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9 nov 2001

Real Decreto 2538/1994, de 29 de diciembre, por el que se dicta normas de desarrollo relativas al Impuesto General Indirecto Canario y al Arbitrio sobre la Producción e Importación en las islas Canarias, creados por la Ley 20/1991, de 7 de junio

Qué ha cambiado (51 artículos)

Artículo 4
AntesSon actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos, o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
Ahora1. Son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos, o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
Párrafo añadido
2. A efectos de este impuesto, las actividades empresariales o profesionales se considerarán iniciadas desde el momento en que se realice la adquisición o importación de bienes o servicios con la intención, confirmada por elementos objetivos, de destinarlos al desarrollo de tales actividades, incluso en los casos a que se refieren el apartado 2.º del número 1, y los apartados 1.º y 2.º del número 3, del artículo 5 de este Reglamento. Quienes realicen tales adquisiciones o importaciones tendrán desde dicho momento la condición de empresarios o profesionales a efectos del Impuesto General Indirecto Canario, no obstante, deberán disponer de los medios de prueba que acrediten los elementos objetivos que confirmen que en el momento en que efectuaron dichas adquisiciones o importaciones tenían esa intención, pudiendo serles exigida su aportación por la Administración tributaria.
Párrafo añadido
3. Los medios de prueba a que se refiere el número anterior podrán ser cualesquiera de los admitidos en derecho.
Párrafo añadido
A tal fin, podrán tenerse en cuenta, entre otras, las siguientes circunstancias:
Párrafo añadido
a) La naturaleza de los bienes y servicios adquiridos o importados, que habrá de estar en consonancia con la índole de la actividad que se tiene intención de desarrollar.
Párrafo añadido
b) El período transcurrido entre la adquisición o importación de dichos bienes y servicios y la utilización efectiva de los mismos para la realización de las entregas de bienes o prestaciones de servicios que constituyan el objeto de la actividad empresarial o profesional.
Párrafo añadido
c) El cumplimiento de las obligaciones formales, registrales y contables exigidas con carácter general por la normativa reguladora del Impuesto, por el Código de Comercio o por cualquier otra norma que resulte de aplicación, a quienes tienen la condición de empresarios o profesionales.
Párrafo añadido
A este respecto, se tendrá en cuenta en particular el cumplimiento de las siguientes obligaciones:
Párrafo añadido
a') La presentación de la declaración de carácter censal en la que debe comunicarse a la Administración el comienzo de actividades empresariales o profesionales por el hecho de efectuar la adquisición o importación de bienes o servicios con la intención de destinarlos a la realización de tales actividades.
Párrafo añadido
b') La llevanza en debida forma de las obligaciones contables exigidas reglamentariamente, y en concreto, del Libro Registro de facturas recibidas y, en su caso, del Libro Registro de bienes de inversión.
Párrafo añadido
d) Disponer de o haber solicitado las autorizaciones, permisos o licencias administrativas que fuesen necesarias para el desarrollo de la actividad que se tiene intención de realizar.
Párrafo añadido
e) Haber presentado declaraciones tributarias correspondientes a tributos distintos del Impuesto General Indirecto Canario y relativas a la referida actividad empresarial o profesional.
Párrafo añadido
4. Lo señalado en los números 2 y 3 anteriores de este artículo será igualmente aplicable a quienes, teniendo ya la condición de empresario o profesional por venir realizando actividades de tal naturaleza, inicien una nueva actividad empresarial o profesional que constituya un sector diferenciado respecto de las actividades que venían desarrollando con anterioridad.
Artículo 8
Antes12. Los préstamos y créditos.
Ahora12. Los préstamos y créditos en dinero.
Artículo 10
Eliminadob) La transmisión de la totalidad del patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo o de los elementos patrimoniales afectos a una o a varias ramas autónomas de la actividad empresarial o profesional del transmitente, en virtud de las operaciones a las que se refiere el artículo 1.º de la Ley 29/1991, de 16 de diciembre, de adecuación de determinados conceptos impositivos a las Directivas y Reglamentos de la Comunidad Europea, siempre que las operaciones tengan derecho al régimen tributario regulado en el título I de la citada Ley.
AntesA los efectos previstos en esta letra, se entenderá por rama de actividad la definida en el apartado 4 del artículo 2.º de la Ley citada en el párrafo anterior.
Ahorab) La transmisión de la totalidad del patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo o de los elementos patrimoniales afectos a una o varias ramas autónomas de la actividad empresarial del transmitente, en virtud de las operaciones a que se refiere el artículo 97 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, siempre que las operaciones tengan derecho al régimen tributario regulado en el capítulo VIII del título VIII de la citada Ley.
Párrafo añadido
A los efectos previstos en esta letra, se entenderá por rama de actividad la definida en el apartado 4 del artículo 97 de la Ley mencionada en el párrafo anterior.
Eliminado8.º Las entregas de bienes integrados en el patrimonio empresarial o profesional de los sujetos pasivos de este Impuesto realizadas a título gratuito, salvo en los supuestos de vinculación a que se refiere el apartado 3 del artículo 50 de este Reglamento.
Eliminado9.º Las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas directamente por los entes públicos, cuando se efectúen mediante contraprestación de naturaleza tributaria.
EliminadoTampoco estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas directamente por los entes públicos cuando se efectúen en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional cuyas operaciones principales se realicen mediante contraprestación de naturaleza tributaria.
EliminadoA efectos de lo previsto en el párrafo anterior, se considerarán operaciones principales aquéllas que representen al menos el 80 por 100 de los ingresos derivados de la actividad.
EliminadoLos supuestos de no sujeción a que se refiere este apartado no se aplicarán cuando los referidos entes actúen por medio de empresa pública, privada, mixta o, en general, de empresas mercantiles.
EliminadoNo obstante lo establecido en los párrafos anteriores de este apartado, estarán sujetas al Impuesto, en todo caso, las entregas de bienes y prestaciones de servicios que los entes públicos realicen en el ejercicio de las actividades que a continuación se relacionan:
Eliminadoa) Distribución de agua, gas, calor, frío, energía eléctrica y demás modalidades de energía.
Eliminadob) Transportes de personas y bienes.
Eliminadoc) Servicios portuarios y aeroportuarios, excepto cuando correspondan a actividades de transporte entre islas del archipiélago canario.
Eliminadod) Obtención, fabricación o transformación de productos para su transmisión posterior.
Eliminadoe) Intervención sobre productos agropecuarios dirigida a la regulación del mercado de estos productos.
Eliminadof) Explotación de ferias y de exposiciones de carácter comercial.
Eliminadog) Almacenaje y depósito.
Eliminadoh) Las de oficinas comerciales de publicidad.
Eliminadoi) Explotación de cantinas y comedores de empresas, economatos, cooperativas y establecimientos similares.
Eliminadoj) Las de agencias de viajes.
Eliminadok) Las comerciales o mercantiles de los entes públicos de radio y televisión, incluidas las relativas a la cesión del uso de sus instalaciones.
Antesl) Las de matadero.
Ahora8.º Las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas sin contraprestación, salvo en los supuestos de vinculación a que se refiere el número 3 del artículo 50 de este Reglamento.
Párrafo añadido
9.º Las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas directamente por los entes públicos sin contraprestación o mediante prestación patrimonial de carácter público.
Párrafo añadido
Los supuestos de no sujeción a que se refiere este número no se aplicarán cuando los referidos entes actúen por medio de empresa pública, privada, mixta o, en general, de empresas mercantiles.
Artículo 11
Eliminado13. Los servicios prestados por entidades de derecho público, federaciones deportivas o entidades o establecimientos deportivos privados de carácter social, a quienes practiquen el deporte o la educación física, cualquiera que sea la persona o entidad a cuyo cargo se realice la prestación, siempre que tales servicios estén directamente relacionados con dichas prácticas y las cuotas de los mismos no superen las cantidades que a continuación se indican:
EliminadoCuotas de entrada o admisión: 240.000 pesetas.
EliminadoCuotas periódicas: 3.600 pesetas mensuales.
AntesEstas cuantías podrán modificarse en la Ley de Presupuestos Generales del Estado de cada año.
Ahora13. Los servicios prestados a personas físicas que practiquen el deporte o la educación física, cualquiera que sea la persona o entidad a cuyo cargo se realice la prestación, siempre que tales servicios estén directamente relacionados con dichas prácticas y sean prestados por las siguientes personas o entidades:
Párrafo añadido
a) Entidades de derecho público.
Párrafo añadido
b) Federaciones deportivas.
Párrafo añadido
c) Comité Olímpico Español.
Párrafo añadido
d) Comité Paralímpico Español.
Párrafo añadido
e) Entidades o establecimientos deportivos privados de carácter social.
Eliminadoh) Las operaciones de compra, venta o cambio y servicios análogos que tengan por objeto divisas, billetes de banco y monedas que sean medios legales de pago, a excepción de las monedas y billetes de colección.
AntesA los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se considerarán de colección las monedas y los billetes que no sean normalmente utilizados para su función de medio legal de pago o tengan un interés numismático y las piezas de plata, de oro o de otro metal.
Ahorah) Las operaciones de compraventa, cambio y servicios análogos que tengan por objeto divisas, billetes de banco y monedas que sean medios legales de pago, a excepción de las monedas y billetes de colección y de las piezas de oro, plata y platino.
Párrafo añadido
A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se considerarán de colección las monedas y los billetes que no sean normalmente utilizados para su función de medio legal de pago o tengan un interés numismático.
Párrafo añadido
No se aplicará esta exención a las monedas de oro que tengan la consideración de oro de inversión de acuerdo con lo establecido en el apartado 2.º del número 2 del artículo 125 bis de este Reglamento.
Antesl) La gestión y depósito de las Instituciones de Inversión Colectiva, de los Fondos de Pensiones, de Regulación de Mercado Hipotecario, de Titulización Hipotecaria y Colectivos de Jubilación, constituidos de acuerdo con su legislación específica.
Ahoral) La gestión y depósito de las instituciones de inversión colectiva, de las entidades de capital-riesgo gestionadas por sociedades gestoras autorizadas y registradas en los Registros especiales administrativos, de los fondos de pensiones, de regulación del mercado hipotecario, de titulización de activos y colectivos de jubilación, constituidos de acuerdo con su legislación específica.
Eliminado28. Las entregas de bienes y las prestaciones de servicios realizadas por sujetos pasivos personas físicas cuyo volumen total de operaciones realizadas durante el año natural inmediatamente anterior no hubiera excedido del límite establecido en el artículo 10, número 1, apartado 28 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, reguladora de este Impuesto. Este límite se modificará automáticamente cada año por la Administración Tributaria Canaria en función de la variación del índice de precios al consumo de la Comunidad Autónoma de Canarias.
AntesNo obstante, los empresarios personas físicas, que sean titulares de explotaciones agrícolas en los términos definidos en el artículo 114 de este Reglamento podrán renunciar a la exención prevista en el párrafo anterior siempre que cumplan los requisitos formales que se establezcan por el Gobierno de Canarias y desarrollen las actividades a que sea aplicable el régimen especial de la agricultura y ganadería y no renuncien al mismo.
Ahora28. Las entregas de bienes y las prestaciones de servicios realizadas por sujetos pasivos personas físicas cuyo volumen total de operaciones realizadas durante el año natural inmediatamente anterior no hubiera excedido del límite establecido en el artículo 10, número 1, apartado 28.o de la Ley 20/1991, de 7 de junio, reguladora de este Impuesto. Este límite se modificará automáticamente cada año por la Administración Tributaria Canaria en función de la variación del índice de precios al consumo de la Comunidad Autónoma de Canarias.
Párrafo añadido
A los efectos de este apartado, se considerará volumen de operaciones el importe total de las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por el sujeto pasivo durante el año natural anterior, con independencia del régimen tributario o territorio donde se entreguen o presten.
Párrafo añadido
Los empresarios personas físicas, que sean titulares de explotaciones agrícolas en los términos establecidos en el artículo 114 de este Reglamento podrán renunciar a la exención prevista en el párrafo anterior siempre que cumplan los requisitos formales que se establezcan por el Gobierno de Canarias y desarrollen las actividades a que sea aplicable el régimen especial de la agricultura y ganadería y no renuncien al mismo.
Párrafo añadido
30. Las entregas de los siguientes materiales de recuperación, definidos en el anexo III bis de la Ley del Impuesto, salvo que la Consejería competente en materia de Hacienda del Gobierno de Canarias autorice al sujeto pasivo a renunciar a la aplicación de la exención en los términos y condiciones establecidos en el número 4 de este artículo:
Párrafo añadido
a) Desperdicios o desechos de fundición de hierro o de acero, chatarra o lingotes de chatarra de hierro o de acero, cuando el importe de las entregas de estos materiales no haya excedido de 200 millones de pesetas (1.202.024,21 euros) durante el año natural precedente o hasta que, en el año en curso, dicho importe exceda de la cantidad indicada.
Párrafo añadido
A los efectos de esta exención no se comprenderán en esta letra a) los aceros inoxidables.
Párrafo añadido
b) Desperdicios o desechos de metales no férricos, incluidos los aceros inoxidables, o sus aleaciones, escorias, cenizas y residuos de la industria que contengan metales o sus aleaciones, cualquiera que fuese el importe de las entregas de estos materiales.
Párrafo añadido
c) Desperdicios o desechos de papel, cartón o vidrio, cuando el importe de las entregas de estos materiales no haya excedido de 50 millones de pesetas (300.506,05 euros) durante al año natural precedente o hasta que, en el año en curso, dicho importe exceda de la cantidad indicada.
Párrafo añadido
Lo dispuesto en este apartado no será de aplicación a las entregas de los materiales de recuperación efectuadas por los empresarios que los obtengan en sus propios procesos de producción.
Párrafo añadido
31. Las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizados por el Estado, la Comunidad Autónoma de Canarias y las Entidades Locales canarias.
Párrafo añadido
4.1 La Consejería competente en materia de Hacienda del Gobierno de Canarias autorizará, a instancia del interesado, la no aplicación de la exención prevista en el apartado 30.odel número 1 de este artículo cuando concurran los siguientes requisitos:
Párrafo añadido
a) Que la solicitud correspondiente se refiera a la totalidad de los materiales de recuperación que comercialice el sujeto pasivo y en ella se manifieste expresamente por éste su compromiso de cumplir las obligaciones materiales y formales exigidas con carácter general por la normativa del Impuesto.
Párrafo añadido
b) Que su volumen de operaciones relativo a las entregas de materiales de recuperación sea superior a cualquiera de las cantidades siguientes y durante los períodos que se indican:
Párrafo añadido
a') 100 millones de pesetas (601.012,10 euros) en el año natural precedente o en el año en curso, cuando se trate de los materiales férricos a que se refiere la letra a) del apartado 30.º del número 1 de este artículo.
Párrafo añadido
b') 250 millones de pesetas (1.502.530,26 euros) en el año natural precedente o en el año en curso, o bien 150 millones de pesetas (901.518,16 euros) en cada uno de los dos años anteriores o en el año anterior y en el año en curso, cuando se trate de los materiales no férricos y demás materiales a que se refiere la letra b) del apartado 30.º del número 1 de este artículo.
Párrafo añadido
c') 20 millones de pesetas (120.202,42 euros) en el año natural precedente o en el año en curso, para las entregas de los desperdicios o desechos de papel, cartón o vidrio a que se refiere la letra c) del apartado 30.º del número 1 de este artículo.
Párrafo añadido
c) Que sea titular de la explotación de un establecimiento permanente para depósito o tratamiento de los materiales de recuperación y que dicha titularidad se haya prolongado, como mínimo, durante el período de tiempo que se haya tenido en cuenta para la determinación del volumen de operaciones, de acuerdo con lo previsto en la letra b) anterior.
Párrafo añadido
d) Que presente un inventario de sus existencias de los materiales de recuperación comprendidos en este artículo, referido al momento en que se solicita la autorización.
Párrafo añadido
e) Que cumpla las obligaciones registrales que determine reglamentariamente el Gobierno de Canarias.
Párrafo añadido
2. Asimismo, la Consejería competente en materia de Hacienda autorizará, a instancia del interesado, la no aplicación de la exención prevista en el apartado 30.º del número 1 de este artículo cuando, concurriendo los requisitos exigidos en las letras a), c), d) y e) del apartado anterior, su volumen de operaciones durante el año natural anterior o en el año en curso, calculado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 97 de este Reglamento, sea superior a 10 millones de pesetas (60.101,21 euros) y se preste la garantía exigida por la Administración tributaria canaria.
Párrafo añadido
3. Las solicitudes a que se refieren los apartados precedentes deberán formularse en la forma que determine la Consejería competente en materia de Hacienda. Transcurrido el plazo de tres meses sin que haya recaído resolución expresa, se entenderá concedida la autorización.
Párrafo añadido
4. La autorización concedida producirá sus efectos respecto de las operaciones cuyo devengo se produzca a partir de la fecha de concesión de la misma y en tanto no sea revocada por la Consejería de Economía y Hacienda, la cual podrá proceder a dicha revocación cuando no se den las causas que la motivaron. En tal caso, el sujeto pasivo deberá presentar un inventario de sus existencias de materiales de recuperación, referido al momento en que se le notifique dicha revocación, así como rectificar las deducciones que hubiese practicado correspondientes a las cuotas del Impuesto soportadas o satisfechas por la adquisición o importación de los materiales de recuperación inventariados, todo ello, de acuerdo con el procedimiento que determine reglamentariamente el Gobierno de Canarias.
Párrafo añadido
5. Reglamentariamente se determinará por el Gobierno de Canarias el procedimiento de las comunicaciones a realizar por los sujetos pasivos, cuando superen el volumen de operaciones a que se refieren las letras a) y c) del número 1, apartado 30.º de este artículo, y cuando se modifique dicha circunstancia.
Artículo 13
Antes2.º Que la suma de las contraprestaciones correspondientes a las entregas de dichos bienes a la Seguridad Social o a quienes no tengan la condición de empresarios o profesionales, efectuadas durante el año precedente, hubiese excedido del 70 por 100 del total de las realizadas.
Ahora2.º Que la suma de las contraprestaciones correspondientes a las entregas de dichos bienes en establecimientos situados en Canarias a la Seguridad Social o a quienes no tengan la condición de empresarios o profesionales, efectuadas durante el año precedente, hubiese excedido del 70 por 100 del total de las realizadas.
Artículo 14
Eliminado3. Las prestaciones de servicios consistentes en trabajos realizados sobre bienes muebles adquiridos en el interior de las islas Canarias o importados para ser objeto de dichos trabajos en las islas Canarias y seguidamente enviados con carácter definitivo a la península, islas Baleares, Ceuta, Melilla, cualquier otro Estado miembro de la Comunidad Europea o exportados definitivamente a países terceros.
EliminadoLos trabajos a que se refiere el párrafo anterior son los que tienen por objeto el perfeccionamiento o transformación de los indicados bienes, incluso mediante la incorporación a los mismos de otros bienes de cualquier origen.
EliminadoLa exención quedará condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos:
Eliminado1.º Que los bienes resultantes de los trabajos efectuados sean directamente enviados con carácter definitivo al territorio peninsular español, islas Baleares, Ceuta, Melilla, cualquier otro Estado miembro de la Comunidad Europea o exportados con el mismo carácter a países terceros por quien realizó dichos trabajos o por su destinatario no establecido en el territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias o bien por un tercero en nombre y por cuenta de cualquiera de los anteriores.
EliminadoLa salida de los bienes del territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias habrá de efectuarse en la forma prevista, según los casos, en los apartados 1 y 2 de este artículo.
Antes2.º Que el sujeto pasivo que preste los servicios esté en posesión de los documentos justificativos de la salida de los bienes y de los demás que procedan de los que se indican en el apartado 1 precedente.
Ahora3. Trabajos realizados sobre bienes muebles que son exportados.
Párrafo añadido
Las prestaciones de servicios consistentes en trabajos realizados sobre bienes muebles adquiridos en el interior de las islas Canarias o importados para ser objeto de dichos trabajos y enviados con carácter definitivo a la Península, islas Baleares, Ceuta, Melilla o cualquier otro Estado miembro de la Unión Europea o exportados definitivamente a países terceros.
Párrafo añadido
Los referidos trabajos podrán ser de perfeccionamiento, transformación, mantenimiento o reparación de los bienes, incluso mediante la incorporación a los mismos de otros bienes de cualquier origen y sin necesidad de que los bienes se vinculen a los regímenes aduaneros comprendidos en el artículo 13.2 de la Ley del Impuesto.
Párrafo añadido
La exención de los trabajos quedará condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos:
Párrafo añadido
1.º Que los bienes resultantes de los trabajos efectuados sean directamente enviados con carácter definitivo al territorio peninsular español, islas Baleares, Ceuta, Melilla o cualquier otro Estado miembro de la Unión Europea o exportados con el mismo carácter a países terceros por quien realizó dichos trabajos o por su destinatario no establecido en el territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias o bien por un tercero en nombre y por cuenta de cualquiera de los anteriores, haciendo constar en el documento de salida, en su caso, la identificación del proveedor establecido en la Comunidad Europea y la referencia a la factura expedida por el mismo.
Párrafo añadido
La salida de los bienes del territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias habrá de efectuarse en la forma prevista en el número 2 de este artículo.
Párrafo añadido
2.º El sujeto pasivo que preste los servicios deberá estar en posesión de los documentos justificativos de la salida de los bienes y de los demás que procedan de los que se indican en el número 1 precedente.
Párrafo añadido
3.º Los bienes deberán salir efectivamente del territorio de las islas en el plazo de un mes desde la terminación de los trabajos.
Párrafo añadido
4.º El destinatario no establecido o, en su caso, prestador de los servicios deberán remitir al proveedor de los bienes una copia de la declaración en la que se acredite, por diligencia de la oficina gestora, la salida de los bienes del territorio canario.
Artículo 15
Eliminado*8. En el marco de las relaciones diplomáticas y consulares, estarán exentas del Impuesto, a condición de reciprocidad, las operaciones que se relacionan a continuación, con los requisitos y según los procedimientos que igualmente se indican.*
Eliminado*A) Estarán exentas del Impuesto:*
Eliminado*1.º Las entregas y los arrendamientos de edificios o parte de los mismos y de los terrenos anejos, adquiridos o arrendados por Estados extranjeros para ser utilizados como sede de sus representaciones diplomáticas u oficinas consulares o como residencia del Jefe de la misión diplomática o Jefe de la oficina consular cuando, en este último caso, se trate de funcionarios consulares de carrera.*
Eliminado*Se entenderá que forman parte de la sede de una representación diplomática u oficina consular los locales destinados a albergar los servicios u oficinas que la integran.*
Eliminado*La exención se extiende a las ejecuciones de obra, con o sin aportación de materiales, directamente formalizadas entre el correspondiente Estado extranjero y el contratista, que tengan por objeto la construcción, reforma, ampliación o rehabilitación de los edificios a que se refiere el párrafo anterior, así como a los trabajos de reparación o conservación de los mismos edificios cuando su importe, referido a cada operación aislada, exceda de 125.000 pesetas.*
Eliminado*2.º Las entregas de vehículos automóviles, que hayan de circular con placa diplomática o consular, a las representaciones diplomáticas u oficinas consulares, al Cuerpo Diplomático extranjero o a los funcionarios consulares de carrera extranjeros acreditados en España, adscritos a oficinas consulares en la Comunidad Autónoma de Canarias.*
Eliminado*3.º Las entregas a Estados extranjeros de mobiliario y enseres para el amueblamiento y servicio de los locales de las representaciones diplomáticas u oficinas consulares, así como de la residencia del Jefe de la misión diplomática o del Jefe de una oficina consular, cuando, en este último caso, se trate de un funcionario consular de carrera.*
Eliminado*4.º Las entregas de material de oficina para uso oficial cuando el importe de cada adquisición exceda de 50.000 pesetas.*
Eliminado*5.º Los suministros de agua, gas, electricidad y combustibles, así como la prestación de servicios de comunicación telefónica y radiotelegráfica efectuados para los locales y residencias a que se refiere el apartado 3.º anterior.*
Eliminado*6.º Las entregas de mobiliario o enseres destinados al uso personal o al amueblamiento de la vivienda habitual de los miembros del personal diplomático y funcionarios consulares de carrera, efectuadas durante un período de dieciocho meses a partir de su acreditación al servicio de la representación diplomática u oficina consular.*
Eliminado*7.º Las entregas de los bienes cuya importación pudiera igualmente quedar exenta en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 de este Reglamento y con cumplimiento de los mismo requisitos.*
Eliminado*8.º En las exenciones comprendidas en los apartados 2.º, 3.º y 7.º se aplicarán los límites que, sobre cantidad o valor de los bienes adquiridos, se establezcan en las franquicias arancelarias a la importación. En todo caso, estos límites se aplicarán para el conjunto de los bienes adquiridos o importados por las personas o entidades beneficiarias de la exención.*
Eliminado*B) Las exenciones de este apartado se aplicarán con sujeción a las siguientes normas:*
Eliminado*1.º En las operaciones a que se refieren los apartados 1.º y 2.º de la letra A), las exenciones se aplicarán previo reconocimiento de su procedencia por la Consejería de Economía y Hacienda del Gobierno de Canarias.*
Eliminado*A la solicitud que, a estos efectos, se formule por el destinatario ante dicha Consejería, deberá acompañarse una certificación de la propia representación diplomática u oficina consular expresiva del uso a que se destinen los bienes objeto de las referidas operaciones, visada por el Ministerio de Asuntos Exteriores.*
Eliminado*Asimismo, cuando se trate de entregas de edificios o terrenos, la aplicación de la exención quedará condicionada al otorgamiento del correspondiente documento público y a la inscripción en el Registro de la Propiedad a nombre del Estado adquirente.*
Eliminado*2.º Los sujetos pasivos del Impuesto General Indirecto Canario que realicen las operaciones mencionadas en los apartados 1.º y 2.º de la letra A), no liquidarán el Impuesto correspondiente a las mismas ni repercutirán, por tanto, su importe, haciendo constar en la factura el reconocimiento de la exención otorgada por la Consejería de Economía y Hacienda, conservando dicho reconocimiento como justificante de la exención.*
Eliminado*3.º Las demás exenciones comprendidas en este apartado 3 se harán efectivas mediante el reembolso de las cuotas soportadas por repercusión, previa solicitud del destinatario de las operaciones exentas.*
Eliminado*Las solicitudes de devolución deberán referirse a las cuotas soportadas en cada trimestre natural y se formularán ante la Consejería de Economía y Hacienda del Gobierno de Canarias en el plazo de los seis meses siguientes a la terminación del período a que correspondan. A la misma se acompañarán las facturas o documentos equivalentes originales, que deberán cumplir los requisitos exigidos por el Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre, y una certificación del organismo solicitante o del que dependa la persona beneficiaria de la exención, expresiva del uso a que se destinen los bienes o servicios a que las operaciones exentas se refieren, visada por el Ministerio de Asuntos Exteriores.*
Eliminado*Las mencionadas facturas o documentos equivalentes deberán ser devueltos a los interesados cuando éstos así lo soliciten, una vez efectuadas las comprobaciones oportunas y haciendo constar sobre los mismos las expresiones «IGIC reembolsado» o «IGIC no reembolsable» según proceda.*
Eliminado*4.º La venta o cesión de uso de los bienes adquiridos o importados con exención en virtud de lo dispuesto en este apartado o en los artículos 32 y 33 de este Reglamento, requerirá la comunicación previa a la Consejería de Economía y Hacienda. A estos efectos, la representación diplomática o consular, o los funcionarios que se hubieran beneficiado de la exención, deberán solicitar la correspondiente autorización de la citada Consejería, con indicación detallada de las características de la operación y del destinatario de la misma.*
Eliminado*En el supuesto de ventas autorizadas en la forma indicada en el párrafo anterior, quedarán sujetas al Impuesto General Indirecto Canario, en concepto de importaciones, las adquisiciones realizadas en las islas Canarias que correspondan a las entregas de bienes efectuadas por las entidades o personas cuya entrega o importación previas se hubiesen beneficiado de la exención del Impuesto en virtud de la normativa antes citada, de acuerdo con lo previsto por el artículo 9, número 2, apartado 5.º de este Reglamento.*
Eliminado*Las demás operaciones autorizadas tributarán de acuerdo con su verdadera naturaleza y con aplicación de la normativa reguladora de este Impuesto.*
Eliminado*La realización de las indicadas operaciones sin autorización previa, determinará la ineficacia de la exención, con liquidación e ingreso, a cargo de las representaciones o personas indicadas, del Impuesto correspondiente al momento en que se efectuaron las previas entregas o importaciones exentas y abono de los intereses que procedan, con aplicación del procedimiento previsto para la liquidación de las importaciones.*
Eliminado*9.º Las exenciones de las operaciones contempladas en el apartado anterior y los procedimientos para hacerlas efectivas son aplicables a los organismos internacionales reconocidos por España y a los miembros con Estatuto diplomático de dichos organismos, dentro de los límites y con las condiciones fijadas en los Convenios internacionales que sean aplicables en cada caso.*
Antes*A efectos de la aplicación de lo previsto en Convenios o Tratados internacionales que sólo reconozcan la exención del Impuesto en el supuesto de operaciones que se califiquen como importantes, se entenderá que reúnen este requisito aquéllas cuya base imponible sea igual o superior a 50.000 pesetas.*
Ahora8.**(Derogado)**
Párrafo añadido
9**(Derogado)**
Artículo 32
Eliminado*Están exentas las importaciones que se efectúen al amparo de los regímenes diplomático o consular, conforme a la legislación que le sea aplicable.*
Antes*En esta exención se comprenden los vehículos automóviles de uso privado, los objetos de mobiliario y ajuar, y los demás efectos que se destinen al servicio o amueblamiento de las misiones diplomáticas o consulares establecidas en el territorio de las islas Canarias o se destinen al uso particular de los funcionarios o empleados de dichas misiones o Consulados, que estén reconocidos en las listas dadas por los países a los que representen y siempre que exista reciprocidad.*
Ahora**(Derogado)**
Artículo 33
Eliminado*Están exentas del Impuesto las importaciones que se enumeran a continuación:*
Eliminado*1. Las realizadas por organismos internacionales reconocidos por España, incluso los de carácter no gubernamental, o por las personas destinadas oficialmente en ellos, con los límites y en las condiciones fijadas en los Convenios por los que se crean tales organismos o en los acuerdos sobre la sede de los mismos.*
Antes*2. Las que se efectúen al amparo y en los términos previstos en los Convenios internacionales ratificados por España en materia de cooperación cultural, científica o técnica.*
Ahora**(Derogado)**
Artículo 39
Antes2.º Los de hostelería, restaurante o acampamento y, en general, los suministros de bebidas o alimentos para consumir en el mismo local.
Ahora2.º**(Suprimido)**
Artículo 42
Eliminado2.º Los empresarios o profesionales para quienes se realicen las operaciones sujetas a gravamen, cuando las mismas se efectúen por personas o entidades no establecidas en las islas Canarias.
AntesA los efectos de lo dispuesto en este Reglamento se considerarán establecidos en un determinado territorio los sujetos pasivos que tengan en el mismo la sede de su actividad económica, un establecimiento permanente o su domicilio fiscal, aunque no realicen las operaciones sujetas desde dicho establecimiento situado en las islas Canarias.
Ahora2.º Los empresarios o profesionales y, en todo caso, los entes públicos para quienes se realicen las operaciones sujetas a gravamen en los siguientes supuestos:
Párrafo añadido
a) Cuando las citadas operaciones se efectúen por personas o entidades no establecidas en las islas Canarias.
Párrafo añadido
A los efectos de lo dispuesto en este Reglamento se consideran establecidos en un determinado territorio a los sujetos pasivos que tengan en el mismo la sede de su actividad económica, un establecimiento permanente a su domicilio fiscal, aunque no realicen las operaciones sujetas desde un establecimiento situado en las islas Canarias.
Párrafo añadido
b) Cuando consistan en entregas de oro sin elaborar o de productos semielaborados de oro, de ley igual o superior a 325 milésimas.
Párrafo añadido
Se considerará oro sin elaborar o producto semielaborado de oro el que se utilice normalmente como materia prima para elaborar productos terminados de oro, tales como lingotes, laminados, chapas, hojas, varillas, hilos, bandas, tubos, granallas, cadenas o cualquier otro que, por sus características objetivas, no esté normalmente destinado al consumo final.
Párrafo añadido
c) Cuando las citadas operaciones tengan lugar en virtud de una resolución administrativa o judicial.
Artículo 46
Eliminado1. La rectificación de las cuotas impositivas repercutidas deberá efectuarse en los casos de incorrecta fijación de dichas cuotas, cuando varíen las circunstancias determinantes de su cuantía o cuando, con arreglo a derecho, queden sin efecto las operaciones gravadas por el impuesto, siempre que no hubiesen transcurrido cinco años a partir del momento en que se devengó el impuesto correspondiente a la operación gravada, o, en su caso, de la fecha en que se hayan producido las circunstancias modificativas de la contraprestación o determinantes de la ineficacia de la operación gravada.
EliminadoNo obstante, lo dispuesto en el párrafo anterior, no procederá la rectificación de las cuotas impositivas repercutidas en los siguientes casos:
Eliminado1.º Cuando la rectificación implique un aumento de las cuotas repercutidas y los destinatarios de las operaciones no actúen como empresarios o profesionales del Impuesto, salvo en supuestos de elevación legal de los tipos impositivos en que la rectificación podrá efectuarse en el mes en que tenga lugar la entrada en vigor de los nuevos tipos impositivos y en el siguiente.
Eliminado2.º Cuando sea la Administración tributaria canaria la que ponga de manifiesto, a través de las correspondientes liquidaciones, cuotas impositivas devengadas y no repercutidas mayores que las declaradas por el sujeto pasivo y la conducta de éste sea constitutiva de infracción tributaria.
Antes2. La rectificación de cuotas repercutidas a que se refiere este artículo sólo podrá efectuarse con sujeción a los requisitos formales que se determinen por la Administración tributaria canaria.
Ahora1. Los sujetos pasivos deberán efectuar la rectificación de las cuotas impositivas repercutidas cuando el importe de las mismas se hubiese determinado incorrectamente o se produzcan las circunstancias que, según lo dispuesto en el artículo 49 de este Reglamento, dan lugar a la modificación de la base imponible.
Párrafo añadido
La rectificación deberá efectuarse en el momento en que se adviertan las causas de la incorrecta determinación de las cuotas o se produzcan las demás circunstancias a que se refiere el párrafo anterior, siempre que no hubiesen transcurrido cuatro años a partir del momento en que se devengó el Impuesto correspondiente a la operación o, en su caso, se produjeron las circunstancias a que se refiere el citado artículo 49.
Párrafo añadido
2. Lo dispuesto en el apartado anterior también será de aplicación cuando, no habiéndose repercutido cuota alguna, se hubiese expedido la factura o documento análogo correspondiente a la operación.
Párrafo añadido
3. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, no procederá la rectificación de las cuotas impositivas repercutidas en los siguientes casos:
Párrafo añadido
1.º Cuando la rectificación no esté motivada por las causas previstas en el artículo 49 de este Reglamento, implique un aumento de las cuotas repercutidas y los destinatarios de las operaciones no actúen como empresarios o profesionales, salvo en supuestos de elevación legal de los tipos impositivos, en que la rectificación podrá efectuarse en el mes en que tenga lugar la entrada en vigor de los nuevos tipos impositivos y en el siguiente.
Párrafo añadido
2.º Cuando sea la Administración Tributaria Canaria la que ponga de manifiesto, a través de las correspondientes liquidaciones, cuotas impositivas devengadas y no repercutidas mayores que las declaradas por el sujeto pasivo y la conducta de éste sea constitutiva de infracción tributaria.
Párrafo añadido
4. La rectificación de las cuotas impositivas repercutidas deberá documentarse en la forma que se establezca reglamentariamente por el Gobierno de Canarias.
Párrafo añadido
5. Cuando la rectificación de las cuotas implique un aumento de las inicialmente repercutidas y no haya mediado requerimiento previo, el sujeto pasivo deberá presentar una declaración-liquidación rectificativa aplicándose a la misma el recargo y los intereses de demora que procedan de conformidad con lo establecido en el artículo 61, número 3 de la Ley General Tributaria.
Párrafo añadido
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando la rectificación se funde en las causas de modificación de la base imponible establecidas en el artículo 49 de este Reglamento o se deba a un error fundado de derecho, el sujeto pasivo podrá incluir la diferencia correspondiente en la declaración-liquidación del período en que se deba efectuar la rectificación.
Párrafo añadido
Cuando la rectificación determine una minoración de las cuotas inicialmente repercutidas, el sujeto pasivo podrá optar por cualquiera de las dos alternativas siguientes:
Párrafo añadido
a) Iniciar ante la Administración Tributaria Canaria el correspondiente procedimiento de devolución de ingresos indebidos.
Párrafo añadido
b) Regularizar la situación tributaria en la declaración-liquidación correspondiente al período en que deba efectuarse la rectificación o en las posteriores hasta el plazo de un año a contar desde el momento en que debió efectuarse la mencionada rectificación. En este caso, el sujeto pasivo estará obligado a reintegrar al destinatario de la operación el importe de las cuotas repercutidas en exceso.
Artículo 48
EliminadoArtículo 48. Base imponible en las entregas de bienes y en las prestaciones de servicios. Regla general.
Eliminado1. La base imponible del Impuesto está constituida por el importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas al mismo procedente del destinatario o de terceras personas.
Eliminado2. En particular se incluyen en el concepto de contraprestación:
Eliminado1.º Los gastos de comisiones, envases, embalajes, portes y transporte, seguros, primas por prestaciones anticipadas, intereses en los pagos aplazados y cualquier otro crédito efectivo a favor de quien realice la entrega o preste el servicio, derivado tanto de la prestación principal como de las accesorias a la misma.
Antes2.º Los intereses devengados como consecuencia del retraso en el pago del precio.
AhoraArtículo 48. Base imponible en las entregas de bienes y en las prestaciones de servicios: Regla general.
Párrafo añadido
1. La base del impuesto está constituida por el importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas al mismo procedente del destinatario o de terceras personas.
Párrafo añadido
2. En particular, se incluyen en el concepto de contraprestación:
Párrafo añadido
1.º Los gastos de comisiones, portes y transporte, seguros, primas por prestaciones anticipadas y cualquier otro crédito efectivo a favor de quien realice la entrega o preste el servicio, derivado de la prestación principal o de las accesorias a la misma.
Párrafo añadido
2.º No obstante lo dispuesto en el apartado 1.º anterior, no se incluirán en la contraprestación los intereses por el aplazamiento en el pago del precio en la parte en que dicho aplazamiento corresponda a un período posterior a la entrega de los bienes o la prestación de los servicios.
Párrafo añadido
A efectos de lo previsto en el párrafo anterior sólo tendrán la consideración de intereses las retribuciones de las operaciones financieras de aplazamiento o demora en el pago del precio, exentas del impuesto en virtud de lo dispuesto en el artículo 11, número 1, apartado 18), letra b) de este Reglamento, que se haga constar separadamente en la factura emitida por el sujeto pasivo.
Párrafo añadido
En ningún caso se considerará interés la parte de la contraprestación que exceda del usualmente aplicado en el mercado para similares operaciones.
AntesEn ningún caso se incluirán las subvenciones dirigidas a permitir el abastecimiento de productos comunitarios o disponibles en el mercado de la Comunidad Europea, previsto en el Programa de opciones específicas por la lejanía e insularidad de las islas Canarias.
AhoraEn ningún caso se incluirán las subvenciones dirigidas a permitir el abastecimiento de productos comunitarios o disponibles en el mercado de la CE, previsto en el Programa de opciones específicas por la lejanía e insularidad de las islas Canarias.
Antes5.º Las percepciones retenidas con arreglo a derecho por el obligado a efectuar la prestación en los casos de resolución de las operaciones sujetas al Impuesto.
Ahora5.º Las percepciones retenidas con arreglo a derecho por el obligado a efectuar la prestación en los casos de resolución de las operaciones sujetas al impuesto.
Eliminado1.º Las cantidades percibidas por razón de indemnizaciones que por su naturaleza y función no constituyan contraprestación o compensación de las entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al Impuesto, distintas de las contempladas en el apartado anterior.
Antes2.º Los descuentos y bonificaciones que se justifiquen por cualquier medio de prueba admisible en derecho y que se concedan previa o simultáneamente al momento en que la operación se realice y en función de ella.
Ahora1.º Las cantidades percibidas por razón de indemnizaciones, distintas de las contempladas en el número anterior, que por su naturaleza y función no constituyan contraprestación o compensación de las entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al impuesto.
Párrafo añadido
2.º Los descuentos y bonificaciones que figuren separadamente en factura y que se concedan previa o simultáneamente al momento en que la operación se realice y en función de ella.
Antes3.º Las sumas pagadas en nombre y por cuenta del cliente, en virtud de mandato expreso del mismo, que figuren contabilizadas por quien entregue los bienes o preste los servicios en las correspondientes cuentas específicas. El sujeto pasivo vendrá obligado a justificar la cuantía efectiva de tales gastos y no podrá proceder a la deducción del impuesto que eventualmente los hubiera gravado.
Ahora3.º Las sumas pagadas en nombre y por cuenta del cliente, en virtud del mandato expreso del mismo, que figuren contabilizadas por quien entrega los bienes o presta los servicios en las correspondientes cuentas específicas. El sujeto pasivo vendrá obligado a justificar la cuantía efectiva de tales gastos y no podrá proceder a la deducción del impuesto que, eventualmente, los hubiera gravado.
Antes4. Cuando las cuotas del Impuesto sobre General Indirecto Canario que graven las operaciones sujetas al mismo no se hubiesen repercutido expresamente en factura o documento equivalente se entenderá que la contraprestación no incluyó dichas cuotas.
Ahora4. Cuando las cuotas del Impuesto General Indirecto Canario que graven las operaciones sujetas al mismo no se hubiesen repercutido expresamente en factura o documento equivalente, se entenderá que la contraprestación no incluyó dichas cuotas.
Antes1.º Los casos en que la repercusión expresa del Impuesto no fuese obligatoria.
Ahora1.º Los casos en que la repercusión expresa del impuesto no fuese obligatoria.
Artículo 49
Eliminado2.º Los descuentos y bonificaciones otorgados con posterioridad al momento en que la operación se haya realizado que puedan ser comprobados por medio de la contabilidad.
Eliminado2. Cuando por resolución firme, judicial o administrativa o con arreglo a derecho o a los usos de comercio queden sin efecto total o parcialmente las operaciones gravadas o se altere el precio después del momento en que la operación se haya efectuado, la base imponible se modificará en la cuantía correspondiente.
EliminadoTambién se modificará la base imponible en la cuantía que corresponda cuando el destinatario de las operaciones sujetas al Impuesto no haya hecho efectivo el pago de las cuotas repercutidas y siempre que medie una declaración judicial de quiebra o suspensión de pagos y lo autorice la Administración tributaria canaria previa solicitud del interesado. En los supuestos de suspensión de pagos, los efectos de esta modificación se trasladarán al último período impositivo del año natural en que se hubiese producido la correspondiente autorización de la Administración.
EliminadoNo procederá la modificación de la base imponible a que se refiere el párrafo anterior en relación con los créditos que disfruten de garantía real o estén afianzados por entidades de crédito o sociedades de garantía recíproca y con los créditos entre las personas o entidades vinculadas definidas en el artículo 50, apartado 3, de este Reglamento.
EliminadoEn los casos contemplados en el segundo párrafo de este número, y sin perjuicio de lo dispuesto en él, cuando el mencionado destinatario de las operaciones sujetas no tuviese derecho a la deducción total o parcial del Impuesto, resultará también deudor frente a la Hacienda Pública por el importe de la cuota del Impuesto no deducible.
Eliminado3. En los casos a que se refieren los números anteriores de este artículo el sujeto pasivo está obligado a expedir y enviar al destinatario de la operación una nueva factura o documento en los que se rectifique o, en su caso, se anule la cuota repercutida, en la forma que se prevea reglamentariamente por el Gobierno de Canarias.
EliminadoLa disminución de la base imponible a que se refieren los apartados 1 y 2 anteriores o, en su caso, el aumento de las cuotas a deducir por el destinatario de la operación estarán condicionados a la expedición y envío del documento que rectifique las facturas anteriormente emitidas, en el que se especifiquen el número y fecha de las facturas rectificadas. Tratándose de descuentos o bonificaciones por volumen de operaciones y en los demás casos que se autoricen por la Consejería de Economía y Hacienda del Gobierno de Canarias no será necesaria la especificación de las facturas rectificadas, bastando la simple determinación del año a que se refieran.
EliminadoLa base imponible modificada deberá rectificarse nuevamente al alza en el momento y en la medida en que el sujeto pasivo acreedor obtenga el pago de las cantidades inicialmente adeudadas, debiendo entenderse, en todo caso, que el Impuesto General Indirecto Canario está incluido en las cantidades percibidas. En estos casos, el acreedor deberá emitir y expedir una nueva factura por los importes correspondientes.
Antes4. En los casos en que el importe de la contraprestación no resultara conocido en el momento del devengo del Impuesto, el sujeto pasivo deberá fijarlo provisionalmente aplicando las reglas de la lógica, sin perjuicio de su rectificación cuando dicho importe fuera conocido.
Ahora2.º Los descuentos y bonificaciones otorgados con posterioridad al momento en que la operación se haya realizado siempre que sean debidamente justificados.
Párrafo añadido
2. Cuando por resolución firme, judicial o administrativa o con arreglo a Derecho o a los usos de comercio queden sin efecto total o parcialmente las operaciones gravadas o se altere el precio después del momento en que la operación se haya efectuado, la base imponible se modificará en la cuantía correspondiente.
Párrafo añadido
3. La base imponible podrá reducirse cuando el destinatario de las operaciones sujetas al impuesto no haya hecho efectivo el pago de las cuotas repercutidas y siempre que, con posterioridad al devengo de la operación, se dicte providencia judicial de admisión a trámite de suspensión de pagos o auto judicial de declaración de quiebra de aquél. La modificación, en su caso, no podrá efectuarse, en el supuesto de una suspensión de pagos, después del decimoquinto día anterior a la aprobación judicial de la lista definitiva de acreedores, ni, tratándose de una quiebra, después del duodécimo día anterior a la celebración de la Junta de Examen o reconocimientos de crédito y tampoco después de la aprobación del convenio si se realizara con anterioridad a dicha Junta.
Párrafo añadido
Sólo cuando por cualquier causa se sobresea el expediente de la suspensión de pagos o quede sin efecto la declaración de quiebra, el acreedor que hubiese modificado la base imponible deberá rectificarla nuevamente al alza mediante la emisión, en el plazo que se fije por el Gobierno de Canarias, de una nueva factura en la que se repercuta la cuota anteriormente modificada.
Párrafo añadido
4. La base imponible también podrá reducirse cuando los créditos correspondientes a las cuotas repercutidas por las operaciones gravadas sean total o parcialmente incobrables.
Párrafo añadido
A estos efectos, un crédito se considerará total o parcialmente incobrable cuando reúna las siguientes condiciones:
Párrafo añadido
1.ª Que hayan transcurrido dos años desde el devengo del impuesto repercutido sin que se haya obtenido el cobro de todo o parte del crédito derivado del mismo.
Párrafo añadido
2.ª Que esta circunstancia haya quedado reflejada en los libros registros exigidos para este impuesto.
Párrafo añadido
3.ª Que el sujeto pasivo haya instado su cobro mediante reclamación judicial al deudor.
Párrafo añadido
La modificación deberá realizarse en el plazo de los tres meses siguientes a la finalización del período de dos años a que se refiere la condición 1.a establecida en el párrafo anterior y comunicarse a la Administración Tributaria Canaria en el plazo que se fije reglamentariamente.
Párrafo añadido
Lo dispuesto en este apartado sólo será aplicable cuando el destinatario de las operaciones actúe en la condición de empresario o profesional.
Párrafo añadido
Una vez practicada la reducción de la base imponible, ésta no se volverá a modificar al alza aunque el sujeto pasivo obtuviese el cobro total o parcial de la contraprestación.
Párrafo añadido
5. En relación con los supuestos de modificación de la base imponible comprendidos en los números 3 y 4 anteriores, se aplicarán las siguientes reglas:
Párrafo añadido
1.ª No procederá la modificación de la base imponible en los casos siguientes:
Párrafo añadido
a) Créditos que disfruten de garantía real, en la parte garantizada.
Párrafo añadido
b) Créditos afianzados por entidades de crédito o sociedades de garantía recíproca o cubiertos por un contrato de seguro de crédito o de caución, en la parte afianzada o asegurada.
Párrafo añadido
c) Créditos entre personas o entidades vinculadas definidas en el artículo 50, número 3, de este Reglamento.
Párrafo añadido
d) Créditos adeudados o afianzados por entes públicos.
Párrafo añadido
2.ª Tampoco procederá la modificación de la base imponible cuando el destinatario de las operaciones no esté establecido en el territorio de aplicación del impuesto.
Párrafo añadido
3.ª En los supuestos de pago parcial anteriores a la citada modificación, se entenderá que el Impuesto General Indirecto Canario está incluido en las cantidades percibidas y en la misma proporción que la parte de contraprestación satisfecha.
Párrafo añadido
4.ª La rectificación de las deducciones del destinatario de las operaciones, que deberá practicarse según lo dispuesto en los artículos 80, 81 y 82 de este Reglamento, determinará el nacimiento del correspondiente crédito a favor de la Hacienda Pública.
Párrafo añadido
Si el destinatario de las operaciones sujetas no hubiese tenido derecho a la deducción total del impuesto, resultará también deudor frente a la Hacienda Pública por el importe de la cuota del impuesto no deducible.
Párrafo añadido
5.ª Si el importe de la contraprestación no resultara conocido en el momento del devengo del Impuesto, el sujeto pasivo deberá fijarlo provisionalmente aplicando criterios fundados, sin perjuicio de su rectificación cuando dicho importe fuera conocido.
Párrafo añadido
6.ª En los casos a que se refieren los números anteriores, la disminución de la base imponible estará condicionada al cumplimiento de los requisitos que se establezcan por el Gobierno de Canarias.
Artículo 54
Eliminado1. El Impuesto General Indirecto Canario se exigirá al tipo del 4 por 100, salvo lo dispuesto en los artículos siguientes.
Eliminado2. En las Leyes de Presupuestos de cada año podrán modificarse los tipos del Impuesto General Indirecto Canario, dentro de los límites previstos en los artículos siguientes, los tipos de recargo del régimen especial de comerciantes minoristas, así como los del arbitrio sobre la producción e importación en las islas Canarias, dentro de los límites previstos en el artículo 146 de este Reglamento.
EliminadoTales modificaciones se harán a iniciativa de la Comunidad Autónoma de Canarias, que deberá oír previamente a los Cabildos Insulares.
Antes3. El tipo impositivo aplicable a cada operación será el vigente en el momento del devengo.
Ahora1. El Impuesto General Indirecto Canario se exigirá al tipo del 5 por 100, salvo lo dispuesto en los artículos siguientes.
Párrafo añadido
2. El tipo impositivo aplicable a cada operación será el vigente en el momento del devengo.
Artículo 55
Eliminadod) Las entregas de los productos grabados por medios magnéticos u ópticos de utilización educativa o cultural que se relacionan en el apartado 4 del artículo 23 de este Reglamento, con excepción de los expresados bajo el Código «ex 9023 00» y la rúbrica «varios», siempre que sean entregados o importados por:
Eliminado– Establecimientos u organismos declarados de utilidad pública, de carácter educativo o cultural.
Eliminado– Otros establecimientos u organismos de carácter educativo o cultural, cuando las importaciones sean autorizadas con este fin por la Administración tributaria canaria.
Antese) Las entregas y arrendamientos de viviendas, calificadas administrativamente como de protección oficial de régimen especial y las entregas de obras de equipamiento comunitario, cuando las referidas entregas se efectúen por los promotores de las mismas.
Ahorad) Las entregas de los productos grabados por medios magnéticos u ópticos de utilización educativa o cultural que se relacionan en el número 4 del artículo 23 de este Reglamento, con excepción de los expresados bajo el Código "ex 9023 00" y la rúbrica "varios", siempre que sean entregados o importados por:
Párrafo añadido
Establecimientos u organismos declarados de utilidad pública, de carácter educativo o cultural.
Párrafo añadido
Otros establecimientos u organismos de carácter educativo o cultural, cuando las importaciones sean autorizadas con este fin por la Administración Tributaria Canaria.
Párrafo añadido
e) Las entregas de viviendas, calificadas administrativamente como de protección oficial de régimen especial y las entregas de obras de equipamiento comunitario, cuando las referidas entregas se efectúen por los promotores de las mismas.
Eliminado– La construcción de edificios destinados al servicio público del Estado, de la Comunidad Autónoma de Canarias, de las Corporaciones Locales, de las Entidades Gestoras de la Seguridad Social y de los organismos autónomos dependientes de los mismos.
Eliminado– Construcción de centros docentes de todos los niveles y grados del sistema educativo, de las escuelas de idiomas y de la formación y reciclaje profesional.
Eliminado– Construcción de parques y jardines públicos y superficies viales en zonas urbanas.
Antes Primera construcción de infraestructura (agua, telecomunicación, energía eléctrica y alcantarillado) en zonas urbanas.
AhoraLa construcción de edificios destinados al servicio público del Estado, de la Comunidad Autónoma de Canarias, de las Corporaciones Locales, de las Entidades gestoras de la Seguridad Social y de los Organismos autónomos dependientes de los mismos.
Párrafo añadido
Construcción de centros docentes de todos los niveles y grados del sistema educativo, de las escuelas de idiomas y de la formación y reciclaje profesional.
Párrafo añadido
Construcción de parques y jardines públicos y superficies viales en zonas urbanas.
Párrafo añadido
Primera construcción de infraestructura (agua, telecomunicación, energía eléctrica y alcantarillado) en zonas urbanas.
Eliminado– Obras de construcción de potabilizadoras, desalinizadoras y depuradoras de titularidad pública.
Antesg) Las entregas de viviendas de protección oficial promovidas directamente por las Administraciones públicas, siempre que sean financiadas exclusivamente por éstas con cargo a sus propios recursos.
AhoraObras de construcción de potabilizadoras, desalinizadoras y depuradoras de titularidad pública.
Párrafo añadido
g) Las entregas de viviendas de protección oficial promovidas directamente por las Administraciones Públicas, siempre que sean financiadas exclusivamente por éstas con cargo a sus propios recursos.
AntesA los efectos de los dispuesto en esta letra y en la anterior, se asimilarán a las Administraciones públicas las empresas públicas cuyo objeto sea la construcción y rehabilitación de viviendas sociales.
AhoraA los efectos de lo dispuesto en esta letra y en la anterior, se asimilarán a las Administraciones Públicas las empresas públicas cuyo objeto sea la construcción y rehabilitación de viviendas sociales.
Párrafo añadido
q) Las ejecuciones de obra que tengan por objeto la instalación de armarios de cocina y baño y armarios empotrados para las edificaciones a que se refiere la letra f) anterior, que sean realizadas como consecuencia de contratos directamente formalizados con el promotor de la construcción o rehabilitación de dichas edificaciones.
Artículo 56
EliminadoSe aplicará el tipo del 2 por 100 a las operaciones siguientes:
AntesA las entregas de bienes, prestaciones de servicios o importaciones de los bienes que se indican a continuación:
AhoraEl tipo impositivo reducido del 2 por 100 del Impuesto General Indirecto Canario, se aplicará a las operaciones siguientes:
Párrafo añadido
1. Entregas o importaciones de los bienes que se indican a continuación:
Eliminado– Extracciones, preparación y aglomeración de combustibles sólidos y coquerías.
Eliminado– Petróleo y su refino.
Eliminado– Extracción y transformación de minerales radiactivos.
Eliminado– Producción, transporte y distribución de energía eléctrica, gas, vapor y agua caliente.
Eliminado– Extracción y preparación de minerales metálicos.
Eliminado– Producción y primera transformación de metales.
Eliminado– Extracción de minerales no metálicos ni energéticos. Turberas.
Eliminado– Industrias de productos minerales no metálicos.
Eliminado– Industria química.
Eliminado– Fabricación de aceites y grasas, vegetales y animales.
Eliminado– Sacrificio de ganado, preparación y conservas de carne.
Eliminado– Industria textil.
Eliminado– Industria del cuero.
Eliminado– Industria del calzado y vestido y otras confecciones textiles.
Eliminado– Industrias de la madera, corcho y muebles de madera.
Eliminado– Fabricación de pasta papelera.
Eliminado– Fabricación de papel y cartón.
Eliminado– Transformación del papel y el cartón.
Antes Industrias de transformación del caucho y materias plásticas.
AhoraExtracciones, preparación y aglomeración de combustibles sólidos y coquerías.
Párrafo añadido
Petróleo y su refino.
Párrafo añadido
Extracción y transformación de minerales radiactivos.
Párrafo añadido
Producción, transporte y distribución de energía eléctrica, gas, vapor y agua caliente.
Párrafo añadido
Extracción y preparación de minerales metálicos.
Párrafo añadido
Producción y primera transformación de metales.
Párrafo añadido
Extracción de minerales no metálicos ni energéticos. Turberas.
Párrafo añadido
Industrias de productos minerales no metálicos.
Párrafo añadido
Industria química.
Párrafo añadido
Fabricación de aceites y grasas, vegetales y animales.
Párrafo añadido
Sacrificio de ganado, preparación y conservas de carne.
Párrafo añadido
Industria textil.
Párrafo añadido
Industria del cuero.
Párrafo añadido
Industria del calzado y vestido y otras confecciones textiles.
Párrafo añadido
Industrias de la madera, corcho y muebles de madera.
Párrafo añadido
Fabricación de pasta papelera.
Párrafo añadido
Fabricación de papel y cartón.
Párrafo añadido
Transformación de papel y el cartón.
Párrafo añadido
Industrias de transformación del caucho y materias plásticas.
EliminadoLos productos sanitarios, material, equipos e instrumental que, objetivamente considerados, solamente puedan utilizarse para prevenir, diagnósticar, tratar, aliviar o curar las enfermedades o dolencias del hombre o los animales.
Eliminado3.º Los vehículos de dos o tres ruedas cuya cilindrada sea inferior a 50 centímetros cúbicos y cumplan la definición jurídica de ciclomotor.
Eliminado4.º Los coches de minusválidos a que se refiere el apartado 20 del anexo del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre el Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, y las sillas de ruedas para uso exclusivo de personas con minusvalía.
Antes5.º Los vehículos destinados a ser utilizados como autotaxis o autoturismos especiales para el transporte de personas con minusvalía en silla de ruedas, bien directamente o previa su adaptación.
AhoraLos productos sanitarios, material, equipos e instrumental que, objetivamente considerados, solamente puedan utilizarse para prevenir, diagnosticar, tratar, aliviar o curar las enfermedades o dolencias del hombre o los animales.
Párrafo añadido
3.º Los coches de minusválidos a que se refiere el número 20 del anexo del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre el Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial y las Sillas de Rueda para Uso Exclusivo de Personas con Minusvalía.
Párrafo añadido
4.º Los vehículos destinados a ser utilizados como autotaxis o autoturismos especiales para el transporte de personas con minusvalías en silla de ruedas, bien directamente o previa su adaptación.
Eliminado6.º Los servicios de reparación de los coches y de las sillas de ruedas comprendidos en el apartado 4.º anterior y los servicios de adaptación de los autotaxis y autoturismos para personas con minusvalía a que se refiere el número 5.º precedente.
Eliminado7.º Los siguientes bienes susceptibles de ser utilizados habitual e idóneamente en las actividades agrícolas, forestales o ganaderas: semillas, materiales para la protección y reproducción de vegetales o animales, fertilizantes y enmiendas, productos fitosanitarios, herbicidas y residuos orgánicos.
EliminadoNo se comprenderán en este número, la maquinaria, utensilios o herramientas utilizados en las citadas actividades.
Antes8.º Las sustancias y productos cualquiera que sea su origen que, por sus características, aplicaciones, componentes, preparación y estado de conservación, sean susceptibles de ser habitual e idóneamente utilizados para la nutrición humana o animal, de acuerdo con lo establecido en el Código Alimentario y las disposiciones dictadas para su desarrollo, excepto las bebidas alcohólicas.
Ahora5.º Los servicios de reparación de los coches y de las sillas de rueda comprendidos en el apartado 3.o anterior y los servicios de adaptación de los autotaxis y autoturismos para personas con minusvalía a que se refiere el apartado 4.º precedente.
Párrafo añadido
A efectos de este Reglamento, se considerarán personas con minusvalía a quienes tengan esta condición legal en grado igual o superior al 33 por 100, de acuerdo con el baremo a que se refiere la disposición adicional segunda de la Ley 26/1990, de 20 de diciembre.
Párrafo añadido
6.º Los siguientes bienes susceptibles de ser utilizados habitual e idóneamente en las actividades agrícolas, forestales o ganaderas: semillas, materiales para la protección y reproducción de vegetales o animales, fertilizantes y enmiendas, productos fitosanitarios, herbicidas y residuos orgánicos.
Párrafo añadido
No se comprenderán en este apartado, la maquinaria, utensilios o herramientas utilizados en las citadas actividades.
Párrafo añadido
7.º Las sustancias y productos cualquiera que sea su origen que, por sus características, aplicaciones, componentes, preparación y estado de conservación, sean susceptibles de ser habitual e idóneamente utilizados para la nutrición humana o animal, de acuerdo con lo establecido en el Código Alimentario y las disposiciones dictadas para su desarrollo, excepto las bebidas alcohólicas.
Eliminado9.º Los animales, vegetales y los demás productos susceptibles de ser utilizados habitual e idóneamente para la obtención de los productos a que se refiere el apartado anterior, directamente o mezclados con otros de origen distinto.
Antes10. Las entregas de viviendas calificadas administrativamente como de protección oficial de régimen general, cuando las entregas se efectúen por los promotores.
Ahora8.º Los animales, vegetales y los demás productos susceptibles de ser utilizados habitual e idóneamente para la obtención de los productos a que se refiere el apartado anterior, directamente o mezclados con otros de origen distinto.
Párrafo añadido
Se comprenden en este apartado los animales destinados a su engorde antes de ser utilizados en el consumo humano o animal y los animales reproductores de los mismos o de aquellos otros a que se refiere el párrafo anterior.
Párrafo añadido
9.º Las entregas de viviendas calificadas administrativamente como de protección oficial de régimen general, cuando las entregas se efectúen por los promotores.
Eliminado11. Las ejecuciones de obra, con o sin aportación de materiales, consecuencia de contratos directamente formalizados entre el promotor y el contratista, que tengan por objeto la construcción o rehabilitación de las viviendas calificadas administrativamente como de protección oficial de régimen general.
Eliminado12. Las ejecuciones de obra, con o sin aportación de materiales, consecuencia de contratos directamente formalizados entre el promotor-constructor y el contratista, que tengan por objeto la autoconstrucción de viviendas calificadas administrativamente como protegidas conforme a la legislación específica aplicable.
Antes13. La prestación de servicios de transportes terrestres.
Ahora10.º Las ejecuciones de obras, con o sin aportación de materiales, consecuencia de contratos directamente formalizados entre el promotor y el contratista, que tengan por objeto la construcción o rehabilitación de las viviendas calificadas administrativamente como de protección oficial de régimen general.
Párrafo añadido
11.º Las ejecuciones de obra, con o sin aportación de materiales, consecuencia de contratos directamente formalizados entre el promotor-constructor y el contratista, que tengan por objeto la autoconstrucción de viviendas calificadas administrativamente como protegidas conforme a la legislación específica aplicable.
Párrafo añadido
12.º Las ejecuciones de obra que tengan por objeto la instalación de armarios de cocina y de baño y armarios empotrados para las edificaciones a que se refieren los apartados 10.º y 11.º anteriores, que sean realizadas como consecuencia de contratos directamente formalizados con el promotor de la construcción o rehabilitación de dichas edificaciones.
Párrafo añadido
2. Las prestaciones de servicios que se indican a continuación:
Párrafo añadido
1.º Las prestaciones de servicios de transportes terrestres.
Párrafo añadido
2.º Los servicios prestados a personas físicas que practiquen el deporte o la educación física, cualquiera que sea la persona o entidad a cuyo cargo se realice la prestación, siempre que tales servicios estén directamente relacionados con dichas prácticas y no resulte aplicable a los mismos la exención a que se refiere el artículo 11, número 1, apartado 13.º de este Reglamento.
Artículo 56 bis
Artículo nuevo
Artículo 56 bis. Tipo incrementado. El tipo impositivo incrementado del 9 por 100 se aplicará a las entregas o importaciones de los bienes que se indican a continuación: a) Los vehículos accionados a motor con potencia igual o inferior a 11 CV fiscales, excepto: a') Los vehículos incluidos en los apartados 3.o y 4.o del artículo 56 del presente Reglamento. b') Los vehículos de dos y tres ruedas cuya cilindrada sea inferior a 50 centímetros cúbicos y cumplan la definición jurídica de ciclomotor. c') Los vehículos exceptuados de la aplicación del tipo incrementado del 13 por 100 contenidos en el apartado 3.o del número 1 del artículo 57 del presente Reglamento. b) Embarcaciones y buques en cuya entrega o importación no sea aplicable el tipo incrementado del 13 por 100, excepto las embarcaciones olímpicas. En todo caso tributarán al tipo incrementado del 9 por 100 las motos acuáticas. c) Aviones, avionetas y demás aeronaves en cuya entrega o importación no sea aplicable el tipo incrementado del 13 por 100.
Artículo 57
EliminadoEl tipo impositivo incrementado del 12 por 100 se aplicará:
Eliminado1. A las entregas, arrendamientos o importaciones de los bienes siguientes:
Eliminado1.º Cigarros puros con precio superior a 100 pesetas unidad y labores de tabaco rubio.
Eliminado2.º Los aguardientes compuestos, los licores, los aperitivos sin vino base y las demás bebidas derivadas de alcoholes naturales, conforme a las definiciones del Estatuto de la Viña, del Vino y de los Alcoholes y Reglamentaciones Complementarias, y asimismo, los extractos y concentrados alcohólicos aptos para la elaboración de bebidas derivadas. En los dos casos se aplicará, siempre que superen el precio de 200 pesetas litro.
Antes3.º Los vehículos accionados a motor con potencia superior a 10 CV fiscales, excepto:
AhoraEl tipo impositivo incrementado del 13 por 100 del Impuesto General Indirecto Canario se aplicará las siguientes operaciones:
Párrafo añadido
1. Entregas o importaciones de los bienes que se indican a continuación:
Párrafo añadido
1.º Cigarros puros con precio superior a 200 pesetas unidad. Los demás cigarros puros tributan al tipo general.
Párrafo añadido
2.º Los aguardientes compuestos, los licores, los aperitivos sin vino base y las demás bebidas derivadas de alcoholes naturales, conforme a las definiciones del Estatuto de la Viña, del Vino y de los Alcoholes y Reglamentaciones Complementarias y asimismo, los extractos y concentrados alcohólicos aptos para la elaboración de bebidas derivadas.
Párrafo añadido
3.º Los vehículos accionados a motor con potencia superior a 11 CV fiscales, excepto:
Eliminado– Tengan una capacidad que exceda de 9 plazas, incluida la del conductor, o
Eliminado– Cualquiera que sea su capacidad, tengan una altura sobre el suelo superior a 1.800 milímetros, salvo que se trate de vehículos tipo «jeep» o todo terreno.
Antesc) Los furgones y furgonetas de uso múltiple, cuya altura total sobre el suelo sea superior a 1.800 milímetros y no sean vehículos tipo «jeep» o todo terreno.
AhoraTengan una capacidad que exceda de nueve plazas, incluida la del conductor, o
Párrafo añadido
Cualquiera que sea su capacidad, tengan una altura sobre el suelo superior a 1.800 milímetros, salvo que se trate de vehículos tipo "jeep" o todoterreno.
Párrafo añadido
c) Los furgones y furgonetas de uso múltiple, cuya altura total sobre el suelo sea superior a 1.800 milímetros y no sean vehículos tipo "jeep" o todoterreno.
Eliminadoe) Los que, objetivamente considerados, sean de exclusiva aplicación industrial, comercial, agraria, clínica o científica, siempre que sus modelos de serie o los vehículos individualmente hubieran sido debidamente homologados por la Administración tributaria canaria. A estos efectos, se considerará que tiene exclusivamente alguna de estas aplicaciones los furgones y furgonetas de uso múltiple de cualquier altura siempre que dispongan únicamente de dos asientos para el conductor y el ayudante, en ningún caso posean asientos adicionales y el espacio destinado a la carga no goce de visibilidad lateral y sea superior al 50 por 100 del volumen interior.
Eliminadof) Los vehículos tipo «jeep» cuyos modelos de serie, por estar considerados de aplicación industrial, comercial o agrícola hubiesen sido debidamente homologados por la Administración tributaria canaria, cuando su precio final de venta al público, excluidos el Impuesto General Indirecto Canario y el Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte, no exceda de 2.760.000 pesetas.
EliminadoLa homologación se realizará atendiendo a las características del vehículo en cuanto a su comportamiento en tracción, seguridad de vuelco y precio de venta al público. El precio final de venta al público será el de estos vehículos en el punto de entrega, en orden de marcha, con todos las opciones incorporadas de serie y certificado por el fabricante nacional o el representante legal debidamente autorizado por el fabricante extranjero.
Eliminadog) Los vehículos adquiridos por minusválidos, a los que no se aplique el tipo reducido del 2 por 100, para su uso exclusivo siempre que concurran los siguientes requisitos:
Antes Que hayan transcurrido al menos cuatro años desde la adquisición de otro vehículo en análogas condiciones.
Ahorae) Los que, objetivamente considerados, sean de exclusiva aplicación industrial, comercial, agraria, clínica o científica, siempre que sus modelos de serie o los vehículos individualmente hubieran sido debidamente homologados por la Administración Tributaria Canaria. A estos efectos, se considerará que tienen exclusivamente alguna de estas aplicaciones los furgones y furgonetas de uso múltiple de cualquier altura siempre que dispongan únicamente de dos asientos para el conductor y el ayudante, en ningún caso posean asientos adicionales y el espacio destinado a la carga no goce de visibilidad lateral y sea superior al 50 por 100 del volumen interior.
Párrafo añadido
f) Los vehículos adquiridos por minusválidos, no contemplados en el artículo 56 del Reglamento, para su uso exclusivo siempre que concurran los siguientes requisitos:
Párrafo añadido
Que hayan transcurrido al menos cuatro años desde la adquisición de otro vehículo en análogas condiciones.
Antes Que no sean objeto de una transmisión posterior por actos ínter vivos durante el plazo de cuatro años siguientes a la fecha de su adquisición.
AhoraQue no sean objeto de una transmisión posterior por actos ínter vivos durante el plazo de cuatro años siguientes a la fecha de su adquisición.
EliminadoLa aplicación del tipo impositivo general requerirá el previo reconocimiento del derecho del adquirente en la forma que se determine por la Administración tributaria canaria, previa certificación de la invalidez por el Instituto Nacional de Servicios Sociales.
Eliminadoh) Los servicios de alquiler de automóviles de turismo prestados por empresas dedicadas habitual y exclusivamente a la realización de dichas actividades en las condiciones y con los requisitos siguientes:
EliminadoQue no exista vinculación entre las partes que intervengan en las referidas operaciones, en los términos previstos en el apartado 3 del artículo 50 del presente Reglamento.
EliminadoQue no exceda de tres meses el tiempo de alquiler de un mismo vehículo a una persona o entidad durante cada período de doce meses consecutivos.
EliminadoQue, tratándose de alquiler de vehículos de turismo sin conductor, los servicios se presten con sujeción a las normas reguladoras de dicha actividad y por personas o entidades que cuenten con la preceptiva autorización administrativa.
EliminadoQue los vehículos afectados a la actividad de alquiler no sean utilizados en la realización de otras actividades empresariales que, en su caso, pudiera llevar a cabo el sujeto pasivo.
AntesA efectos de lo dispuesto en este apartado no tendrán la consideración de contratos de alquiler de automóviles de turismo los de arrendamiento-venta y asimilados, ni los de arrendamiento con opción de compra.
AhoraLa aplicación del tipo impositivo general requerirá el previo reconocimiento del derecho del adquirente en la forma que se determine por el Gobierno de Canarias. El grado de minusvalía deberá acreditarse mediante certificado o resolución expedido por el Instituto de Migraciones y Servicios Sociales o por el órgano competente de las Comunidades Autónomas en materia de valoración de minusvalías.
Eliminado5.º Embarcaciones y buques de recreo o deportes náuticos que tengan más de 9 metros de eslora en cubierta, excepto:
Eliminadoa) Las embarcaciones olímpicas que por su configuración solamente puedan ser accionadas a remo.
Eliminadob) El arredamiento de los buques de recreo o de deportes náuticos cuya eslora en cubierta no exceda de 15 metros, prestados por empresas dedicadas habitual y exclusivamente a la realización de dichas actividades.
AntesLa excepción de este párrafo b) quedará condicionada a las limitaciones y al cumplimiento de los requisitos establecidos para el alquiler de vehículos de turismo.
Ahora5.º Embarcaciones y buques de recreo o deportes náuticos que tengan más de nueve metros de eslora en cubierta, excepto las embarcaciones olímpicas.
Antesd) Las adquiridas por el Estado, Comunidades Autónomas, Corporaciones Locales o por empresas u organismos públicos.
Ahorad) Las adquiridas por el Estado, Comunidades Autónomas, Corporaciones Locales o por empresas u Organismos públicos.
Eliminado7.º Escopetas, incluso las de aire comprimido, y las demás armas largas de fuego, cuya contraprestación por unidad sea igual o superior a 45.000 pesetas.
Antes8.º Cartuchería para escopetas de caza y, en general, para las demás armas enumeradas en el apartado anterior, cuando su contraprestación por unidad sea superior a 17 pesetas.
Ahora7.º Escopetas, incluso las de aire comprimido, y las demás armas largas de fuego, cuya contraprestación por unidad sea igual o superior a 45.000 pesetas (270,46 euros).
Párrafo añadido
8.º Cartuchería para escopetas de caza y, en general, para las demás armas enumeradas en el apartado anterior, cuando su contraprestación por unidad sea superior a 17 pesetas (0,10 euros).
EliminadoA efectos de este Impuesto se consideran piedras preciosas, exclusivamente, el diamante, el rubí, el zafiro, la esmeralda, el aguamarina, ópalo y la turquesa.
Eliminado10. Relojes de bolsillo, pulsera, sobremesa, pie, pared, etc., cuya contraprestación por unidad sea igual o superior a 20.000 pesetas.
Eliminado11. Toda clase de artículos de vidrio, cristal, loza, cerámica y porcelana que tengan finalidad artística o de adorno cuya contraprestación por unidad sea igual o superior a 10.000 pesetas.
Eliminado12. Alfombras de nudo a mano en lana y las de piel.
Eliminado13. Prendas de vestir o de adorno personal confeccionadas con pieles. No se incluyen en este apartado los bolsos, carteras y objetos similares ni las prendas confeccionadas exclusivamente con retales o desperdicios.
Eliminado14. Perfumes y extractos.
Antes2. A la producción, distribución y cesión de derechos de las películas cinematográficas para ser exhibidas en las salas «X», así como la exhibición de las mismas.
AhoraA efectos de este impuesto se consideran piedras preciosas, exclusivamente, el diamante, el rubí, el zafiro, la esmeralda, el aguamarina, el ópalo y la turquesa.
Párrafo añadido
10.º Relojes de bolsillo, pulsera, sobremesa, pie, pared, etc., cuya contraprestación por unidad sea igual o superior a 20.000 pesetas (120,20 euros).
Párrafo añadido
11.º Toda clase de artículos de vidrio, cristal, loza, cerámica y porcelana que tengan finalidad artística o de adorno cuya contraprestación por unidad sea igual o superior a 10.000 pesetas (60,10 euros).
Párrafo añadido
12.º Alfombras de nudo a mano en lana y las de piel.
Párrafo añadido
13.º Prendas de vestir o de adorno personal confeccionadas con pieles. No se incluyen en este apartado los bolsos, carteras y objetos similares ni las prendas confeccionadas exclusivamente con retales o desperdicios.
Párrafo añadido
14.º Perfumes y extractos.
Párrafo añadido
15.º Producción, distribución y cesión de derechos de las películas cinematográficas para ser exhibidas en las salas "X", así como la exhibición de las mismas.
Párrafo añadido
2. Las prestaciones de servicios siguientes:
Párrafo añadido
1.º El arrendamiento de los vehículos accionados a motor, incluso los de potencia igual o inferior a 11 CV fiscales. No obstante, no se incluye en este apartado el arrendamiento de los vehículos relacionados en las letras a), b), c) y e) del apartado 1.3.o anterior, cualquiera que sea su potencia fiscal.
Párrafo añadido
2.º El arrendamiento de los demás bienes relacionados en el número 1 anterior cuya entrega o importación tributen al tipo incrementado regulado en este artículo.
Artículo 57 bis
Artículo nuevo
Artículo 57 bis. Tipos especiales. Se aplicarán los siguientes tipos especiales a las entregas e importaciones de las labores del tabaco: a) Para labores de tabaco negro: 20 por 100. b) Para labores de tabaco rubio y sucedáneos del tabaco: 35 por 100.
Artículo 59
Eliminado1. Sólo podrán hacer uso del derecho a deducir los sujetos pasivos que, teniendo la condición de empresarios o profesionales, hayan presentado la correspondiente declaración censal, a efectos de este Impuesto, ante la Consejería de Economía y Hacienda del Gobierno de Canarias y en la forma que ésta determine, comunicando a la Administración tributaria el comienzo de sus actividades, e iniciado efectivamente la realización de las entregas de bienes o prestaciones de servicios que constituyan el objeto de su actividad.
EliminadoNo obstante, serán deducibles las cuotas que hubiesen sido soportadas con anterioridad, a partir del momento en que se hubiese presentado la referida declaración o, en su defecto, la declaración-liquidación correspondiente al período en que dichas cuotas hubiesen sido soportadas, siempre que no hubiese mediado requerimiento de la Administración o actuación inspectora.
Eliminado2. Las cuotas soportadas con anterioridad al comienzo de las operaciones indicadas en el apartado anterior sólo podrán deducirse con arreglo a lo dispuesto en el artículo 76 de este Reglamento.
Antes3. El ejercicio del derecho a la deducción correspondiente a los sujetos pasivos a quienes resulten aplicables los regímenes especiales regulados en el título III de este Reglamento se realizará de acuerdo con las normas establecidas en dicho título para cada uno de ellos.
Ahora1. Sólo podrán hacer uso del derecho a deducir los sujetos pasivos que, teniendo la condición de empresarios o profesionales de conformidad con lo dispuesto en los artículos 4 y 5 de este Reglamento, hayan iniciado efectivamente la realización habitual de las entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a sus actividades empresariales o profesionales.
Párrafo añadido
2. No obstante lo dispuesto en el número anterior, las cuotas soportadas o satisfechas con anterioridad al inicio de la realización habitual de entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a sus actividades empresariales o profesionales podrán deducirse con arreglo a lo dispuesto en el artículo 76 de este Reglamento.
Párrafo añadido
3. El ejercicio del derecho a la deducción correspondiente a los sujetos pasivos a quienes resulten aplicables los regímenes especiales regulados en el título III de este Reglamento, se realizará de acuerdo con las normas establecidas en dicho título para cada uno de ellos.
Párrafo añadido
4. No podrán ser objeto de deducción, en ninguna medida ni cuantía, las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios efectuadas sin la intención de utilizarlos en la realización de actividades empresariales o profesionales, aunque ulteriormente dichos bienes o servicios se afecten total o parcialmente a las citadas actividades.
Párrafo añadido
5. Lo señalado en el número anterior de este artículo será igualmente aplicable a quienes, teniendo ya la condición de empresario o profesional por venir realizando actividades de tal naturaleza, inicien una nueva actividad empresarial o profesional que constituya un sector diferenciado respecto de las actividades que venían desarrollando con anterioridad.
Artículo 60
Párrafo añadido
h) Los servicios de telecomunicaciones y las entregas de bienes de inversión exentas por aplicación de lo dispuesto en los artículos 24 y 25, respectivamente, de la Ley 19/1994, de 6 de julio.
Artículo 61
Antes4.º Las cuotas soportadas como consecuencia de las adquisiciones, arrendamientos o importaciones de joyas, alhajas y artículos similares, prendas de vestir o de adorno personal confeccionadas con pieles de carácter suntuario, tabaco manufacturado, los tapices y los objetos de arte y antigüedades definidos en el artículo 107 de este Reglamento.
Ahora4.º Las cuotas soportadas como consecuencia de las adquisiciones, arrendamientos o importaciones de joyas, alhajas y artículos similares, prendas de vestir o de adorno personal confeccionadas con pieles de carácter suntuario, tabaco manufacturado y los tapices.
Artículo 64
Antes1. En las declaraciones-liquidaciones correspondientes a cada uno de los períodos de liquidación los sujetos pasivos podrán deducir globalmente el montante total de las cuotas deducibles soportadas en dicho período del importe total de las cuotas del Impuesto General Indirecto Canario devengadas durante el mismo período de liquidación en las islas Canarias como consecuencia de las entregas de bienes o prestaciones de servicios por ellos realizadas.
Ahora1. En las declaraciones-liquidaciones correspondientes a cada uno de los períodos de liquidación los sujetos pasivos podrán deducir globalmente el montante total de las cuotas deducibles soportadas en dicho período del importe total de las cuotas del Impuesto General Indirecto Canario devengadas durante el mismo período de liquidación en las Islas Canarias como consecuencia de las entregas de bienes o prestaciones de servicios por ellos realizadas.
Eliminado3. El derecho a la deducción sólo podrá ejercitarse en la declaración-liquidación relativa al período de liquidación en que su titular haya soportado las cuotas deducibles o en las de los sucesivos, siempre que no hubiere transcurrido el plazo de cinco años, contados a partir del nacimiento del mencionado derecho. El porcentaje de deducción de las cuotas deducibles soportadas será el definitivo del año en que se haya producido el nacimiento del derecho a deducir de las citadas cuotas.
AntesCuando hubiese mediado requerimiento de la Administración o actuación inspectora, serán deducibles en las liquidaciones que procedan las cuotas soportadas que estuviesen debidamente contabilizadas en los libros registro establecidos por el Gobierno de Canarias para este Impuesto, siempre que no hubiera transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo anterior.
Ahora3. El derecho a la deducción sólo podrá ejercitarse en la declaración-liquidación relativa al período de liquidación en que su titular haya soportado las cuotas deducibles o en las de los sucesivos, siempre que no hubiere transcurrido el plazo de cuatro años, contados a partir del nacimiento del mencionado derecho. El porcentaje de deducción de las cuotas deducibles soportadas será el definitivo del año en que se haya producido el nacimiento del derecho a deducir de las citadas cuotas.
Párrafo añadido
Cuando hubiese mediado requerimiento de la Administración o actuación inspectora, serán deducibles en las liquidaciones que procedan, las cuotas soportadas que estuviesen debidamente contabilizadas en los libros registro establecidos por el Gobierno de Canarias para este Impuesto, siempre que no hubiera transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo anterior.
EliminadoEn los casos a que se refiere el artículo 63, apartado 2, de este Reglamento, las cuotas deducibles se entenderán soportadas en el momento en que nazca el derecho a la deducción.
Antes5. Cuando la cuantía de las deducciones procedentes supere el importe de las cuotas devengadas en el mismo período de liquidación, el exceso podrá ser deducido por orden cronológico en las declaraciones-liquidaciones inmediatamente posteriores en la cuantía máxima posible en cada una de ellas y hasta un plazo de cinco años, contados a partir de la fecha de terminación del período en que se originó el derecho a la deducción.
AhoraEn los casos a que se refiere el artículo 63 número 2 de este Reglamento, las cuotas deducibles se entenderán soportadas en el momento en que nazca el derecho a la deducción.
Párrafo añadido
5. Cuando la cuantía de las deducciones procedentes supere el importe de las cuotas devengadas en el mismo período de liquidación, el exceso podrá ser deducido por orden cronológico en las declaraciones-liquidaciones inmediatamente posteriores en la cuantía máxima posible en cada una de ellas y hasta un plazo de cuatro años, contados a partir de la fecha de terminación del período en que se originó el derecho a la deducción.
Antes6. En los supuestos de errores o de modificación de bases o cuotas impositivas soportadas la rectificación en las deducciones deberá efectuarse en la forma y plazos que se establezcan por la Administración tributaria canaria, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 80, 81 y 82 de este Reglamento.
Ahora6. En los supuestos de errores o de modificación de bases o cuotas impositivas soportadas la rectificación en las deducciones deberá efectuarse en la forma y plazos que se establezcan por la Administración Tributaria Canaria, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 80, 81 y 82 de este Reglamento.
Artículo 65
EliminadoEl derecho a la deducción caduca cuando el titular no lo hubiera ejercitado en los plazos y cuantías señalados en este Reglamento.
AntesNo obstante, en los casos en que la procedencia del derecho a deducir o la cuantía de la deducción esté pendiente de la resolución de una controversia en vía administrativa o jurisdiccional, el derecho a la deducción caducará cuando hubiesen transcurrido cinco años desde la fecha en que la resolución o sentencia sean firmes.
AhoraEl derecho a la deducción caduca cuando el titular no lo hubiera ejercitado en los plazos y cuantías señalados en el artículo anterior.
Párrafo añadido
No obstante, en los casos en que la procedencia del derecho a deducir o la cuantía de la deducción esté pendiente de la resolución de una controversia en vía administrativa o jurisdiccional, el derecho a la deducción caducará cuando hubiesen transcurrido cuatro años desde la fecha en que la resolución o sentencia sean firmes.
Artículo 66
Eliminado1. Los sujetos pasivos que realicen actividades económicas en sectores diferenciados de la actividad empresarial o profesional deberán aplicar con indepencia el régimen de deducciones respecto de cada uno de ellos.
EliminadoLa opción por aplicación de la regla de prorrata especial, regulada en los artículos 68 y 71 de este Reglamento, surtirá efecto respecto de todas las actividades realizadas por el sujeto pasivo, excepto las incluidas en el párrafo b’) del apartado 2 del presente artículo.
EliminadoNo obstante, cuando se efectúen adquisiciones o importaciones de bienes o servicios para su utilización en común en varios sectores de actividad diferenciados serán de aplicación las normas de este Reglamento que regulan la prorrata general para determinar el porcentaje de deducción aplicable respecto de las adquisiciones o importaciones de dichos bienes o servicios, computando al efecto la totalidad de las operaciones empresariales y profesionales realizadas en los sectores diferenciados correspondientes.
AntesPara el cálculo del porcentaje a que se refiere el párrafo anterior se considerará que no originan el derecho a deducir las operaciones incluidas en el régimen especial de la agricultura y ganadería, las realizas por sujetos pasivos que estén acogidos al régimen especial de comerciantes minoristas, así como las incluidas, en su caso, en el régimen simplificado. No obstante, las operaciones incluidas en este último régimen dará derecho a deducir cuando se trate de adquisiciones de bienes inmuebles.
Ahora1. Los sujetos pasivos que realicen actividades económicas en sectores diferenciados de la actividad empresarial o profesional deberán aplicar el régimen de deducciones con independencia respecto de cada uno de ellos.
Párrafo añadido
La aplicación de la regla de prorrata especial podrá efectuarse independientemente respecto de cada uno de los sectores diferenciados de la actividad empresarial o profesional determinados por aplicación de lo dispuesto en las letras a') y c') del número 2 del presente artículo.
Párrafo añadido
Los regímenes de deducción correspondientes a los sectores diferenciados de actividad determinados por aplicación de lo dispuesto en el número 2, letra b') del presente artículo se regirán, en todo caso, por lo previsto en el mismo para los regímenes especiales simplificado, de la agricultura y ganadería, de las operaciones con oro de inversión y de los comerciantes minoristas, según corresponda.
Párrafo añadido
Cuando se efectúen adquisiciones o importaciones de bienes o servicios para su utilización en común en varios sectores diferenciados de actividad será de aplicación lo establecido en el artículo 69, números 2 y siguientes de este Reglamento para determinar el porcentaje de deducción aplicable respecto de las cuotas soportadas en dichas adquisiciones o importaciones. A tal fin se computarán las operaciones realizadas en los sectores diferenciados correspondientes y se considerará que, a tales efectos, no originan el derecho a deducir las operaciones incluidas en el régimen especial de la agricultura y ganadería o en el régimen especial de los comerciantes minoristas.
Párrafo añadido
Por excepción a lo dispuesto en el párrafo anterior y siempre que no pueda aplicarse lo previsto en el mismo, cuando tales bienes o servicios se destinen a ser utilizados simultáneamente en actividades acogidas al régimen especial simplificado y en otras actividades sometidas al régimen especial de la agricultura y ganadería o de los comerciantes minoristas, el referido porcentaje de deducción, a efectos del régimen simplificado, será del 50 por 100 si la afectación se produce respecto de actividades sometidas a dos de los citados regímenes especiales, o de un tercio, en otro caso.
Eliminadoa’) Aquéllos en los que las actividades económicas realizadas y los regímenes de deducción aplicables sean distintos.
EliminadoSe considerarán actividades económicas distintas aquéllas que tengan asignados grupos diferentes en la Clasificación Nacional de Actividades Económicas.
AntesNo obstante lo establecido en el párrafo anterior, no se reputará distinta la actividad accesoria a otra cuando, en el año precedente, su volumen de operaciones no excediera del 5 por 100 del de esta última y, además, contribuya a su realización. Si no se hubiese ejercido la actividad accesoria durante el año precedente, en el año en curso el requisito relativo al mencionado porcentaje será aplicable según las previsiones razonables del sujeto pasivo, sin perjuicio de la regularización que proceda si el porcentaje real excediese del límite indicado.
Ahoraa') Aquellos en los que las actividades económicas realizadas y los regímenes de deducción aplicables sean distintos.
Párrafo añadido
Se considerarán actividades económicas distintas aquellas que tengan asignados grupos diferentes en la Clasificación Nacional de Actividades Económicas.
Párrafo añadido
No obstante lo establecido en el párrafo anterior, no se reputará distinta la actividad accesoria a otra cuando, en el año precedente, su volumen de operaciones no excediera del 15 por 100 del de esta última y, además, contribuya a su realización. Si no se hubiese ejercido la actividad accesoria durante el año precedente, en el año en curso el requisito relativo al mencionado porcentaje será aplicable según las previsiones razonables del sujeto pasivo, sin perjuicio de la regularización que proceda si el porcentaje real excediese del límite indicado.
EliminadoLos regímenes de deducción a que se refiere este párrafo a’) se considerarán distintos si los porcentajes de deducción, determinados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 69 de este Reglamento, que resultarían aplicables en la actividad o actividades distintas de la principal difiriesen en más de 50 puntos porcentuales del correspondiente a la citada actividad principal.
AntesLa actividad principal, con las actividades accesorias a la misma y las actividades económicas distintas cuyos porcentajes de deducción no difiriesen en más de 50 puntos porcentuales con el de aquélla constituirán un solo sector diferenciado.
AhoraLos regímenes de deducción a que se refiere esta letra a') se considerarán distintos si los porcentajes de deducción, determinados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 69 de este Reglamento, que resultarían aplicables en la actividad o actividades distintas de la principal difiriesen en más de 50 puntos porcentuales del correspondiente a la citada actividad principal.
Párrafo añadido
La actividad principal, junto con las actividades accesorias a la misma y las actividades económicas distintas cuyos porcentajes de deducción no difiriesen en más de 50 puntos porcentuales con el de aquélla constituirán un solo sector diferenciado.
EliminadoA los efectos de lo dispuesto en este párrafo a’) se considerará principal la actividad en la que se hubiese realizado mayor volumen de operaciones durante el año inmediato anterior.
Eliminadob’) Las actividades acogidas a los regímenes especiales simplificado y de la agricultura y ganadería y las actividades realizadas por comerciantes minoristas que resulten exentas en virtud de lo dispuesto en el artículo 11, apartado 1, apartado 27, de este Reglamento, así como aquellas a las que sea de aplicación el régimen especial de comerciantes minoristas.
Antesc’) Las operaciones de arrendamiento financiero a que se refiere la disposición adicional séptima de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito.
AhoraA los efectos de lo dispuesto en la letra a') se considerará principal la actividad en la que se hubiese realizado mayor volumen de operaciones durante el año inmediato anterior.
Párrafo añadido
b') Las actividades acogidas a los regímenes especiales simplificado, de la agricultura y ganadería, de las operaciones con oro de inversión y las actividades realizadas por comerciantes minoristas que resulten exentas en virtud de lo dispuesto en el artículo 11.1.27) de este Reglamento, así como aquellas a las que sea de aplicación el régimen especial del comerciante minorista.
Párrafo añadido
c') Las operaciones de arrendamiento financiero a que se refiere la disposición adicional séptima de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre disciplina e intervención de las entidades de crédito.
Artículo 67
AntesLa regla de prorrata será de aplicación cuando el sujeto pasivo, en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional, efectúe conjuntamente entregas de bienes y prestaciones de servicios que originen el derecho a la deducción y otras operaciones de análoga naturaleza que no habiliten para el ejercicio del citado derecho.
AhoraLa regla de prorrata será de aplicación cuando el sujeto pasivo, en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional, efectúe conjuntamente entregas de bienes o prestaciones de servicios que originen el derecho a la deducción y otras operaciones de análoga naturaleza que no habiliten para el ejercicio del citado derecho.
Párrafo añadido
Asimismo, se aplicará la regla de prorrata cuando el sujeto pasivo perciba subvenciones que, con arreglo al artículo 48.2.3.º de este Reglamento, no integren la base imponible, siempre que las mismas se destinen a financiar actividades empresariales o profesionales del sujeto pasivo.
Artículo 69
Eliminado1. En los casos de aplicación de la regla de prorrata general la deducción se referirá sólo a la parte del Impuesto que, soportado en cada período de liquidación, corresponda al porcentaje que el montante de las operaciones que originan derecho a la deducción represente respecto del total de las realizadas por el sujeto pasivo en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional.
Antes2. El porcentaje de deducción a que se refiere el apartado anterior se determinará multiplicando por cien el resultante de una fracción en la que figuren:
Ahora1. En los casos de aplicación de la prorrata general, sólo será deducible el impuesto soportado en cada periodo de liquidación en el porcentaje que resulte de lo dispuesto en el número 2 siguiente.
Párrafo añadido
Para la aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior no se computarán en el impuesto soportado las cuotas que no sean deducibles en virtud de lo dispuesto en los artículos 60 y 61 de este Reglamento.
Párrafo añadido
2. El porcentaje de deducción a que se refiere el número anterior se determinará multiplicando por cien el resultante de una fracción en la que figuren:
Eliminado2.º En el denominador, el importe total, determinado para el mismo período de tiempo, de las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas por el sujeto pasivo en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional o, en su caso, en el sector diferenciado que corresponda, incluidas aquellas que no originen el derecho a deducir.
EliminadoEn las operaciones de cesión de divisas, billetes de Banco y monedas que sean medios legales de pago, exentas del Impuesto, el importe a computar en el denominador será el de la contraprestación de la reventa de dichos medios de pago, incrementado, en su caso, en el de las comisiones percibidas y minorado en el precio de adquisición de las mismas o, si éste no pudiera determinarse, en el precio de otras divisas, billetes o monedas de la misma naturaleza adquiridas en igual fecha.
EliminadoEn las operaciones de cesión de pagarés y valores no integrados en la cartera de las entidades financieras, el importe a computar en el denominador será el de la contraprestación de reventa de dichos efectos incrementado, en su caso, en el de los intereses y comisiones exigibles y minorado en el precio de adquisición de los mismos.
AntesTratándose de valores integrados en la cartera de las entidades financieras deberán computarse en el denominador de la prorrata los intereses exigibles durante el período de tiempo que corresponda y, en los casos de transmisión de los referidos valores, las plusvalías obtenidas.
Ahora2.º En el denominador, el importe total, determinado para el mismo periodo de tiempo, de las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas por el sujeto pasivo en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional o, en su caso, en el sector diferenciado que corresponda, incluidas aquellas que no originen el derecho a deducir, incrementado en el importe total de las subvenciones que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 48, número 2, apartado 3.o, de este Reglamento, no integren la base imponible, siempre que las mismas se destinen a financiar actividades empresariales o profesionales del sujeto pasivo.
Párrafo añadido
Son operaciones que no originan el derecho a deducir, a efectos de su inclusión en el denominador de la prorrata, las operaciones relacionadas en el artículo 11.1 de este Reglamento realizadas por el sujeto pasivo dentro o fuera de Canarias, con la salvedad prevista en el artículo 60.4.1.ºe), del mismo, así como las operaciones no sujetas a que se refieren los números 8.º, 9.º y 10.º del artículo 10 del presente Reglamento.
Párrafo añadido
Las subvenciones se incluirán en el denominador de la prorrata en el ejercicio en que se perciban efectivamente, salvo las de capital, que se imputarán en la forma que se indica en el párrafo siguiente. No se incluirán las citadas subvenciones en la medida en que estén relacionadas con las operaciones exentas o no sujetas que originen el derecho a la deducción.
Párrafo añadido
Las subvenciones de capital se incluirán en el denominador de la prorrata, si bien podrán imputarse por quintas partes en el ejercicio en el que se hayan percibido y en los cuatro siguientes. No obstante, las subvenciones de capital concedidas para financiar la compra de determinados bienes o servicios, adquiridos en virtud de operaciones sujetas y no exentas del impuesto, minorarán exclusivamente el importe de la deducción de las cuotas soportadas o satisfechas por dichas operaciones, en la misma medida en que hayan contribuido a su financiación.
Párrafo añadido
A efectos de lo dispuesto en los párrafos anteriores de este apartado 2.º, no se tomarán en cuenta las siguientes subvenciones, que no integren la base imponible de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 48 de este Reglamento:
Párrafo añadido
a) Las percibidas por los centros especiales de empleo regulados por la Ley 13/1982, de 7 de abril, cuando cumplan los requisitos establecidos en el apartado 2 de su artículo 43.
Párrafo añadido
b) Las dirigidas a permitir el abastecimiento de productos comunitarios o disponibles en el mercado de la CE, previsto en el programa de opciones específicas por la lejanía e insularidad de las islas Canarias.
Párrafo añadido
c) Las concedidas con la finalidad de financiar gastos de realización de actividades de investigación, desarrollo o innovación tecnológica. A estos efectos se considerarán como tales actividades y gastos de realización de las mismas los definidos en el artículo 33 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.
Párrafo añadido
En las operaciones de cesión de divisas, billetes de banco y monedas que sean medios legales de pago, exentas del impuesto, el importe a computar en el denominador será el de la contraprestación de la reventa de dichos medios de pago, incrementado, en su caso, en el de las comisiones percibidas y minorado en el precio de adquisición de las mismas o, si éste no pudiera determinarse, en el precio de otras divisas, billetes o monedas de la misma naturaleza adquiridas en igual fecha.
Párrafo añadido
En las operaciones de cesión de pagarés y valores no integrados en la cartera de las entidades financieras, el importe a computar en el denominador será el de la contraprestación de la reventa de dichos efectos incrementado, en su caso, en el de los intereses y comisiones exigibles y minorado en el precio de adquisición de los mismos.
Párrafo añadido
Tratándose de valores integrados en la cartera de las entidades financieras deberán computarse en el denominador de la prorrata los intereses exigibles durante el periodo de tiempo que corresponda y, en los casos de transmisión de los referidos valores, las plusvalías obtenidas.
Eliminado3. Para la determinación de dicho porcentaje no se computarán en ninguno de los términos de la relación:
Eliminado1.º Las operaciones realizadas desde establecimientos situados fuera de las islas Canarias, cuando los costes relativos a dichas operaciones no sean soportados por establecimientos situados en el territorio de aplicación del Impuesto.
Antes2.º Las cuotas del Impuesto General Indirecto Canario que hayan gravado directamente las operaciones a que se refiere el apartado 2 anterior.
Ahora3. Para la determinación de dicho porcentaje no se computará en ninguno de los términos de la relación:
Párrafo añadido
1.º Las operaciones realizadas desde establecimientos situados fuera de las islas Canarias cuando los costes relativos a dichas operaciones no sean soportados por establecimientos situados en el territorio de aplicación del Impuesto.
Párrafo añadido
2.º Las cuotas del Impuesto General Indirecto Canario que hayan gravado directamente las operaciones a que se refiere el número 2 anterior.
AntesTendrán la consideración de operaciones financieras a estos efectos las descritas en el artículo 11, apartado 1, apartado 18, de este Reglamento.
AhoraTendrán la consideración de operaciones financieras a estos efectos las descritas en el artículo 11, número 1, apartado 18.º, de este Reglamento.
Eliminado6.º Las cantidades satisfechas por los entes públicos o las entidades aseguradoras en concepto de indemnizaciones de daños originados por siniestros.
Eliminado7.º Las subvenciones que con arreglo a lo establecido en el artículo 48, apartado 2, apartado 3.º, de este Reglamento no integran la base imponible de este Impuesto.
Eliminado4. A los efectos del cálculo de la prorrata, se entenderá por importe total de operaciones la suma de las contraprestaciones correspondientes a las mismas, determinadas según lo establecido en los artículos 48 y 50 de este Reglamento, incluso respecto de las operaciones exentas y no sujetas al Impuesto.
EliminadoTratándose de envíos de bienes con carácter definitivo a la península, islas Baleares, Ceuta o Melilla o bien de exportaciones definitivas no comprendidas en el artículo 14 de este Reglamento, se tomará como importe de la operación el valor en el interior de las islas Canarias de los productos exportados, determinado con arreglo a lo establecido en el artículo 50, apartado 1 de este Reglamento.
Eliminado5. En las ejecuciones de obra y prestaciones de servicios, realizadas fuera de las islas Canarias, se tomará como importe de la operación el resultante de multiplicar la total contraprestación por el coeficiente que resulte de dividir la porción de coste soportada en las islas Canarias por el coste total de la operación.
EliminadoNo obstante, en los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, el sujeto pasivo podrá tomar como importe de la operación el valor en el interior de las islas Canarias de los materiales enviados con carácter definitivo al territorio peninsular español, islas Baleares, Ceuta, Melilla, otro Estado miembro de la Comunidad Europea o un país tercero, determinado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 50, apartado 1, de este Reglamento.
Eliminado6. Para efectuar la imputación temporal serán de aplicación respecto de la totalidad de operaciones incluidas en los apartados anteriores las normas sobre el devengo del Impuesto establecidas en este Reglamento.
AntesNo obstante, las entregas de bienes con destino a la península, islas Baleares, Ceuta, Melilla, cualquier otro Estado miembro de la Comunidad Europea o bien a la exportación, exentas del Impuesto en virtud de lo establecido en el artículo 14 de este Reglamento, y los demás envíos o exportaciones definitivos de bienes se entenderán realizados, a estos efectos, en el momento en que sea admitida por el organismo competente la correspondiente solicitud de salida.
Ahora6.º Las cantidades satisfechas por los Entes públicos o las entidades aseguradoras en concepto de indemnizaciones de daños originados por siniestros.
Párrafo añadido
4. A los efectos del cálculo de la prorrata se entenderá por importe total de operaciones la suma de las contraprestaciones correspondientes a las mismas, determinadas según lo establecido en los artículos 48 y 50 de este Reglamento, incluso respecto de las operaciones exentas del Impuesto.
Párrafo añadido
Tratándose de envíos de bienes con carácter definitivo a la península, islas Baleares, Ceuta, Melilla, cualquier otro Estado miembro de la CE o bien de exportaciones definitivas no comprendidas en el artículo 14 de este Reglamento, se tomará como importe de la operación, el valor en el interior de las islas Canarias de los productos exportados, determinado con arreglo a lo establecido en el artículo 50, número 1 de este Reglamento.
Párrafo añadido
5. En las operaciones no sujetas integrables en el denominador de la prorrata se entenderá por importe total de operaciones:
Párrafo añadido
a) En las operaciones previstas en el número 8.º del artículo 10 de este Reglamento, el valor de mercado de las mismas.
Párrafo añadido
b) En las operaciones previstas en el número 9.º del artículo 10 de este Reglamento, su coste presupuestario.
Párrafo añadido
c) En las operaciones previstas en el número 10.º del artículo 10 de este Reglamento, el valor asignado a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
Párrafo añadido
6. En los supuestos de ejecución de obras con aportación de materiales, realizadas fuera de las islas Canarias, se tomará como importe de la operación el valor en el interior de las islas Canarias, de los materiales enviados con carácter definitivo a la península, islas Baleares, Ceuta, Melilla, cualquier otro Estado miembro de la CE o bien exportados a terceros países, determinado con arreglo a lo dispuesto en el número 1 del artículo 50 de este Reglamento.
Párrafo añadido
7. Para efectuar la imputación temporal serán de aplicación, respecto de la totalidad de operaciones incluidas en los números anteriores, las normas sobre el devengo del Impuesto establecidas en este Reglamento.
Párrafo añadido
No obstante, las entregas de bienes con destino a la península, islas Baleares, Ceuta, Melilla, cualquier otro Estado miembro de la CE o bien a la exportación, exentos del Impuesto en virtud de lo establecido en el artículo 14 de este Reglamento, y los demás envíos o exportaciones definitivos de bienes se entenderán realizados, a estos efectos, en el momento en que sea admitido por el organismo competente la correspondiente solicitud de salida.
Artículo 71
AntesPrimera: las cuotas impositivas soportadas en la adquisición o importación de bienes o servicios utilizados exclusivamente en la realización de operaciones que originen el derecho a la deducción podrán deducirse íntegramente.
AhoraPrimera: Las cuotas impositivas soportadas en la adquisición o importación de bienes o servicios utilizados exclusivamente en la realización de operaciones que originen el derecho a la deducción podrán deducirse íntegramente.
Párrafo añadido
No obstante, en el caso de que tales operaciones se financien a través de subvenciones que, según lo previsto en el artículo 48.2.3.º de este Reglamento, no integren la base imponible, se aplicará lo dispuesto en la regla tercera de este artículo.
Artículo 73
Antes5.º Cualquier otro bien cuyo valor de adquisición sea inferior a 500.000 pesetas.
Ahora5.º Los bienes excluidos del derecho a la deducción conforme dispone el número 1 del artículo 61 de este Reglamento.
Párrafo añadido
6.º Cualquier otro bien cuyo valor de adquisición sea inferior a quinientas mil pesetas (3.005,06 euros).
Artículo 76
EliminadoArtículo 76. Deducciones de las cuotas soportadas con anterioridad al comienzo de las actividades empresariales o profesionales.
Eliminado1. Los empresarios o profesionales podrán deducir las cuotas que hubiesen soportado con anterioridad al comienzo de sus actividades empresariales o profesionales o, en su caso, de las de un sector diferenciado de las mismas, siempre que desde la presentación de la declaración previa al inicio de la actividad a que se refiere el apartado 3 de este artículo hasta el inicio de las actividades indicadas no haya transcurrido un período de tiempo superior a un año.
EliminadoNo obstante, la Administración tributaria canaria podrá prorrogar el mencionado plazo cuando la naturaleza de las actividades a desarrollar en el futuro o las circunstancias concurrentes en la puesta en marcha de la actividad lo justifiquen.
Eliminado2. Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior las cuotas soportadas por la adquisición de terrenos, las cuales sólo podrán ser deducidas a partir del momento en que se inicien efectivamente las actividades empresariales o profesionales o, en su caso, las del sector diferenciado.
Eliminado3. No serán deducibles las cuotas soportadas antes de la presentación de una declaración previa al inicio de la actividad empresarial o profesional en la forma que se determine por el Gobierno de Canarias.
EliminadoSe considerarán iniciadas las actividades empresariales o profesionales cuando comience la realización habitual de las entregas de bienes o prestaciones de servicios que constituyan el objeto de la actividad empresarial o profesional del sujeto pasivo, o, en su caso, del sector diferenciado que corresponda.
Eliminado4. A efectos de lo dispuesto en este artículo y en el artículo 79 de este Reglamento, se considerará primer año del ejercicio de la actividad aquél durante el cual el sujeto pasivo comience el ejercicio habitual de sus actividades empresariales o profesionales, siempre que el inicio de las referidas actividades tenga lugar antes del día 1 de julio y, en otro caso, el año siguiente.
Eliminado5. Para la práctica de las deducciones a que se refiere este artículo, se aplicará, provisionalmente, el porcentaje de deducción que se proponga por el sujeto pasivo a la Administración tributaria canaria, salvo que ésta fijase uno diferente en atención a las características de las correspondientes actividades empresariales o profesionales o sectores diferenciados.
EliminadoLas deducciones provisionales se regularizarán según lo dispuesto en los artículos 77, 78 y 79 de este Reglamento.
Eliminado6. Los empresarios o profesionales podrán solicitar la devolución de las cuotas que sean deducibles en virtud de lo establecido en el presente artículo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 83 de este Reglamento.
Eliminado7. Los sujetos pasivos que hubiesen solicitado la aplicación de las deducciones reguladas en este artículo no podrán acogerse a los regímenes especiales simplificado o de la agricultura y ganadería por las actividades económicas en que se utilicen los bienes o servicios a que efecten las mencionadas deducciones hasta que finalice el tercer año natural de ejercicio de dichas actividades.
AntesLa aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior tendrá los mismos efectos que la renuncia a los citados regímenes especiales.
AhoraArtículo 76. Deducciones de las cuotas soportadas o satisfechas con anterioridad al inicio de la realización de entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a actividades empresariales o profesionales.
Párrafo añadido
1. Quienes no viniesen desarrollando con anterioridad actividades empresariales o profesionales y adquieran la condición de empresario o profesional por efectuar adquisiciones o importaciones de bienes o servicios con la intención, confirmada por elementos objetivos, de destinarlos a la realización de actividades de tal naturaleza, podrán deducir las cuotas que, con ocasión de dichas operaciones, soporten o satisfagan antes del momento en que inicien la realización habitual de las entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a dichas actividades, de acuerdo con lo dispuesto en este artículo y en el artículo 77 siguiente.
Párrafo añadido
Lo dispuesto en el párrafo anterior será igualmente aplicable a quienes, teniendo ya la condición de empresario o profesional por venir realizando actividades de tal naturaleza, inicien una nueva actividad empresarial o profesional que constituya un sector diferenciado respecto de las actividades que venían desarrollando con anterioridad.
Párrafo añadido
2. Las deducciones a las que se refiere el apartado anterior se practicarán aplicando el porcentaje que proponga el empresario o profesional a la Consejería competente en materia de Hacienda del Gobierno de Canarias, salvo en el caso de que esta última fije uno diferente en atención a las características de las correspondientes actividades empresariales o profesionales.
Párrafo añadido
Tales deducciones se considerarán provisionales y estarán sometidas a las regularizaciones previstas en el artículo 77 de este Reglamento.
Párrafo añadido
3. Los empresarios o profesionales podrán solicitar la devolución de las cuotas que sean deducibles en virtud de lo establecido en el presente artículo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 83 de este Reglamento.
Párrafo añadido
4. Los empresarios que, en virtud de lo establecido en este Reglamento, deban quedar sometidos al régimen especial de los comerciantes minoristas desde el inicio de su actividad comercial, no podrán efectuar las deducciones a que se refiere este artículo en relación con las actividades incluidas en dicho régimen.
Párrafo añadido
5. Los empresarios o profesionales que hubiesen practicado las deducciones a que se refiere este artículo no podrán acogerse al régimen especial de la agricultura y ganadería por las actividades en las que utilicen los bienes y servicios por cuya adquisición hayan soportado o satisfecho las cuotas objeto de deducción hasta que finalice el tercer año natural de realización de las entregas de bienes o prestaciones de servicios efectuadas en el desarrollo de dichas actividades.
Párrafo añadido
La aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior tendrá los mismos efectos que la renuncia al citado régimen especial.
Párrafo añadido
6. A efectos de lo dispuesto en este artículo y en el artículo 77 de este Reglamento, se considerará primer año de realización de entregas de bienes o prestaciones de servicios en el desarrollo de actividades empresariales o profesionales, aquél durante el cual el empresario o profesional comience el ejercicio habitual de dichas operaciones, siempre que el inicio de las mismas tenga lugar antes del día 1 de julio y, en otro caso, el año siguiente.
Artículo 77
EliminadoArtículo 77. Regularización de las deducciones de las cuotas soportadas con anterioridad al comienzo de las actividades empresariales o profesionales.
Eliminado1. Las deducciones provisionales de las cuotas soportadas con anterioridad al comienzo de las actividades empresariales o profesionales o, en su caso, de un sector diferenciado, se regularizarán aplicando el porcentaje definitivo que globalmente corresponda al período de los cuatro primeros años naturales del ejercicio de la actividad o del sector diferenciado de la misma que corresponda. A los efectos de esta regularización, se considerará que no originan el derecho a deducir las operaciones realizadas por los sujetos pasivos que estén acogidos al régimen especial de comerciantes minoristas en el ámbito de dicho régimen.
Antes2. El porcentaje definitivo a que se refiere el apartado anterior se determinará según lo dispuesto en el artículo 69 de este Reglamento, computando al efecto el conjunto de las operaciones realizadas durante los cuatro primeros años del ejercicio de la actividad.
AhoraArtículo 77. Regularización de las deducciones de las cuotas soportadas con anterioridad al inicio de la realización de las entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a actividades empresariales o profesionales.
Párrafo añadido
1. Las deducciones provisionales a que se refiere el artículo 76 anterior se regularizarán aplicando el porcentaje definitivo que globalmente corresponda al período de los cuatro primeros años naturales de realización de entregas de bienes o prestaciones de servicios efectuadas en el ejercicio de actividades empresariales o profesionales.
Párrafo añadido
2. El porcentaje definitivo a que se refiere el número anterior se determinará según lo dispuesto en el artículo 69 de este Reglamento, computando al efecto el conjunto de las operaciones realizadas durante el período a que se refiere el número 6 del artículo 76 de este Reglamento, así como el importe de las subvenciones a que se refiere el apartado 2.º del número 2 del artículo 69 percibidas durante dicho período y con anterioridad al mismo.
Artículo 78
AntesArtículo 78. Procedimiento de regularización de deducciones de las cuotas soportadas con anterioridad al comienzo de las actividades empresariales o profesionales.
AhoraArtículo 78. Procedimiento de regularización de deducciones de las cuotas soportadas con anterioridad al inicio de la realización de las entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a actividades empresariales o profesionales.
Eliminado1.º Conocido el porcentaje de deducción definitivamente aplicable a las cuotas soportadas con anterioridad al comienzo de las actividades empresariales o profesionales, se determinará el importe de la deducción que procedería en aplicación de dicho porcentaje.
Antes2.º Dicho importe se restará de la suma total de las deducciones provisionales de las cuotas soportadas con anterioridad al ejercicio de la actividad empresarial o profesional.
Ahora1.º Conocido el porcentaje de deducción definitivamente aplicable a las cuotas soportadas o satisfechas con anterioridad al inicio de la realización de las entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a la actividad empresarial o profesional, se determinará el importe de la deducción que procedería en aplicación del mencionado porcentaje.
Párrafo añadido
2.º Dicho importe se restará de la suma total de las deducciones provisionales practicadas conforme a lo dispuesto en el artículo 76 de este Reglamento.
Artículo 79
EliminadoArtículo 79. Regularización complementaria de las cuotas soportadas con anterioridad al comienzo de las actividades empresariales o profesionales por adquisición de bienes de inversión que sean edificaciones.
Eliminado1. La deducción de las cuotas soportadas con anterioridad al comienzo de las actividades empresariales o profesionales, o, en su caso, de un sector diferenciado de actividad, por adquisición de bienes de inversión que sean edificaciones, regularizadas con arreglo a lo dispuesto en el artículo anterior, deberán ser objeto de una regularización complementaria cuando resulte procedente según lo establecido en el artículo 72 de este Reglamento. Dicha regularización se referirá a los cinco años siguientes a la finalización del plazo indicado en el apartado 1 del artículo 77 de este Reglamento.
Eliminado2. Para la práctica de las regularizaciones previstas en este artículo, se considerará deducción efectuada el año en que tuvo lugar la repercusión, según lo dispuesto en el artículo 74, apartado 2.º, de este Reglamento, la que resulte del porcentaje de deducción definitivamente aplicable en virtud de lo establecido en el artículo 77, apartado 1, de dicho Reglamento.
Antes3. Cuando los bienes de inversión a que se refiere este artículo sean objeto de entrega antes de la terminación del período de regularización a que se refiere este artículo, se aplicarán las reglas del artículo 75, sin perjuicio de lo previsto en los artículos 76, 77, 78 y apartados anteriores de este artículo.
AhoraArtículo 79. Regularización de las cuotas correspondientes a bienes de inversión soportadas con anterioridad al inicio de la realización de las entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a actividades empresariales o profesionales.
Párrafo añadido
1. Las deducciones provisionales a que se refiere el artículo 76 de este Reglamento correspondientes a cuotas soportadas o satisfechas por la adquisición o importación de bienes de inversión, una vez regularizadas con arreglo a lo dispuesto en los artículos 77 y 78, deberán ser objeto de la regularización prevista en el artículo 72 de este mismo Reglamento durante los años del período de regularización que queden por transcurrir.
Párrafo añadido
2. Para la práctica de las regularizaciones previstas en este artículo, se considerará deducción efectuada el año en que tuvo lugar la repercusión a efectos de lo dispuesto en el artículo 74, apartado 2.o de este Reglamento, la que resulte del porcentaje de deducción definitivamente aplicable en virtud de lo establecido en el número 1 del artículo 77 de dicho Reglamento.
Párrafo añadido
Cuando los bienes de inversión a que se refiere este artículo sean objeto de entrega antes de la terminación del período de regularización a que se refiere el mismo, se aplicarán las reglas del artículo 75 de este Reglamento, sin perjuicio de lo previsto en los artículos 76, 77 y 78 del mismo Reglamento y en los números anteriores de este artículo.
Artículo 82
AntesLa rectificación de deducciones podrá efectuarse en el plazo máximo de cinco años a partir del nacimiento del derecho a deducir o, en su caso, de la fecha de realización del hecho que determina la variación en el importe de las cuotas a deducir.
AhoraLa rectificación de deducciones podrá efectuarse en el plazo máximo de cuatro años a partir del nacimiento del derecho a deducir o, en su caso, de la fecha de realización del hecho que determina la variación en el importe de las cuotas a deducir.
Artículo 83
Párrafo añadido
4. También tendrán derecho a la devolución del saldo a su favor existente al término de cada período de liquidación, con aplicación de las reglas y límites cuantitativos establecidos en el artículo 84 de este Reglamento, los sujetos pasivos para quienes se realicen las entregas de oro sin elaborar y de productos semielaborados de oro a que se refiere el artículo 42.1.2.º de este Reglamento y las entregas de oro de inversión a que se refiere el artículo 125 bis.6 de este Reglamento.
Artículo 90
Párrafo añadido
7.º El régimen especial aplicable a las operaciones con oro de inversión.
Artículo 95
Antes2. El importe de las cuotas a ingresar que resulte de lo previsto en el número 1 anterior deberá incrementarse en las cuotas devengadas por las operaciones a que se refiere el artículo 50, número 1, párrafo segundo, de la Ley del impuesto, y podrá reducirse en el importe de las cuotas soportadas o satisfechas por la adquisición o importación de los activos fijos destinados al desarrollo de la actividad.
Ahora2. El importe de las cuotas a ingresar que resulte de lo previsto en el número 1 anterior deberá incrementarse en las cuotas devengadas por las operaciones a que se refiere el artículo 50, número 1, párrafo segundo de la Ley del Impuesto, y podrá reducirse en el importe de las cuotas soportadas o satisfechas por la adquisición o importación de los activos fijos destinados al desarrollo de la actividad, considerándose como tales los elementos del inmovilizado.
Párrafo añadido
No obstante, las subvenciones de capital concedidas para financiar la compra de determinados bienes y servicios, adquiridos en virtud de operaciones sujetas y no exentas del Impuesto, minorarán exclusivamente el importe de la deducción de las cuotas soportadas o satisfechas por dichas operaciones en la misma medida en que hayan contribuido a su financiación. La minoración de las deducciones se practicará en la forma que establezca el Gobierno de Canarias.
Párrafo añadido
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación a las subvenciones a que se refiere el tercer párrafo del apartado 2.º del número 2 del artículo 69 de este Reglamento.
Artículo 97
Antes1. A efectos de lo dispuesto en esta Reglamento, se entenderá por volumen de operaciones el importe total, excluido el propio Impuesto General Indirecto Canario y, en su caso, el recargo del régimen especial de comerciantes minoristas y la compensación a tanto alzado, de las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por el sujeto pasivo durante el año natural, incluidas las exentas del impuesto.
Ahora1. A efectos de lo dispuesto en este Reglamento, se entenderá por volumen de operaciones el importe total, excluido el propio Impuesto General Indirecto Canario y, en su caso, el recargo del régimen especial de comerciantes minoristas y la compensación a tanto alzado, de las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por el sujeto pasivo durante el año natural, incluidas las exentas del Impuesto.
Párrafo añadido
En los supuestos de transmisión de la totalidad o parte de un patrimonio empresarial o profesional, el volumen de operaciones a computar por el sujeto pasivo adquirente será el resultado de añadir al realizado, en su caso, por este último durante el año natural anterior, el volumen de operaciones realizadas durante el mismo período por el transmitente en relación a la parte de su patrimonio transmitida.
Párrafo añadido
A estos efectos, por parte de un patrimonio empresarial o profesional debe entenderse el conjunto de elementos patrimoniales que constituya una o varias ramas de la actividad del transmitente en los términos previstos en el artículo 97 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.
Eliminado2.º Las entregas de bienes calificados como de inversión respecto del transmitente de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 40, números 8 y 9, de la Ley del impuesto.
Antes3.º Las operaciones financieras mencionadas en el artículo 10, número 1, apartado 18), de la Ley del Impuesto, incluidas las que no gocen de exención, cuando no sean habituales de la actividad empresarial o profesional del sujeto pasivo.
Ahora2.º Las entregas de bienes calificados como de inversión respecto del transmitente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 40, números 8 y 9 de la Ley.
Párrafo añadido
3.º Las operaciones financieras mencionadas en el artículo 10, número 1, apartado 18) de la Ley del Impuesto, incluidas las que no gocen de exención, así como las operaciones exentas relativas al oro de inversión comprendidas en el número 3 del artículo 58 ter. de la misma Ley, cuando no sean habituales de la actividad empresarial o profesional del sujeto pasivo.
Artículo 102
Antes2. Lo dispuesto en este capítulo no será de aplicación a las entregas de los siguientes bienes:
Ahora2. Lo dispuesto en este capítulo no será de aplicación en las entregas de los siguientes bienes:
Antes3.º Los adquiridos a otros sujetos pasivos del Impuesto, salvo los casos en que las entregas en cuya virtud se efectuó dicha adquisición no hubiesen estado sujetas al Impuesto o hubiesen estado exentas del mismo, sin que la transmisión hubiese originado el derecho a la deducción en favor del transmitente.
Ahora3.º Los adquiridos a otros sujetos pasivos del impuesto, salvo los casos en que las entregas en cuya virtud se efectuó dicha adquisición no hubieren estado sujetas al impuesto o hubieren estado exentas del mismo, sin que la transmisión hubiese originado el derecho a la deducción a favor del transmitente.
Párrafo añadido
5.º El oro de inversión definido en el número 2 del artículo 125 bis del Reglamento.
Artículo 104
AntesA efectos de este régimen especial, se considerarán viajes los servicios combinados o «a forfait» de hospedaje y transporte, y, en su caso, otros de carácter accesorio o complementario.
AhoraA efectos de este régimen especial, se considerarán viajes los servicios de hospedaje o transporte prestados conjuntamente o por separado y, en su caso, con otros de carácter accesorio o complementario.
Artículo 107
EliminadoEstán exentos del Impuesto los servicios prestados por las agencias de viajes cuando las entregas de bienes o prestaciones de servicios, adquiridos en beneficio del viajero y utilizados para efectuar el viaje, se realicen fuera del territorio de la Comunidad Europea.
AntesEn el caso de que las mencionadas entregas de bienes o prestaciones de servicios se realicen sólo parcialmente en el territorio de dicha Comunidad, únicamente gozará de exención la parte de la prestación de servicios de la agencia correspondiente a las efectuadas fuera de la Comunidad Europea.
AhoraEstarán exentos del Impuesto los servicios prestados por las agencias de viajes cuando las entregas de bienes o prestaciones de servicios, adquiridos en beneficio del viajero y utilizados para realizar el viaje, se efectúen fuera de las islas Canarias.
Párrafo añadido
En el caso de que las mencionadas entregas de bienes o prestaciones de servicios se realicen sólo parcialmente en el territorio canario, únicamente gozará de exención la parte de la prestación de servicios de la agencia correspondiente a las efectuadas fuera de Canarias.
Artículo 109
Eliminado1. La base imponible será el margen bruto de la agencia de viajes.
EliminadoA estos efectos, se considera margen bruto de la agencia la diferencia entre la cantidad total cargada al cliente, excluido el Impuesto General Indirecto Canario que grave la operación y los descuentos y «rappels» efectivamente concedidos, y el importe efectivo, impuestos incluidos, de las entregas de bienes o prestaciones de servicios que, efectuadas por otros empresarios o profesionales, sean adquiridos por la agencia para su utilización en la realización del viaje y redunden directamente en beneficio del viajero.
EliminadoA efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se considerarán adquiridos por la agencia para su utilización en la realización del viaje, entre otros, los servicios prestados por otras agencias de viajes con dicha finalidad, incluso los prestados por agencias minoristas a las mayoristas.
EliminadoPara la determinación del margen bruto de la agencia no se computarán las operaciones exentas del Impuesto en virtud de lo dispuesto en el artículo 107 anterior.
Eliminado2. No tendrán la consideración de servicios prestados para la realización de un viaje:
Eliminado1.º Las operaciones de compra-venta o cambio de moneda extranjera.
Eliminado2.º Los servicios de mediación en el alquiler de inmuebles o de medios de transporte.
Antes3.º Los gastos de teléfono, télex, correspondencia y otros análogos efectuados por la agencia para la preparación del viaje.
AhoraLa base imponible será el margen bruto de la agencia de viajes.
Párrafo añadido
A estos efectos se considera margen bruto de la agencia la diferencia entre la cantidad total cargada al cliente, excluido el Impuesto General Indirecto Canario que grava la operación, y el importe efectivo, impuestos incluidos, de las entregas de bienes y prestaciones de servicios que, efectuadas por otros empresarios o profesionales, sean adquiridos por la agencia para su utilización en la realización del viaje y redunden directamente en beneficio del viajero.
Párrafo añadido
A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se considerarán adquiridos por la agencia para su utilización en la realización del viaje, entre otros, los servicios prestados por otras agencias de viajes con dicha finalidad, excepto los servicios de mediación prestados por las agencias minoristas, en nombre y por cuenta de los mayoristas, en la venta de viajes organizados por estas últimas.
Párrafo añadido
Para la determinación del margen bruto de la agencia no se computarán las cantidades o importes correspondientes a las operaciones exentas del impuesto en virtud de lo dispuesto en el artículo 107 de este Reglamento, ni los de los bienes o servicios utilizados para la realización de las mismas.
Artículo 114
EliminadoA los efectos de lo dispuesto en este capítulo, se considerarán explotaciones agrícolas, forestales o ganaderas las que obtengan directamente productos naturales, vegetales o animales de sus cultivos o explotaciones y en particular las siguientes:
Eliminado1.º Las que realicen actividades agrícolas en general, incluyendo el cultivo de plantas ornamentales, aromáticas o medicinales, flores, champiñones, especias, simientes o plantones, cualquiera que sea el lugar de obtención de los productos, aunque se trate de invernaderos o viveros.
Eliminado2.º Las dedicadas a la silvicultura.
Eliminado3.º La ganadería, incluida la avicultura, apicultura, cunicultura, sericicultura y la cría de especies cinegéticas, siempre que esté vinculada a la explotación del suelo.
Antes4.º Los criaderos de moluscos, crustáceos y las piscifactorías.
AhoraA los efectos de lo dispuesto en este capítulo, se considerarán explotaciones agrícolas, forestales o ganaderas las que obtengan directamente productos naturales, vegetales o animales de sus cultivos o explotaciones para su transmisión a terceros, así como a los servicios accesorios a dichas explotaciones a que se refiere este artículo.
Párrafo añadido
En particular, se considerarán explotaciones agrícolas, forestales o ganaderas las siguientes:
Párrafo añadido
1.º Las que realicen actividades agrícolas en general incluyendo el cultivo de las plantas ornamentales o medicinales, flores, champiñones, especias, simientes o plantones, cualquiera que sea el lugar de obtención de los productos, aunque se trate de invernaderos o viveros.
Párrafo añadido
2.º Las dedicadas a silvicultura.
Párrafo añadido
3.º La ganadería, incluida la avicultura, apicultura, cunicultura, sericultura y la cría de especies cinegéticas, siempre que esté vinculada a la explotación de suelo.
Párrafo añadido
No será aplicable el régimen especial de la agricultura y ganadería a las siguientes actividades:
Párrafo añadido
1.º Las explotaciones cinegéticas de carácter deportivo o recreativo.
Párrafo añadido
2.º La ganadería integrada y la independiente.
Párrafo añadido
A estos efectos, se considera ganadería independiente la definida como tal en el Impuesto sobre Actividades Económicas, con referencia al conjunto de la actividad ganadera explotada directamente por el sujeto pasivo.
Párrafo añadido
3.º La prestación de servicios distintos de los previstos como accesorios en el artículo 117 de este Reglamento.
Párrafo añadido
4.º La cesión de una explotación agrícola, forestal o ganadera en arrendamiento o en cualquier otra forma que suponga la cesión de su titularidad.
Artículo 115
EliminadoNo podrán acogerse al régimen especial regulado en este artículo por ninguna de sus actividades económicas:
Eliminado1.º Quienes por sí mismos o por mediación de terceras personas sometan total o parcialmente los productos que obtengan en sus explotaciones acogidas a este régimen especial a procesos de transformación, elaboración o manufactura de carácter industrial.
EliminadoSe presumirá, en todo caso, de carácter industrial toda actividad de transformación para cuyo ejercicio sea preceptiva el alta en un epígrafe de tal naturaleza de las tarifas del Impuesto de Actividades Económicas.
EliminadoA efectos de lo dispuesto en este apartado, no se considerarán procesos de transformación:
Antesa) Los actos de mera conservación de los bienes, tales como la pasteurización, refrigeración, congelación, secado, clasificación, limpieza, embalaje o acondicionamiento, descascarado, descortezado, astillado, troceado, desinfección o desinsectación.
AhoraEl régimen especial regulado en este capítulo no será aplicable a las explotaciones agrícolas, forestales o ganaderas, en la medida en que los productos naturales obtenidos en las mismas se utilicen por el titular de la explotación en cualquier de los siguientes fines:
Párrafo añadido
1.º La transformación, elaboración o manufactura, directamente o por medio de terceros, para su posterior transmisión.
Párrafo añadido
Se presumirá en todo caso de transformación toda actividad para cuyo ejercicio sea preceptiva el alta en un epígrafe correspondiente a actividades industriales en las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas.
Párrafo añadido
No se considerarán procesos de transformación:
Párrafo añadido
a) Los actos de mera conservación de los bienes, tales como la pasteurización, refrigeración, congelación, secado, clasificación, limpieza, embalaje o acondicionamiento, descascarado, descortezado, astillado, desinfección o desinsectación.
Antes2.º Quienes entreguen los productos que obtengan en sus explotaciones agrícolas, forestales o ganaderas acogidas a este régimen especial mezclados con otros adquiridos a terceros, aunque sean de naturaleza idéntica o similar, salvo aquéllos que tengan por objeto la mera conservación.
Ahora2.º La comercialización, mezclados con otros productos adquiridos a terceros, aunque sean de naturaleza idéntica o similar, salvo que estos últimos tengan por objeto la mera conservación de aquéllos.
Párrafo añadido
3.º La comercialización, efectuada de manera continuada en establecimientos fijos situados fuera del lugar donde radique la explotación agrícola, forestal o ganadera.
Párrafo añadido
A estos efectos, se considerarán establecimientos fijos aquellos en los que el sujeto pasivo realice continuadamente actividades de comercialización de productos naturales obtenidos en sus explotaciones agrícolas, forestales o ganaderas.
Párrafo añadido
4.º La comercialización, efectuada en establecimientos en los que el sujeto pasivo realice además otras actividades empresariales o profesionales distintas de la propia explotación agrícola, forestal o ganadera.
Artículo 117
Antes2. Lo dispuesto en el apartado 1 anterior no será de aplicación si, durante el año inmediato anterior, el importe de facturación por el conjunto de los servicios accesorios prestados excede del 50 por 100 del volumen total de operaciones de la explotación agrícola, forestal o ganadera principal.
Ahora2. Lo dispuesto en el número precedente no será de aplicación si durante el año inmediato anterior el importe del conjunto de los servicios accesorios prestados excediera del 20 por 100 del volumen total de operaciones de las explotaciones agrícolas, forestales o ganaderas principales a las que resulte aplicable el régimen especial regulado en este capítulo.
Artículo 125
Eliminado2.º Para las importaciones de bienes sometidas al tipo del 4 por 100 en el Impuesto General Indirecto Canario, el 0,40 por 100.
Eliminado3.º Para las importaciones de bienes sometidas al tipo del 12 por 100 en el Impuesto General Indirecto Canario, el 1,20 por 100.
AntesLas Leyes de Presupuestos Generales del Estado podrán modificar los tipos del recargo. Tal modificación se efectuará , en su caso, a iniciativa de la Comunidad Autónoma de Canarias, que oirá previamente a los Cabildos Insulares.
Ahora2.º Para las importaciones de bienes sometidas al tipo del 5 por 100 en el Impuesto General Indirecto Canario, el 0,5 por 100.
Párrafo añadido
3.º Para las importaciones de bienes sometidas al tipo del 9 por 100 en el Impuesto General Indirecto Canario, el 0,9 por 100.
Párrafo añadido
4.º Para las importaciones de bienes sometidas al tipo del 13 por 100 en el Impuesto General Indirecto Canario, el 1,3 por 100.
Párrafo añadido
5.º Para las importaciones de labores de tabaco negro el 2 por 100 y para las importaciones de labores de tabaco rubio y sucedáneos del tabaco el 3,5 por 100.
CAPÍTULO VIII
Artículo nuevo
CAPÍTULO VIII Régimen especial aplicable a las operaciones con oro de inversión
Artículo 125 bis
Artículo nuevo
Artículo 125 bis. Régimen especial aplicable a las operaciones con oro de inversión. 1. El régimen regulado en este artículo será de aplicación obligatoria, sin perjuicio del derecho de renuncia previsto en el número 4 de este artículo. 2. A efectos de lo dispuesto en el presente Reglamento, se considerará oro de inversión: 1.º Los lingotes o láminas de oro de ley igual o superior a 995 milésimas y cuyo peso se ajuste a lo dispuesto en el anexo III de la Ley del Impuesto. 2.º Las monedas de oro que reúnan los siguientes requisitos: a) Que sean de ley igual o superior a 900 milésimas. b) Que hayan sido acuñadas con posterioridad al año 1800. c) Que sean o hayan sido moneda de curso legal en su país de origen. d) Que sean comercializadas habitualmente por un precio no superior en un 80 por 100 al valor de mercado del oro contenido en ellas. En todo caso, se entenderá que los requisitos anteriores se cumplen en relación con las monedas de oro incluidas en la relación que, a tal fin, se publicará en el "Diario Oficial de las Comunidades Europeas" con anterioridad al 1 de diciembre de cada año. Se considerará que dichas monedas cumplen los requisitos exigidos para ser consideradas como oro de inversión durante el año natural siguiente a aquél en que se publique la relación citada o en los años sucesivos mientras no se modifiquen las publicadas anteriormente. 3. Estarán exentas del impuesto las siguientes operaciones: 1.º Las entregas e importaciones de oro de inversión. Se incluirán en el ámbito de la exención, en concepto de entregas, los préstamos y las operaciones de permuta financiera, así como las operaciones derivadas de contratos de futuro o a plazo, siempre que tengan por objeto, en todos los casos, oro de inversión y siempre que impliquen la transmisión del poder de disposición sobre dicho oro. No se aplicará lo dispuesto en el párrafo anterior a las prestaciones de servicios que tengan por objeto oro de inversión sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2.o de este número. 2.º Los servicios de mediación en las operaciones exentas de acuerdo con el apartado 1.o anterior, prestados en nombre y por cuenta ajena. 4. La renuncia a la exención regulada en el número 3 anterior podrá realizarse con los siguientes requisitos: 1.º La exención del impuesto aplicable a las entregas de oro de inversión, a que se refiere el apartado 1.o del número 3 de este artículo, podrá ser objeto de renuncia por parte del transmitente, en la forma y con los requisitos que se establecen en el artículo 125 quáter de este Reglamento, y siempre que se cumplan las condiciones siguientes: a) Que el transmitente se dedique con habitualidad a la realización de actividades de producción de oro de inversión o de transformación de oro que no sea de inversión en oro de inversión y siempre que la entrega tenga por objeto oro de inversión resultante de las actividades citadas. b) Que el adquirente sea un empresario o profesional que actúe en el ejercicio de sus actividades empresariales o profesionales. 2.º La exención del impuesto aplicable a los servicios de mediación, a que se refiere el apartado 2.o del número 3 de este artículo, podrá ser objeto de renuncia, siempre que el destinatario del servicio de mediación sea un empresario o profesional que actúe en el ejercicio de sus actividades empresariales o profesionales, en la forma y con los requisitos establecidos en el artículo 125 quáter de este Reglamento, y siempre que se efectúe la renuncia a la exención aplicable a la entrega del oro de inversión a que se refiere el servicio de mediación. 5. El derecho a deducir las cuotas soportadas en relación con el oro de inversión se regirá por las siguientes reglas: 1.ª La cuotas del Impuesto General Indirecto Canario comprendidas en el artículo 60 de este Reglamento no serán deducibles en la medida en que los bienes o servicios por cuya adquisición o importación se soporten o satisfagan dichas cuotas se utilicen en la realización de las entregas de oro de inversión exentas, de acuerdo con lo dispuesto en el número 3 de este artículo. 2.ª Por excepción a lo dispuesto en la regla anterior, la realización de las entregas de oro de inversión a que se refiere el mismo generará el derecho a deducir las siguientes cuotas: a) Las soportadas por la adquisición de ese oro cuando el proveedor del mismo haya efectuado la renuncia a la exención regulada en el apartado 1.o del número 4 de este artículo. b) Las soportadas o satisfechas por la adquisición o importación de ese oro, cuando en el momento de la adquisición o importación no reunía los requisitos para ser considerado como oro de inversión, habiendo sido transformado en oro de inversión por quien efectúa la entrega exenta o por su cuenta. c) Las soportadas por los servicios que consistan en el cambio de forma, de peso o de pureza de ese oro. 3.ª Igualmente, por excepción a lo dispuesto en la regla 1.a anterior, la realización de entregas de oro de inversión exentas del impuesto por parte de los empresarios o profesionales que lo hayan producido directamente u obtenido mediante transformación generará el derecho a deducir las cuotas del impuesto soportadas o satisfechas por la adquisición o importación de bienes y servicios vinculados con dicha producción o transformación. 6. Será sujeto pasivo del impuesto correspondiente a las entregas de oro de inversión que resulten gravadas por haberse efectuado la renuncia a la exención a que se refiere el número 4 de este artículo, el empresario o profesional para quien se efectúe la operación gravada.
Artículo 125 ter
Artículo nuevo
Artículo 125 ter. Concepto de oro de inversión. A efectos de lo dispuesto en el anexo III de la Ley del Impuesto, se considerará que se ajustan en la forma aceptada por los mercados de lingotes los siguientes pesos: Para los lingotes de 12,5 kilogramos, aquellos cuyo contenido en oro puro oscile entre 350 y 430 onzas. Para los restantes pesos mencionados, las piezas cuyos pesos reales no difieran de aquellos en más de un 2 por ciento.
Artículo 125 quáter
Artículo nuevo
Artículo 125 quáter. Renuncia a la exención. 1. La renuncia a la exención regulada en el número 4 del artículo 125 bis de este Reglamento se practicará por cada operación realizada por el transmitente. Dicha renuncia deberá comunicarse por escrito al adquirente con carácter previo o simultáneo a la entrega del oro de inversión. Asimismo, cuando la entrega resulte gravada por el Impuesto, el transmitente deberá comunicar por escrito al adquirente que la condición de sujeto pasivo del Impuesto recae sobre este último, de acuerdo con lo establecido en el número 6 del artículo 125 bis de este Reglamento. 2. La renuncia a la exención regulada en el número 4 del artículo 125 bis de este Reglamento se practicará por cada operación realizada por el prestador del servicio, el cual deberá estar en posesión de un documento suscrito por el destinatario del servicio en el que este haga constar que en la entrega de oro a que el servicio de mediación se refiere se ha efectuado la renuncia a la exención del Impuesto General Indirecto Canario.