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4 jul 2001
Ley 4/2000, de 13 de noviembre, de Modernización y Desarrollo Agrario
Qué ha cambiado (2 artículos)
Artículo 26▾
Eliminado1. De acuerdo con las disposiciones de la presente Ley, y conforme al desarrollo de un adecuado urbanismo en consonancia con los usos y actividades del suelo rústico de interés agrario sometido a especial protección y la conservación del medio rural y de su entorno, y sin perjuicio de lo dispuesto al efecto en la normativa urbanística o de protección vigente, con carácter previo a la autorización por parte del órgano competente, será preceptivo el informe favorable por parte de la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca, en relación con los siguiente supuestos:
Eliminadoa) Realización de instalaciones necesarias para las explotaciones agrícolas, ganaderas, forestales o análogas, que guarden relación con la naturaleza extensión o utilización de la finca en que se ubiquen, incluidas las viviendas de las personas que tengan en ella su domicilio y residan efectivamente, vinculadas a la correspondiente explotación.
Eliminadob) Construcciones e instalaciones permanentes vinculadas a la ejecución, entretenimiento y servicio de obras públicas e infraestructuras en general.
Eliminadoc) Actuaciones y usos específicos que se consideren de interés público por estar vinculadas a cualquier forma de servicio público o por ser imprescindible su ubicación en suelo rústico.
Antes2. El citado informe será evacuado en el plazo máximo de veinte días hábiles desde que se solicite por la Administración competente para la autorización de la actuación a realizar. Transcurrido dicho plazo sin que se haya emitido informe, éste se entenderá desfavorable. En todo caso, quedará suspendido durante el plazo de veinte días para la emisión del citado informe, el plazo máximo legal previsto en la normativa vigente para resolver el procedimiento de autorización de la actuación de que se trate.
Ahora**(Derogado).**
Artículo 27▾
EliminadoEl Servicio correspondiente de la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca, junto a las valoraciones específicas derivadas de la naturaleza de los supuestos descritos, tales como la preceptiva adecuación de las construcciones a la actividad agraria de la explotación, o la idoneidad de la razón de utilidad pública o interés social que justifique su realización, tendrá en consideración los siguientes criterios generales:
Eliminadoa) Su conformidad con los principios, reglas y directrices que estructuren la ordenación territorial del suelo rústico.
Eliminadob) Su conexión con los valores, usos y funciones propias del suelo rústico.
Eliminadob) Su compatibilidad con la preservación del medio ambiente y la conservación del medio rural y de su entorno.
Antesc) Su compatibilidad con la preservación del medio ambiente y la conservación del medio rural y de su entorno.
Ahora**(Derogado).**