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16 dic 2000
Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido y se modifica el Real Decreto 1041/1990, de 27 de julio, por el que se regulan las declaraciones censales que han de presentar a efectos fiscales los empresarios, los profesionales y otros obligados tributarios; el Real Decreto 338/1990, de 9 de marzo, por el que se regula la composición y la forma de utilización del número de identificación fiscal, el Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre, por el que se regula el deber de expedir y entregar factura que incumbe a los empresarios y profesionales, y el Real Decreto 1326/1987, de 11 de septiembre, por el que se establece el procedimiento de aplicación de las Directivas de la Comunidad Económica Europea sobre intercambio de información tributaria
Qué ha cambiado (24 artículos)
Artículo 9▾
Antes2.º Entregas de bienes exportados o enviados por el adquirente o por un tercero que actúe en nombre y por cuenta de éste en los siguientes casos:
Ahora2.º Entregas de bienes exportados o enviados por el adquirente no establecido en el territorio de aplicación del Impuesto o por un tercero que actúe en nombre y por cuenta de éste en los siguientes casos:
AntesCuando los bienes objeto de las entregas constituyan una expedición comercial, la exención estará condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos:
AhoraCuando los bienes objeto de las entregas constituyan una expedición comercial, la exención que dará condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos:
Eliminadob) Los bienes deberán conducirse inmediatamente a la aduana, donde se presentará el correspondiente documento aduanero de salida.
EliminadoEn este documento tendrá que hacerse constar, en todo caso, como indicación especial, el nombre del proveedor, su número de identificación fiscal y la referencia a la factura expedida por el mismo, debiendo remitirse una copia diligenciada del documento a dicho proveedor.
AntesCuando la salida efectiva con destino a un territorio tercero se realizase por otro Estado miembro de la Comunidad, su justificación se efectuará en la forma prevista por la legislación aduanera.
Ahorab) Sin perjuicio, en su caso, de lo dispuesto en la letra d) del párrafo cuarto del número 3.º siguiente, los bienes deberán conducirse a la aduana en el plazo de un mes siguiente a su puesta a disposición, donde se presentará por el adquirente el correspondiente documento aduanero de exportación.
Párrafo añadido
En este documento se hará constar también el nombre del proveedor establecido en la Comunidad, a quien corresponde la condición de exportador, con su número de identificación fiscal y la referencia a la factura expedida por el mismo, debiendo el adquirente remitir a dicho proveedor una copia del documento diligenciada por la aduana de salida.
EliminadoSin perjuicio de lo establecido en el artículo 24, apartado uno, número 3., letra g), de la Ley del Impuesto, están exentos del Impuesto los trabajos realizados sobre bienes muebles adquiridos o importados con dicho objeto y seguidamente exportados o transportados fuera de la Comunidad.
EliminadoLos referidos trabajos podrán ser de perfeccionamiento, transformación, mantenimiento o reparación de los bienes, incluso mediante la incorporación a los mismos de otros bienes de cualquier origen.
EliminadoLa exención de este número no comprende los trabajos realizados sobre bienes que se encuentren al amparo de los regímenes aduaneros de importación temporal, sean con exención total o parcial de los derechos de importación, ni del régimen fiscal de importación temporal.
EliminadoLa exención de los trabajos indicados quedará condicionada a los siguientes requisitos:
Eliminadoa) El cumplimiento de lo dispuesto en el número 1. de este apartado por parte del proveedor o prestador de los servicios, según proceda.
Eliminadob) Los servicios se prestarán por cuenta de personas no establecidas ni registradas a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido en el territorio de aplicación de dicho Impuesto.
Eliminadoc) Los trabajos deberán efectuarse en el plazo de tres meses siguientes a la recepción de los bienes por parte del prestador de los servicios.
EliminadoUna vez realizados los trabajos, los bienes se enviarán seguidamente a la aduana, en la que se presentará el correspondiente documento aduanero de salida. En este documento tendrá que hacerse constar, en su caso, como indicación especial, el nombre del proveedor, su número de identificación fiscal y la referencia a la factura expedida por el mismo, debiendo remitirse una copia diligenciada del documento a dicho proveedor.
Antesd) El prestador de los servicios deberá remitir, en su caso, al proveedor de los bienes un acuse de recibo de los mismos y una copia del documento de su salida, en el plazo de los quince días siguientes a la realización de la misma.
AhoraSin perjuicio de lo establecido en el artículo 24, apartado uno, número 3.º, letra g) de la Ley del Impuesto, están exentos los trabajos realizados sobre bienes muebles adquiridos o importados con dicho objeto y exportados o transportados fuera de la Comunidad por quien ha realizado dichos trabajos o por el destinatario de los mismos no establecido en el territorio de aplicación del Impuesto, o bien por otra persona que actúe en nombre y por cuenta de cualquiera de ellos.
Párrafo añadido
Los referidos trabajos podrán ser de perfeccionamiento, transformación, mantenimiento o reparación de los bienes, incluso mediante la incorporación a los mismos de otros bienes de cualquier origen y sin necesidad de que los bienes se vinculen a los regímenes aduaneros comprendidos en el artículo 24 de la Ley.
Párrafo añadido
La exención de este número no comprende los trabajos realizados sobre bienes que se encuentren al amparo de los regímenes aduaneros de importación temporal, con exención total o parcial de los derechos de importación, ni del régimen fiscal de importación temporal.
Párrafo añadido
La exención de los trabajos quedará condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos:
Párrafo añadido
a) Los establecidos en el número 2.º de este apartado, cumplimentados por parte del destinatario de los trabajos no establecido en el territorio de aplicación del Impuesto o del prestador de los mismos, según proceda.
Párrafo añadido
b) Los bienes deberán ser adquiridos o importados por personas no establecidas en el territorio de aplicación del impuesto o por quienes actúen en nombre y por cuenta de dichas personas, con objeto de incorporar a ellos determinados trabajos.
Párrafo añadido
c) Los trabajos se prestarán por cuenta de los adquirentes o importadores no establecidos a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido en el territorio de aplicación del Impuesto.
Párrafo añadido
d) Los trabajos deberán efectuarse en el plazo de los seis meses siguientes a la recepción de los bienes por el prestador de los mismos, quien deberá remitir un acuse de recibo al adquirente de los bienes no establecido en el territorio de aplicación del Impuesto o, en su caso, al proveedor.
Párrafo añadido
El plazo indicado en el párrafo anterior podrá ser prorrogado a solicitud del interesado por el tiempo necesario para la realización de los trabajos. La solicitud se presentará en el Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, que lo autorizará cuando se justifique por la naturaleza de los trabajos a realizar, entendiéndose concedida la prórroga cuando la Administración no conteste en el plazo de un mes siguiente a la presentación de la solicitud.
Párrafo añadido
e) Una vez terminados los trabajos, los bienes deberán ser enviados en el plazo del mes siguiente a la Aduana para su exportación.
Párrafo añadido
La exportación deberá efectuarse por el destinatario de los trabajos o por el prestador de los mismos, haciendo constar en el documento de exportación la identificación del proveedor establecido en la Comunidad y la referencia a la factura expedida por el mismo.
Párrafo añadido
También podrá efectuarse por un tercero en nombre y por cuenta del prestador o del destinatario de los trabajos.
Párrafo añadido
f) El destinatario no establecido o, en su caso, el prestador de los trabajos deberán remitir al proveedor de los bienes una copia del documento de exportación diligenciada por la aduana de salida.
Título IV bis▾
Artículo nuevo
Título IV bis
Sujeto pasivo
Artículo 24 bis▾
Artículo nuevo
Artículo 24 bis. Concepto de oro sin elaborar y de producto semielaborado de oro.
A los efectos de lo dispuesto en el artículo 84, apartado uno, número 2.º, letra b) de la Ley del Impuesto, se considerará oro sin elaborar o producto semielaborado de oro el que se utilice normalmente como materia prima para elaborar productos terminados de oro, tales como lingotes, laminados, chapas, hojas, varillas, hilos, bandas, tubos, granallas, cadenas o cualquier otro que, por sus características objetivas, no esté normalmente destinado al consumo final.
Artículo 26▾
EliminadoArtículo 26. Aplicación del tipo reducido del 6 por 100.
Antes**(Derogado)**
AhoraArtículo 26. Tipo impositivo reducido.
Párrafo añadido
A efectos de lo previsto en el artículo 91, apartado uno.2, número 15.º de la Ley del Impuesto, las circunstancias de que el destinatario no actúa como empresario o profesional, utiliza la vivienda para uso particular y que la construcción o rehabilitación de la vivienda haya concluido al menos dos años antes del inicio de las obras, podrán acreditarse mediante una declaración escrita firmada por el destinatario de las obras dirigida al sujeto pasivo, en la que aquél haga constar, bajo su responsabilidad, las circunstancias indicadas anteriormente.
Párrafo añadido
De mediar las circunstancias previstas en el número 1.º del apartado uno del artículo 87 de la Ley del Impuesto, el citado destinatario responderá solidariamente de la deuda tributaria correspondiente, sin perjuicio, asimismo, de la aplicación de lo dispuesto en el número 2.º del apartado dos del artículo 170 de la misma Ley.
Artículo 30▾
Antes2.º Las entregas de materiales de oro a las que sea de aplicación la regla contenida en el artículo 84, apartado uno, número 2.º, letra b), de la Ley.
Ahora2.º Las entregas de oro sin elaborar y de productos semielaborados de oro a que se refiere el artículo 84, apartado uno, número 2.º, letra b) de la Ley del Impuesto y las entregas de oro de inversión a que se refiere el artículo 140 quinque de la misma Ley.
Artículo 31▸
Eliminado4º. No serán admisibles las solicitudes de devolución por un importe global inferior a 25.000 pesetas.
AntesNo obstante, podrán admitirse las solicitudes de devolución por un importe superior a 3.000 pesetas cuando el período de referencia sea el año natural.
Ahora4º. No serán admisibles las solicitudes de devolución por un importe global inferior a 33.500 pesetas (201,34 euros).
Párrafo añadido
No obstante, podrán admitirse las solicitudes de devolución por un importe superior a 4.200 pesetas (25,24 euros) cuando el período de referencia sea el año natural.
Artículo 33▸
Eliminado1. Los sujetos pasivos del Impuesto comunicarán a la Administración tributaria su opción por la aplicación del régimen especial de determinación proporcional de las bases imponibles.
EliminadoLa opción deberá realizarse al tiempo de presentar la declaración de comienzo de la actividad o, en su caso, durante el mes de diciembre anterior al inicio del año natural en que deba surtir efectos, entendiéndose tácitamente prorrogada para los años siguientes en tanto no se renuncie expresamente a la misma.
AntesLa renuncia deberá realizarse durante el mes de diciembre anterior al inicio del año natural en que deba surtir efecto.
Ahora1**(Derogado)**
Artículo 38▸
AntesNo obstante, las subvenciones de capital concedidas para financiar la compra de determinados bienes y servicios, adquiridos en virtud de operaciones sujetas y no exentas del Impuesto, minorarán exclusivamente el importe de la deducción de las cuotas soportadas o satisfechas por dichas operaciones en la misma medida en que hayan contribuido a su financiación.
AhoraNo obstante, las subvenciones de capital concedidas para financiar la compra de determinados bienes y servicios, adquiridos en virtud de operaciones sujetas y no exentas del Impuesto, minorarán exclusivamente el importe de la deducción de las cuotas soportadas o satisfechas por dichas operaciones en la misma medida en que hayan contribuido a su financiación. La minoración de las deducciones se practicará en la declaración-liquidación del último período del año en que se hayan percibido, regularizándose las deducciones que se hubiesen practicado anteriormente, sin que, en ningún caso, ello suponga el pago de intereses o recargos.
Párrafo añadido
Lo dispuesto en párrafo anterior no será de aplicación a las subvenciones a que se refiere el tercer párrafo del número 2.º del apartado dos del artículo 104 de la Ley del Impuesto.
Artículo 49▸
Antes3. Los originales y las copias de los recibos a que se refieren los apartados anteriores se conservarán durante cinco años a partir del día del devengo del Impuesto.
Ahora3. Los originales y las copias de los recibos a que se refieren los apartados anteriores se conservarán durante cuatro años a partir del día del devengo del Impuesto.
Capítulo IV bis▸
Artículo nuevo
Capítuo IV bis
Régimen especial del oro de inversión
Artículo 51 bis▸
Artículo nuevo
Artículo 51 bis. Concepto de oro de inversión.
A efectos de lo dispuesto en el apartado noveno del anexo de la Ley del Impuesto, se considerará que se ajustan en la forma aceptada por los mercados de lingotes los siguientes pesos:
a) Para los lingotes de 12,5 kilogramos, aquellos cuyo contenido en oro puro oscile entre 350 y 430 onzas.
b) Para los restantes pesos mencionados, las piezas cuyos pesos reales no difieran de aquellos en más de un 2 por 100.
Artículo 51 ter.▸
Artículo nuevo
Artículo 51 ter. Renuncia a la exención.
1. La renuncia a la exención regulada en el apartado uno del artículo 140 ter de la Ley se practicará por cada operación realizada por el transmitente. Dicha renuncia deberá comunicarse por escrito al adquirente con carácter previo o simultáneo a la entrega del oro de inversión. Asimismo, cuando la entrega resulte gravada por el impuesto, el transmitente deberá comunicar por escrito al adquirente que la condición de sujeto pasivo del Impuesto recae sobre este último, de acuerdo con lo establecido en el artículo 140 quinque de la Ley.
2. La renuncia a la exención regulada en el apartado dos del artículo 140 ter de la Ley del Impuesto se practicará por cada operación realizada por el prestador del servicio, el cual deberá estar en posesión de un documento suscrito por el destinatario del servicio en el que éste haga constar que en la entrega de oro a que el servicio de mediación se refiere se ha efectuado la renuncia a la exención del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Artículo 51 quater.▸
Artículo nuevo
Artículo 51 quater. Obligaciones registrales específicas.
Los empresarios o profesionales que realicen operaciones que tengan por objeto oro de inversión y otras actividades a las que no se aplique el régimen especial, deberán hacer constar en el Libro Registro de facturas recibidas, con la debida separación, las adquisiciones o importaciones que correspondan a cada sector diferenciado de actividad.
Capítulo VI▸
AntesRegímenes especiales del comercio minorista
AhoraRégimen especial del recargo de equivalencia.
Sección 1▸
AntesSección 1.ª Disposiciones comunes
AhoraSección 1.ª
Artículo 55▸
AntesLos comerciantes minoristas acogidos a estos regímenes especiales que realicen simultáneamente actividades económicas en otros sectores de la actividad empresarial o profesional, deberán efectuar por separado, documentándolas en facturas diferentes, las adquisiciones de mercaderías destinadas a cada una de las distintas actividades por ellos realizadas, y anotarlas con la debida separación en el Libro Registro de facturas recibidas.
Ahora**(Derogado)**
Sección 2▸
AntesSección 2.ª Régimen especial de determinación proporcional de las bases imponibles
AhoraSección 2.ª
Artículo 56▸
EliminadoQuedarán excluidos del régimen especial de determinación proporcional de las bases imponibles aquellos comerciantes minoristas que a continuación se relacionan:
Eliminado1.º Con carácter general, los comerciantes minoristas a los que resulte de aplicación el régimen especial del recargo de equivalencia.
Eliminado2.º Con referencia concreta a los productos o artículos que a continuación se indican, los comerciantes minoristas que comercialicen los siguientes bienes:
Eliminadoa) Vehículos accionados a motor para circular por carretera.
Eliminadob) Embarcaciones y buques.
Eliminadoc) Aviones, avionetas, veleros y demás aeronaves.
EliminadoLa exclusión no producirá efectos en relación con las demás ventas al por menor que realicen los minoristas a que se refiere este número 2.º
Antes3.º Los comerciantes minoristas cuyo volumen de operaciones correspondiente a todas sus actividades empresariales o profesionales haya excedido en el año natural precedente de 100.000.000 de pesetas. Si el año natural precedente hubiese sido el de comienzo de la actividad, el importe del volumen de operaciones habidas en el mismo se elevará al año. En el primer año de ejercicio de la actividad no se tendrá en cuenta este límite.
Ahora**(Derogado)**
Artículo 57▸
EliminadoLos sujetos pasivos que no puedan calcular los porcentajes provisionales a que se refiere el número 1., del apartado uno, del artículo 152 de la Ley del Impuesto, por no haber ejercitado en el año anterior la actividad de venta al por menor o no haber realizado durante dicho año entregas de bienes gravadas a un determinado tipo impositivo, podrán proponer, en forma razonada, la aplicación de los porcentajes provisionales que estimen convenientes al tiempo de presentar la solicitud de opción por el régimen especial o, en su caso, durante el mes de diciembre anterior al año natural en que dichos porcentajes deban ser aplicados.
EliminadoDicha propuesta se efectuará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33 de este Reglamento.
EliminadoEn los casos en que la imposibilidad de determinar los referidos porcentajes esté ocasionada por una variación legal de los tipos impositivos aplicables, la propuesta a que se refieren los párrafos anteriores deberá presentarse en el plazo de un mes contado a partir del día siguiente al de entrada en vigor de los nuevos tipos impositivos.
AntesEn el plazo de dos meses la Administración tributaria aprobará tales porcentajes o propondrá otros en base a los datos aportados por el sujeto pasivo. Se entenderán aprobados los porcentajes propuestos si la Administración no se pronunciase en el citado plazo.
Ahora**(Derogado)**
Artículo 58▸
AntesSin perjuicio de las demás obligaciones contables y registrales establecidas con carácter general, los sujetos pasivos que se acojan al régimen especial de determinación proporcional de las bases imponibles deberán anotar, con la debida separación, las adquisiciones o importaciones efectuadas a cada uno de los tipos del Impuesto sobre el Valor Añadido en forma tal que pueda determinarse mensualmente la cuantía de los importes de las adquisiciones o importaciones efectuadas a cada uno de los referidos tipos impositivos.
Ahora**(Derogado)**
Sección 3▸
AntesSección 3.ª Régimen especial del recargo de equivalencia
AhoraSección 3.ª
Artículo 59▸
Eliminado1º. Vehículos accionados a motor para circular por carretera y sus remolques.
Eliminado2º. Embarcaciones y buques.
Eliminado3º. Aviones, avionetas, veleros y demás aeronaves.
Eliminado4º. Accesorios y piezas de recambio de los medios de transporte comprendidos en los números anteriores.
Antes5º. Joyas, alhajas, piedras preciosas, perlas naturales o cultivadas, objetos elaborados total o parcialmente con oro o platino, así como la bisutería fina que contenga piedras preciosas, perlas naturales o los referidos metales, aunque sea en forma de bañado o chapado.
Ahora1.º Vehículos accionados a motor para circular por carretera y sus remolques.
Párrafo añadido
2.º Embarcaciones y buques.
Párrafo añadido
3.º Aviones, avionetas, veleros y demás aeronaves.
Párrafo añadido
4.º Accesorios y piezas de recambio de los medios de transporte comprendidos en los números anteriores.
Párrafo añadido
5.º Joyas, alhajas, piedras preciosas, perlas naturales o cultivadas, objetos elaborados total o parcialmente con oro o platino, así como la bisutería fina que contenga piedras preciosas, perlas naturales o los referidos metales, aunque sea en forma de bañado o chapado.
Eliminado6º. Prendas de vestir o de adorno personal confeccionadas con pieles de carácter suntuario.
AntesA estos efectos, se consideran de carácter suntuario las pieles sin depilar de armiño, astrakanes, breistchwaz, burunduky, castor, cibelina, cibelina china, cibeta, chinchillas, chinchillonas, garduñas, gato lince, ginetas, glotón, guepardo, jaguar, león, leopardo nevado, lince, lobo, martas, martas Canadá, martas Japón, muflón, nutria de mar, nutria kanchaska, ocelote, osos, panda, pantera, pekan, pisshiki, platipus, tigre, turones, vicuña, visones, zorro azul, zorro blanco, zorro cruzado, zorro plateado y zorro shadow.
Ahora6.º Prendas de vestir o de adorno personal confeccionadas con pieles de carácter suntuario.
Párrafo añadido
A estos efectos se consideran de carácter suntuario las pieles sin depilar de armiño, astrakanes, breistchwaz, burunduky, castor, cibelina, cibelina china, cibeta, chinchillas, chinchillonas, garduñas, gato lince, ginetas, glotón, guepardo, jaguar, león, leopardo nevado, lince, lobo, martas, martas Canadá, martas Japón, muflón, nutria de mar, nutria kanchaska, ocelote, osos, panda, pantera, pekan, pisshiki, platipus, tigre, turones, vicuña, visones, zorro azul, zorro blanco, zorro cruzado, zorro plateado y zorro shadow.
Eliminado7º. Los objetos de arte originales, antigüedades y objetos de colección definidos en el artículo 136 de la Ley del Impuesto.
Eliminado8º. Los bienes que hayan sido utilizados por el sujeto pasivo transmitente o por terceros con anterioridad a su transmisión.
Eliminado9º. Los aparatos para la avicultura y apicultura, así como sus accesorios.
Eliminado10º. Los productos petrolíferos cuya fabricación, importación o venta esté sujeta a los Impuestos Especiales.
Eliminado11º. Maquinaria de uso industrial.
Eliminado12º. Materiales y artículos para la construcción de edificaciones o urbanizaciones.
Eliminado13º. Minerales, excepto el carbón.
Eliminado14º. Cintas magnetoscópicas grabadas.
Antes15º. Hierros, aceros y demás metales y sus aleaciones, no manufacturados.
Ahora7.º Los objetos de arte originales, antigüedades y objetos de colección definidos en el artículo 136 de la Ley del Impuesto.
Párrafo añadido
8.º Los bienes que hayan sido utilizados por el sujeto pasivo transmitente o por terceros con anterioridad a su transmisión.
Párrafo añadido
9.º Los aparatos para la avicultura y apicultura, así como sus accesorios.
Párrafo añadido
10.º Los productos petrolíferos cuya fabricación, importación o venta esté sujeta a los Impuestos Especiales.
Párrafo añadido
11.º Maquinaria de uso industrial.
Párrafo añadido
12.º Materiales y artículos para la construcción de edificaciones o urbanizaciones.
Párrafo añadido
13.º Minerales, excepto el carbón.
Párrafo añadido
14.º Hierros, aceros y demás metales y sus aleaciones, no manufacturados.
Párrafo añadido
15.º El oro de inversión definido en el artículo 140 de la Ley del Impuesto.
Artículo 61▸
Párrafo añadido
4. Los comerciantes minoristas acogidos a este régimen especial que realicen simultáneamente actividades económicas en otros sectores de la actividad empresarial o profesional, deberán tener documentadas en facturas diferentes las adquisiciones de mercaderías destinadas a cada una de las distintas actividades por ellos realizadas.
Artículo 71▸
Eliminado2. Las declaraciones-liquidaciones deberán presentarse directamente o, a través de las entidades colaboradoras, ante el órgano competente de la Administración tributaria.
EliminadoLos sujetos pasivos que opten por solicitar la devolución de los saldos a su favor existentes al término de cada año natural en virtud de lo dispuesto en el artículo 115 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, presentarán la declaración-liquidación a través de la entidad colaboradora situada en la provincia correspondiente a su domicilio fiscal en la que pretendan recibir el importe de la devolución. Dichas declaraciones-liquidaciones deberán llevar adheridas las etiquetas identificativas suministradas por la Administración tributaria.
AntesLas declaraciones-liquidaciones por las que se solicite la devolución prevista en el artículo 116 de la Ley del Impuesto se presentarán ante el órgano competente de la Administración tributaria.
Ahora2. Las declaraciones-liquidaciones deberán presentarse directamente o, a través de las Entidades colaboradoras, ante el órgano competente de la Administración tributaria.
Antes1.º Aquellos cuyo volumen de operaciones, calculado conforme a lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley del impuesto, hubiese excedido durante el año natural inmediato anterior de mil millones de pesetas.
Ahora1.º Aquéllos cuyo volumen de operaciones, calculado conforme a lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley del Impuesto, hubiese excedido durante el año natural inmediato anterior de mil millones de pesetas (6.010.121,04 euros).
Párrafo añadido
1.º bis. Aquéllos que hubiesen efectuado la adquisición de la totalidad o parte de un patrimonio empresarial o profesional a que se refiere el segundo párrafo del apartado uno del artículo 121 de la Ley del Impuesto, cuando la suma de su volumen de operaciones del año natural inmediato anterior y la del volumen de operaciones que hubiese efectuado en el mismo período el transmitente de dicho patrimonio mediante la utilización del patrimonio transmitido hubiese excedido de 1.000 millones de pesetas (6.010.121,04 euros).
Párrafo añadido
Lo previsto en este número resultará aplicable a partir del momento en que tenga lugar la referida transmisión, con efectos a partir del día siguiente al de finalización del período de liquidación en el curso del cual haya tenido lugar.
Párrafo añadido
A efectos de lo dispuesto en el segundo párrafo del apartado uno del artículo 121 de la Ley del Impuesto, se considerará transmisión de la totalidad o parte de un patrimonio empresarial o profesional aquélla que comprenda los elementos patrimoniales que constituyan una o varias ramas de actividad del transmitente, en los términos previstos en el artículo 97 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, con independencia de que sea aplicable o no a dicha transmisión alguno de los supuestos de no sujeción previstos en el número 1.o del artículo 7 de la Ley del Impuesto.
Antes4La declaración-liquidación deberá cumplimentarse y ajustarse al modelo que, para cada supuesto, determine el Ministro de Economía y Hacienda y presentarse durante los veinte primeros días naturales del mes siguiente al correspondiente período de liquidación mensual o trimestral, según proceda.
Ahora4. La declaración-liquidación deberá cumplimentarse y ajustarse al modelo que, para cada supuesto, determine el Ministro de Hacienda y presentarse durante los veinte primeros días naturales del mes siguiente al correspondiente período de liquidación mensual o trimestral, según proceda.
Eliminado1º. La correspondiente al período de liquidación del mes de julio, durante el mes de agosto y los veinte primeros días naturales del mes de septiembre inmediatamente posteriores.
Eliminado2º. La correspondiente al último período del año, durante los treinta primeros días naturales del mes de enero.
Eliminado5. La declaración-liquidación será única para cada empresario o profesional, sin perjuicio de lo que se prevea por el Ministro de Economía y Hacienda en atención a las características de los regímenes especiales establecidos en el Impuesto.
AntesNo obstante, el órgano competente de la Administración tributaria podrá podrá autorizar la presentación conjunta, en un solo documento, de las declaraciones-liquidaciones correspondientes a diversos sujetos pasivos, en los supuestos y con los requisitos que en cada autorización se establezcan.
Ahora1.º La correspondiente al período de liquidación del mes de julio, durante el mes de agosto y los veinte primeros días naturales del mes de septiembre inmediatamente posteriores.
Párrafo añadido
2.º La correspondiente al último período del año, durante los treinta primeros días naturales del mes de enero.
Párrafo añadido
Sin perjuicio de lo establecido en los párrafos anteriores de este apartado, el Ministro de Hacienda, atendiendo a razones fundadas de carácter técnico, podrá ampliar el plazo correspondiente a las declaraciones que puedan presentarse por vía telemática.
Párrafo añadido
5. La declaración-liquidación será única para cada empresario o profesional, sin perjuicio de lo que se prevea por el Ministro de Hacienda en atención a las características de los regímenes especiales establecidos en el impuesto.
Párrafo añadido
No obstante, el órgano competente de la Administración tributaria podrá autorizar la presentación conjunta, en un solo documento, de las declaraciones-liquidaciones correspondientes a diversos sujetos pasivos, en los supuestos y con los requisitos que en cada autorización se establezcan.
Eliminado6. Además de las declaraciones-liquidaciones a que se refiere el apartado 4 de este artículo, los sujetos pasivos deberán formular una declaración-resumen anual, según el modelo que apruebe el Ministro de Economía y Hacienda.
EliminadoA esta declaración-resumen anual se adjuntarán ejemplares de las declaraciones-liquidaciones correspondientes a todos los períodos de liquidación del año.
EliminadoLa mencionada declaración-resumen anual deberá presentarse conjuntamente con la declaración-liquidación correspondiente al último período de liquidación de cada año.
EliminadoSe exceptúan de lo dispuesto en los dos párrafos anteriores los sujetos pasivos incluidos en declaraciones-liquidaciones conjuntas, los cuales deberán efectuar por separado la presentación de su declaración-resumen anual ante el órgano competente de la Administración tributaria en el plazo de los treinta primeros días naturales del mes de enero.
Antes7. Deberán presentar declaración-liquidación especial de carácter no periódico, en el lugar, forma, plazos e impresos que establezca el Ministro de Economía y Hacienda:
Ahora6. Además de las declaraciones-liquidaciones a que se refiere el apartado 4 de este artículo, los sujetos pasivos deberán formular una declaración-resumen anual en el lugar, forma, plazos e impresos que, para cada supuesto, apruebe el Ministro de Hacienda.
Párrafo añadido
Los sujetos pasivos incluidos en declaraciones-liquidaciones conjuntas, deberán efectuar igualmente la presentación de la declaración-resumen anual en el lugar, forma, plazos e impresos establecidos en el párrafo anterior.
Párrafo añadido
Los sujetos pasivos que realicen exclusivamente las operaciones exentas comprendidas en los artículos 20 y 26 de la Ley del Impuesto no estarán obligados a presentar la declaración-resumen anual prevista en este apartado.
Párrafo añadido
7. Deberán presentar declaración-liquidación especial de carácter no periódico, en el lugar, forma, plazos e impresos que establezca el Ministro de Hacienda:
Eliminado2.º Quienes efectúen adquisiciones intracomunitarias de medios de transporte nuevos sujetos al impuesto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13, número 2.º de la Ley del Impuesto.
Eliminado3.º Las personas jurídicas que no actúen como empresarios o profesionales, cuando efectúen adquisiciones intracomunitarias de bienes, distintos de los medios de transporte nuevos, sujetas al impuesto.
Eliminado4.º Los sujetos pasivos que realicen exclusivamente operaciones que no originan el derecho a la deducción o actividades a las que les sea aplicable el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca o el régimen especial del recargo de equivalencia, cuando realicen adquisiciones intracomunitarias de bienes sujetas al impuesto o bien sean los destinatarios de las operaciones a que se refiere el artículo 84, apartado uno, número 2.º, primer párrafo de la Ley del Impuesto.
Eliminado5.º Los sujetos pasivos que realicen exclusivamente actividades a las que sea aplicable el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca, cuando realicen entregas de bienes de inversión de naturaleza inmobiliaria, sujetas y no exentas del impuesto, por las cuales están obligados a efectuar la liquidación y el pago del mismo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 129, apartado uno, segundo párrafo de la Ley del Impuesto.
Antes6.º Los sujetos pasivos que realicen exclusivamente actividades a las que sea de aplicación el régimen especial del recargo de equivalencia, cuando soliciten de la Hacienda Pública el reintegro de las cuotas que hubiesen reembolsado a viajeros, correspondientes a entregas de bienes exentas del impuesto de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21, número 2.º de su Ley reguladora, así como cuando realicen operaciones en relación con las cuales hayan efectuado la renuncia a la aplicación de la exención contemplada en el artículo 20, apartado dos de la Ley del Impuesto y en el artículo 8, apartado 1 de este Reglamento.
Ahora2.º Quienes efectúen adquisiciones intracomunitarias de medios de transporte nuevos sujetos al Impuesto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13, número 2.º de la Ley del Impuesto.
Párrafo añadido
3.º Las personas jurídicas que no actúen como empresarios o profesionales, cuando efectúen adquisiciones intracomunitarias de bienes, distintos de los medios de transporte nuevos, sujetas al Impuesto.
Párrafo añadido
4.º Los sujetos pasivos que realicen exclusivamente operaciones que no originan el derecho a la deducción o actividades a las que les sea aplicable el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca o el régimen especial del recargo de equivalencia, cuando realicen adquisiciones intracomunitarias de bienes sujetas al Impuesto o bien sean los destinatarios de las operaciones a que se refiere el artículo 84, apartado uno, número 2.º, de la Ley del Impuesto.
Párrafo añadido
5.º Los sujetos pasivos que realicen exclusivamente actividades a las que sea aplicable el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca, cuando realicen entregas de bienes de inversión de naturaleza inmobiliaria, sujetas y no exentas del Impuesto, por las cuales están obligados a efectuar la liquidación y el pago del mismo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 129, apartado uno, segundo párrafo, de la Ley del Impuesto.
Párrafo añadido
6.º Los sujetos pasivos que realicen exclusivamente actividades a las que sea de aplicación el régimen especial del recargo de equivalencia, cuando soliciten de la Hacienda Pública el reintegro de las cuotas que hubiesen reembolsado a viajeros, correspondientes a entregas de bienes exentas del Impuesto de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21, número 2.º de su Ley reguladora, así como cuando realicen operaciones en relación con las cuales hayan efectuado la renuncia a la aplicación de la exención contemplada en el artículo 20, apartado dos, de la Ley del Impuesto y en el artículo 8, apartado 1, de este Reglamento.
Párrafo añadido
8. La Administración tributaria podrá hacer efectiva la colaboración social en la presentación de declaraciones-liquidaciones por este Impuesto a través de acuerdos con las Comunidades Autónomas y otras Administraciones Públicas, con entidades, instituciones y organismos representativos de sectores o intereses sociales, laborales, empresariales o profesionales.
Párrafo añadido
Los acuerdos a que se refiere el párrafo anterior podrán referirse, entre otros, a los siguientes aspectos:
Párrafo añadido
1.º Campañas de información y difusión.
Párrafo añadido
2.º Asistencia en la realización de declaraciones-liquidaciones y en su cumplimentación correcta y veraz.
Párrafo añadido
3.º Remisión de declaraciones-liquidaciones a la Administración tributaria.
Párrafo añadido
4.º Subsanación de defectos, previa autorización de los sujetos pasivos.
Párrafo añadido
5.º Información del estado de tramitación de las devoluciones de oficio, previa autorización de los sujetos pasivos.
Párrafo añadido
La Administración tributaria proporcionará la asistencia necesaria para el desarrollo de las indicadas actuaciones sin perjuicio de ofrecer dichos servicios con carácter general a los sujetos pasivos.
Párrafo añadido
Mediante Orden del Ministro de Hacienda se establecerán los supuestos y condiciones en que las entidades que hayan suscrito los citados acuerdos podrán presentar por medios telemáticos declaraciones-liquidaciones, declaraciones-resumen anual o cualesquiera otros documentos exigidos por la normativa tributaria, en representación de terceras personas.
Párrafo añadido
Dicha Orden podrá prever igualmente que otras personas o entidades accedan a dicho sistema de presentación por medios telemáticos en representación de terceras personas.