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17 jun 2000

Real Decreto 665/1997, de 12 de mayo, sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes cancerígenos durante el trabajo

Qué ha cambiado (5 artículos)

Artículo 1
Antes2. Mediante el presente Real Decreto se establecen las disposiciones mínimas aplicables a las actividades en las que los trabajadores estén o puedan estar expuestos a agentes cancerígenos como consecuencia de su trabajo, sin perjuicio de aquellas disposiciones específicas contenidas en la normativa vigente sobre protección de los trabajadores frente a los riesgos derivados de exposiciones al amianto y al cloruro de vinilo monómero, la relativa a la prohibición de determinados agentes o actividades cancerígenos y la relativa a la protección sanitaria contra las radiaciones ionizantes.
Ahora2. Mediante el presente Real Decreto se establecen las disposiciones mínimas aplicables a las actividades en las que los trabajadores estén o puedan estar expuestos a agentes cancerígenos como consecuencia de su trabajo, sin perjuicio de aquellas disposiciones específicas contenidas en la normativa vigente relativa a la prohibición de determinados agentes o actividades cancerígenos y la relativa a la protección sanitaria contra las radiaciones ionizantes.
Párrafo añadido
En cuanto a la protección de los trabajadores frente a los riesgos derivados de exposiciones al amianto y al cloruro de vinilo monómero, regulada por su normativa específica, serán de aplicación las disposiciones del presente Real Decreto cuando éstas sean más favorables para la seguridad y salud de los trabajadores.
Artículo 2
EliminadoA efectos del presente Real Decreto se entenderá por agente cancerígeno:
Eliminadoa) Una sustancia o preparado clasificado como cancerígeno de 1.ª ó 2.ª categoría en la normativa relativa a clasificación, envasado y etiquetado de sustancias y preparados peligrosos.
Antesb) Una sustancia, un preparado o un procedimiento de los mencionados en el anexo I de este Real Decreto, así como una sustancia o un preparado que se produce durante uno de los procedimientos mencionados en dicho anexo.
Ahora1. A efectos del presente Real Decreto se entenderá por agente cancerígeno:
Párrafo añadido
a) Una sustancia que cumpla los criterios para su clasificación como cancerígeno de 1.ª ó 2.ª categoría, establecidos en la normativa relativa a notificación de sustancias nuevas y clasificación, envasado y etiquetado de sustancias peligrosas.
Párrafo añadido
b) Un preparado, que contenga alguna de las sustancias mencionadas en el apartado anterior, que cumpla los criterios para su clasificación como cancerígeno, establecidos en la normativa sobre clasificación, envasado y etiquetado de preparados peligrosos.
Párrafo añadido
c) Una sustancia, preparado o procedimiento de los mencionados en el anexo I del presente Real Decreto, así como una sustancia o preparado que se produzca durante uno de los procedimientos mencionados en dicho anexo.
Párrafo añadido
2. Se entenderá por «valor límite», salvo que se especifique lo contrario, el límite de la media ponderada temporalmente de la concentración de un agente cancerígeno en el aire dentro de la zona en que respira el trabajador en relación con un período de referencia específico tal como se establece en el anexo III del presente Real Decreto.
Artículo 5
Antes4. Siempre que se utilice un agente cancerígeno, el empresario aplicará todas las medidas necesarias siguientes:
Ahora4. La exposición no superará el valor límite de los agentes cancerígenos establecido en el anexo III del presente Real Decreto
Párrafo añadido
5. Siempre que se utilice un agente cancerígeno, el empresario aplicará todas las medidas necesarias siguientes:
Disposición derogatoria única
AntesQuedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este Real Decreto y expresamente los artículos 138 y 139 de la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo, aprobada por Orden de 9 de marzo de 1971, en lo relativo a los riesgos relacionados con la exposición a agentes cancerígenos durante el trabajo.
AhoraQuedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Real Decreto y expresamente los artículos 138 y 139 de la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo, aprobada por Orden de 9 de marzo 1971, en lo relativo a los riesgos relacionados con la exposición a agentes cancerígenos durante el trabajo, así como la Orden de 14 de septiembre de 1959 sobre fabricación y empleo de productos que contengan benceno y la Resolución de 15 de febrero de 1977 por la que se actualizan las instrucciones complementarias de desarrollo de la Orden de 14 de septiembre de 1959, que regula el empleo de disolventes y otros compuestos que contengan benceno.
ANEXO III
Artículo nuevo
ANEXO III Valores límite de exposicion profesional | Nombre del agente | Einecs (1) | CAS (2) | Valores límite | Observaciones | Medidas transitorias | | | --- | --- | --- | --- | --- | --- | --- | | mg/m3(3) | ppm (4) | | | | | | | Benceno. | 200-753-7 | 71-43-2 | 3,25 (5) | 1 (5) | Piel (6) | Valor límite: 3 ppm (=9,75 mg/m3) aplicable hasta el 27 de junio de 2003. | (1) Einecs: European Inventory of Existing Chemical substances (Catálogo europeo de sustancias químicas comercializadas). (2) CAS: Chemical Abstract Sercice Number. (3) mg/m3: miligramos por metro cúbico de aire a 20 ºC y 101,3 KPa (760 mm de mercurio). (4) ppm: partes por millón en volumen de aire (ml/m3). (5) Medido o calculado en relación con un período de referencia de ocho horas. (6) Posible contribución importante a la carga corporal total por exposición cutánea.