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30 dic 2000

Ley 25/1998, de 31 de diciembre, de Medidas Administrativas, Fiscales y de Adaptación al Euro

Qué ha cambiado (4 artículos)

Artículo 6
Eliminado1. El personal laboral fijo de instituciones sanitarias del Instituto Catalán de la Salud que haya obtenido esta condición mediante la superación de procesos selectivos de carácter público, en categorías equivalentes a las correspondientes a personal sometido al Estatuto de personal no sanitario de instituciones sanitarias de la Seguridad Social, puede optar, mediante un proceso selectivo específico, por adquirir la condición de personal estatutario de la Seguridad Social en las categorías que en cada caso corresponda, de conformidad con las categorías laborales de origen, siempre que reúna los requisitos de titulación fijados en el Real Decreto-ley 3/1987, de 11 de septiembre, y las condiciones establecidas en el desarrollo reglamentario de esta disposición.
Eliminado2. El personal que, de acuerdo con la presente disposición, adquiera la condición de personal estatutario de la Seguridad Social queda destinado al puesto de trabajo de personal estatutario en que se reconvierte el puesto que ocupaba, tiene todos los derechos y obligaciones inherentes a la categoría profesional, y debe reconocérsele la antigüedad, en la condición de personal estatutario.
Antes3. El personal afectado por la presente disposición que no opte por la posibilidad a la que se refiere el apartado 2 debe mantener su vinculación como personal laboral fijo y debe seguir rigiéndose por la normativa que le sea de aplicación.
Ahora**(Derogado)**
Artículo 30
Antesb) En las adquisiciones por personas con disminución física, psíquica o sensorial, se aplica una reducción de 26.000.000 de pesetas, junto con la que pudiera corresponder en función del grado de parentesco con el causante. A tales efectos, se consideran personas con disminución que da derecho a la reducción las que tengan consideración legal de persona con una minusvalía en un grado igual o superior al 33 por 100, de acuerdo con el baremo a que se hace referencia en el artículo 148 del texto refundido de la Ley general de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.
Ahorab) En las adquisiciones por personas con disminución física, psíquica o sensorial, se aplica una reducción de 35.000.000 de pesetas, junto con la que pudiese corresponder en función del grado de parentesco con el causante. A dicho efecto, se consideran personas con disminución que da derecho a reducción las que tengan consideración legal de persona con una minusvalía en grado igual o superior al 33 por 100, de acuerdo con el baremo a que se refiere el artículo 148 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio.
AntesPrimero. El valor neto de los elementos patrimoniales afectos a una empresa individual o actividad profesional del causante. También se aplica la reducción respecto a los bienes del causante utilizados en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional del cónyuge superviviente.
AhoraPrimero. El valor neto de los elementos patrimoniales afectos a una empresa individual o a una actividad profesional del causante. También se aplica la reducción respecto a los bienes del causante utilizados en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional del cónyuge sobreviviente, cuando éste sea el adjudicatario de los bienes.
AntesSéptimo. El disfrute definitivo de la reducción establecida en los apartados primero, segundo y tercero de la presente letra d) queda condicionado al mantenimiento de los bienes y derechos adquiridos en el patrimonio del sujeto pasivo durante los siete años siguientes a la muerte del causante, salvo que, a su vez, el adquirente muriera dentro de este plazo.
AhoraSéptimo. El disfrute definitivo de la reducción establecida por el apartado primero de esta letra d) queda condicionado al mantenimiento del ejercicio de la misma actividad y de la titularidad y afectación a ésta de los mismos bienes y derechos, o sus subrogados con un valor equivalente, en el patrimonio del adquirente durante los cinco años siguientes a la fecha de devengo del impuesto, excepto en el caso de que este muriese dentro de este plazo. También el disfrute definitivo de la reducción establecida por los apartados segundo y tercero de esta letra d) queda condicionado al mantenimiento de la adquisición en el patrimonio del adquirente en el plazo señalado anteriormente, con la misma excepción.
Artículo 32
Eliminado2. La segunda o ulterior transmisión de una vivienda y sus anexos a una empresa a la que sean de aplicación las normas de adaptación del Plan general de contabilidad del sector inmobiliario, y siempre que incorporen dicha vivienda a su activo circulante, tributa al tipo impositivo del 2 por 100.
EliminadoLa aplicación de este tipo reducido queda sometida a las siguientes reglas:
Eliminadoa) En el supuesto de que se transmita una edificación entera, el tipo reducido sólo será de aplicación en relación con la superficie que se destine a vivienda, quedando excluida la superficie dedicada a locales comerciales.
Eliminadob) La aplicación de este tipo impositivo reducido es provisional y, para su elevación a definitiva, el sujeto pasivo debe justificar la venta posterior de la finca dentro del plazo de dos años tras su adquisición. En caso de que no se venda la finca dentro del plazo señalado, el sujeto pasivo debe presentar una autoliquidación complementaria con aplicación del tipo impositivo del 5 por 100 y los correspondientes intereses de demora contados desde la fecha final de vencimiento del período voluntario de presentación de la primera autoliquidación. El plazo de presentación de esta segunda autoliquidación es el reglamentario de presentación, contado desde el día siguiente de la fecha final del período de dos años señalado.
Antesc) Deben establecerse por reglamento los medios de justificación de los requisitos y condiciones a que se sujeta la aplicación de dicho tipo reducido.
Ahora2. Cuotas fijas: En los supuestos de explotación de máquinas o aparatos automáticos aptos para el juego, la cuota aplicable debe determinarse en función de la clasificación de las máquinas establecida por el Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar, aprobado por el Decreto 28/1997, de 21 de enero, del Consejo Ejecutivo de la Generalidad. De acuerdo con esta clasificación, son de aplicación las siguientes cuotas:
Párrafo añadido
a) Las máquinas tipo "B" o recreativas con premio: Una cuota anual de 568.200 pesetas. Si se trata de máquinas o aparatos automáticos tipo "B" en que pueden intervenir dos o más jugadores de forma simultánea y siempre que el juego de cada uno sea independiente del de otros jugadores, son de aplicación las siguientes cuotas:
Párrafo añadido
Máquinas o aparatos de dos jugadores: El importe que resulte de multiplicar por dos la cuota fijada por la letra a).
Párrafo añadido
Máquinas o aparatos de tres o más jugadores: 1.157.600 pesetas, más el resultado de multiplicar por 2.280 el producto del número de jugadores por el precio máximo autorizado para la partida.
Párrafo añadido
b) Para las máquinas tipo "C" o de azar, se establece una cuota anual de 833.600 pesetas.
Párrafo añadido
Si se trata de máquinas o aparatos automáticos tipo "C" en que pueden intervenir dos o más jugadores de forma simultánea y siempre que el juego de cada uno sea independiente del de otros jugadores, son de aplicación las siguientes cuotas:
Párrafo añadido
Máquinas o aparatos de dos jugadores: El importe que resulte de multiplicar por dos la cuota fijada por la letra b).
Párrafo añadido
Máquinas o aparatos de tres o más jugadores: 1.667.200 pesetas, más el resultado de multiplicar por 250.000 pesetas el número máximo de jugadores autorizados.
Párrafo añadido
3. En caso de modificación del precio máximo de 25 pesetas autorizado para la partida de máquinas de tipo "B" o recreativas con premio, la cuota tributaria de 568.200 pesetas a que se refiere el apartado 2.a) de este artículo, debe incrementarse en 10.700 pesetas por cada 5 pesetas en que el nuevo precio máximo autorizado exceda de las 25.
Artículo 33
Eliminado2. Cuotas fijas: en los supuestos de explotación de máquinas o aparatos automáticos aptos para la realización de los juegos, la cuota aplicable debe determinarse en función de la clasificación de las máquinas establecida por el Reglamento de máquinas recreativas y de azar, aprobado por el Decreto 28/1997, de 21 de enero, del Consejo Ejecutivo de la Generalidad. De acuerdo con esta clasificación, son aplicables las siguientes cuotas:
Eliminadoa) Las máquinas tipo B o recreativas con premio: una cuota anual de 557.050 pesetas. Si se trata de máquinas o aparatos automáticos tipo B en que pueden intervenir dos o más jugadores de forma simultánea y siempre que el juego de cada uno sea independiente del realizado por los demás jugadores, son aplicables las siguientes cuotas:
EliminadoMáquinas o aparatos de dos jugadores: el importe que resulte de multiplicar por dos la cuota fijada en la letra a).
EliminadoMáquinas o aparatos de tres o más jugadores: 1.134.865 pesetas, más el resultado de multiplicar por 2.235 el producto del número de jugadores por el precio máximo autorizado para la partida.
Eliminadob) Las máquinas tipo C o de azar: una cuota anual de 817.250 pesetas.
Antes3. En el caso de modificación del precio máximo de 25 pesetas autorizado para la partida de máquinas de tipo B o recreativas con premio, la cuota tributaria de 557.050 pesetas a que se refiere el apartado 2.a) del presente artículo debe incrementarse en 10.500 pesetas por cada cinco pesetas en que el nuevo precio máximo autorizado exceda de 25.
Ahora2. Cuotas fijas: En los supuestos de explotación de máquinas o aparatos automáticos aptos para el juego, la cuota aplicable debe determinarse en función de la clasificación de las máquinas establecida por el Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar, aprobado por el Decreto 28/1997, de 21 de enero, del Consejo Ejecutivo de la Generalidad. De acuerdo con esta clasificación, son de aplicación las siguientes cuotas:
Párrafo añadido
a) Las máquinas tipo "B" o recreativas con premio: Una cuota anual de 568.200 pesetas. Si se trata de máquinas o aparatos automáticos tipo "B" en que pueden intervenir dos o más jugadores de forma simultánea y siempre que el juego de cada uno sea independiente del de otros jugadores, son de aplicación las siguientes cuotas:
Párrafo añadido
Máquinas o aparatos de dos jugadores: El importe que resulte de multiplicar por dos la cuota fijada por la letra a).
Párrafo añadido
Máquinas o aparatos de tres o más jugadores: 1.157.600 pesetas, más el resultado de multiplicar por 2.280 el producto del número de jugadores por el precio máximo autorizado para la partida.
Párrafo añadido
b) Para las máquinas tipo "C" o de azar, se establece una cuota anual de 833.600 pesetas.
Párrafo añadido
Si se trata de máquinas o aparatos automáticos tipo "C" en que pueden intervenir dos o más jugadores de forma simultánea y siempre que el juego de cada uno sea independiente del de otros jugadores, son de aplicación las siguientes cuotas:
Párrafo añadido
Máquinas o aparatos de dos jugadores: El importe que resulte de multiplicar por dos la cuota fijada por la letra b).
Párrafo añadido
Máquinas o aparatos de tres o más jugadores: 1.667.200 pesetas, más el resultado de multiplicar por 250.000 pesetas el número máximo de jugadores autorizados.
Párrafo añadido
3. En caso de modificación del precio máximo de 25 pesetas autorizado para la partida de máquinas de tipo "B" o recreativas con premio, la cuota tributaria de 568.200 pesetas a que se refiere el apartado 2.a) de este artículo, debe incrementarse en 10.700 pesetas por cada 5 pesetas en que el nuevo precio máximo autorizado exceda de las 25.