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30 dic 2000

Ley 8/1991, de 25 de marzo, por la que se aprueba el arbitrio sobre la producción y la importación en las ciudades de Ceuta y Melilla

Qué ha cambiado (1 artículo)

Art 18 bis
Eliminado5. El gravamen complementario no será exigible en las mismas circunstancias que determinarían la no exigibilidad del Impuesto sobre Labores del Tabaco en su ámbito territorial de aplicación. En particular, el devengo del gravamen complementario se aplazará respecto de las labores del tabaco que se introduzcan en los depósitos que se autoricen a tal efecto, hasta, en su caso, su salida de los mismos.
EliminadoLa autorización de los depósitos a que se refiere el párrafo anterior se efectuará por el Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administraciones Tributarias, previo informe favorable de la respectiva Ciudad, en las mismas condiciones que las previstas para la autorización de depósitos fiscales de labores del tabaco en el ámbito territorial de aplicación del Impuesto sobre las Labores del Tabaco. Los titulares de los depósitos así autorizados tendrán, en cuanto al gravamen complementario, la condición de sujetos pasivos en calidad de sustitutos del contribuyente.
AntesEl control de los depósitos a que se refiere este número será efectuado por los servicios dependientes del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administraciones Tributarias, en colaboración con los servicios fiscales de las respectivas ciudades.
Ahora5. El gravamen complementario no será exigible en las mismas circunstancias que determinarían la no exigibilidad en el Impuesto sobre las Labores del Tabaco en su ámbito territorial de aplicación. En particular, el devengo del gravamen complementario se aplazará respecto de las labores del tabaco que se introduzcan en los depósitos que se autoricen a tal efecto, hasta, en su caso, su salida de los mismos.
Párrafo añadido
La autorización de los depósitos a que se refiere el párrafo anterior se efectuará por el Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, previo informe favorable de la respectiva Ciudad, en las mismas condiciones que las previstas para la autorización de depósitos fiscales de labores del tabaco en el ámbito territorial de aplicación del Impuesto sobre las Labores del Tabaco, con las siguientes especificidades:
Párrafo añadido
a) Será requisito para la autorización del depósito fiscal el que al menos el 80 por 100 de las salidas del mismo, calculadas según el precio de venta al público de las labores objeto de las mismas, corresponda a entregas directas a los expendedores de la Red de Expendedurías de Tabaco y Timbre situados en la respectiva ciudad.
Párrafo añadido
b) Cuando la totalidad de las salidas del depósito fiscal corresponda a entregas directas a los expendedores de la Red de Expendedurías de Tabaco y Timbre situados en la respectiva Ciudad, no será exigible el cumplimiento del volumen mínimo de salidas previsto en la normativa del Impuesto sobre las Labores del Tabaco para la autorización de depósitos fiscales de labores del tabaco en su ámbito territorial de aplicación.
Párrafo añadido
El incumplimiento de las condiciones y requisitos generales y específicos a que se refiere el párrafo anterior podrá dar lugar a la revocación de la autorización del depósito fiscal.
Párrafo añadido
Los titulares de los depósitos fiscales autorizados conforme a lo previsto en el presente apartado 5 tendrán, en cuanto al gravamen complementario, la condición de sujetos pasivos en calidad de sustituto del contribuyente.
Párrafo añadido
El control de los depósitos fiscales a que se refiere el presente apartado 5, será efectuado por los servicios dependientes del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en colaboración con los servicios fiscales de las respectivas Ciudades.