Saltar al contenido
← Volver
7 ago 2000

Decreto de 14 de febrero de 1947 por el que se aprueba el Reglamento Hipotecario

Qué ha cambiado (16 artículos)

Artículo 112
EliminadoTercero. Por el Notario autorizante del título, en todo caso; si se resolviese que el título es inscribible, el interesado obtendrá la inscripción sin necesidad de promover nuevo recurso, siempre que no mediaren obstáculos de distinta naturaleza.
AntesEl Notario autorizante podrá igualmente recurrir contra la calificación del Registrador a efectos exclusivamente doctrinales, aun cuando se hubieren inscrito los documentos calificados en virtud de subsanación de los defectos alegados en la nota por el Registrador. Igualmente podrá mantener el recurso a efectos doctrinales si el interesado en el recurso desistiera de su tramitación.
AhoraTercero.**(Anulado)**
Artículo 113
EliminadoEl recurso gubernativo se promoverá dentro del plazo de tres meses a contar de la fecha de la nota contra la cual se recurra, por medio de escrito dirigido al Presidente del Tribunal Superior de Justicia en cuya demarcación radique el Registro de la Propiedad. Dicho escrito se presentará en el propio Registro y en él se expresarán sucintamente los hechos y fundamentos de Derecho, se determinarán con claridad y precisión los extremos de la nota del Registrador que van a ser objeto de reclamación y se indicará un domicilio en territorio de dicho Tribunal Superior en donde deban notificarse las providencias que recaigan.
AntesAl escrito se acompañarán los documentos calificados por el Registrador o testimonio bastante de los mismos.
Ahora**(Anulado)**
Artículo 114
AntesEn el mismo día de entrada del escrito de interposición del recurso el Registrador extenderá las notas marginales correspondientes, a los efectos del artículo 66 de la Ley, siempre que no hubieran caducado los asientos respectivos. Interpuesto recurso gubernativo dentro del plazo de vigencia del asiento de presentación, o, en su caso, del de la anotación preventiva por defecto subsanable, quedarán dichos plazos en suspenso hasta que recayere la resolución definitiva. Quedarán igualmente en suspenso los asientos de presentación anteriores o posteriores relativos a títulos contradictorios o conexos, haciéndose constar esta circunstancia por nota al margen de los asientos afectados.
Ahora**(Anulado)**
Artículo 115
AntesEl Registrador ante quien se hubiera interpuesto el recurso, sea o no el mismo que hizo la calificación recurrida, podrá mantenerla o rectificarla en todo o en parte. Si estuviera totalmente conforme con el recurrente, practicará los asientos correspondientes y devolverá el título despachado al presentante. En caso de mantener en todo o en parte su calificación suspensiva o denegatoria elevará el expediente al Presidente del Tribunal Superior de Justicia junto con informe en defensa de la calificación, en el plazo de quince días desde la interposición del recurso, haciendo constar si ha practicado las notas marginales previstas en el artículo 66 de la Ley o las causas que lo hayan impedido.
Ahora**(Anulado)**
Artículo 116
AntesEl Presidente, una vez recibido el expediente, deberá pedir también informe al Notario autorizante no recurrente, cuando la nota recurrida atribuyese al instrumento defectos de redacción o autorización, y, en su caso, al Juez, Tribunal o funcionario que conociere de los autos o del expediente en que se hubiere acordado el asiento suspendido o denegado. Dicho informe se remitirá en el plazo de quince días siguientes al que hayan recibido el expediente.
Ahora**(Anulado)**
Artículo 118
EliminadoLa resolución del Presidente del Tribunal Superior de Justicia se dictará en forma de auto en expediente de jurisdicción voluntaria.
AntesDicha resolución deberá ser clara, precisa y congruente con las pretensiones deducidas en el procedimiento; ordenará, denegará o suspenderá la inscripción y, cuando procediere, impondrá las costas al recurrente o al Registrador con arreglo al artículo 130.
Ahora**(Anulado)**
Artículo 119
EliminadoCuando sin entrar en el fondo del asunto se hubiere alegado por el Registrador la falta de personalidad del recurrente u otra causa que impida tramitar el recurso y el Presidente del Tribunal Superior de Justicia no hubiere estimado la excepción, acordará que aquél emita dictamen sobre las cuestiones que hubieren motivado el recurso, fijándole al efecto un plazo que no exceda de quince días.
AntesSi apreciare la falta de personalidad en el recurrente, limitará a este punto su resolución, cualesquiera que hubieran sido las peticiones formuladas en el expediente.
Ahora**(Anulado)**
Artículo 120
AntesEl Presidente del Tribunal Superior de Justicia resolverá el recurso en el término de treinta dias, contados desde que hayan sido unidos al expediente los documentos en que hubiere de fundar su decisión.
Ahora**(Anulado)**
Artículo 121
EliminadoLos Registradores y los recurrentes podrán apelar, ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, los autos que en los recursos gubernativos dicten los Presidentes de los Tribunales Superiores de Justicia. La apelación deberá interponerse por medio de escrito dirigido al Presidente que la hubiera dictado, cursado directamente o por conducto del Juez de Primera Instancia, que deberá tener entrada en la Presidencia o en el Juzgado dentro de los quince días siguientes al que se hubiera notificado la resolución. En dicho escrito se expresarán con claridad los extremos del auto contra los cuales se dirija la impugnación.
AntesSe exceptúa de lo dispuesto en este artículo el supuesto en que la materia objeto del recurso sea de Derecho Civil foral, especial o propio de la Comunidad Autónoma a la que pertenezca el Registro. En tal caso el auto será firme.
Ahora**(Anulado)**
Artículo 122
EliminadoInterpuesta apelación contra dichos autos en tiempo y forma, el Presidente del Tribunal Superior de Justicia, sin subsanación alguna la admitirá en ambos efectos y remitirá el expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado dentro de los seis días siguientes.
AntesContra la negativa del Presidente a admitir apelación, el interesado podrá recurrir en queja ante la misma Dirección General, salvo en el supuesto del párrafo segundo del artículo anterior.
Ahora**(Anulado)**
Artículo 123
EliminadoLa resolución de la Dirección General se dictará en el plazo de tres meses desde la recepción del expediente o desde la recepción de los documentos a que se refiere el artículo 124 y se publicará en el «Boletín Oficial del Estado», comunicándose al Presidente del Tribunal Superior de Justicia, con devolución del expediente para su archivo.
AntesEl Presidente devolverá al Registrador los documentos calificados, si la resolución considerase procedente su inscripción en todo o en parte, o al recurrente en caso contrario.
Ahora**(Anulado)**
Artículo 124
EliminadoEl Director General de los Registros y del Notariado o el Presidente del Tribunal Superior de Justicia podrán acordar para mejor proveer, que se unan al expediente los informes y los documentos que contribuyan al mejor esclarecimiento de las peticiones formuladas y cuya presentación en el Registro no fuese necesaria para la inscripción denegada o suspendida. También podrán pedir, si lo estimaren conveniente, informes al Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles y al Consejo General del Notariado o a los Colegios Notariales. Asimismo podrán pedir informe, en su caso, al Centro Directivo que tenga atribuida la asistencia jurídica a la Administración Pública autora del documento objeto de calificación.
EliminadoLos Presidentes de los Tribunales Superiores de Justicia podrán, asimismo, designar una Comisión integrada paritariamente por Notarios y Registradores de la Propiedad, entre los candidatos presentados por los respectivos Colegios profesionales, de la que podrán también formar parte Magistrados pertenecientes al orden jurisdiccional civil, para que les asistan en la resolución de los expedientes.
AntesLa interpretación y aplicación de las normas jurídicas aplicables al caso, no obstante, corresponderá siempre al órgano decisor, sin que los dictámenes sean vinculantes.
Ahora**(Anulado)**
Artículo 127
AntesLa calificación del Registrador, en orden a la práctica del asiento de presentación y de la inscripción del derecho, acto o hecho jurídico, y del contenido de los asientos registrales deberá ser unitaria y deberá incluir todos los motivos por los cuales proceda la suspensión o denegación del asiento solicitado. Si así no lo hubiere hecho y se le presentare de nuevo el documento o se acordare su inscripción en el recurso gubernativo correspondiente, podrá alegar defectos no comprendidos en la calificación anterior; pero en tal supuesto deberá ser corregido disciplinariamente, si procediere, según las circunstancias del caso.
Ahora**(Anulado)**
Artículo 128
AntesLos recursos interpuestos a efectos doctrinales, la Dirección General de los Registros y del Notariado los resolverá en el plazo de un año.
Ahora**(Anulado)**
Artículo 129
AntesLos escritos en que se promuevan recursos gubernativos y los informes previstos en los artículos anteriores deberán extenderse en papel común.
Ahora**(Anulado)**
Artículo 131
EliminadoMientras no recaiga resolución definitiva del recurso, el recurrente o el propio interesado en cuyo interés se recurrió, podrá desistir de él mediante solicitud al PresidenteoalaDirección General, según que uno u otra tuvieren en su poder el expediente. En caso de que el recurrente hubiera sido el Notario y desistiera la persona en cuyo interés se recurrió, el Presidente o la Dirección General, en su caso, lo pondrán en conocimiento del Notario autorizante para que en el plazo de cinco días manifieste si quiere mantener el recurso a efectos doctrinales.
EliminadoEntretanto no se resuelva definitivamente el recurso o se produzca su archivo por el desistimiento expreso del recurrente, el Registrador no podrá calificar los documentos complementarios presentados con finalidad de subsanar otros cuya calificación ha sido recurrida en vía gubernativa, prorrogándose los correspondientes asientos de presentación. Se exceptúa el caso en que la subsanación sea presentada por un interesado no recurrente y, practicada la inscripción, el Registrador lo comunicará al órgano correspondiente, a los efectos que procedan.
AntesLa resolución de la Dirección General será recurrible ante la jurisdicción civil en el plazo de tres meses siguientes a su notificación.
Ahora**(Anulado)**