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27 jul 2001

Ley 9/1995, de 28 de marzo, de Medidas de Política Territorial, Suelo y Urbanismo

Qué ha cambiado (20 artículos)

TÍTULO I

El texto de este artículo no cambió en esta reforma. Es posible que el cambio afecte a su numeración o contexto dentro de la ley.

Arts. 1 a 5
Artículo nuevo
Arts. 1 a 5. **(Derogados)**
TÍTULO V

El texto de este artículo no cambió en esta reforma. Es posible que el cambio afecte a su numeración o contexto dentro de la ley.

Artículo 43
EliminadoLos Planes Generales y, en su caso, las Normas Subsidiarias podrán:
Eliminado1. Incluir en áreas de reparto, también en suelo urbano, los terrenos destinados a sistemas generales adscritos o incluidos en él.
Antes2. Referir el cálculo del aprovechamiento lucrativo, en áreas de reparto en suelo urbano, a índices de edificabilidad o a la aplicación de las concretas condiciones edificatorias para cada una de las zonas.
Ahora**(Derogado)**
Artículo 44
Eliminado1. La reconsideración total de la ordenación establecida por los Planes territoriales y urbanísticos o de los elementos fundamentales del modelo o solución a que responda aquella ordenación, da lugar a y requiere la revisión de dichos Planes.
EliminadoEn la revisión, la Administración pública competente ejercita de nuevo, en plenitud, la potestad de planeamiento.
Eliminado2. Los Planes territoriales y urbanísticos se revisarán en los plazos que en ellos se establezcan.
EliminadoNo obstante lo dispuesto en el párrafo anterior y cuando razones de urgencia o excepcional interés público exijan la adaptación del Planeamiento a las determinaciones establecidas en el Plan Regional de Estrategia Territorial u otros instrumentos de ordenación del territorio, el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, por Decreto adoptado a propuesta del Consejero competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo y previos el informe de la Comisión de Urbanismo de Madrid y la audiencia de los Municipios afectados, podrá disponer el deber de proceder a la revisión bien del planeamiento general vigente en determinados Municipios, bien de concretos Planes municipales, según proceda en función de las circunstancias, fijando a las entidades locales correspondientes plazos adecuados al efecto y para la adopción de cuantas previsiones sean precisas, incluidas las presupuestarias. El mero transcurso de los plazos así fijados sin que se hubieran llegado a iniciar los correspondientes procedimientos habilitará a la Consejería competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo para proceder a la revisión en cada caso omitida, en sustitución de los Municipios correspondientes por incumplimiento de sus deberes, conforme a lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y en los términos que reglamentariamente de determinen.
Antes3. El importe de los proyectos de revisión o modificación del planeamiento general municipal o cualesquiera otros que traigan causa de lo dispuesto en el segundo párrafo del apartado anterior podrán ser subvencionados por la Comunidad de Madrid atendiendo a las circunstancias del Municipio.
Ahora**(Derogado)**
Artículo 45
Eliminado1. Los Planes Generales y las Normas Subsidiarias distinguirán, identificándolos expresamente en sus Normas Urbanísticas, aquellos elementos de la ordenación y determinaciones que, aún formando parte del contenido de su documentación, no correspondan por su naturaleza y alcance al nivel del planeamiento general, sino al de su desarrollo.
Eliminado2. A efectos de su tramitación, la modificación de las determinaciones y los elementos contenidos en Planes Generales y Normas Subsidiarias tendrá en cuenta la distinción a que se refiere el número anterior, debiendo sujetarse dicha tramitación a las reglas propias de la figura de planeamiento a que tales determinaciones y elementos correspondan por razón de su rango o naturaleza.
Eliminado3. Los Planes territoriales y urbanísticos podrán modificarse en cualquier momento. No obstante, cuando las modificaciones se refieran a determinaciones o elementos propios del planeamiento general se respetarán las siguientes condiciones:
Eliminadoa) Si la tramitación se inicia antes de transcurrir un año desde la publicación de la aprobación definitiva de dicho planeamiento, o de su última revisión, las modificaciones no podrán alterar ni la clasificación del suelo vigente, ni la calificación que implique el destino a parques, zonas verdes, espacios libres, zonas deportivas o de recreo y expansión o equipamientos colectivos.
Antesb) No podrán tramitarse modificaciones correspondientes al nivel de planeamiento general una vez expirados los plazos establecidos en el programa de actuación del propio Plan o el plazo señalado en éste para su revisión.
Ahora**(Derogado)**
Artículo 46
AntesEn las modificaciones del Planeamiento General no será preciso el trámite de Avance.
Ahora**(Derogado)**
Artículo 47
EliminadoEl orden de competencias y, en su caso, de las normas procedimentales para la aprobación del planeamiento urbanístico es el que resulta de las siguientes reglas:
Eliminado1. Corresponde al Gobierno de la Comunidad de Madrid, previo informe de la Comisión de Urbanismo de Madrid adoptado por el voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros presentes en la sesión que corresponda, la aprobación definitiva de:
Eliminadoa) Las Normas Complementarias de ámbito regional; y
Eliminadob) Las revisiones o modificaciones de los Planes o Normas urbanísticas que supongan cualquier alteración de la calificación urbanística correspondiente a las zonas verdes y los espacios libres previstas ya en éstos. En este supuesto, la aprobación definitiva no requerirá informe previo del Consejo de Estado u órgano consultivo de la Comunidad de Madrid, siempre que la alteración no produzca una disminución dentro de la unidad de ejecución o en el término municipal de las zonas verdes o espacios libres.
Eliminado2. Corresponde al Consejero competente en materia de Ordenación del Territorio y Urbanismo, previo informe de la Comisión de Urbanismo de Madrid, la aprobación definitiva de los Planes Generales de Ordenación y las Normas Subsidiarias y Complementarias de Planeamiento de los Municipios con población de derecho igual o superior a 50.000 habitantes, con la excepción de los comprendidos en la regla anterior.
Eliminado3. Corresponde a la Comisión de Urbanismo de Madrid, la aprobación definitiva de:
Eliminadoa) Los Planes Generales de Ordenación y las Normas Subsidiarias y Complementarias de Planeamiento de los Municipios no comprendidos en la regla anterior, con la excepción de aquellos cuya aprobación definitiva esté reservada al Consejo de Gobierno conforme a la regla 1.
Eliminadob) Los Planes Especiales y los Planes Parciales en la medida en que no estén atribuidos a la competencia municipal.
Eliminadoc) Los Programas de Actuación Urbanística, en todos los casos.
Eliminadod) Las reservas municipales en suelo urbanizable no programado y no urbanizable.
Eliminado4. Corresponderá asimismo a la Comisión de Urbanismo la aprobación inicial, provisional y definitiva de los Planes Especiales de Ejecución de Infraestructuras que corran a cargo de la Comunidad de Madrid.
Eliminado5. Corresponde al Pleno del Ayuntamiento de los Municipios con población de derecho igual o superior a 15.000 habitantes la aprobación provisional y definitiva de:
Eliminadoa) Los Planes Especiales, incluidos los que no desarrollen un planeamiento general previo, siempre que sean conformes con la ordenación urbanística general vigente en el Municipio.
Eliminadob) Los Planes Parciales. La aprobación definitiva municipal de los mismos no requerirá informe previo alguno de la Comunidad de Madrid.
Eliminado6. La competencia a que se refiere el párrafo anterior podrá asimismo ejercerse por el órgano gestor de las Mancomunidades de Municipios constituidos para el mantenimiento de los servicios técnicos urbanísticos precisos y que reglamentariamente se especifiquen.
Antes7. Corresponde al Pleno del Ayuntamiento de los Municipios la aprobación de los Estudios de Detalle.
Ahora**(Derogado)**
Artículo 48
EliminadoEl contenido de la competencia atribuida en el artículo anterior a los órganos de la Comunidad de Madrid para la aprobación definitiva de instrumentos de planeamiento formulados y tramitados por los Municipios comprende:
EliminadoA) Todas las cuestiones de legalidad, incluidas las relativas a la integridad documental y la regularidad del procedimiento seguido, y, por tanto, el control del cumplimiento, de cuantas disposiciones legales y reglamentarias, formales y sustantivas, específicamente urbanísticas o no, deban ser respetadas por el planeamiento territorial y urbanístico.
EliminadoB) La definición sustantiva de la ordenación adoptada por el intrumento de planeamiento, desde la perspectiva de los intereses supralocales que es propia a la Comunidad y aceptando, corrigiendo, modificando o sustituyendo, en lo estrictamente necesario, la establecida en la fase municipal del procedimiento, en los siguientes aspectos:
Eliminadoa) El modelo territorial adoptado, con objeto de salvaguardar su compatibilidad con la política regional de ordenación del territorio, así como con las previsiones, los planes y los programas dirigidos al desarrollo económico y social de la región o de alguna de sus partes.
Eliminadob) La clasificación del suelo y las previsiones globales de usos e intensidades en las clases de suelo urbano y urbanizable, a fin de garantizar la adecuación de la misma a las demandas previsibles de ocupación y utilización del suelo para cualesquiera usos y a su distribución regional así como la protección de los valores medioambientales, naturales y del patrimonio histórico.
Eliminadoc) Los sistemas municipales generales o referidos a la organización del conjunto de la colectividad municipal, para asegurar su funcionalidad y satisfactoria conexión y articulación con las infraestructuras y servicios autonómicos y estatales.
EliminadoC) Al resolver sobre la aprobación definitiva de un instrumento de planeamiento formulado por un municipio, la Comunidad de Madrid podrá, además de acordar pura y simplemente su aprobación o denegación, disponer el aplazamiento de dicha aprobación, con devolución del expediente, por todos o algunos de los siguientes motivos:
Eliminadoa) Deficiencias de legalidad a subsanar por el Municipio.
Eliminadob) Correcciones, modificaciones o innovaciones derivadas de la compatibilización con la Ordenación del Territorio Regional, a introducir por el Municipio.
EliminadoEl aplazamiento de la aprobación implicará la rectificación por el Municipio de las determinaciones y de los documentos del correspondiente instrumento de planeamiento para su sometimiento a aprobación definitiva. Si esta rectificación supone la introducción de modificaciones sustanciales, deberá someterse de nuevo, antes de su elevación a aprobación definitiva, a los trámites establecidos de información pública e informe de las Administraciones y Organismos interesados, así como proceder a nueva aprobación provisional del Pleno de la Corporación. El documento definitivo deberá remitirse a la Comunidad de Madrid en el plazo máximo de seis meses a contar desde la notificación de la decisión de aplazamiento de la aprobación definitiva.
EliminadoEn caso de incumplimiento del indicado plazo, la Consejería competente en materia de Ordenación del Territorio y Urbanismo, previo requerimiento al Presidente de la Corporación local en el que se conceda un nuevo e improrrogable plazo de dos meses y una vez cumplido éste, podrá sustituir a dicha Corporación en la actividad omitida, conforme a lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, sin que en el caso de que proceda una nueva información pública sea necesario el acto municipal de aprobación provisional.
AntesC) En caso de discrepancia entre el Ayuntamiento y la Comunidad de Madrid podrá solicitarse dictamen de la Comisión de Concertación de la Acción Territorial.
Ahora**(Derogado)**
TÍTULO VI

El texto de este artículo no cambió en esta reforma. Es posible que el cambio afecte a su numeración o contexto dentro de la ley.

Artículo 49
Eliminado1. Los Planes Generales de Ordenación y, en su caso, las Normas Subsidiarias de Planeamiento clasificarán como suelo no urbanizable:
Eliminadoa) Los terrenos y los cursos o masas de agua, que tengan la condición de dominio público o que sean precisos para la policía o la protección de éste, de conformidad en uno y otro caso con la legislación reguladora de las aguas continentales así como con la legislación de protección de embalses y zonas húmedas de la Comunidad de Madrid y la relativa a las vías pecuarias.
Eliminadob) Los terrenos que estén sujetos a un régimen específico de preservación, protección o mejora, incluido el referido a la flora y la fauna, en virtud de una disposición, medida o plan públicos, que hayan sido adoptados en aplicación o de conformidad con la legislación en vigor.
Eliminadoc) Los terrenos que presenten un relevante valor natural, agrícola, forestal o ganadero o cuenten con algún otro recurso que deba preservarse o cuyo aprovechamiento o disfrute deba sujetarse a específicas limitaciones.
Eliminadod) Los terrenos cuyas características geotécnicas o morfológicas desaconsejen su destino a aprovechamientos urbanísticos, bien sea por los costes desproporcionados que exigiría el establecimiento de éstos, bien sea para evitar riesgos ciertos de erosión, hundimiento, inundación o cualquier otro tipo de calamidad.
Eliminadoe) Los terrenos que, conforme a la estrategia territorial adoptada, deban ser excluidos temporal o definitivamente del proceso de urbanización y, por tanto, no sean objeto de clasificación como suelo urbano o urbanizable.
Eliminado2. La clasificación como suelo no urbanizable deberá precisar la sujeción o no de éste a un régimen de protección. Este último régimen ultimará, por razón de la situación y de las características objetivas, la ordenación territorial y urbanística de los terrenos correspondientes y, por tanto, la delimitación del contenido de la propiedad conforme a su función social.
EliminadoLos terrenos comprendidos en las letras a), b), c) del número 1 deberán sujetarse, en todo caso, al régimen de protección mencionado en el párrafo anterior.
Eliminado3. El planeamiento general podrá establecer reservas destinadas a la realización de obras o infraestructuras o al establecimiento de servicios públicos que deban ubicarse en, o transcurrir por, el suelo no urbanizable, sin perjuicio del sometimiento oportuno de los correspondientes proyectos a la Evaluación y Declaración de Impacto Ambiental, o informe conforme a la legislación aplicable por razón de la materia y de su ejecución a tenor de las condiciones ambientales establecidas.
Antes4. Si como consecuencia de incendio o agresión ambiental, sean cuales fueran sus causas, quedasen dañadas la vegetación, el suelo o el hábitat de los animales, los terrenos afectados quedarán sujetos desde el mismo momento de la producción del daño a restitución medioambiental, debiendo las Consejerías competentes en materia de Agricultura y Medio Ambiente formular de oficio los programas para la ejecución de las medidas pertinentes a tal efecto; todo ello sin perjuicio de las responsabilidades de todo orden, incluidas las económicas, que fueran exigibles del propietario y cualesquiera otros responsables, incluso por falta de adopción de las prevenciones exigibles, de la diligencia debida o de acción realizada sin contar con la preceptiva autorización. En todo caso, la inclusión de los terrenos en cualquiera otra clase de suelo, dentro de los treinta años siguientes al año sufrido, requerirá su previa autorización por Ley aprobada por la Asamblea de la Comunidad de Madrid.
Ahora**(Derogado)**
Artículo 50
EliminadoLa clasificación del suelo como no urbanizable comporta por sí sola la delimitación del contenido del derecho de propiedad, quedando éste integrado en los siguientes términos:
EliminadoA) Facultades:
Eliminadoa) Realizar los actos de uso y disposición precisos para la explotación agrícola, ganadera, forestal, cinegética o análoga de que sean susceptibles los terrenos conforme a su naturaleza y situación concreta, mediante el empleo de medios técnicos e instalaciones adecuados y ordinarios, incluidas las construcciones auxiliares requeridas para aquella explotación. En todo caso, el empleo de los referidos medios estará sujeto a las limitaciones impuestas por la legislación aplicable por razón de la materia.
Eliminadob) Realizar, utilizar según su destino legítimo y disponer de las instalaciones y edificaciones que se autoricen en cada caso a tenor de los supuestos contemplados en la presente Ley y conforme a las condiciones y procedimientos establecidos en ella.
EliminadoB) Deberes:
Eliminadoa) Conservar, mantener y, en su caso, reponer el suelo y su vegetación en las condiciones precisas para evitar riegos de erosión, incendio o perturbación de la seguridad o salud públicas o del medio ambiente y del equilibrio ecológico, absteniéndose de realizar cualquier clase de actividad o acto que pueda tener como consecuencia o defecto la contaminación de la tierra, el agua o el aire.
Eliminadob) Permitir a la Administración Pública competente, sin derecho a indemnización, la realización de trabajo de plantación y de conservación de la vegetación programados y ejecutados para prevenir o combatir la erosión o los desastres naturales en los terrenos que, por sus características, así lo requieran, siempre que éstos no sean objeto de explotación legítima rentable.
Eliminadoc) Cumplir los planes y los programas sectoriales aprobados conforme a la legislación administrativa sectorial reguladora de las actividades a que se refiere la letra a) del apartado A) anterior.
Antesd) Cumplir las obligaciones o levantar, en su caso, las cargas impuestas en virtud de la persente Ley para el ejercicio de las facultades a que se refiere la letra b) del apartado A) anterior.
Ahora**(Derogado)**
Artículos 51 a 118
Artículo nuevo
Artículos 51 a 118. **(Derogados)**
TÍTULO VII

El texto de este artículo no cambió en esta reforma. Es posible que el cambio afecte a su numeración o contexto dentro de la ley.

TÍTULO VIII

El texto de este artículo no cambió en esta reforma. Es posible que el cambio afecte a su numeración o contexto dentro de la ley.

TÍTULO IX

El texto de este artículo no cambió en esta reforma. Es posible que el cambio afecte a su numeración o contexto dentro de la ley.

TÍTULO X

El texto de este artículo no cambió en esta reforma. Es posible que el cambio afecte a su numeración o contexto dentro de la ley.

Disposición adicional 1 a 4
Artículo nuevo
Disposición adicional 1 a 4. **(Derogadas)**
Disposición transitoria 1 a 3
Artículo nuevo
Disposición transitoria 1 a 3. **(Derogadas)**
Disposición final 1 a 5
Artículo nuevo
Disposición final 1 a 5. **(Derogadas)**