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30 dic 2000

Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias

Qué ha cambiado (22 artículos)

Artículo 5
AntesEn particular tienen esta consideración las extractivas, de fabricación, comercio o prestación de servicios, incluidas las agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de actividades profesionales liberales y artísticas.
AhoraEn particular, tienen esta consideración las extractivas, de fabricación, comercio o prestación de servicios, incluidas las agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de actividades profesionales liberales y artísticas.
Párrafo añadido
A efectos de este impuesto, las actividades empresariales o profesionales se considerarán iniciadas desde el momento en que se realice la adquisición de bienes o servicios con la intención, confirmada por elementos objetivos, de destinarlos al desarrollo de tales actividades, incluso en los casos a que se refieren el apartado 2.º del número 2, y las letras a) y b) del número 4 de este artículo. Quienes realicen tales adquisiciones tendrán desde dicho momento la condición de empresarios o profesionales a efectos del Impuesto General Indirecto Canario.
Artículo 9
Eliminado8.º La transmisión del poder de disposición sobre bienes corporales o la cesión de derechos reales de goce o disfrute sobre bienes inmuebles que integran el patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo efectuada a titulo gratuito.
Eliminado9.º Las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas directamente por los entes públicos cuando se efectúen mediante contraprestación de naturaleza tributaria.
EliminadoTampoco estarán sujetas al impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas directamente por los entes públicos cuando se efectúen en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional cuyas operaciones principales se realicen mediante contraprestación de naturaleza tributaria.
AntesA efectos de lo previsto en el párrafo anterior, se considerarán operaciones principales aquellas que representen al menos el 80 por 100 de los ingresos derivados de la actividad.
Ahora8.º Las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas sin contraprestación, salvo en los supuestos de vinculación a que se refiere el artículo 23, número 3, de la presente Ley.
Párrafo añadido
9.º Las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas directamente por los entes públicos sin contraprestación o mediante prestación patrimonial de carácter público.
EliminadoNo obstante lo establecido en los párrafos anteriores de este número, estarán sujetas al impuesto, en todo caso, las entregas de bienes y prestaciones de servicios que los entes públicos realicen, en el ejercicio de las actividades que a continuación se relacionan:
Eliminadoa) Distribución de agua, gas, calor, frío, energía eléctrica y demás modalidades de energía.
Eliminadob) Transportes de personas y bienes.
Eliminadoc) Servicios portuarios y aeroportuarios, excepto cuando correspondan a actividades de transporte entre islas del archipiélago canario.
Eliminadod) Obtención, fabricación o transformación de productos para su transmisión posterior.
Eliminadoe) Intervención sobre productos agropecuarios dirigida a la regulación del mercado de estos productos.
Eliminadof) Explotación de ferias y de exposiciones de carácter comercial.
Eliminadog) Almacenaje y depósito.
Eliminadoh) Las de oficinas comerciales de publicidad.
Eliminadoi) Explotación de cantinas y comedores de empresas, economatos, cooperativas y establecimientos similares.
Eliminadoj) Las de agencias de viajes.
Eliminadok) Las comerciales o mercantiles de los entes públicos de radio y televisión, incluidas las relativas a la cesión del uso de sus instalaciones.
Eliminadol) Las de matadero.
Artículo 10
Antesi) La gestión y depósito de las Instituciones de Inversión Colectiva, de los Fondos de Pensiones, de Regulación del Mercado Hipotecario, de Titulización Hipotecaria y Colectivos de Jubilación, constituidos de acuerdo con su legislación específica.
Ahorai) La gestión y depósito de las instituciones de inversión colectiva, de las entidades de capital-riesgo gestionadas por sociedades gestoras autorizadas y registradas en los Registros especiales administrativos, de los fondos de pensiones, de regulación del mercado hipotecario, de titulización de activos y colectivos de jubilación, constituidos de acuerdo con su legislación específica.
Eliminado28) Las entregas de bienes y las prestaciones de servicios realizadas por sujetos pasivos personas físicas cuyo volumen total de operaciones realizadas durante el año natural inmediatamente anterior no hubiera excedido de 3.000.000 de pesetas. Este límite se revisará automáticamente cada año por la variación del índice de precios al consumo.
AntesNo obstante, los empresarios personas físicas, que sean titulares de explotaciones agrícolas en los términos definidos en el artículo 55, podrán renunciar a la exención prevista en el párrafo anterior siempre que cumplan los requisitos que se establezcan reglamentariamente y desarrollen las actividades a que sea aplicable el régimen especial de la agricultura y ganadería y no renuncien al mismo.
Ahora28) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas por sujetos pasivos personas físicas cuyo volumen total de operaciones realizadas durante el año natural anterior no hubiera excedido de 4.000.000 de pesetas (24.040,48 euros). Este límite se revisará automáticamente cada año por la variación del índice de precios al consumo en Canarias.
Párrafo añadido
A los efectos de este apartado, se considerará volumen de operaciones el importe total de las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por el sujeto pasivo durante el año natural anterior, con independencia del régimen tributario o territorio donde se entreguen o presten.
Párrafo añadido
Los empresarios personas físicas, que sean titulares de explotaciones agrícolas en los términos establecidos en el artículo 55, podrán renunciar a la exención prevista en el párrafo anterior siempre que cumplan los requisitos que se establezcan reglamentariamente y desarrollen las actividades a que sea aplicable el régimen especial de la agricultura y ganadería y no renuncien al mismo.
Párrafo añadido
31) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizados por el Estado, la Comunidad Autónoma de Canarias y las entidades locales canarias.
Antes3. A los efectos de este Impuesto se considerarán comerciantes minoristas los sujetos pasivos en quienes concurran los siguientes requisitos:
Ahora3. A los efectos de este impuesto se considerarán comerciantes minoristas los sujetos pasivos en quienes concurran los siguientes requisitos:
Antes2.º Que la suma de las contraprestaciones correspondientes a las entregas de dichos bienes a quienes no tengan la condición de empresarios o profesionales o a la Seguridad Social, efectuadas durante el año precedente, hubiera excedido del 70 por 100 del total de las realizadas.
Ahora2.º Que la suma de las contraprestaciones correspondientes a las entregas de dichos bienes en establecimientos situados en Canarias a quienes no tengan la condición de empresarios o profesionales o a la Seguridad Social, efectuadas durante el año precedente, hubiera excedido del 70 por 100 del total de las realizadas.
Eliminado1. Las de clasificación y envasado de productos.
Eliminado2. Las de colocación de marcas o etiquetas, así como las de preparación y corte previas a la entrega de los bienes transmitidos.
Antes3. Las manipulaciones que se determinen reglamentariamente.
Ahoraa) Las de clasificación y envasado de productos.
Párrafo añadido
b) Las de colocación de marcas o etiquetas, así como las de preparación y corte previas a la entrega de los bienes transmitidos.
Párrafo añadido
c) Las manipulaciones que se determinen reglamentariamente.
Artículo 12
Antes7. Las entregas de bienes y las prestaciones de servicios destinadas a los Organismos internacionales reconocidos por España o a los miembros con estatuto diplomático de dichos Organismos, dentro de los límites y con las condiciones fijadas en los Convenios Internacionales.
Ahora7. Las entregas de bienes y las prestaciones de servicios destinadas a los Organismos internacionales reconocidos por España o a los miembros con estatuto diplomático de dichos Organismos o a su personal técnico y administrativo, dentro de los límites y con las condiciones fijadas reglamentariamente o establecidos en los Convenios internacionales.
Artículo 14
Antes9. Las importaciones efectuadas por Organismos Internacionales reconocidos por España, y las realizadas por sus miembros con estatuto diplomático, con los límites y en las condiciones fijadas en los Convenios Internacionales por los que se crean tales Organismos o en los Acuerdos sobre la sede de los mismos.
Ahora9. Las importaciones efectuadas por Organismos internacionales reconocidos por España y las realizadas por sus miembros con estatuto diplomático y su personal técnico y administrativo, con los límites y en las condiciones fijadas reglamentariamente o establecidas en los Convenios internacionales por los que se crean tales Organismos o en los Acuerdos sobre la sede de los mismos.
Artículo 17
Antesb) Los de hostelería, restaurante o acampamento y en general los suministros de bebidas o alimentos para consumir en el mismo local.
Ahorab)**(Suprimido)**
Artículo 19
Eliminado2.º Excepcionalmente, se invierte la condición de sujeto pasivo en los empresarios o profesionales para quienes se realicen las operaciones sujetas a gravamen, cuando las mismas se efectúen por personas o entidades no establecidas en las islas Canarias o consistan en entregas de oro sin elaborar o de productos semielaborados de oro, de ley igual o superior a 325 milésimas.
AntesA los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se consideran establecidos en un determinado territorio a los sujetos pasivos que tengan en el mismo la sede de su actividad económica, un establecimiento permanente o su domicilio fiscal, aunque no realicen las operaciones sujetas desde un establecimiento situado en las islas Canarias.
Ahora2.º Excepcionalmente, se invierte la condición de sujeto pasivo en los empresarios o profesionales y, en todo caso, en los entes públicos para quienes se realicen las operaciones sujetas a gravamen en los siguientes supuestos:
Párrafo añadido
a) Cuando las citadas operaciones se efectúen por personas o entidades no establecidas en las islas Canarias.
Párrafo añadido
A los efectos de lo dispuesto en esta Ley se consideran establecidos en un determinado territorio a los sujetos pasivos que tengan en el mismo la sede de su actividad económica, un establecimiento permanente o su domicilio fiscal, aunque no realicen las operaciones sujetas desde un establecimiento situado en las islas Canarias.
Párrafo añadido
b) Cuando consistan en entregas de oro sin elaborar o de productos semielaborados de oro, de ley igual o superior a 325 milésimas.
Párrafo añadido
c) Cuando las citadas operaciones tengan lugar en virtud de una resolución administrativa o judicial.
Artículo 27
Antes1. En el Impuesto General Indirecto Canario serán aplicables los siguientes tipos impositivos:
Ahora1. Sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición adicional octava.dos de la presente Ley, en el Impuesto General Indirecto Canario serán aplicables los siguientes tipos impositivos:
AntesNo se comprenden en este apartado, los cosméticos ni las sustancias y productos de uso meramente higiénico.
AhoraNo se comprenden en este apartado los cosméticos ni las sustancias y productos de uso meramente higiénico.
Eliminado- Establecimientos u organismos declarados de utilidad pública, de carácter educativo o cultural.
Eliminado- Otros establecimientos u organismos de carácter educativo o cultural, cuando las importaciones sean autorizadas con este fin por la Administración Tributaria Canaria.
Antese) Las entregas y arrendamientos de viviendas, calificadas administrativamente como de protección oficial de régimen especial y las entregas de obras de equipamiento comunitario, cuando las referidas entregas se efectúen por los promotores de las mismas.
AhoraEstablecimientos u organismos declarados de utilidad pública, de carácter educativo o cultural.
Párrafo añadido
Otros establecimientos u organismos de carácter educativo o cultural, cuando las importaciones sean autorizadas con este fin por la Administración Tributaria Canaria.
Párrafo añadido
e) Las entregas de viviendas, calificadas administrativamente como de protección oficial de régimen especial y las entregas de obras de equipamiento comunitario, cuando las referidas entregas se efectúen por los promotores de las mismas.
Eliminadof) Las ejecuciones de obras, con o sin aportación de materiales, consecuencia de contratos directamente formalizados entre el promotor y el contratista, que tengan por objeto la construcción y rehabilitación de las viviendas calificadas administrativamente como de protección oficial de régimen especial o de obras de equipamiento comunitario. A los efectos de esta Ley, se consideran de rehabilitación las actuaciones destinadas a la reconstrucción mediante la consolidación y el tratamiento de estructuras, fachadas o cubiertas y otras análogas, siempre que el coste global de estas operaciones exceda del 25 por 100 del precio de adquisición si se hubiese efectuado durante los dos años inmediatamente anteriores o, en otro caso, del verdadero valor que tuviera la edificación o parte de la misma antes de su rehabilitación.
EliminadoA efectos de esta letra y de la anterior, se entenderá por equipamiento comunitario aquel que consista en:
Eliminado- La construcción de edificios destinados al servicio público del Estado, de la Comunidad Autónoma de Canarias, de las Corporaciones Locales, de las Entidades Gestoras de la Seguridad Social y de los Organismos autónomos dependientes de los mismos.
Eliminado- Construcción de centros docentes de todos los niveles y grados del sistema educativo, de las escuelas de idiomas y de la formación y reciclaje profesional.
Eliminado- Construcción de parques y jardines públicos y superficies viales en zonas urbanas.
Antes- Primera construcción de infraestructura (agua, telecomunicación, energía eléctrica y alcantarillado) en zonas urbanas.
Ahoraf) Las ejecuciones de obras, con o sin aportación de materiales, consecuencia de contratos directamente formalizados entre el promotor y el contratista, que tengan por objeto la construcción y rehabilitación de las viviendas calificadas administrativamente como de protección oficial de régimen especial o de obras de equipamiento comunitario.
Párrafo añadido
A los efectos de esta Ley, se consideran de rehabilitación las actuaciones destinadas a la reconstrucción mediante la consolidación y el tratamiento de estructuras, fachadas o cubiertas y otras análogas, siempre que el coste global de estas operaciones exceda del 25 por 100 del precio de adquisición si se hubiese efectuado durante los dos años inmediatamente anteriores o, en otro caso, del verdadero valor que tuviera la edificación o parte de la misma antes de su rehabilitación.
Párrafo añadido
A efectos de esta letra y de la anterior, se entenderá por equipamiento comunitario aquel que consiste en:
Párrafo añadido
La construcción de edificios destinados al servicio público del Estado, de la Comunidad Autónoma de Canarias, de las Corporaciones locales, de las Entidades gestoras de la Seguridad Social y de los Organismos autónomos dependientes de los mismos.
Párrafo añadido
Construcción de centros docentes de todos los niveles y grados del sistema educativo, de las escuelas de idiomas y de la formación y reciclaje profesional.
Párrafo añadido
Construcción de parques y jardines públicos y superficies viales en zonas urbanas.
Párrafo añadido
Primera construcción de infraestructura (agua, telecomunicación, energía eléctrica y alcantarillado) en zonas urbanas.
Antes- Obras de construcción de potabilizadoras, desalinizadoras y depuradoras de titularidad pública.
AhoraObras de construcción de potabilizadoras, desalinizadoras y depuradoras de titularidad pública.
Antesq) Las ejecuciones de obra que tengan por objeto la instalación de armarios de cocina y de baño y armarios empotrados para las edificaciones a que se refiere la letra f) anterior, que sean realizadas como consecuencia de contratos directamente formalizados con el promotor de la construcción o rehabilitación de dichas edificaciones.
Ahoraq) Las ejecuciones de obra que tengan por objeto la instalación de armarios de cocina y baño y armarios empotrados para las edificaciones a que se refiere la letra f) anterior, que sean realizadas como consecuencia de contratos directamente formalizados con el promotor de la construcción o rehabilitación de dichas edificaciones.
Eliminado3.º Un tipo incrementado que se aplica a las operaciones que se relacionan en el anexo II, comprendido entre el 8 por 100 y el 14 por 100, ambos inclusive.
Antes4.º Un tipo general aplicable a los bienes y servicios que no se encuentren sometidos ni al tipo cero, ni al reducido, ni al incrementado y cuyo importe estará comprendido entre el 3 y el 6 por 100, ambos inclusive.
Ahora3.º Dos tipos incrementados que se aplican a las operaciones que se relacionan en los anexos I bis y II, comprendidos respectivamente entre el 8 por 100 y el 11 por 100, ambos inclusive, y entre el 13 por 100 y el 15 por 100, ambos inclusive.
Párrafo añadido
4.º Un tipo general aplicable a los bienes y servicios que no se encuentren sometidos ni al tipo cero, ni al reducido, ni a los incrementados y cuyo importe estará comprendido entre el 3 y el 6 por 100, ambos inclusive.
Artículo 28
Eliminado1. Lo sujetos pasivos podrán deducir de las cuotas del Impuesto General Indirecto Canario devengadas como consecuencia de las entregas de bienes y prestaciones de servicios que realicen en las Islas Canarias las que, devengadas en dicho territorio, hayan soportado en las adquisiciones o importaciones de bienes o en los servicios que les hayan sido prestados, en la medida en que dichos bienes o servicios se utilicen en la realización de las operaciones sujetas y no exentas al Impuesto o en las demás operaciones determinadas en el número 4 del artículo siguiente de esta Ley.
Eliminado2. Sólo podrán hacer uso del derecho a deducir los sujetos pasivos que, teniendo la condición de empresarios o profesionales, hayan presentado la declaración prevista en esta Ley e iniciado efectivamente la realización de las entregas de bienes o prestaciones de servicios que constituyan el objeto de su actividad.
Eliminado3. Las cuotas soportadas con anterioridad al comienzo de las operaciones indicadas en el número anterior podrán deducirse con arreglo a lo dispuesto en esta Ley.
Antes4. El ejercicio del derecho a la deducción correspondiente a los sujetos pasivos a quienes resulten aplicables los regímenes especiales regulados en esta Ley, se realizará de acuerdo con las normas establecidas para cada uno de ellos.
Ahora1. Los sujetos pasivos podrán deducir de las cuotas del Impuesto General Indirecto Canario devengadas como consecuencia de entregas de bienes y prestaciones de servicios que realicen en las islas Canarias las que, devengadas en dicho territorio, hayan soportado en las adquisiciones o importaciones de bienes o en los servicios que les hayan sido prestados, en la medida en que dichos bienes o servicios se utilicen en la realización de las operaciones sujetas y no exentas al Impuesto o en las demás operaciones determinadas en el número 4 del artículo siguiente de esta Ley.
Párrafo añadido
2. Sólo podrán hacer uso del derecho a deducir los sujetos pasivos que, teniendo la condición de empresarios o profesionales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de esta Ley, hayan iniciado efectivamente la realización habitual de las entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a sus actividades empresariales o profesionales.
Párrafo añadido
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, las cuotas soportadas o satisfechas con anterioridad al inicio de la realización habitual de entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a sus actividades empresariales o profesionales podrán deducirse con arreglo a lo dispuesto en esta Ley.
Párrafo añadido
3. El ejercicio del derecho a la deducción correspondiente a los sujetos pasivos a quienes resulten aplicables los regímenes especiales regulados en esta Ley, se realizará de acuerdo con las normas establecidas para cada uno de ellos.
Párrafo añadido
4. No podrán ser objeto de deducción, en ninguna medida ni cuantía, las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios efectuadas sin la intención de utilizarlos en la realización de actividades empresariales o profesionales, aunque ulteriormente dichos bienes o servicios se afecten total o parcialmente a las citadas actividades.
Artículo 29
Párrafo añadido
h) Los servicios de telecomunicaciones y las entregas de bienes de inversión exentas por aplicación de lo dispuesto en los artículos 24 y 25, respectivamente, de la Ley 19/1994, de 6 de julio.
Artículo 37
Antes2.º En el denominador, el importe total, determinado para el mismo período de tiempo, de las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas por el sujeto pasivo en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional o, en su caso, en el sector diferenciado que corresponda, incluidas aquéllas que no originen el derecho a deducir, incrementado en el importe total de las subvenciones que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 22, número 2, apartado b) de esta Ley, no integren la base imponible, siempre que las mismas se destinen a financiar actividades empresariales o profesionales del sujeto pasivo. Las referidas subvenciones se incluirán en el denominador de la prorrata en el ejercicio en que se perciban efectivamente, salvo las de capital, que se imputarán en la forma en que se indica en el párrafo siguiente. No se incluirán las citadas subvenciones en la medida en que estén relacionadas con las operaciones exentas o no sujetas que originen el derecho a la deducción.
Ahora2.º En el denominador, el importe total, determinado para el mismo período de tiempo, de las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas por el sujeto pasivo en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional o, en su caso, en el sector diferenciado que corresponda, incluidas aquellas que no originen el derecho a deducir, incrementado en el importe total de las subvenciones que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 22, número 2, apartado b) de esta Ley, no integren la base imponible, siempre que las mismas se destinen a financiar actividades empresariales o profesionales del sujeto pasivo.
Párrafo añadido
Son operaciones que no originan el derecho a deducir, a efectos de su inclusión en el denominador de la prorrata las operaciones relacionadas en el artículo 10.1 de esta Ley realizadas por el sujeto pasivo dentro o fuera de Canarias, con la salvedad prevista en el artículo 29.4.1.ºe) de la misma, así como las operaciones no sujetas a que se refieren los números 8.º, 9.º y 10.º del artículo 9 de la presente Ley.
Párrafo añadido
Las subvenciones se incluirán en el denominador de la prorrata en el ejercicio en que se perciban efectivamente, salvo las de capital, que se imputarán en la forma que se indica en el párrafo siguiente. No se incluirán las citadas subvenciones en la medida en que estén relacionadas con las operaciones exentas o no sujetas que originen el derecho a la deducción.
Eliminadob) Las dirigidas a permitir el abastecimiento de productos comunitarios o disponibles en el mercado de la Unión Europea, previsto en el programa de opciones específicas por la lejanía e insularidad de las islas Canarias.
Eliminadoc) Las concedidas con la finalidad de financiar gastos de realización de actividades de investigación, desarrollo o innovación tecnológica. A estos efectos, se considerarán como tales actividades y gastos de realización de las mismas los definidos en el artículo 33 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.
AntesEn las operaciones de cesión de divisas, billetes de banco y monedas que sean medios legales de pago, exentas del impuesto, el importe a computar en el denominador será el de la contraprestación de la reventa de dichos medios de pago, incrementada, en su caso, en el de las comisiones percibidas y minorada en el precio de adquisición de las mismas o, si éste no pudiera determinarse, en el precio de otras divisas, billetes o monedas de la misma naturaleza adquiridas en igual fecha.
Ahorab) Las dirigidas a permitir el abastecimiento de productos comunitarios o disponibles en el mercado de la C.E., previsto en el programa de opciones específicas por la lejanía e insularidad de las islas Canarias.
Párrafo añadido
c) Las concedidas con la finalidad de financiar gastos de realización de actividades de investigación, desarrollo o innovación tecnológica. A estos efectos se considerarán como tales actividades y gastos de realización de las mismas los definidos en el artículo 33 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.
Párrafo añadido
En las operaciones de cesión de divisas, billetes de banco y monedas que sean medios legales de pago, exentas del impuesto, el importe a computar en el denominador será el de la contraprestación de la reventa de dichos medios de pago, incrementado, en su caso, en el de las comisiones percibidas y minorado en el precio de adquisición de las mismas o, si éste no pudiera determinarse, en el precio de otras divisas, billetes o monedas de la misma naturaleza adquiridas en igual fecha.
AntesTratándose de valores integrados en la cartera de las entidades financieras, deberán computarse en el denominador de la prorrata los intereses exigibles durante el período de tiempo que corresponda y, en los casos de transmisión de los referidos valores, las plusvalías obtenidas.
AhoraTratándose de valores integrados en la cartera de las entidades financieras deberán computarse en el denominador de la prorrata los intereses exigibles durante el período de tiempo que corresponda y, en los casos de transmisión de los referidos valores, las plusvalías obtenidas.
Antes1.º Las operaciones realizadas desde establecimientos situados fuera de las Islas Canarias.
Ahora1.º Las operaciones realizadas desde establecimientos situados fuera de las islas Canarias.
AntesTendrán la consideración de operaciones financieras a estos efectos las descritas en el número 1, apartado 18 del artículo 10 de esta Ley.
AhoraTendrán la consideración de operaciones financieras a estos efectos las descritas en el número 1, apartado 18, del artículo 10 de esta Ley.
Eliminado4. A los efectos del cálculo de la prorrata se entenderá por importe total de operaciones la suma de las contraprestaciones correspondientes a las mismas, determinadas según lo establecido en los artículos 22 y 23 de esta Ley, incluso respecto de las operaciones exentas y no sujetas al Impuesto.
EliminadoTratándose de envíos de bienes con carácter definitivo a la Península, Islas Baleares, Ceuta, Melilla, cualquier otro Estado miembro de la CEE o bien de exportaciones definitivas no comprendidas en el artículo 11 de esta Ley, se tomará como importe de la operación, el valor en el interior de las Islas Canarias de los productos exportados, determinado con arreglo a lo establecido en el número 1 del artículo 23 de esta Ley.
Eliminado5. En los supuestos de ejecución de obras con aportación de materiales, realizadas fuera de las Islas Canarias, se tomará como importe de la operación el valor en el interior de las Islas Canarias, de los materiales enviados con carácter definitivo a la Península, Islas Baleares, Ceuta, Melilla, cualquier otro Estado miembro de la CEE o bien exportados a Terceros Países, determinado con arreglo a lo dispuesto en el número 1 del artículo 23 de esta Ley.
Eliminado6. Para efectuar la imputación temporal serán de aplicación, respecto de la totalidad de operaciones incluidas en los números anteriores, las normas sobre el devengo del Impuesto establecidas en esta Ley.
AntesNo obstante, las entregas de bienes con destino a la Península, Islas Baleares, Ceuta. Melilla, cualquier otro Estado miembro de la CEE o bien a la exportación, exentos del Impuesto en virtud de lo establecido en el artículo 11 de esta Ley, y los demás envíos o exportaciones definitivos de bienes se entenderán realizados, a estos efectos, en el momento en que sea admitida por el organismo competente la correspondiente solicitud de salida.
Ahora4. A los efectos del cálculo de la prorrata se entenderá por importe total de operaciones la suma de las contraprestaciones correspondientes a las mismas, determinadas según lo establecido en los artículos 22 y 23 de esta Ley, incluso respecto de las operaciones exentas del impuesto.
Párrafo añadido
Tratándose de envíos de bienes con carácter definitivo a la península, islas Baleares, Ceuta, Melilla, cualquier otro Estado miembro de la CE o bien de exportaciones definitivas no comprendidas en el artículo 11 de esta Ley, se tomará como importe de la operación, el valor en el interior de las islas Canarias de los productos exportados, determinado con arreglo a lo establecido en el número 1 del artículo 23 de esta Ley.
Párrafo añadido
5. En las operaciones no sujetas integrables en el denominador de la prorrata se entenderá por importe total de operaciones:
Párrafo añadido
a) En las operaciones previstas en el número 8.º del artículo 9 de esta Ley, el valor de mercado de las mismas.
Párrafo añadido
b) En las operaciones previstas en el número 9.º del artículo 9 de esta Ley, su coste presupuestario.
Párrafo añadido
c) En las operaciones previstas en el número 10.º del artículo 9 de esta Ley, el valor asignado a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
Párrafo añadido
6. En los supuestos de ejecución de obras con aportación de materiales, realizadas fuera de las islas Canarias, se tomará como importe de la operación el valor en el interior de las islas Canarias, de los materiales enviados con carácter definitivo a la península, islas Baleares, Ceuta, Melilla, cualquier otro Estado miembro de la CE o bien exportados a terceros países, determinado con arreglo a lo dispuesto en el número 1 del artículo 23 de esta Ley.
Párrafo añadido
7. Para efectuar la imputación temporal serán de aplicación, respecto de la totalidad de operaciones incluidas en los números anteriores, las normas sobre el devengo del impuesto establecidas en esta Ley.
Párrafo añadido
No obstante, las entregas de bienes con destino a la península, islas Baleares, Ceuta, Melilla, cualquier otro Estado miembro de la CE o bien a la exportación, exentos del impuesto en virtud de lo establecido en el artículo 11 de esta Ley, y los demás envíos o exportaciones definitivos de bienes se entenderán realizados, a estos efectos, en el momento en que sea admitido por el organismo competente la correspondiente solicitud de salida.
Artículo 40
Antes5.º Cualquier otro bien cuyo valor de adquisición sea inferior a quinientas mil pesetas.
Ahora5.º Los bienes excluidos del derecho a la deducción conforme dispone el número 1 del artículo 30 de esta Ley.
Párrafo añadido
6.º Cualquier otro bien cuyo valor de adquisición sea inferior a quinientas mil pesetas.
Artículo 43
EliminadoArtículo 43. Deducciones de las cuotas soportadas con anterioridad al comienzo de las actividades empresariales o profesionales y regularización de las mismas.
Eliminado1. Los empresarios o profesionales podrán deducir las cuotas que hayan soportado con anterioridad al comienzo de sus actividades empresariales profesionales a partir del momento en que se inicien efectivamente las referidas actividades o, en su caso, las del sector diferenciado, siempre y cuando el derecho a deducir las referidas cuotas no hubiera caducado por el transcurso del plazo establecido en el artículo 33 bis de esta Ley.
Eliminado2. En ningún caso podrán ser deducidas las cuotas soportadas por la importación o adquisición de bienes o servicios no destinados a ser utilizados en la realización de actividades empresariales o profesionales, aunque ulteriormente dichos bienes o servicios se afecten total o parcialmente a las citadas actividades.
Eliminado3. Se considerarán iniciadas las actividades empresariales o profesionales cuando comience la realización habitual de las entregas de bienes o prestaciones de servicios que constituyan el objeto de la actividad empresarial o profesional del sujeto pasivo o, en su caso, del sector diferenciado que corresponda.
Eliminado4. A efectos de lo dispuesto en este artículo y en el siguiente de esta Ley, se considerará primer año del ejercicio de la actividad aquél durante el cual el sujeto pasivo comience el ejercicio habitual de sus actividades empresariales o profesionales, siempre que el inicio de las referidas actividades tenga lugar antes del día 1 de julio y, en otro caso, el año siguiente.
Eliminado5. Por excepción a lo dispuesto en el numero 1 de este artículo, los empresarios o profesionales que pretendan deducir las cuotas que hayan soportado con anterioridad al comienzo de sus actividades con arreglo a lo previsto en el artículo 28, numero 3 de esta Ley, deberán cumplir los siguientes requisitos:
Eliminado1.º Haber presentado antes de soportar las cuotas una declaración previa al inicio de las actividades empresariales o profesionales o de las del sector diferenciado, en la forma que se determine reglamentariamente, en la que el sujeto pasivo propondrá el porcentaje provisional de deducción aplicable a dichas cuotas. La Administración, no obstante, podrá fijar uno diferente en atención a las características de las correspondientes actividades empresariales o profesionales o sectores diferenciados.
Eliminado2.º Iniciar las actividades empresariales o profesionales dentro del plazo de un año a contar desde la presentación de la declaración indicada en el apartado 1.º anterior. No obstante, la Administración podrá en la forma que se determine reglamentariamente prorrogar el mencionado plazo de un año cuando la naturaleza de las actividades a desarrollar en el futuro o las circunstancias concurrentes en la puesta en marcha de la actividad lo justifiquen.
EliminadoCuando no se cumplan los requisitos indicados, la deducción de las cuotas soportadas no podrá ejercitarse hasta el inicio efectivo de las actividades, quedando obligado el sujeto pasivo a rectificar las deducciones que, en su caso, hubiera efectuado.
EliminadoLo dispuesto en este numero no se aplicará a las cuotas soportadas por la adquisición de terrenos, las cuales sólo podrán ser deducidas a partir del momento en que se inicien efectivamente las actividades empresariales o profesionales o, en su caso, las del sector diferenciado. En este caso, se entenderá que el derecho a la deducción nace en el momento en que se inicien las actividades indicadas.
Eliminado6. Los empresarios o profesionales podrán solicitar la devolución de las cuotas que sean deducibles en virtud de lo establecido en el presente artículo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45 de esta Ley.
Eliminado7. Los empresarios que, en virtud de lo establecido en esta Ley, deban quedar sometidos al régimen especial de los comerciantes minoristas desde el inicio de su actividad comercial no podrán efectuar las deducciones a que se refiere este artículo en relación con las actividades incluidas en dicho régimen.
Antes8. Los sujetos pasivos que hubiesen solicitado la aplicación de las deducciones reguladas en el número 5 de este artículo no podrán acogerse al régimen especial de la agricultura y ganadería por las actividades económicas en que se utilicen los bienes o servicios a que afecten las mencionadas deducciones hasta que finalice el tercer año natural del ejercicio de dichas actividades.
AhoraArtículo 43. Deducciones de las cuotas soportadas o satisfechas con anterioridad al inicio de la realización de entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a actividades empresariales o profesionales.
Párrafo añadido
1. Quienes no viniesen desarrollando con anterioridad actividades empresariales o profesionales y adquieran la condición de empresario o profesional por efectuar adquisiciones o importaciones de bienes o servicios con la intención, confirmada por elementos objetivos, de destinarlos a la realización de actividades de tal naturaleza, podrán deducir las cuotas que, con ocasión de dichas operaciones, soporten o satisfagan antes del momento en que inicien la realización habitual de las entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a dichas actividades, de acuerdo con lo dispuesto en este artículo y en el artículo 43 bis siguiente.
Párrafo añadido
Lo dispuesto en el párrafo anterior será igualmente aplicable a quienes, teniendo ya la condición de empresario o profesional por venir realizando actividades de tal naturaleza, inicien una nueva actividad empresarial o profesional que constituya un sector diferenciado respecto de las actividades que venían desarrollando con anterioridad.
Párrafo añadido
2. Las deducciones a las que se refiere el apartado anterior se practicarán aplicando el porcentaje que proponga el empresario o profesional a la Consejería de Hacienda del Gobierno Autónomo de Canarias, salvo en el caso de que esta última fije uno diferente en atención a las características de las correspondientes actividades empresariales o profesionales.
Párrafo añadido
Tales deducciones se considerarán provisionales y estarán sometidas a las regularizaciones previstas en el artículo 43 bis de esta Ley.
Párrafo añadido
3. Los empresarios o profesionales podrán solicitar la devolución de las cuotas que sean deducibles en virtud de lo establecido en el presente artículo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45 de esta Ley.
Párrafo añadido
4. Los empresarios que, en virtud de lo establecido en esta Ley, deban quedar sometidos al régimen especial de los comerciantes minoristas desde el inicio de su actividad comercial, no podrán efectuar las deducciones a que se refiere este artículo en relación con las actividades incluidas en dicho régimen.
Párrafo añadido
5. Los empresarios o profesionales que hubiesen practicado las deducciones a que se refiere este artículo no podrán acogerse al régimen especial de la agricultura y ganadería por las actividades en las que utilicen los bienes y servicios por cuya adquisición hayan soportado o satisfecho las cuotas objeto de deducción hasta que finalice el tercer año natural de realización de las entregas de bienes o prestaciones de servicios efectuadas en el desarrollo de dichas actividades.
Eliminado9. Las deducciones de las cuotas soportadas con anterioridad al inicio de las actividades se considerarán provisionales y estarán sometidas a las regularizaciones previstas en este artículo y el siguiente de esta Ley.
Eliminado10. Las deducciones provisionales de las cuotas soportadas con anterioridad al comienzo de las actividades empresariales o profesionales o, en su caso, de un sector diferenciado, se regularizarán aplicando el porcentaje definitivo que globalmente corresponda al período de los cuatro primeros años naturales del ejercicio de la actividad o del sector diferenciado de la misma que corresponda. A los efectos de esta regularización se considerará que no originan el derecho a deducir las operaciones realizadas por los sujetos pasivos que estén acogidos al régimen especial de comerciantes minoristas en el seno de dicho régimen.
Eliminado11. El porcentaje definitivo a que se refiere el número anterior se determinará según lo dispuesto en el artículo 37 de esta Ley, computando al efecto el conjunto de las operaciones realizadas durante los cuatro primeros años del ejercicio de la actividad.
Eliminado12. La regularización de las deducciones a que se refiere este artículo se realizará del siguiente modo:
Eliminado1.º Conocido el porcentaje de deducción definitivamente aplicable a las cuotas soportadas con anterioridad al comienzo de las actividades empresariales o profesionales, se determinará el importe de la deducción que procedería en aplicación del mencionado porcentaje.
Antes2.º Dicho importe se restará de la suma total de las deducciones provisionales de las cuotas soportadas con anterioridad al ejercicio de la actividad empresarial o profesional.
Ahora6. A efectos de lo dispuesto en este artículo y en el artículo 43 bis de esta Ley, se considerará primer año de realización de entregas de bienes o prestaciones de servicios en el desarrollo de actividades empresariales o profesionales, aquél durante el cual el empresario o profesional comience el ejercicio habitual de dichas operaciones, siempre que el inicio de las mismas tenga lugar antes del día 1 de julio y, en otro caso, el año siguiente.
Párrafo añadido
7. Las deducciones provisionales a que se refiere este artículo se regularizarán aplicando el porcentaje definitivo que globalmente corresponda al período de los cuatro primeros años naturales de realización de entregas de bienes o prestaciones de servicios efectuadas en el ejercicio de actividades empresariales o profesionales.
Párrafo añadido
8. El porcentaje definitivo a que se refiere el número anterior se determinará según lo dispuesto en el artículo 37 de esta Ley, computando al efecto el conjunto de las operaciones realizadas durante el período a que se refiere el número 6 de este artículo, así como el importe de las subvenciones a que se refiere el apartado 2.º del número 2 del artículo 37 percibidas durante dicho período y con anterioridad al mismo.
Párrafo añadido
9. La regularización de las deducciones a que se refiere este artículo se realizará del siguiente modo:
Párrafo añadido
1.º Conocido el porcentaje de deducción definitivamente aplicable a las cuotas soportadas o satisfechas con anterioridad al inicio de la realización de las entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a la actividad empresarial o profesional, se determinará el importe de la deducción que procedería en aplicación del mencionado porcentaje.
Párrafo añadido
2.º Dicho importe se restará de la suma total de las deducciones provisionales practicadas conforme a lo dispuesto en este artículo.
Artículo 43 bis
EliminadoArtículo 43 bis. Regularización complementaria de las cuotas soportadas con anterioridad al comienzo de las actividades empresariales o profesionales por adquisición de bienes de inversión que sean edificaciones o terrenos.
Eliminado1. Las deducciones de las cuotas soportadas con anterioridad al comienzo de las actividades empresariales o profesionales o, en su caso, de un sector diferenciado de actividad, por adquisición de bienes de inversión que sean edificaciones o terrenos, regularizadas con arreglo a lo dispuesto en el artículo anterior, deberán ser objeto de una regularización complementaria cuando resulte procedente según lo establecido en el artículo 40 de esta Ley. Dicha regularización se referirá a los cinco años siguientes a la finalización del plazo indicado en el número 10 del artículo 43 de esta Ley.
Eliminado2. Para la práctica de la regularización prevista en este artículo, se considerará deducción efectuada el año en que tuvo lugar la repercusión, según lo dispuesto en el artículo 41, apartado 2.º, de esta Ley, la que resulte del porcentaje de deducción definitivamente aplicable en virtud de lo establecido en el artículo 43, número 10, de dicha Ley.
Antes3. Cuando los bienes de inversión a que se refiere este artículo sean objeto de entrega antes de la terminación del período de regularización a que se refiere este artículo, se aplicarán las reglas del artículo 42, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 43 y apartados anteriores de este artículo.
AhoraArtículo 43 bis. Regularización de las cuotas correspondientes a bienes de inversión soportadas con anterioridad al inicio de la realización de las entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a actividades empresariales o profesionales.
Párrafo añadido
1. Las deducciones provisionales a que se refiere el artículo 43 de esta Ley correspondientes a cuotas soportadas o satisfechas por la adquisición o importación de bienes de inversión, una vez regularizadas con arreglo a lo dispuesto en dicho artículo, deberán ser objeto de la regularización prevista en el artículo 40 de esta misma Ley durante los años del período de regularización que queden por transcurrir.
Párrafo añadido
2. Para la práctica de las regularizaciones previstas en este artículo, se considerará deducción efectuada el año en que tuvo lugar la repercusión a efectos de lo dispuesto en el artículo 41, apartado 2.º de esta Ley, la que resulte del porcentaje de deducción definitivamente aplicable en virtud de lo establecido en el número 7 del artículo 43 de dicha Ley.
Párrafo añadido
3. Cuando los bienes de inversión a que se refiere este artículo sean objeto de entrega antes de la terminación del período de regularización a que se refiere el mismo, se aplicarán las reglas del artículo 42 de esta Ley, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 43 de la misma y en los números anteriores de este artículo.
Artículo 54
Eliminado3. Estarán exentos de impuesto los servicios prestados por las agencias de viajes cuando las entregas de bienes o prestaciones de servicios, adquiridos en beneficio del viajero y utilizados para realizar el viaje, se realicen fuera del territorio de la Comunidad Económica Europea.
AntesEn el caso de que las mencionadas entregas de bienes o prestaciones de servicios se realicen sólo parcialmente en el territorio de dicha Comunidad, únicamente gozará de exención la parte de la prestación de servicios de la agencia correspondiente a las efectuadas fuera de la Comunidad Económica Europea.
Ahora3. Estarán exentos del impuesto los servicios prestados por las agencias de viajes cuando las entregas de bienes o prestaciones de servicios, adquiridos en beneficio del viajero y utilizados para realizar el viaje, se efectúen fuera de las islas Canarias.
Párrafo añadido
En el caso de que las mencionadas entregas de bienes o prestaciones de servicios se realicen sólo parcialmente en el territorio canario, únicamente gozará de exención la parte de la prestación de servicios de la agencia correspondiente a las efectuadas fuera de Canarias.
Artículo 58 bis
Antes3. Los tipos del recargo serán los siguientes:
Ahora3. Sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición adicional octava.tres de la presente Ley, los tipos del recargo serán los siguientes:
Eliminado2.º Para las importaciones de bienes sometidas al tipo del 4,5 por 100 en el Impuesto General Indirecto Canario, el 0,45 por 100.
Antes3.º Para las importaciones de bienes sometidas al tipo del 13 por 100 en el Impuesto General Indirecto Canario, el 1,30 por 100.
Ahora2.º Para las importaciones de bienes sometidas al tipo del 5 por 100 en el Impuesto General Indirecto Canario, el 0,5 por 100.
Párrafo añadido
3.º Para las importaciones de bienes sometidas al tipo del 9 por 100 en el Impuesto General Indirecto Canario, el 0,9 por 100.
Párrafo añadido
4.º Para las importaciones de bienes sometidas al tipo del 13 por 100 en el Impuesto General Indirecto Canario, el 1,3 por 100.
Artículo 59
Antese) Presentar a requerimiento de la Comunidad Autónoma de Canarias información relativa a las operaciones económicas con terceras personas.
Ahorae) Presentar periódicamente o a requerimiento de la Comunidad Autónoma de Canarias información relativa a las operaciones económicas con terceras personas.
Disposición adicional octava
EliminadoUno. A partir de la entrada en vigor de la presente Ley, los tipos del Impuesto General Indirecto Canario quedan fijados en la siguiente forma:
Antes1. El tipo cero se aplicará a las entregas de bienes y prestaciones de servicios mencionados en el artículo 27.1.1.º
AhoraUno. Los tipos del Impuesto General Indirecto Canario quedan fijados de la siguiente forma:
Párrafo añadido
1. El tipo cero se aplicará a las entregas de bienes y prestaciones de servicios mencionadas en el artículo 27.1.1.º
Eliminado3. El tipo general será del 4,5 por 100.
Eliminado4. El tipo incrementado será del 13 por 100.
AntesDos. Las Leyes de Presupuestos Generales del Estado podrán modificar los tipos de gravamen del Impuesto General Indirecto Canario regulado en el apartado anterior dentro de los límites previstos en el artículo 27 de esta Ley, los tipos de recargo del régimen especial de comerciantes minoristas, así como los del Arbitrio sobre Producción e Importación en las islas Canarias, dentro de los límites previstos en el artículo 85 de esta misma Ley.
Ahora3. El tipo general será del 5 por 100.
Párrafo añadido
4. Los tipos incrementados se fijan en el 9 por 100 y en el 13 por 100.
Párrafo añadido
Dos. Se establecen los siguientes tipos especiales aplicables a las entregas e importaciones de las labores del tabaco:
Párrafo añadido
a) Para labores de tabaco negro: 20 por 100.
Párrafo añadido
b) Para labores de tabaco rubio y sucedáneos del tabaco: 35 por 100.
Párrafo añadido
Tres. Los tipos especiales de recargo sobre las importaciones de labores de tabaco efectuadas por comerciantes minoristas en el marco del régimen especial de comerciantes minoristas del Impuesto General Indirecto Canario serán los siguientes:
Párrafo añadido
a) Importaciones de labores de tabaco negro: 2 por 100.
Párrafo añadido
b) Importaciones de labores de tabaco rubio y sucedáneos del tabaco: 3,5 por 100.
Párrafo añadido
Cuatro. Las Leyes de Presupuestos Generales del Estado podrán modificar los tipos de gravamen del Impuesto General Indirecto Canario regulados en el apartado Uno anterior dentro de los límites previstos en el artículo 27 de esta Ley y los tipos de recargo del régimen especial de comerciantes minoristas.
Disposición adicional decimocuarta
Artículo nuevo
Disposición adicional decimocuarta. Desde el día 1 de enero de 2001 hasta la desaparición del Arbitrio sobre la Producción e Importación en las Islas Canarias, será aplicable en este tributo el tipo cero en la importación de los bienes que en el Impuesto General Indirecto Canario están gravados en su importación o entrega al tipo impositivo incrementado del 9 por 100.
ANEXO I
Antes13.º Los vehículos de dos o tres ruedas cuya cilindrada sea inferior a 50 centímetros cúbicos y cumplan la definición jurídica del ciclomotor.
Ahora13.º**(Sin contenido)**
ANEXO I bis
Artículo nuevo
ANEXO I bis El tipo impositivo incrementado del 9 por 100 se aplicará a las entregas o importaciones de los bienes que se indican a continuación: a) Los vehículos accionados a motor con potencia igual o inferior a 11 CV fiscales, excepto: a') Los vehículos incluidos en los apartados 4.º y 5.º del número 1 del anexo I de la presente Ley. b') Los vehículos de dos y tres ruedas cuya cilindrada sea inferior a 50 centímetros cúbicos y cumplan la definición jurídica de ciclomotor. c') Los vehículos exceptuados de la aplicación del tipo incrementado del 13 por 100 contenidos en el apartado 3.º del número 1 del anexo II de la presente Ley. b) Embarcaciones y buques en cuya entrega o importación no sea aplicable el tipo incrementado del 13 por 100, excepto las embarcaciones olímpicas. En todo caso tributarán al tipo incrementado del 9 por 100 las motos acuáticas. c) Aviones, avionetas y demás aeronaves en cuya entrega o importación no sea aplicable el tipo incrementado del 13 por 100.
ANEXO II
EliminadoEl tipo impositivo incrementado del 13 por 100 del Impuesto General Indirecto Canario se aplicará a las operaciones que tengan por objeto entregas, arrendamientos o importaciones de los bienes siguientes:
Eliminado1.º Cigarros puros con precio superior a 100 pesetas unidad y labores de tabaco rubio.
Antes2.º Los aguardientes compuestos, los licores, los aperitivos sin vino base y las demás bebidas derivadas de alcoholes naturales, conforme a las definiciones del Estatuto de la Viña, del Vino y de los Alcoholes y Reglamentaciones Complementarias y asimismo, los extractos y concentrados alcohólicos aptos para la elaboración de bebidas derivadas. En los dos casos se aplicará, siempre que superen el precio de 200 pesetas litro.
AhoraEl tipo impositivo incrementado del 13 por 100 del Impuesto General Indirecto Canario se aplicará a las siguientes operaciones:
Párrafo añadido
1. Entregas o importaciones de los bienes que se indican a continuación:
Párrafo añadido
1.º Cigarros puros con precio superior a 200 pesetas unidad. Los demás cigarros puros tributan al tipo general.
Párrafo añadido
2.º Los aguardientes compuestos, los licores, los aperitivos sin vino base y las demás bebidas derivadas de alcoholes naturales, conforme a las definiciones del Estatuto de la Viña, del Vino y de los Alcoholes y Reglamentaciones complementarias y asimismo, los extractos y concentrados alcohólicos aptos para la elaboración de bebidas derivadas.
Eliminado- Tengan una capacidad que exceda de 9 plazas, incluida la del conductor, o
Eliminado- Cualquiera que sea su capacidad, tengan una altura sobre el suelo superior a 1.800 milímetros, salvo que se trate de vehículos tipo "jeep" o todo terreno.
Antesc) Los furgones y furgonetas de uso múltiple, cuya altura total sobre el suelo sea superior a 1.800 milímetros y no sean vehículos tipo "jeep" o todo terreno.
AhoraTengan una capacidad que exceda de nueve plazas, incluida la del conductor, o
Párrafo añadido
Cualquiera que sea su capacidad, tengan una altura sobre el suelo superior a 1.800 milímetros, salvo que se trate de vehículos tipo «jeep» o todo terreno.
Párrafo añadido
c) Los furgones y furgonetas de uso múltiple, cuya altura total sobre el suelo sea superior a 1.800 milímetros y no sean vehículos tipo «jeep» o todo terreno.
Eliminadof) Los vehículos tipo "jeep" cuyos modelos de serie, por estar considerados de aplicación industrial, comercial o agrícola hubiesen sido debidamente homologados por la Administración tributaria canaria, cuando su precio final de venta al público, excluidos el Impuesto General Indirecto Canario y el Impuesto especial sobre Determinados Medios de Transporte, no exceda de 4.090.503 pesetas.
EliminadoLa homologación se realizará atendiendo a las características del vehículo en cuanto a su comportamiento en tracción, seguridad de vuelco y precio de venta al público.
EliminadoA estos efectos se considerarán homologados por sus características técnicas los vehículos que, según las normas vigentes en la legislación estatal o comunitaria, en su caso, tengan la consideración de tipo "jeep".
EliminadoEl precio final de venta al público será el de estos vehículos en el punto de entrega, en orden de marcha, con todas las opciones incorporadas de serie y certificado por el fabricante nacional o el representante legal debidamente autorizado por el fabricante extranjero.
Eliminadog) Los vehículos adquiridos por minusválidos, no contemplados en el anexo I, para su uso exclusivo siempre que concurran los siguientes requisitos:
Eliminado- Que hayan transcurrido al menos cuatro años desde la adquisición de otro vehículo en análogas condiciones.
EliminadoNo obstante, este requisito no se exigirá en supuestos de siniestro total de los vehículos, certificado por la Compañía Aseguradora.
Antes- Que no sean objeto de una transmisión posterior por actos ínter vivos durante el plazo de cuatro años siguientes a la fecha de su adquisición.
Ahoraf) Los vehículos adquiridos por minusválidos, no contemplados en el anexo I, para su uso exclusivo siempre que concurran los siguientes requisitos:
Párrafo añadido
Que hayan transcurrido al menos cuatro años desde la adquisición de otro vehículo en análogas condiciones.
Párrafo añadido
No obstante, este requisito no se exigirá en supuestos de siniestro total de los vehículos, certificado por la compañía aseguradora.
Párrafo añadido
Que no sean objeto de una transmisión posterior por actos «inter vivos» durante el plazo de cuatro años siguientes a la fecha de su adquisición.
Eliminadoh) Los servicios de alquiler de automóviles de turismo prestados por empresas dedicadas habitual y exclusivamente a la realización de dichas actividades en las condiciones y con los requisitos siguientes:
Eliminado- Que no exista vinculación entre las partes que intervengan en las referidas operaciones, en los términos previstos en el número 3 del artículo 23 de la presente Ley.
Eliminado- Que no exceda de tres meses el tiempo de alquiler de un mismo vehículo a una persona o entidad durante cada período de doce meses consecutivos.
Eliminado- Que, tratándose de alquiler de vehículos de turismo sin conductor, los servicios se presten con sujeción a las normas reguladoras de dicha actividad y por personas o entidades que cuenten con la preceptiva autorización administrativa.
Eliminado- Que los vehículos afectados a la actividad de alquiler no sean utilizados en la realización de otras actividades empresariales, que, en su caso, pudiera llevar a cabo el sujeto pasivo.
EliminadoA efectos de lo dispuesto en este número no tendrán la consideración de contratos de alquiler de automóviles de turismo los de arrendamiento-venta y asimilados, ni los de arrendamiento con opción de compra.
Eliminado5.º Embarcaciones y buques de recreo o deportes náuticos que tengan más de nueve metros de eslora en cubierta, excepto:
Eliminadoa) Las embarcaciones olímpicas que por su configuración, solamente puedan ser accionadas a remo.
Eliminadob) El arrendamiento de los buques de recreo o de deportes náuticos cuya eslora en cubierta no exceda de 15 metros, prestados por empresas dedicadas habitual y exclusivamente a la realización de dichas actividades.
AntesLa excepción de esta letra b) quedará condicionada a las limitaciones y al cumplimiento de los requisitos establecidos para el alquiler de vehículos de turismo.
Ahora5.º Embarcaciones y buques de recreo o deportes náuticos que tengan más de nueve metros de eslora en cubierta, excepto las embarcaciones olímpicas.
Antesd) Las adquiridas por el Estado, Comunidades Autónomas, Corporaciones Locales o por empresas u organismos públicos.
Ahorad) Las adquiridas por el Estado, Comunidades Autónomas, Corporaciones locales o por empresas u organismos públicos.
Eliminado7.º Escopetas, incluso las de aire comprimido, y las demás armas largas de fuego, cuya contraprestación por unidad sea igual o superior a 45.000 pesetas.
Antes8.º Cartuchería para escopetas de caza y, en general, para las demás armas enumeradas en el apartado anterior, cuando su contraprestación por unidad sea superior a 17 pesetas.
Ahora7.º Escopetas, incluso las de aire comprimido, y las demás armas largas de fuego, cuya contraprestación por unidad sea igual o superior a 45.000 pesetas (270,46 euros).
Párrafo añadido
8.º Cartuchería para escopetas de caza y, en general, para las demás armas enumeradas en el apartado anterior, cuando su contraprestación por unidad sea superior a 17 pesetas (0,10 euros).
EliminadoA efectos de este impuesto se consideran piedras preciosas, exclusivamente, el diamante, el rubí, el zafiro, la esmeralda, el aguamarina, ópalo y la turquesa.
Eliminado10.º Relojes de bolsillo, pulsera, sobremesa, pie, pared, etc., cuya contraprestación por unidad sea igual o superior a 20.000 pesetas.
Antes11.º Toda clase de artículos de vidrio, cristal, loza, cerámica y porcelana que tengan finalidad artística o de adorno cuya contraprestación por unidad sea igual o superior a 10.000 pesetas.
AhoraA efectos de este impuesto se consideran piedras preciosas, exclusivamente, el diamante, el rubí, el zafiro, la esmeralda, el aguamarina, el ópalo y la turquesa.
Párrafo añadido
10.º Relojes de bolsillo, pulsera, sobremesa, pie, pared, etc., cuya contraprestación por unidad sea igual o superior a 20.000 pesetas (120,20 euros).
Párrafo añadido
11.º Toda clase de artículos de vidrio, cristal, loza, cerámica y porcelana que tengan finalidad artística o de adorno cuya contraprestación por unidad sea igual o superior a 10.000 pesetas (60,10 euros).
Antes15.º Producción, distribución y cesión de derechos de las películas cinematográficas para ser exhibidas en las salas "X", así como la exhibición de las mismas.
Ahora15.º Producción, distribución y cesión de derechos de las películas cinematográficas para ser exhibidas en las salas «X», así como la exhibición de las mismas.
Párrafo añadido
2. Las prestaciones de servicios siguientes:
Párrafo añadido
1.º El arrendamiento de los vehículos accionados a motor, incluso los de potencia igual o inferior a 11 CV fiscales. No obstante, no se incluye en este apartado el arrendamiento de los vehículos relacionados en las letras a), b), c) y e) del apartado 1.3.º anterior, cualquiera que sea su potencia fiscal.
Párrafo añadido
2.º El arrendamiento de los demás bienes relacionados en el número 1 anterior cuya entrega o importación tributen al tipo incrementado regulado en este anexo.