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29 dic 2000

Decreto Legislativo 1/1999, de 7 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Régimen Financiero y Presupuestario de Galicia

Qué ha cambiado (5 artículos)

Artículo 58
Antes3. El número de ejercicios a que pueden aplicarse los gastos incluidos en las letras a), b), c), f) y g) del número 1 no podrá ser superior a cuatro, quedando reducido a dos años en los trabajos específicos y no habituales.
Ahora3. El número de ejercicios a que pueden aplicarse los gastos incluidos en las letras a), b), f) y g) y los gastos en bienes de la letra c) del número 1 no podrá ser superior a cuatro, quedando reducido a dos años en los contratos de consultoría y asistencia y en los de servicios.
AntesEl total de los importes comprometidos con cargo a ejercicios futuros en el conjunto de los conceptos que define un nivel de vinculación no podrá superar los porcentajes arriba indicados, calculados sobre el crédito inicial de ese conjunto de conceptos.
AhoraEl total de los importes comprometidos con cargo a ejercicios futuros en el conjunto de los conceptos que define un nivel de vinculación no podrá superar los porcentajes anteriormente indicados, calculados sobre el crédito inicial de ese conjunto de conceptos.
Artículo 60
Antesa) Las que resulten del reconocimiento y de la liquidación de atrasos a favor del personal que perciba sus retribuciones con cargo a los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma.
Ahoraa) Las que resulten del reconocimiento y liquidación de atrasos a favor del personal que perciba sus retribuciones con cargo a los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma.
AntesEn aquellos casos en los que no exista crédito adecuado en el ejercicio corriente, por iniciativa de la Consejería correspondiente, el Consejero de Economía y Hacienda podrá determinar los créditos a los que se les deberá imputar el pago de estas obligaciones.
Ahorac) Las que tengan su origen en sentencias judiciales.
Párrafo añadido
En aquellos casos en que no exista crédito adecuado en el ejercicio corriente, a iniciativa de la Consejería correspondiente, el Consejero de Economía y Hacienda podrá determinar los créditos a los cuales habrá de imputarse el pago de estas obligaciones.
Artículo 68
Antes3. Las anteriores limitaciones no afectarán a las transferencias de créditos que se refieran al programa de imprevistos y funciones no clasificadas, ni serán aplicables cuando se trate de créditos modificados como consecuencia de reorganizaciones administrativas, de acuerdos de transferencias de servicios o que amparen gastos financiados exclusivamente o cofinanciados con las Comunidades Europeas.
Ahora3. Las anteriores limitaciones no afectarán a las transferencias de créditos que se refieran al programa de imprevistos y funciones no clasificadas, ni serán de aplicación cuando se trate de créditos modificados como consecuencia de reorganizaciones administrativas, de acuerdos de transferencias de servicios o que amparen gastos financiados exclusivamente o cofinanciados con transferencias finalistas del Estado o con fondos de la Unión Europea.
Artículo 69
Antes3. Las generaciones de crédito se efectuarán en el mismo ejercicio en el que se ha producido el ingreso, salvo cuando éste tenga lugar en el último trimestre del año o cuando se trate de fondos procedentes de la Unión Europea o de la Administración Central del Estado que los cofinancien, casos en los que se podrá generar crédito en el ejercicio siguiente, siempre que se justifique la imposibilidad de haber tramitado la generación en el mismo ejercicio en el que se ha producido el ingreso. En este caso, el límite al que se refiere el punto anterior se entenderá referido al presupuesto de origen.
Ahora3. Las generaciones de crédito se efectuarán en el mismo ejercicio en que se ha producido el ingreso, salvo cuando tenga lugar en el último trimestre del año o cuando se trate de fondos procedentes de la Unión Europea o de la Administración Central del Estado, casos en que podrá generarse crédito en el ejercicio siguiente, siempre que se justifique la imposibilidad de tener tramitada la generación en el mismo ejercicio en que se ha producido el ingreso. En este caso, el límite a que se refiere el punto anterior se entenderá referido al presupuesto de origen.
Artículo 97
Antes1. No estarán sometidos a intervención previa los gastos en material no inventariable, suministros menores, así como los de carácter periódico y demás de tracto sucesivo, una vez intervenido el gasto correspondiente al período inicial del acto o contrato del que se deriven o sus modificaciones, así como aquellos otros gastos que de acuerdo con la normativa vigente se hagan efectivos a través del sistema de anticipos de caja fija. Asimismo, tampoco estarán sujetas a intervención previa las subvenciones que figuren en los presupuestos con asignación nominativa.
Ahora1. No estarán sometidos a intervención previa:
Párrafo añadido
a) Los gastos de obras y de adquisición de bienes y servicios por importe inferior al que en su caso se establezca en la Ley de Presupuestos de cada ejercicio.
Párrafo añadido
b) Los gastos de carácter periódico y demás de tracto sucesivo, una vez intervenido el gasto correspondiente al período inicial del acto o contrato de que se deriven, o sus modificaciones, así como aquellos otros gastos que de acuerdo con la normativa vigente se hagan efectivos a través del sistema de anticipos de caja fija.
Párrafo añadido
c) La autorización y disposición de las subvenciones que figuren en los presupuestos con asignación nominativa.