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24 jun 2000
Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos
Ley · En vigor · Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos
Qué ha cambiado (21 artículos)
Artículo 41▾
Párrafo añadido
Los titulares de instalaciones fijas de almacenamiento y transporte de productos petrolíferos que, de acuerdo con lo previsto en el párrafo anterior, deban permitir el acceso de terceros, habrán de comunicar a la Comisión Nacional de Energía los contratos que suscriban, la relación de precios por la utilización de las referidas instalaciones, así como las modificaciones que se produzcan en los mismos. La Comisión Nacional de Energía hará pública esta información en los términos previstos en la disposición adicional undécima, apartado tercero, número 4, de esta Ley.
Artículo 58▾
EliminadoLas instalaciones de los transportistas constituirán un subsistema de transporte cuando el abastecimiento a través de las mismas supere el 3 por 100 del consumo del mercado.
Eliminadob) Los distribuidores, son aquellas personas jurídicas titulares de instalaciones de distribución, que tienen la función de distribuir el gas natural por canalización, así como construir, mantener y operar las instalaciones de distribución destinadas a situar el gas en los puntos de consumo.
Antesc) Los comercializadores, son las sociedades mercantiles que, accediendo a las instalaciones de terceros en los términos establecidos en el presente Título, adquieren el gas natural para su venta a los consumidores o a otros comercializadores.
Ahora**(Párrafo segundo suprimido)**
Párrafo añadido
b) El Gestor Técnico del Sistema, que será aquel transportista que sea titular de la mayoría de las instalaciones de la red básica de gas natural, tendrá la responsabilidad de la gestión técnica de la Red Básica y de las redes de transporte secundario, definida de acuerdo con el artículo 59.
Párrafo añadido
c) Los distribuidores, son aquellas personas jurídicas titulares de instalaciones de distribución, que tienen la función de distribuir el gas natural por canalización, así como construir, mantener y operar las instalaciones de distribución destinadas a situar el gas en los puntos de consumo.
Párrafo añadido
d) Los comercializadores, son las sociedades mercantiles que, accediendo a las instalaciones de terceros en los términos establecidos en el presente Título, adquieren el gas natural para su venta a los consumidores o a otros comercializadores.
Artículo 59▾
Antes4. Las redes de distribución comprenderán los gasoductos con presión máxima de diseño igual o inferior a 16 bares y aquellos otros que, con independencia de su presión máxima de diseño, tengan por objeto conducir el gas al consumidor partiendo de un gasoducto de la red básica o de transporte secundario.
Ahora4. Las redes de distribución comprenderán los gasoductos con presión máxima de diseño igual o inferior a 16 bares y aquellos otros que, con independencia de su presión máxima de diseño, tengan por objeto conducir el gas a un único consumidor partiendo de un gasoducto de la Red Básica o de transporte secundario.
Artículo 60▾
Antes1. Las actividades realizadas por los sujetos a que se refiere el artículo 58 se desarrollarán en régimen de libre competencia, conforme a lo dispuesto en la presente Ley y disposiciones que la desarrollen.
Ahora1. Las actividades realizadas por los sujetos a que se refieren los apartados a), c) y d) del artículo 58 se desarrollarán en régimen de libre competencia, conforme a lo dispuesto en la presente Ley y disposiciones que la desarrollen.
EliminadoConsumidores cualificados, entendiendo por tales, aquéllos cuyas instalaciones ubicadas en un mismo emplazamiento tengan en cada momento el consumo previsto en la disposición transitoria quinta. Estos consumidores adquirirán el gas a los comercializadores en condiciones libremente pactadas o directamente.
EliminadoTendrán en todo caso la condición de consumidores cualificados los titulares de instalaciones de producción de energía eléctrica para el consumo de éstas cuando entren en competencia de acuerdo con la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del sector eléctrico.
AntesConsumidores no cualificados que adquirirán el gas a los distribuidores en régimen de tarifas.
AhoraConsumidores cualificados, entendiendo por tales aquellos cuyas instalaciones ubicadas en un mismo emplazamiento tengan en cada momento el consumo previsto en la disposición transitoria quinta. Estos consumidores podrán adquirir el gas a los comercializadores en condiciones libremente pactadas o directamente.
Párrafo añadido
Consumidores no cualificados, que adquirirán el gas a los distribuidores en régimen de tarifa.
Artículo 61▾
Párrafo añadido
3. A partir del 1 de enero del año 2003, ningún sujeto o sujetos pertenecientes a un mismo grupo de empresas de acuerdo con el artículo 42 del Código de Comercio que actúen en el sector de gas natural podrán aportar en su conjunto gas natural para su consumo en España en una cuantía superior al 70 por 100 del consumo nacional.
Párrafo añadido
A los efectos del cálculo del porcentaje a que se refiere el párrafo anterior no se considerarán los autoconsumos que se puedan realizar.
Párrafo añadido
4. El Gobierno, mediante Real Decreto, podrá variar los porcentajes establecidos en el apartado anterior, en función de la evolución y de la estructura empresarial del sector.
Artículo 63▸
Antes3. En un grupo de sociedades podrán desarrollarse actividades incompatibles conforme a los apartados anteriores, siempre que sean ejercidas por sociedades diferentes. A ese efecto, el objeto social de una entidad podrá comprender tales actividades siempre que se prevea que una sola actividad sea ejercida de forma directa y las demás mediante la titularidad de acciones o participaciones en otras sociedades.
Ahora3. Las sociedades titulares de alguna instalación comprendida en la red básica de gas natural, definida en el punto 2 del artículo 59 deberán tener como único objeto social en el sector gasista la actividad de transporte definida en el apartado a) del artículo 58, pudiendo incluir entre sus activos gasoductos de la red secundaria de transporte, debiendo llevar en su contabilidad interna cuentas separadas de las actividades de regasificación, almacenamiento y transporte.
Antes5. Aquellas sociedades mercantiles que desarrollen actividades reguladas podrán tomar participaciones en sociedades que lleven a cabo actividades en otros sectores económicos distintos del sector de gas natural, previa obtención de la autorización a que se refiere la disposición adicional undécima, tercero 1, decimotercera de esta Ley. En todo caso, las sociedades a que se refiere el presente artículo deberán llevar contabilidades separadas de todas aquellas actividades que realicen fuera del sector del gas natural y de aquellas de cualquier naturaleza que realicen en el exterior.
Ahora5. El Gestor Técnico del Sistema deberá llevar cuentas separadas que recojan los gastos e ingresos imputables a la actividad de gestión técnica del sistema.
Párrafo añadido
6. En un grupo de sociedades podrán desarrollarse actividades incompatibles conforme a los apartados anteriores, siempre que sean ejercidas por sociedades diferentes. A ese efecto, el objeto social de una entidad podrá comprender tales actividades siempre que se prevea que una sola actividad sea ejercida de forma directa y las demás mediante la titularidad de acciones o participaciones en otras sociedades.
Párrafo añadido
7. Aquellas sociedades mercantiles que desarrollen actividades reguladas podrán tomar participaciones en sociedades que lleven a cabo actividades en otros sectores económicos distintos del sector de gas natural, previa obtención de la autorización a que se refiere la disposición adicional undécima, tercero 1, decimotercera de esta Ley. En todo caso, las sociedades a que se refiere el presente artículo deberán llevar contabilidades separadas de todas aquellas actividades que realicen fuera del sector del gas natural y de aquellas de cualquier naturaleza que realicen en el exterior.
Artículo 64▸
EliminadoArtículo 64. Normas de gestión técnica del sistema.
Eliminado1. El Ministerio de Industria y Energía, previo informe de la Comisión Nacional de Energía y el Comité de Seguimiento del Sistema Gasista, aprobará la normativa de gestión técnica del sistema que tendrá por objeto propiciar el correcto funcionamiento técnico del sistema gasista y garantizar la continuidad, calidad y seguridad del suministro de gas natural, coordinando la actividad de todos los transportistas.
Eliminado2. La normativa de gestión técnica del sistema a que se refiere el apartado anterior regulará, al menos, los siguientes aspectos:
Eliminadoa) Los mecanismos para garantizar el necesario nivel de abastecimiento de gas natural del sistema a corto y medio plazo y el mantenimiento de las existencias mínimas de seguridad.
Eliminadob) Los procedimientos de coordinación que garanticen la correcta explotación y mantenimiento de las instalaciones de regasificación, almacenamiento y transporte, de acuerdo con los criterios de fiabilidad y seguridad necesarios, contemplando específicamente la previsión de planes de actuación para la reposición del servicio en caso de fallos generales en el suministro de gas natural.
Eliminadoc) Los procedimientos de control de las entradas y salidas de gas natural hacia o desde el sistema gasista nacional.
Eliminadod) El procedimiento de cálculo del balance diario de cada sujeto autorizado a introducir gas natural en el sistema.
Eliminadoe) El procedimiento de gestión y uso de las interconexiones internacionales.
Eliminadof) El procedimiento sobre las medidas a adoptar en el caso de situaciones de emergencia y desabastecimiento.
Antes3. Los transportistas, y en especial los titulares de los subsistemas de transporte, propondrán las normas de gestión técnica del sistema, a que se refiere el apartado 1 de este artículo, y las aplicarán respetando, en todo caso, los principios de objetividad, transparencia y no discriminación.
AhoraArtículo 64. El Gestor Técnico del Sistema.
Párrafo añadido
1. El Gestor Técnico del Sistema, como responsable de la gestión técnica de la Red Básica y de transporte secundario, tendrá por objeto garantizar la continuidad y seguridad del suministro de gas natural y la correcta coordinación entre los puntos de acceso, los almacenamientos, el transporte y la distribución.
Párrafo añadido
El Gestor del Sistema ejercerá sus funciones en coordinación con los distintos sujetos que gestionan o hacen uso del sistema gasista bajo los principios de transparencia, objetividad e independencia.
Párrafo añadido
2. Las actividades de gestión técnica que realice el Gestor del Sistema serán retribuidas adecuadamente conforme a lo dispuesto en el Capítulo VII de este Título.
Párrafo añadido
3. Serán funciones del Gestor Técnico del Sistema las siguientes:
Párrafo añadido
a) Determinar y controlar el nivel de garantía de abastecimiento de gas natural del sistema a corto y medio plazo.
Párrafo añadido
b) Prever a corto y medio plazo la utilización de instalaciones del sistema, así como de las reservas de gas natural, de acuerdo con la previsión de la demanda.
Párrafo añadido
c) Impartir las instrucciones necesarias para la correcta explotación del sistema de gas natural y su transporte de acuerdo con los criterios de fiabilidad y seguridad que se establezcan. Asimismo, impartirá las instrucciones precisas a los transportistas para ajustar los niveles de emisión de gas natural a la demanda del sistema gasista.
Párrafo añadido
d) Coordinar y modificar, en su caso, los planes de mantenimiento de instalaciones de forma que se asegure su funcionamiento y disponibilidad para garantizar la seguridad del sistema.
Párrafo añadido
e) Establecer y controlar las medidas de fiabilidad del sistema de gas natural, así como los planes de actuación para la reposición del servicio en caso de fallos generales en el suministro de gas natural, y coordinar y controlar su ejecución.
Párrafo añadido
f) Impartir las instrucciones de operación a las instalaciones de transporte, incluidas las interconexiones internacionales.
Párrafo añadido
g) Desarrollar aquellas otras actividades relacionadas con las anteriores que sean convenientes para el funcionamiento del sistema, así como cualesquiera otras funciones que le sean atribuidas por las disposiciones vigentes.
Párrafo añadido
h) Proponer al Ministerio de Economía el desarrollo de la Red Básica de gas natural y la ampliación y/o extensión de los almacenamientos.
Párrafo añadido
i) Proponer al Ministerio de Economía los planes de emergencia que considere necesarios, detallando las existencias disponibles, su ubicación y período de reposición de las mismas, así como sus revisiones anuales. Dichos planes y sus revisiones anuales serán objeto de aprobación o modificación por la Dirección General de Política Energética y Minas.
Párrafo añadido
j) Dar las órdenes oportunas para que las empresas titulares de las redes de transporte y de los almacenamientos hagan funcionar sus instalaciones de tal forma que se asegure la entrega de gas en las condiciones adecuadas en los puntos de salida del sistema.
Párrafo añadido
k) Para realizar y controlar su actuación, el Gestor del Sistema llevará a cabo los programas de entregas que reglamentariamente se determinen.
Párrafo añadido
l) Gestionar las entradas de gas natural en los gasoductos nacionales o salidas de producción nacional en las Plantas de Recepción, Almacenamiento y Regasificación y de los almacenamientos operativos y estratégicos. Asimismo, controlará las salidas de gas natural a los consumidores cualificados y a las empresas distribuidoras.
Párrafo añadido
m) El control de los almacenamientos.
Párrafo añadido
n) Efectuar el cálculo y aplicación del balance diario de cada sujeto que utilice la red gasista y las existencias operativas y estratégicas del mismo.
Párrafo añadido
o) Ejecutar, en el ámbito de sus funciones, aquellas decisiones que sean adoptadas por el Gobierno en ejecución de lo previsto en la presente Ley.
Artículo 65▸
EliminadoArtículo 65. Comité de Seguimiento del Sistema Gasista.
EliminadoPara velar por la transparencia de las variables básicas del sistema, se crea un Comité de Seguimiento del Sistema Gasista, del que formarán parte los transportistas, los distribuidores, los comercializadores y los consumidores.
AntesLa organización, composición y funciones del citado Comité de Seguimiento del Sistema Gasista, se establecerá reglamentariamente.
AhoraArtículo 65. Normas de gestión técnica del sistema.
Párrafo añadido
1. El Ministerio de Economía, previo informe de la Comisión Nacional de Energía, aprobará la normativa de gestión técnica del sistema que tendrá por objeto propiciar el correcto funcionamiento técnico del sistema gasista y garantizar la continuidad, calidad y seguridad del suministro de gas natural, coordinando la actividad de todos los transportistas.
Párrafo añadido
2. La normativa de gestión técnica del sistema a que se refiere el apartado anterior regulará, al menos, los siguientes aspectos:
Párrafo añadido
a) Los mecanismos para garantizar el necesario nivel de abastecimiento de gas natural del sistema a corto y medio plazo y el mantenimiento de las existencias mínimas de seguridad.
Párrafo añadido
b) Los procedimientos de coordinación que garanticen la correcta explotación y mantenimiento de las instalaciones de regasificación, almacenamiento y transporte, de acuerdo con los criterios de fiabilidad y seguridad necesarios, contemplando específicamente la previsión de planes de actuación para la reposición del servicio en caso de fallos generales en el suministro de gas natural.
Párrafo añadido
c) Los procedimientos de control de las entradas y salidas de gas natural hacia o desde el sistema gasista nacional.
Párrafo añadido
d) El procedimiento de cálculo del balance diario de cada sujeto autorizado a introducir gas natural en el sistema.
Párrafo añadido
e) El procedimiento de gestión y uso de las interconexiones internacionales.
Párrafo añadido
f) El procedimiento sobre las medidas a adoptar en el caso de situaciones de emergencia y desabastecimiento.
Artículo 68▸
Antesf) Proporcionar a cualquier otra empresa que realice actividades de almacenamiento, transporte y distribución, suficiente información para garantizar que el transporte y almacenamiento de gas pueda producirse de manera compatible con el funcionamiento seguro y eficaz de la red interconectada.
Ahoraf) Proporcionar a cualquier otra empresa que realice actividades de almacenamiento, transporte y distribución, y al gestor del sistema, suficiente información para garantizar que el transporte y el almacenamiento de gas pueda producirse de manera compatible con el funcionamiento seguro y eficaz de la red interconectada.
Artículo 73▸
Antes1. Se consideran instalaciones de distribución de gas natural los gasoductos con presión máxima de diseño igual o inferior a 16 bares y aquellos otros que, con independencia de su presión máxima de diseño, tengan por objeto conducir el gas al consumidor partiendo de un gasoducto de la red básica o de transporte secundario, incluyendo las instalaciones existentes entre la red de transporte y los puntos de suministro.
Ahora1. Se consideran instalaciones de distribución de gas natural los gasoductos con presión máxima de diseño igual o inferior a 16 bares y aquellos otros que, con independencia de su presión máxima de diseño, tengan por objeto conducir el gas a un único consumidor, partiendo de un gasoducto de la red básica de transporte secundario.
Artículo 81▸
Antesc) Realizar el desarrollo de su actividad coordinadamente con el transportista o distribuidor.
Ahorac) Realizar el desarrollo de su actividad coordinadamente con el gestor del sistema, los transportistas y los distribuidores.
Artículo 83▸
Eliminadof) Realizar las pruebas previas al suministro que se definan reglamentariamente.
Antesg) Realizar visitas de inspección a las instalaciones receptoras existentes, con la periodicidad definida reglamentariamente.
Ahoraf) Mantener un sistema operativo que asegure la atención permanente y la resolución de las incidencias que, con carácter de urgencia, puedan presentarse en las instalaciones receptoras de los consumidores cualificados.
Párrafo añadido
g) Realizar las pruebas previas al suministro que se definan reglamentariamente.
Párrafo añadido
h) Realizar visitas de inspección a las instalaciones receptoras existentes, con la periodicidad definida reglamentariamente.
Artículo 96▸
AntesArtículo 96. Cobro y liquidación de las tarifas y precios.
AhoraArtículo 96. Cobro y liquidación de las tarifas, peajes y cánones.
Párrafo añadido
Los peajes y cánones por el uso de la red gasista serán cobrados por las empresas que realicen las actividades de transporte y distribución, debiendo dar a las cantidades ingresadas la aplicación que proceda de acuerdo con lo previsto en la presente Ley.
Párrafo añadido
Reglamentariamente se establecerá el procedimiento de reparto de los fondos ingresados por los transportistas y distribuidores entre quienes realicen las actividades incluidas en el sistema gasista, atendiendo a la retribución que le corresponda de conformidad con la presente Ley.
Artículo 100▸
Párrafo añadido
En los casos que esta competencia corresponda a la Administración General del Estado, la inspección y control de las existencias mínimas de seguridad y la diversificación será realizada por la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos a que hace referencia el artículo 52. Reglamentariamente se determinará el funcionamiento y participación de los sujetos que actúan en el sector gasista como miembros de dicha Corporación.
Disposición adicional undécima▸
Antes3. En relación con el sector gasista, corresponderá a la Comisión, además de las funciones a que se refiere el apartado 1 anterior, la resolución de los conflictos que le sean planteados en relación con la gestión del sistema.
Ahora3. En relación con el sector gasista, corresponderá a la Comisión, además de las funciones a que se refiere el apartado 1 anterior, las siguientes:
Párrafo añadido
Efectuar las propuestas de liquidación correspondientes a los ingresos obtenidos por tarifas y peajes relativos al uso de las instalaciones de la Red Básica, transporte secundario y distribución a que hace referencia el artículo 96, que elevará a la Dirección General de Política Energética y Minas para su aprobación.
Párrafo añadido
Resolver los conflictos que le sean planteados en relación con la gestión técnica del sistema de gas natural.
Disposición adicional vigésima▸
Artículo nuevo
Disposición adicional vigésima.
La entidad "Enagas, Sociedad Anónima", tendrá la consideración de Gestor técnico del sistema gasista.
Ninguna persona física o jurídica podrá participar directa o indirectamente en el accionariado de "Enagas, Sociedad Anónima", en una proporción superior al 35 por 100 del capital social o de los derechos de voto de la entidad.
A efectos de computar la participación en dicho accionariado, se atribuirán a una misma persona física o jurídica, además de las acciones u otros valores poseídos o adquiridos por las entidades pertenecientes a su mismo grupo, tal y como éste se define en el artículo 4 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, aquellas cuya titularidad corresponda:
a) A aquellas personas que actúen en nombre propio pero por cuenta de aquélla, de forma concertada o formando con ella una unidad de decisión. Se entenderá, salvo prueba en contrario, que actúan por cuenta de una persona jurídica o de forma concertada con ella los miembros de su órgano de administración.
b) A los socios junto a los que aquélla ejerza el control sobre una entidad dominada conforme a lo previsto en el artículo 4 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.
En todo caso, se tendrá en cuenta tanto la titularidad dominical de las acciones y demás valores como los derechos de voto que se disfruten en virtud de cualquier título.
Los derechos de voto correspondientes a las acciones u otros valores que posean las personas que participen en el capital de dicha sociedad excediendo de los porcentajes máximos señalados en este precepto quedarán en suspenso hasta tanto no se adecue la cifra de participación en el capital o en los derechos de voto estando legitimada para el ejercicio de las acciones legales tendentes a hacer efectivas las limitaciones impuestas en este precepto la Comisión Nacional de Energía.
El incumplimiento de la limitación en la participación en el capital a la que se refiere el presente artículo se considerará infracción muy grave en los términos señalados en el artículo 109 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, siendo responsables las personas físicas o jurídicas que resulten titulares de los valores o a quien resulte imputable el exceso de participación en el capital o en los derechos de voto, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo anterior. En todo caso, será de aplicación el régimen sancionador previsto en dicha Ley.
A fin de dar cumplimiento a lo previsto en el presente artículo, en el plazo de dos meses desde la entrada en vigor del presente Real Decreto-ley, "Enagas, Sociedad Anónima", Gestor técnico del sistema gasista, presentará un plan de actuaciones a la Secretaría de Estado de Economía, de la Energía y de la Pequeña y Mediana Empresa. Dicho Plan tendrá carácter confidencial y se elevará para su aprobación a la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, quien se pronunciará sobre el conjunto del Plan.
Disposición transitoria quinta▸
Eliminado1. A los efectos previstos en el artículo 60, tendrán la consideración de consumidores cualificados aquellos consumidores en cuyas instalaciones, ubicadas en un mismo emplazamiento, el consumo anual se adecue en cada momento al siguiente calendario:
EliminadoAquellos cuyo consumo sea igual o superior a 10.000.000 de Nm3 en el momento de la entrada en vigor de este Real Decreto-ley.
EliminadoAquellos cuyo consumo sea igual o superior a 5.000.000 de Nm3 el 1 de enero del año 2000.
EliminadoAquellos cuyo consumo sea igual o superior a 3.000.000 de Nm3 el 1 de enero del año 2003.
Eliminado1. bis A los efectos de lo previsto en el apartado anterior, el cumplimiento del nivel de consumo se referirá a períodos anuales.
Eliminado2. A partir del 1 de enero del año 2008 todos los consumidores, independientemente de su nivel de consumo, tendrán la consideración de cualificados.
Antes3. Durante el período de tres años siguientes al momento en que un consumidor hubiera accedido a la condición de cualificado, dicho consumidor podrá optar por seguir adquiriendo el gas al distribuidor a tarifa o adquirirlo de un comercializador en las condiciones libremente pactadas.
Ahora1. A los efectos previstos en el artículo 60, tendrán la consideración de consumidores cualificados, aquellos consumidores en cuyas instalaciones, ubicadas en el mismo emplazamiento, el consumo anual se adecue en cada momento al siguiente calendario:
Párrafo añadido
Aquellos cuyo consumo sea igual o superior a 3.000.000 de Nm3 en el momento de la entrada en vigor de este Real Decreto-ley.
Párrafo añadido
Aquellos cuyo consumo sea igual o superior a 1.000.000 de Nm3 el 1 de enero del año 2002.
Párrafo añadido
A partir del 1 de enero del año 2003, todos los consumidores, independientemente de su nivel de consumo, tendrán la consideración de cualificados.
Párrafo añadido
2. En todo caso, tendrán la consideración de consumidores cualificados las centrales productoras de electricidad, así como los cogeneradores.
Párrafo añadido
3. Durante el período de tres años siguientes al momento en que un consumidor hubiera ejercido por primera vez los derechos que le confiere la condición de cualificado, dicho consumidor podrá optar por seguir adquiriendo el gas a un comercializador en las condiciones libremente pactadas o adquirirlo al distribuidor a tarifas.
Disposición transitoria sexta▸
AntesDurante diez años desde la entrada en vigor de la presente Ley, las tarifas, peajes y cánones regulados en la misma, incluirán un término de conexión y seguridad del sistema, que será satisfecho por todos los consumidores de gas natural y que tendrá por objeto asegurar una rentabilidad razonable a aquellas inversiones en instalaciones de la red básica y de transporte secundario destinadas a dotar de la adecuada seguridad al sistema de gas natural, que hubiesen sido objeto de concesión antes de la entrada en vigor de esta norma.
AhoraHasta el 1 de enero del año 2005, las tarifas, peajes y cánones regulados en la presente Ley incluirán un término de conexión y seguridad del sistema, que será satisfecho por todos los consumidores de gas natural y que tendrá por objeto asegurar una rentabilidad razonable a aquellas inversiones en instalaciones de la Red Básica y de transporte secundario destinadas a dotar de la adecuada seguridad al sistema de gas natural, que hubiesen sido objeto de concesión antes de la entrada en vigor de la presente Ley.
Disposición transitoria novena▸
AntesCon objeto de evaluar correctamente la aplicación del nuevo sistema de peajes, tarifas y cánones, y evitar posibles distorsiones en la regulación del derecho de acceso a las instalaciones de terceros, lo dispuesto en el artículo 92.2 de la presente Ley se aplicará en un plazo no superior a dos años contados desde el ejercicio efectivo del derecho de acceso.
AhoraCon objeto de evaluar correctamente la aplicación del nuevo sistema de peajes, tarifas y cánones y evitar posibles distorsiones en la regulación del derecho de acceso a las instalaciones de terceros lo dispuesto en el artículo 92.2 de la presente Ley se aplicará en un plazo no superior a dos años contados desde la fecha en que todos los consumidores tengan la condición de cualificados.
Disposición transitoria decimoquinta▸
AntesSobre la zona de distribución de gas natural de una concesión que, de acuerdo con la disposición adicional sexta de la presente Ley, hubiera devenido en autorización, no podrán concederse nuevas autorizaciones para la construcción de instalaciones de distribución durante un período equivalente al tiempo de vigencia de la concesión original, con un máximo de diez años desde la entrada en vigor de la Ley, debiendo cumplir, en este período, las empresas autorizadas, las obligaciones de servicio público de desarrollo y extensión de las redes, impuestas en virtud de la concesión, y salvo saturación de la capacidad de sus instalaciones. Todo ello sin perjuicio de lo previsto en el artículo 78 de la presente Ley.
AhoraSobre la zona de distribución de gas natural de una concesión que, de acuerdo con la disposición adicional sexta de la presente Ley, hubiera devenido en autorización, no podrán concederse nuevas autorizaciones para la construcción de instalaciones de distribución hasta el 1 de enero del año 2005 o hasta la vigencia de la concesión original si el plazo es anterior a dicha fecha, debiendo cumplir, en este período, las empresas autorizadas, las obligaciones de servicio público de desarrollo y extensión de las redes, impuestas en virtud de la concesión, y salvo saturación de la capacidad de sus instalaciones. Todo ello sin perjuicio de lo previsto en el artículo 78 de la presente Ley.
Disposición transitoria decimosexta▸
Artículo nuevo
Disposición transitoria decimosexta.
El titular del contrato de aprovisionamiento de gas natural procedente de Argelia y suministrado a través del gasoducto de El Magreb asignará un 75 por 100 del gas proveniente del mismo a "Enagas, Sociedad Anónima", que lo venderá a los distribuidores para su venta a los consumidores a tarifas y el 25 por 100 restante a comercializadores para su venta a consumidores cualificados.
Antes del 31 de diciembre de 2000 se fijará, por Orden del Ministro de Economía, el procedimiento para la aplicación del 25 por 100 destinado a los comercializadores, que deberá ser transparente y no discriminatorio y se realizará a un precio que incluya el coste de adquisición de la materia prima más una retribución en concepto de gastos de gestión que se fijará reglamentariamente. Cada comercializador no podrá acceder a más de un 25 por 100 del gas destinado al mercado liberalizado, podrá contemplarse la exclusión del mismo en función de la posición relativa en el mercado y contemplará la posibilidad de aplicar las cantidades no cubiertas por las peticiones de los comercializadores, al mercado a tarifas a través de la empresa "Enagas, Sociedad Anónima".
A partir del 1 de enero del año 2004, el gas natural procedente de este contrato se aplicará preferentemente al suministro a tarifas.