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29 sep 2001
Real Decreto 844/1989, de 7 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Desarrollo de la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones, en relación con el dominio público radioeléctrico y los servicios de valor añadido que utilicen dicho dominio
Qué ha cambiado (11 artículos)
CAPITULO II▾
El texto de este artículo no cambió en esta reforma. Es posible que el cambio afecte a su numeración o contexto dentro de la ley.
Art 8▾
EliminadoSon objetivos de la protección del dominio público radioeléctrico:
EliminadoOptimizar el aprovechamiento de dicho dominio.
EliminadoMantener un adecuado nivel de calidad en el funcionamiento de los distintos servicios de Telecomunicación.
EliminadoEvitar cualquier actuación que pueda ser causa de su degradación.
AntesEl concepto de degradación del dominio público radioeléctrico incluye las alteraciones e interferencias perjudiciales del entorno de dicho dominio.
Ahora**(Derogado)**
Art 9▾
EliminadoLa policía del espectro radioeléctrico se ejercerá por la Administración de las Telecomunicaciones en el marco de las competencias que se establecen en el punto 4 del artículo 7 y en el artículo 31 de la Ley de Ordenación de las Telecomunicaciones.
AntesAsimismo las infracciones y sanciones derivadas del incumplimiento de lo dispuesto en el presente Reglamento se regirán por lo dispuesto en el título IV de dicho texto legal.
Ahora**(Derogado)**
Art 10▾
EliminadoA efectos de lo dispuesto en el presente Reglamento, se entenderá por limitación de defensa del dominio público radioeléctrico la obligación de no hacer y de soportar no individualizada impuesta sobre los titulares y propietarios de los predios colindantes de las estaciones o instalaciones objeto de la protección.
EliminadoAsimismo se entenderán por servidumbres en los términos de la legislación de expropiación forzosa las obligaciones de no hacer y de soportar de carácter individualizado.
EliminadoLos citados propietarios no podrán realizar obras o modificaciones en los predios sirvientes que impidan dichas servidumbres o limitaciones, una vez que las mismas se hayan concretado por Orden ministerial por el procedimiento que se establece en el presente Reglamento.
AntesLa constitución de dichas servidumbres y limitaciones deberá reducir en lo posible el gravamen que la misma implique y someterse a las reglas de congruencia y proporcionalidad.
Ahora**(Derogado)**
Art 11▾
EliminadoLa defensa y conservación del dominio publico radioeléctrico se ejercerá por la Dirección General de Telecomunicaciones, a través de las instalaciones que se precisen para el control, de la utilización del espectro radioeléctrico.
EliminadoPara la protección radioeléctrica de dichas instalaciones podrán imponerse las limitaciones a la propiedad y servidumbres que a continuación se mencionan:
Eliminadoa) Sobre la altura en edificios próximos:
EliminadoPara distancias inferiores a 1.000 metros, el ángulo sobre la horizontal con el que se observe desde la altura máxima de las antenas receptoras de la estación el punto más elevado de un edificio será, como máximo, de tres grados.
Eliminadob) En relación con la distancia mínima en que deberán ubicarse industrias e instalaciones eléctricas de alta tensión y ferrocarriles electrificados:
EliminadoEl punto más cercano de una industria o de una línea de tendido eléctrico de alta tensión o ferrocarril distará de cualquiera de las antenas receptoras de la estación 1.000 metros, como mínimo.
Eliminadoc) Referentes a la distancia mínima en la ubicación de !os transmisores radioeléctrico:
EliminadoLa instalación de transmisores radioeléctricos en las proximidades de la estación se realizará con las siguientes limitaciones:
Antes| Gama de frecuencias | Potencia radiada aparente del transmisor a la instalación a proteger | Separación mínima entre instalaciones a proteger y antena del transmisor |
| --- | --- | --- |
| f ⩽ 30 MHz | 0.01 Kw < P ⩽ 1 Kw | 2 Km |
| | 1 Kw < P ⩽ 10 Kw | 10 Km |
| | P > 10 Kw | 20 Km |
| f > 30 MHz | 0.01 Kw < P ⩽ 1 Kw | 1 Km |
| | 1 Kw < P ⩽ 10 Kw | 2 Km |
| | P > 10 Kw | 5 Km |
Ahora**(Derogado)**
Art 12▸
EliminadoAsimismo, dichas servidumbres y limitaciones podrán imponerse para la protección radioeléctrica de estaciones terrenas de satélites, estaciones de radioastronomía y astrofísica y Centros similares, o cuando resulte necesario para el buen funcionamiento del Servicio público o en virtud de acuerdos internacionales
AntesTodo ello, sin perjuicio de las limitaciones y servidumbres relativas a instalaciones radioeléctricas aeronáuticas establecidas en el Decreto 584/1972, de 24 de febrero, sobre servidumbres aeronáuticas.
Ahora**(Derogado)**
Art 13▸
AntesLas expropiaciones forzosas e imposiciones de servidumbre de paso de líneas cables y haces hertzianos para servicios de sonidos e imágenes del Estado, en los términos previstos en la Ley 3/1976, de 11 de marzo, se tramitarán a través del procedimiento previsto en la citada Ley y en el presente Reglamento.
Ahora**(Derogado)**
Art 14▸
EliminadoLos expedientes de constitución de las limitaciones y servidumbres a que hace referencia el presente título se iniciarán por la Dirección General de Telecomunicaciones, y contendrán como mínimo:
EliminadoMotivación de la necesidad de la misma.
EliminadoY ámbito geográfico y alcance de las limitaciones que se pretenden imponer.
EliminadoDichos expedientes se someterán a las reglas de publicidad e igualdad de trato y generalidad de la limitación. A dichos efectos deben publicarse un extracto en el «Boletín Oficial del Estado» para información pública durante un plazo de veinte días.
AntesEn la tramitación será de aplicación lo dispuesto en la Ley de Procedimiento Administrativo, en especial en lo referente a audiencia al interesado y alegaciones.
Ahora**(Derogado)**
Art 15▸
EliminadoConcluida la tramitación del expediente administrativo el Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones, a propuesta de la Dirección General de Telecomunicaciones y previo informe del Servicio Jurídico del Departamento, resolverá lo que considere procedente.
EliminadoLa Orden de aprobación de la limitación, de la servidumbre se publicará en el «Boletín Oficial del Estado», y se notificará a los interesados en los términos previstos en el artículo 79 de la Ley de Procedimiento Administrativo.
AntesLa variación de las circunstancias que dieran origen a una limitación o servidumbre dará lugar, de oficio o a instancia de parte, al correspondiente expediente de modificación, que seguirá los mismos trámites que el de constitución.
Ahora**(Derogado)**
Art 16▸
Eliminado1. La Dirección General de Telecomunicaciones del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones, ejercerá las funciones relativas a la Inspección de las estaciones equipos, aparatos y sistemas de telecomunicaciones civiles, cuyo funcionamiento afecte o pueda afectar al dominio público radioeléctrico, la comprobación técnica de las emisiones radioeléctricas, la localización, identificación eliminación de interferencias perjudiciales, y a la detección de infracciones, irregularidades y perturbaciones en los sistemas de telecomunicación.
Eliminado2. Asimismo corresponderá a la Dirección General de Telecomunicaciones. en relación con el régimen sancionador establecido en el título IV de la Ley de Ordenación de las Telecomunicaciones aplicable por infracciones cometidas en materia de uso del dominio público radioeléctrico o por la utilización, perjudicial para el dominio público de los servicios, equipos y aparatos a que se hace referencia en el presente Reglamento, acordar la incoación del expediente, nombrando Instructor y Secretario; así como, en su caso, resolver sobre la suspensión provisional del título y la clausura provisional de instalaciones, como medida camelar.
Antes3. En relación con el régimen sancionador, será de aplicación, en cuanto al procedimiento para imposición de sanciones, el título VI, capítulo II de la Ley de Procedimiento Administrativo.
Ahora**(Derogado)**
Arts 8 a 16 ▸
Artículo nuevo
Arts. 8 a 16
**(Derogados)**