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21 nov 2000
Orden de 2 de diciembre de 1994 por la que se establece el procedimiento para la evaluación de la actividad investigadora en desarrollo del Real Decreto 1086/1989, de 28 de agosto, sobre retribuciones del profesorado universitario
Qué ha cambiado (8 artículos)
Artículo 1▾
AntesEl contenido de la presente Orden será de aplicación a las solicitudes de evaluación de la actividad investigadora que se formulen al amparo de lo previsto en el Real Decreto 1086/1989, de 28 de agosto, sobre retribuciones del profesorado universitario.
AhoraEl contenido de la presente Orden será de aplicación a las solicitudes de evaluación de la actividad investigadora que se formulen al amparo de lo previsto en el Real Decreto 1086/1989, de 28 de agosto, sobre retribuciones del profesorado universitario, modificado parcialmente por los Reales Decretos 1949/1995, de 1 de diciembre, y 74/2000, de 21 de enero.
Artículo 2▾
EliminadoLa Comisión Nacional prevista en el artículo 2.º, 4.2, del Real Decreto 1086/1989, de 28 de agosto, estará integrada por los siguientes miembros:
EliminadoPresidente: El Director general de Investigación Científica y Técnica.
EliminadoVocales: Siete representantes del Ministerio de Educación y Ciencia, designados por el Secretario de Estado de Universidades e Investigación.
EliminadoUn representante designado por cada una de las Comunidades Autónomas con competencias asumidas en materia universitaria.
EliminadoActuará de Secretario de la Comisión, el Vocal de la misma que designe el Presidente.
AntesCon objeto de impulsar, coordinar y agilizar las actuaciones de la Comisión Nacional, a propuesta de su Presidente, ésta podrá nombrar a uno de sus miembros Coordinador general del proceso, el cual ejercerá las competencias que se le atribuyan por la presente normativa y aquellas otras que le confiera la propia Comisión Nacional, en especial, se cuidará de las actuaciones que desarrollen los Comités asesores a los que se refiere el artículo siguiente, resolviendo las cuestiones incidentales que se planteen en el funcionamiento de aquéllos.
AhoraLa Comisión Nacional prevista en el apartado 4.2 del artículo 2 del Real Decreto 1086/1989, de 28 de agosto, sobre retribuciones del profesorado universitario, a que se refiere el artículo 1, estará integrada por los siguientes miembros:
Párrafo añadido
Presidente: El Director general de Universidades del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte.
Párrafo añadido
Vocales: Siete representantes del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, designados por el Secretario de Estado de Educación y Universidades.
Párrafo añadido
Un representante designado por cada una de las Comunidades Autónomas.
Párrafo añadido
Actuará de Secretario de la Comisión el Vocal de la misma que designe el Presidente.
Párrafo añadido
Con objeto de impulsar, coordinar y agilizar las actuaciones de la Comisión Nacional, a propuesta de su Presidente, ésta podrá nombrar a uno de sus miembros Coordinador general del proceso, el cual ejercerá las competencias que se le atribuyan por la presente normativa y aquellas otras que le confiera la propia Comisión Nacional, en especial se cuidará de las actuaciones que desarrollen los Comités asesores a los que se refiere el artículo siguiente, resolviendo las cuestiones incidentales que se planteen en el funcionamiento de aquéllos.
Artículo 3▾
Eliminado2. La Comisión Nacional podrá recabar, para desempeñar su cometido, el oportuno asesoramiento de los miembros de la comundiad científica, articulándolo a través de Comités asesores por campos científicos.
EliminadoEl nombramiento de los miembros de estos Comités asesores lo realizará el Presidente de la Comisión Nacional, a propuesta de ésta y oídos el Consejo de Universidades y la Junta de Gobierno del Consejo Superior de Investigaciones Científicas, entre investigadores de prestigio que, en caso de ser españoles, tengan reconocidos, al menos, tres tramos de investigación. El listado completo de los miembros que formen estos Comités asesores deberá ser publicado en el «Boletín Oficial del Estado» con una anticipación de, al menos, un mes respecto del momento en que aquéllos comiencen su actuación, a efectos de lo previsto en el número 4 de este artículo.
AntesCuando la especificidad de un área de conocimiento determinada o de la actividad investigadora a evaluar lo haga aconsejable, la Comisión Nacional podrá recabar, además, el asesoramiento de otros especialistas vinculados con esa área o actividad específica. Las circunstancia de estos especialistas deberán ser comunicadas a los interesados a efectos de lo previsto en el número 4 de este artículo.
Ahora2.La Comisión Nacional podrá recabar, para desempeñar su cometido, el oportuno asesoramiento de los miembros de la comunidad científica, articulándolo a través de Comités asesores por campos científicos.
Párrafo añadido
El nombramiento de los miembros de estos Comités asesores lo realizará el Presidente de la Comisión Nacional, a propuesta de ésta y oído el Consejo de Universidades, entre investigadores de prestigio que, en caso de ser españoles, tengan reconocidos, al menos, tres tramos de investigación. El listado completo de los miembros que formen estos Comités asesores deberá ser publicado en el "Boletín Oficial del Estado".
Párrafo añadido
Cuando la especificidad de un área de conocimiento determinada o de la actividad investigadora a evaluar lo haga aconsejable, la Comisión Nacional podrá recabar, además, el asesoramiento de otros especialistas vinculados con esa área o actividad específica. Las circunstancias de estos especialistas deberán ser comunicadas a los interesados a efectos de lo previsto en el número 4 de este artículo.
Artículo 5▾
Eliminado1. Para el cómputo de los años que dan derecho a ser evaluado tendrá la consideración de período investigador el tiempo posterior a la obtención de la licenciatura, acreditado con un contrato o nombramiento en un centro docente o de investigación, español o extranjero, de reconocido prestigio.
Antes2. A los efectos previstos en esta Orden la acreditación de centros extranjeros de investigación y docencia no universitaria será realizada por el Secretario de Estado de Universidades e Investigación, que podrá recabar informe de la Comisión Interministerial de Ciencia y Tecnología.
Ahora1. Para el cómputo de los años que dan derecho a ser evaluado tendrá la consideración de período investigador el tiempo posterior a la obtención de la licenciatura, acreditado con un contrato o nombramiento en un centro docente o de investigación, español o extranjero, de reconocido prestigio. Lo dispuesto en el inciso anterior será de aplicación, en todo caso, a la investigación realizada en Universidades legalmente reconocidas.
Párrafo añadido
2. A los efectos previstos en esta Orden, la acreditación de centros extranjeros de investigación y docencia no universitaria será realizada, con los asesoramientos que considere oportunos, por la Secretaría de Estado de Educación y Universidades.
Artículo 13▾
EliminadoEn la solicitud de evaluación única a que se refiere la disposición transitoria tercera del Real Decreto 1086/1989, de 28 de agosto, los interesados podrán incluir hasta siete tramos o períodos completos de actividad investigadora, si bien únicamente podrán ser reconocidos a los efectos económicos previstos en el artículo 2.º, 4, del citado Real Decreto, cinco tramos.
AntesNo obstante lo dispuesto en el párrafo precedente, a quienes en virtud de la evaluación única o tras las evaluaciones futuras se les hubiesen reconocido cinco tramos, podrán renunciar expresamente a alguno de los tramos iniciales reconocidos y, ulteriormente, solicitar la evaluación de la actividad investigadora realizada con posterioridad al último período evaluado y reconocido; la evaluación negativa de la actividad correspondiente a dicha solicitud en ningún caso habilitará al interesado para pedir la recuperación del tramo o tramos a los que renunció.
AhoraEn la solicitud de evaluación única a que se refiere la disposición transitoria tercera del Real Decreto 1086/1989, de 28 de agosto, sobre retribuciones del profesorado universitario, a que se refiere el artículo 1, los interesados podrán incluir hasta siete tramos o períodos completos de actividad investigadora, si bien únicamente podrán ser reconocidos, a los efectos económicos previstos en el artículo 2.4 del citado Real Decreto, seis tramos.
Párrafo añadido
No obstante lo dispuesto en el párrafo precedente, a quienes en virtud de la evaluación única o tras las evaluaciones futuras se les hubiese reconocido seis tramos, podrán renunciar expresamente a alguno de los tramos iniciales reconocidos y, ulteriormente, solicitar la evaluación de la actividad investigadora realizada con posterioridad al último período evaluado y reconocido ; la evaluación negativa de la actividad correspondiente a dicha solicitud en ningún caso habilitará al interesado para pedir la recuperación del tramo o tramos a los que renunció.
Artículo 14▸
AntesLos investigadores a quienes se haya evaluado negativamente el último período de investigación presentado podrán construir un nuevo período, de seis años, con algunos de los ya evaluados negativamente en la última solicitud formulada y, al menos, tres posteriores a aquéllos. Este régimen no será aplicable en los supuestos de evaluación única.
AhoraLos períodos valorados negativamente no podrán ser objeto posteriormente de una nueva solicitud de evaluación. Sin embargo, los investigadores a quienes se haya evaluado negativamente el último período de investigación presentado podrán construir un nuevo período, de seis años, con alguno de los ya evaluados negativamente en la última solicitud formulada y, al menos, tres posteriores a aquéllos. Este régimen no será aplicable en el supuesto de evaluación única previsto en la disposición transitoria tercera del Real Decreto 1086/1989, de 28 de agosto, sobre retribuciones del profesorado universitario, a que se refiere el artículo 1.
Disposición adicional segunda▸
AntesLos funcionarios docentes que se hallen en situación de comisión de servicios o servicios especiales con arreglo a lo dispuesto en los artículos 4, 5, 6 y siguientes del Real Decreto 730/1986, de 11 de abril, sobre situaciones administrativas de los funcionarios de la Administración del Estado, podrán someter a evaluación su labor investigadora de acuerdo con lo dispuesto en la presente Orden, aunque los derechos económicos no se devengarán hasta el momento de su reingreso a la Universidad en régimen de dedicación a tiempo completo.
AhoraLos funcionarios docentes que desempeñen un puesto en comisión de servicios o que se hallen en situación de servicios especiales con arreglo a lo dispuesto en los artículos 3.c) y 4 y siguientes del Reglamento de Situaciones Administrativas de los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado, aprobado por Real Decreto 365/1995, de 10 de marzo, podrán someter a evaluación su labor investigadora de acuerdo con lo dispuesto en la presente Orden, aunque los derechos económicos no se devengarán hasta el momento de su reingreso a la Universidad en régimen de dedicación a tiempo completo.
Disposición final primera▸
AntesSe autoriza al Secretario de Estado de Universidades e Investigación para dictar, en el ámbito de sus competencias, las resoluciones o instrucciones precisas para la ejecución de la presente Orden, así como para la aplicación y adaptación de la misma al personal investigador del Consejo Superior de Investigaciones Científicas; asimismo, se autoriza al Director general de Investigación Científica y Técnica para resolver las dudas o incidencias relativas a los regímenes de dedicación y cómputo de los períodos evaluables.
AhoraSe autoriza al Secretario de Estado de Educación y Universidades para dictar, en el ámbito de sus competencias, las resoluciones o instrucciones precisas para la ejecución de la presente Orden ; asimismo, se autoriza al Director general de Universidades para resolver las dudas o incidencias relativas a los regímenes de dedicación y cómputo de períodos evaluables.