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3 feb 2001
Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico
Ley · En vigor · Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico
Qué ha cambiado (1 artículo)
Disposición transitoria sexta▾
EliminadoEl importe base global de la compensación prevista por el párrafo anterior, que se actualizará anualmente en los términos reglamentariamente previstos, será en valor a 31 de diciembre de 1998, la suma de las cantidades resultantes de realizar las operaciones siguientes:
Eliminadoa) Del importe, en valor a 31 de diciembre de 1997, al que se refiere el artículo 13.a) del Real Decreto 2017/1997, de 26 de diciembre, actualizado a 31 de diciembre de 1998 conforme se prevé en dicho Real Decreto, se deducirán las cantidades correspondientes al año 1998 que se perciban de conformidad con el mismo en concepto de retribución fija con destino a la asignación por consumo de carbón autóctono.
Eliminadob) Del importe resultante de sumar las cantidades, en valor a 31 de diciembre de 1997, a las que se refieren las letras b) y c) del citado artículo 13 del Real Decreto 2017/1997, actualizado a 31 de diciembre de 1998 conforme se prevé en dicho Real Decreto, se deducirán las cantidades que se perciban con cargo al ejercicio 1998 en concepto de retribución fija con destino a la asignación generalyalaasignación específica.
Eliminado2. A la cantidad resultante de realizar la operación descrita en la letra a) del párrafo segundo del apartado1yal20por100delacantidad resultante de realizar la operación descrita en la letra b) de dicho párrafo, actualizadas en los términos reglamentariamente previstos, serán de aplicación las reglas siguientes:
Eliminadoa) La compensación se satisfará mediante la percepción por las sociedades titulares del derecho de una retribución fija, expresada en pesetas por KWH, que se calculará, en los términos reglamentariamente establecidos, como la diferencia entre los ingresos medios obtenidos por las citadas sociedades a través de la tarifa eléctrica y la retribución reconocida para la producción en el artículo 16.1 de la presente Ley.
Eliminadob) Durante un plazo máximo que concluirá el día 31 de diciembre del año 2007, el Gobierno podrá establecer anualmente el importe máximo de esta retribución fija con la distribución que corresponda. No obstante, si las condiciones del mercado lo hacen aconsejable, una vez cumplidas las condiciones y compromisos establecidos en esta Disposición Transitoria, el Gobierno podrá reducir el citado plazo. Si el coste medio de generación a que se refiere el artículo 16.1 de la presente Ley resultara en media anual superior a 6 pesetas por KWH, este exceso se deducirá del importe pendiente de compensación correspondiente a la parte del derecho de compensación a la que se refiere el presente apartado.
Eliminado3. Al 80 por 100 de la cantidad resultante de realizar la operación descrita en la letra b) del párrafo segundo del apartado 1, actualizado de conformidad con lo previsto en esta Disposición Transitoria, serán de aplicación las reglas siguientes:
Eliminadoa) El importe pendiente de compensación, correspondiente a la parte del derecho de compensación a la que se refiere este apartado, se reducirá en un 20 por 100, con efectos al día 31 de diciembre de 1998.
Eliminadob) El importe pendiente de compensación restante se satisfará mediante la afectación a tal fin, a partir del día 1 de enero de 1999, de un porcentaje de la facturación por venta de energía eléctrica a los consumidores, que será del 4,5 por 100 y que se mantendrá hasta la satisfacción íntegra del importe a que se refiere el presente apartado.
EliminadoSin perjuicio de lo establecido en el párrafo precedente, en caso de producirse cambios en el régimen tarifario o cualquier otra circunstancia que puedan afectar negativamente a la satisfacción de la compensación o de desaparición de aquel régimen, el Estado tomará las medidas necesarias para asegurar tal satisfacción.
Eliminadoc) El coste correspondiente a la parte del derecho de compensación a la que se refiere este apartado tendrá la consideración de coste definido como cuota con destino específico a efectos del Real Decreto 2017/1997 o de la disposición que, en su caso, lo sustituya en el futuro.
Eliminadod) El reparto entre las sociedades titulares del derecho de compensación se realizará mediante la aplicación de los porcentajes establecidos en el anexo III del Real Decreto 2017/1997.
Eliminado4. Las sociedades titulares del derecho de compensación a que se refiere el apartado anterior de la presente Disposición transitoria podrán cederlo a terceros.
EliminadoEn el caso de que la cesión total o parcial del derecho de compensación se produzca a favor de un Fondo de Titulización de Activos, el tipo de interés que se aplicará para la actualización del importe base global de la parte cedida pendiente de compensación a 31 de diciembre de cada año será, desde la fecha de la cesión hasta el íntegro pago de la parte cedida, el que corresponda al coste económico medio efectivo total de la financiación, excluídos los costes de gestión y administración del Fondo. A tal efecto, las condiciones de financiación del Fondo quedarán sujetas a autorización del Gobierno.
EliminadoQuedarán reducidos en un 99 por 100 los aranceles de Corredores de Comercio Colegiados, de Notarios y de Registradores Mercantiles y de la Propiedad correspondientes a cualesquiera actos que tengan lugar en relación con la cesión del derecho de compensación a Fondos de Titulización de Activos o con la titulización del mismo.
Eliminado5. Los costes de transición a la competencia, a los que se refiere esta DisposiciónTransitoria, en tanto subsistan, se considerarán costes permanentes del sistema.
EliminadoEn todo caso, el importe a recuperar por las empresas eléctricas a las que corresponde percibir los costes de transición a la competencia, a través de los mecanismos a que se refieren los apartados 2 y 3 de la presente Disposición, no superarán, hasta el año 2007, en ningún caso, el importe total a recuperar si la totalidad de estos costes se hubieran liquidado por el procedimiento de diferencias a que se refiere el apartado 2.
EliminadoEn el caso de que, como consecuencia de lo previsto en el párrafo anterior se diera lugar a cantidades negativas, el Gobierno establecerá el procedimiento que asegure la compensación procedente, en su caso, a los consumidores.
Eliminado6. Las referencias contenidas en otras previsiones de la presente Ley distintas de esta Disposición Transitoria al período durante el cual subsista la retribución de los costes de transición a la competencia de las empresas de energía eléctrica se entenderán hechas al período en que subsista la compensación a que se refiere el apartado 2 de la presente Disposición Transitoria.
Antes7. Se autoriza al Gobierno a dictar las disposiciones de desarrollo de esta Disposición Transitoria y a adoptar las medidas dirigidas a asegurar la plena efectividad de lo establecido en la misma.
AhoraEl importe base global de dichos costes, en valor a 31 de diciembre de 1997, nunca podrá superar 1.736.778 millones de pesetas, descompuestos en un valor máximo de 1.441.502 millones de pesetas en concepto de costes de transición a la competencia tecnológicos y un valor máximo de 295.276 millones de pesetas en concepto de incentivos al consumo de carbón autóctono a que hace referencia el párrafo primero de la disposición transitoria cuarta, en la que se incluyen 49.267 millones de pesetas correspondientes al incentivo a la tecnología GICC.
Párrafo añadido
2. Hasta el 31 de diciembre de 2010, el Gobierno podrá establecer anualmente el importe máximo de esta retribución, con la distribución que corresponda. No obstante, si las condiciones del mercado lo hacen aconsejable, una vez cumplidas las condiciones y compromisos establecidos en esta disposición transitoria, el Gobierno podrá anticipar la fecha señalada en este párrafo.
Párrafo añadido
3. Si el coste medio de generación a que se refiere el artículo 16.1 de la presente Ley de cada una de las sociedades titulares de instalaciones de generación, resultara anualmente superior a 6 pesetas por kWh, este exceso se deducirá del citado valor actual, estableciéndose anualmente por el Ministro de Economía las nuevas cantidades y porcentajes de costes de transición a la competencia que corresponderán a cada una de estas sociedades.
Párrafo añadido
4. Los costes que se deriven de esta retribución serán repercutidos a todos los consumidores de energía eléctrica como costes permanentes del sistema, excluyendo la energía procedente de otros países de la Unión Europea, en los términos que establece el Real Decreto 2017/1997, de 26 de diciembre, por el que se organiza y regula el procedimiento de liquidación de los costes de transporte, distribución y comercialización a tarifa, de los costes permanentes del sistema y de los costes de diversificación y seguridad de abastecimiento.
Párrafo añadido
5. En el caso de que las sociedades titulares procedieran a la venta de dichas instalaciones, se procederá a transmitir igualmente el derecho de cobro de los costes de transición a la competencia asignados a la instalación o instalaciones de generación que se venden a la empresa adquirente, debiendo solicitar la empresa vendedora al Ministro de Economía la cuantía de los derechos de cobro por costes de transición a la competencia de la central o centrales objeto de la venta. Una vez efectuada la operación de venta e inscrito el cambio de titularidad en el Registro Administrativo de Producción del Ministerio de Economía, se procederá a deducir de la sociedad vendedora y acreditar a la sociedad compradora los saldos pendientes por los derechos de cobro de los costes de transición a la competencia.
Párrafo añadido
Si en la venta de las instalaciones de producción a las que se reconoció costes de transición a la competencia, la sociedad vendedora obtuviera precios de venta de dichas instalaciones de producción superiores a los costes que se tuvieron en cuenta para el cálculo a 31 de diciembre de 1997 de los costes de transición a la competencia tecnológicos asignados a la misma y trasladados al momento de su transmisión, dicha diferencia será deducida del saldo pendiente de los derechos de costes de transición a la competencia de la sociedad vendedora.
Párrafo añadido
El procedimiento detallado de cálculo de las diferencias de dichos valores será establecido por el Ministro de Economía.
Párrafo añadido
Será de aplicación a las sociedades que hayan adquirido instalaciones de generación a las que se les hubiera reconocido costes de transición a la competencia la limitación establecida en el apartado 3.