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12 may 2001

Real Decreto 348/2000, de 10 de marzo, por el que se incorpora al ordenamiento jurídico la Directiva 98/58/CE, relativa a la protección de los animales en las explotaciones ganaderas

Qué ha cambiado (1 artículo)

Artículo 5
Eliminado1. Cuando la Comisión Europea realice inspecciones sobre el terreno en las explotaciones ganaderas en el territorio nacional, será acompañada en dichas inspecciones por expertos designados por la Dirección General de Ganadería del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
Eliminado2. Cuando se realicen dichas inspecciones los órganos competentes de las Comunidades Autónomas deberán prestar a los expertos de la Comisión Europea y del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación toda la asistencia que necesiten para el cumplimiento de su cometido.
Eliminado3. El resultado de los controles efectuados en las diferentes Comunidades Autónomas y servicios centrales deberán discutirse entre los expertos veterinarios de la Comisión y los expertos veterinarios de la Dirección General de Ganadería del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, antes de la elaboración y difusión del informe definitivo.
Antes4. Los órganos competentes de las Comunidades Autónomas adoptarán las medidas necesarias para tener en cuenta los resultados de las inspecciones que se establezcan en el informe definitivo.
Ahora1. Representantes del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación podrán acompañar a los expertos veterinarios de la Comisión Europea y a los representantes de los órganos competentes de las Comunidades Autónomas que realicen las inspecciones y controles previstos en el artículo 7 de la Directiva 98/58/CE, del Consejo, de 20 de julio, todo ello sin perjuicio de la remisión del informe a que se refiere el artículo anterior.
Párrafo añadido
2. Cuando se realicen dichas inspecciones, los órganos competentes de las Comunidades Autónomas deberán prestar a los expertos veterinarios de la Comisión Europea toda la asistencia que necesiten para el cumplimiento de su cometido.
Párrafo añadido
3. El resultado de los controles efectuados deberá discutirse entre los expertos veterinarios de la Comisión Europea y los representantes de la Dirección General de Ganadería del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, antes de la elaboración y difusión de un informe definitivo, estableciéndose, a estos efectos, entre el Ministerio y los órganos competentes de las Comunidades Autónomas afectadas, los mecanismos de colaboración oportunos.
Párrafo añadido
4. Los órganos competentes de las Comunidades Autónomas adoptarán las medidas necesarias para tener en cuenta los resultados de las inspecciones y de los controles efectuados que se establezcan en el informe definitivo.