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29 dic 2000
Ley 16/1999, de 29 de abril, de Comercio Interior de la Comunidad de Madrid
Qué ha cambiado (6 artículos)
Artículo 26▾
Eliminado1. Cada comerciante determinará el horario de apertura y cierre de sus establecimientos comerciales, así como los días en que se desarrollará su actividad, con un máximo de setenta y dos semanales.
Antes2. El horario diario, incluso en domingos y festivos autorizados, no podrá exceder de doce horas, fijadas entre las siete y las veinticuatro horas.
Ahora1. Cada comerciante determinará el horario de apertura y cierre de sus establecimientos comerciales, que en el conjunto de los días laborables de la semana, no podrá superar el establecido en la normativa vigente sobre horarios comerciales. Asimismo, tendrá libertad para determinar los días laborables en que desarrollará su actividad.
Párrafo añadido
2. El horario en días laborables no podrá exceder el establecido por la normativa vigente en materia de horarios comerciales, fijado entre las siete y las veinticuatro horas.
Artículo 28▾
Antes2. Anualmente se establecerá por el Gobierno previa audiencia de las asociaciones u organizaciones representativas del sector comercial, consumidores y usuarios y sindicatos más representativos en la región de Madrid, antes del 1 de diciembre de cada año, el calendario que regirá al año siguiente comprensivo de los domingos y festivos que se consideren hábiles con un mínimo de ocho al año.
Ahora2. Anualmente se establecerá por el Gobierno de la Comunidad de Madrid, previa audiencia de las asociaciones u organizaciones representativas del sector comercial, consumidores y usuarios y sindicatos más representativos en la región de Madrid, antes del 1 de diciembre de cada año, el calendario que regirá al año siguiente comprensivo de los domingos y festivos que se consideren hábiles, que serán como mínimo los que se determinen en cada momento por la legislación aplicable en la materia.
Artículo 29▾
Párrafo añadido
f) Otros establecimientos que puedan ser excepcionados por la normativa vigente en la materia.
Artículo 41▾
AntesLas obligaciones contenidas en el artículo 17 de la Ley 7/1996, de Ordenación del Comercio Minorista, serán exigibles también a los comerciantes y a aquellas entidades que se dediquen a la realización de adquisiciones o presten servicios de intermediación sobre las mismas, por cuenta o encargo de otros comerciantes.
AhoraLo dispuesto en los artículos 9, 14 y 17 de la Ley estatal 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista, será de aplicación también a los comerciantes y a las entidades de cualquier naturaleza jurídica, que se dediquen al comercio mayorista o que realicen adquisiciones o presten servicios de intermediación para negociar las mismas por cuenta o encargo de otros comerciantes.
Artículo 42▾
EliminadoSin perjuicio de lo establecido en el artículo 17 de la Ley 7/1996 deberán cumplirse las siguientes prescripciones:
Eliminado1. A tales efectos las facturas deberán ser emitidas y remitidas dentro del plazo de treinta días a partir de la entrega de la mercancía o del último día del mes cuando en una sola factura se incluyan las operaciones realizadas para un mismo destinatario a lo largo de un mes natural.
Antes2. Las facturas se entenderán aceptadas en todos sus términos y reconocidas por sus destinatarios cuando no hayan sido objeto de reparo en el plazo de los diez días siguientes a su recepción. En caso de disconformidad se dispondrá de un plazo adicional de diez días para su subsanación y remisión de la correspondiente factura rectificada. A los efectos del artículo 17 de la Ley 7/1996, de 15 de enero, no se tendrán en cuenta las posibles facturas rectificativas emitidas con posterioridad a los cuarenta y cinco días naturales contados desde la entrega de la mercancía.
AhoraSin perjuicio de lo establecido en el artículo 17 de la Ley estatal 7/1996 deberán cumplirse las siguientes prescripciones:
Párrafo añadido
1. A tales efectos las facturas deberán hacerse llegar a los comerciantes antes de que se cumplan treinta días desde la fecha de entrega y recepción de las mercancías o del último día del mes cuando en una sola factura se incluyan las operaciones realizadas para un mismo destinatario a lo largo de un mes natural.
Párrafo añadido
2. Las facturas se entenderán aceptadas en todos sus términos y reconocidas por sus destinatarios, cuando no hayan sido objeto de reparo en el plazo de los veinticinco días siguientes a su remisión. En el caso de que no sean conformes se dispone sobre el anterior un plazo adicional de diez días para su subsanación y nueva remisión de la correspondiente factura rectificada. A los efectos de lo dispuesto en este artículo, no se tendrán en cuenta las modificaciones contenidas en facturas rectificativas emitidas en fecha posterior a los plazos indicados.
Párrafo añadido
3. Los aplazamientos de pago de productos alimenticios perecederos no excederán en ningún caso de treinta días, contados a partir del día en que se entregue la mercancía.
Artículo 46▸
Antes3. Realizar ventas a pérdidas, con excepción de las autorizadas en la Ley 7/1996, de Ordenación del Comercio Minorista.
Ahora3. Realizar ventas con pérdida, con excepción de los supuestos señalados en la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista, e incumplir las normas sobre facturas que recogen los artículos 40 y 42 de la presente Ley.
Antes5. La falta de entrega por los comerciantes a sus proveedores de un documento que lleve aparejada ejecución cambiaria en los supuestos y plazos contemplados en los artículos 41 y 42 de la presente Ley, así como en el apartado 3 del artículo 17 de la Ley 7/1996, de 15 de enero.
Ahora5. El incumplimiento de los plazos máximos de pago que contempla el apartado 3 del artículo 42 de la presente Ley, así como la falta de entrega por los comerciantes a sus proveedores de un documento que lleva aparejada ejecución cambiaria, y la falta de entrega de un efecto endosable a la orden en los supuestos y plazos contemplados en los artículos 41 y 42 de la presente Ley, así como en el apartado 4 del artículo 17 de la Ley 7/1996, de 15 de enero.