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29 dic 2000
Ley 13/1997, de 23 de diciembre, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos
Qué ha cambiado (3 artículos)
Artículo 4▾
Eliminadob) Para sujetos pasivos minusválidos de edad igual o superior a sesenta y cino años: 25.000 pesetas por cada sujeto pasivo, siempre que éste cumpla, simultáneamente, los dos siguientes requisitos: 1) Tener al menos sesenta y cinco años a la fecha de devengo del impuesto; 2) Ser invidente, mutilado o inválido, físico o psíquico, congénito o sobrevenido, en el grado mínimo y con las condiciones que establezca la normativa estatal reguladora del impuesto.
AntesEn cualquier caso, no procederá esta deducción si como consecuencia de la situación de discapacidad contemplada en el apartado 2) del párrafo anterior el sujeto pasivo percibe algún tipo de prestación que, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa a que se refiere dicho párrafo, se halle exenta en el mismo.
Ahorab) Para contribuyentes minusválidos de edad igual o superior a sesenta y cinco años: 25.000 pesetas por cada contribuyente, siempre que este cumpla, simultáneamente, los dos siguientes requisitos: 1. Tener al menos sesenta y cinco años a la fecha de devengo del impuesto; 2. Ser invidente, mutilado o inválido, físico o psíquico, congénito o sobrevenido, en grado igual o superior al 33 por 100. La condición de minusválido se acreditará mediante el correspondiente certificado expedido por la Consellería de Bienestar Social o por los órganos correspondientes del Estado o de otras Comunidades Autónomas.
Párrafo añadido
En cualquier caso, no procederá esta deducción si como consecuencia de la situación de discapacidad contemplada en el apartado 2 del párrafo anterior el contribuyente percibe algún tipo de prestación que, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se halle exenta en el mismo.»
Artículo 10▾
Párrafo añadido
4.º En los casos de transmisiones de una empresa individual o de un negocio profesional se aplicará a la base imponible una reducción del 95 por 100 del valor de la empresa o del negocio, siempre que se mantenga por el adquirente en actividad durante un periodo de diez años a partir del fallecimiento del causante, salvo que aquel falleciera a su vez dentro de dicho periodo, siempre que concurran los siguientes requisitos:
Párrafo añadido
a) Que la actividad se ejerza por el causante de forma habitual, personal y directa.
Párrafo añadido
b) Que dicha actividad constituya la mayor fuente de renta del causante, entendiendo por tal la que proporcione un importe superior de los rendimientos de las actividades económicas o del trabajo personal.
Párrafo añadido
5.º En los casos de transmisiones de participaciones en entidades en favor del cónyuge, descendientes o adoptados del causante se aplicará una reducción del 95 por ciento del valor de las participaciones, siempre que las mismas se mantengan por el adquirente durante un periodo de 10 años a partir del fallecimiento del causante, salvo que aquel falleciera a su vez dentro de dicho periodo, siempre que concurran los siguientes requisitos:
Párrafo añadido
Que la entidad no tenga por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario. A estos efectos se entenderá que una entidad tiene esta finalidad cuando más de la mitad de su activo sean bienes inmuebles que no se encuentren afectos al desarrollo de actividades de carácter empresarial o sean valores.
Párrafo añadido
Que la participación del trasmitente en el capital de la entidad sea al menos del 5 por 100 de forma individual, o del 20 por 100 de forma conjunta con sus ascendientes, descendientes, cónyuge o colaterales hasta el segundo grado, ya tenga el parentesco su origen en la consanguinidad, en la afinidad o en la adopción.
Párrafo añadido
Que el trasmitente ejerza efectivamente funciones de dirección en la entidad y que la retribución que perciba por ello suponga la mayor fuente de renta, entendiendo por tal la que proporcione un importe superior de los rendimientos de las actividades económicas o del trabajo personal.
Artículo 13▾
EliminadoArtículo 13. Transmisiones patrimoniales onerosas.
EliminadoUno. En los supuestos de transmisión de inmuebles, así como en los de constitución y cesión de derechos reales que recaigan sobre los mismos, excepto los derechos reales de garantía, la cuota tributaria del impuesto se obtendrá aplicando sobre la base liquidable el tipo del 6 por 100.
AntesDos. El tipo de gravamen aplicable a las concesiones administrativas será el que se recoge en el segundo párrafo del apartado 1 del artículo 13 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre.
AhoraArtículo 13. Transmisiones Patrimoniales Onerosas.
Párrafo añadido
Uno. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 13.4 de la Ley 14/1996, de 30 de diciembre, de cesión de tributos del Estado a las Comunidades Autónomas, el tipo de gravamen aplicable a las transmisiones de inmuebles, así como a la constitución o cesión de derechos reales que recaigan sobre los mismos, salvo los derechos reales de garantía, será, excepto que sea aplicable el tipo previsto en el apartado siguiente, del 7 por 100.
Párrafo añadido
Dos. El tipo de gravamen aplicable a las transmisiones de viviendas de protección oficial de régimen especial, así como a la constitución o cesión de derechos reales que recaigan sobre las referidas viviendas, salvo los derechos reales de garantía, será del 4 por 100, siempre que las mismas constituyan o vayan a constituir la vivienda habitual del adquiriente o cesionario. A estos efectos, se estará al concepto de vivienda habitual contenido en la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Párrafo añadido
Tres. El tipo de gravamen aplicable a las adquisiciones de viviendas que vayan a constituir la vivienda habitual de una familia numerosa será del 4 por 100, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
Párrafo añadido
a) Que la adquisición tenga lugar dentro del plazo de los dos años siguientes a la fecha en que la familia del sujeto pasivo haya alcanzado la consideración legal de numerosa o, si ya lo fuere con anterioridad, en el plazo de los dos años siguientes al nacimiento o adopción de cada hijo.
Párrafo añadido
b) Que dentro del mismo plazo a que se refiere el párrafo anterior se proceda a la venta de la anterior vivienda habitual. Este requisito no será de aplicación cuando la vivienda adquirida sea la primera vivienda habitual.
Párrafo añadido
c) Que la superficie útil de la vivienda adquirida sea superior a más de un 10 por 100 a la superficie útil de la vivienda anterior. Este requisito no será de aplicación cuando la vivienda adquirida sea la primera vivienda habitual.
Párrafo añadido
d) Que el resultado de adicionar a las bases imponibles del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas los mínimos personales y familiares del sujeto pasivo, su cónyuge, los descendientes y los ascendientes de alguno de los anteriores que convivan con ellos, así como de las demás personas que vayan a habitar en la vivienda, correspondientes al período impositivo inmediatamente anterior, con plazo de presentación vencido a la fecha del devengo, no excedan de 5.000.000 de pesetas.
Párrafo añadido
A los efectos de la aplicación de este tipo de gravamen se estará al concepto de vivienda habitual contenido en normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Párrafo añadido
Cuatro. El tipo de gravamen aplicable a las concesiones administrativas será el que se recoge en el segundo párrafo del apartado 1 del artículo 13 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre.