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29 may 2000

Decreto Legislativo 1/1997, de 31 de octubre, por el que se aprueba la refundición en un Texto único de los preceptos de determinados textos legales vigentes en Cataluña en materia de función pública

Qué ha cambiado (5 artículos)

Artículo 27
Antesa) Regulará, con la finalidad de poder alcanzar que el 2% de la plantilla esté cubierto por personas discapacitadas que tengan reconocida la condición legal de disminuidas, una reserva de hasta un 3% de las plazas incluidas en las ofertas de empleo público.
Ahoraa) Debe regular, con la finalidad de poder lograr que el 2 por 100 de la plantilla sea cubierto por personas discapacitadas que tengan reconocida la condición legal de disminuidas, una reserva de hasta un 5 por 100 de las plazas incluidas en las ofertas de ocupación pública.
Artículo 86
Eliminadob) Para cuidar un hijo. Los funcionarios tienen derecho a un período de excedencia no superior a tres años para cuidar a un hijo, ya sea por naturaleza o por adopción, a contar desde la fecha del nacimiento. Los hijos sucesivos dan derecho a un nuevo período de excedencia, que pone fin al período de que se esté disfrutando. Si el padre y la madre trabajan, sólo uno de ellos puede ejercer este derecho. El período de permanencia en dicha situación se computa a efectos de trienios, consolidación del grado personal y sistema de previsión o derechos pasivos. Durante el primer año de cada período los funcionarios en esta situación tienen derecho a la reserva del puesto de trabajo. Transcurrido este período, dicha reserva lo será a puesto en la misma localidad y de igual nivel y retribución.
AntesLo dispuesto en la presente letra se aplica también en los casos de acogimiento reconocido por la autoridad competente con carácter previo a la adopción, sin perjuicio de lo que determine la normativa del régimen de previsión del funcionario.
Ahorab) Para cuidar de un hijo:
Párrafo añadido
Primero. Los funcionarios tienen derecho a un período de excedencia no superior a tres años para cuidar de cada hijo, tanto si lo es por naturaleza como por adopción o acogida permanente o preadoptiva, a contar desde la fecha del nacimiento o, si procede, de la resolución judicial o administrativa.
Párrafo añadido
Segundo. El período de excedencia es único para cada sujeto causante. Si durante el período de excedencia un nuevo sujeto causante da derecho a otro período de excedencia, el inicio de éste pone fin al primero.
Párrafo añadido
Tercero. Dicha excedencia constituye un derecho individual de los funcionarios. En caso de que dos funcionarios generen el derecho a su disfrute por el propio sujeto causante, la Administración puede limitar su ejercicio simultáneo por razones justificadas relacionadas con el funcionamiento de los servicios.
Párrafo añadido
Cuarto. El período de permanencia en esta situación se computa a efectos de trienios, consolidación del grado personal y sistema de previsión o derechos pasivos. Durante el primer año, los funcionarios tienen derecho a la reserva del puesto de trabajo que ocupaban. Transcurrido dicho período, la reserva lo es para un puesto de la misma localidad, y de igual nivel y retribución.
Párrafo añadido
e) Para cuidar de un familiar hasta el segundo grado:
Párrafo añadido
Primero. Los funcionarios tienen derecho a un período de excedencia, de duración no superior a un año, para cuidar de un familiar que esté a su cargo, hasta el segundo grado, inclusive, de consanguinidad o afinidad, que por razones de edad, accidente o enfermedad no pueda valerse por su cuenta y no tenga una actividad retribuida.
Párrafo añadido
Segundo. Dicha excedencia supone los mismos derechos y efectos que los establecidos para la excedencia para cuidar de un hijo, regulada en la letra b) y, por lo tanto, no le es de aplicación lo establecido en el apartado 4 del presente artículo.
Artículo 88
Antesb) Cuando sean autorizados por la Generalidad a cumplir misiones por períodos superiores a seis meses en organismos internacionales, gobiernos o entidades públicas extranjeras o en programas de cooperación nacionales o internacionales.
Ahorab) Cuando sean autorizados por la Generalidad a prestar servicios o colaborar con organizaciones no gubernamentales (ONG) que desarrollen programas de cooperación, o a cumplir misiones por períodos superiores a seis meses en organismos internacionales, gobiernos o entidades públicas extranjeras o en programas de cooperación nacionales o internacionales.
Artículo 97
Eliminado3. En casos debidamente justificados, por incapacidad física de su cónyuge o padre o madre, si convivieran con el funcionario, se podrá, asimismo, solicitar, con las mismas condiciones antes mencionadas, la reducción de la jornada.
Eliminado4. En el caso de pato, las funcionarias tienen derecho a un permiso de dieciséis semanas ininterrumpidas, ampliables en el supuesto de parto múltiple hasta dieciocho semanas. El período de permiso se distribuye a opción de la interesada, siempre que seis semanas sean inmediatamente posteriores al parto. En caso de muerte de la madre, el padre puede hacer uso de las semanas que queden del permiso para ocuparse del hijo o de los hijos.
EliminadoNo obstante lo anterior, en el caso de que la madre y el padre trabajen, la madre, al iniciar el período de permiso por maternidad, puede optar porque el padre disfrute de hasta cuatro de las últimas semanas del permiso, siempre que sean ininterrumpidas y al final del citado período, salvo que en el momento de hacerse ello efectivo la incorporación al trabajo de la madre suponga riesgo para su salud.
EliminadoEn el supuesto de adopción o de acogimiento previo a la adopción, por acuerdo de la autoridad competente, de un menor de nueve meses, el funcionario tiene derecho a un permiso de una duración máxima de dieciséis semanas, que se computan, según su elección, a partir de la resolución judicial o administrativa por la que se constituye la adopción o el acogimiento. Si el hijo adoptado o acogido es mayor de nueve meses y menor de cinco años, el permiso tiene una duración máxima de seis semanas. En el caso de que el padre y la madre trabajen, sólo uno de ellos puede ejercer el citado derecho.
Antes5. En los casos de acogimiento o de adopción, las referencias legales al momento del parto se entienden hechas a la decisión administrativa o judicial de acogimiento o a la resolución judicial de adopción.
Ahora3. En casos debidamente justificados, por incapacidad física de un familiar hasta el primer grado de consanguinidad o afinidad, también puede solicitarse con las mismas antedichas condiciones la reducción de la jornada. Excepcionalmente, y previa valoración de las circunstancias concurrentes en cada caso, también pueden solicitar la reducción de jornada los funcionarios que tienen a su cargo directo un familiar hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad que requiera una dedicación especial. A tales efectos, el departamento competente en materia de función pública debe establecer los criterios de concesión de dicha reducción de jornada.
Párrafo añadido
4. En caso de parto, las funcionarias tienen derecho a un permiso de dieciséis semanas ininterrumpidas, ampliables en caso de parto múltiple en dos semanas más por cada hijo a partir del segundo. El permiso se distribuye a opción de la funcionaria siempre que seis semanas sean inmediatamente posteriores al parto. En caso de muerte de la madre, el padre puede hacer uso de todo el permiso o, en su caso, de la parte que quede del permiso.
Párrafo añadido
No obstante, y sin perjuicio de las seis semanas inmediatamente posteriores al parto, de descanso obligatorio para la madre, en caso de que la madre y el padre trabajen, ésta, al iniciarse el período de descanso por maternidad, puede optar porque el padre disfrute de una parte determinada e ininterrumpida del período de descanso posterior al parto, de forma simultánea o sucesiva con el de la madre, salvo que en el momento en que se haga efectivo, la incorporación al trabajo de la madre implique riesgo para su salud.
Párrafo añadido
En los supuestos de adopción o acogida, tanto preadoptiva como permanente, de menores de hasta seis años, el permiso tiene una duración de dieciséis semanas ininterrumpidas, ampliables en el supuesto de adopción o acogida múltiple en dos semanas más por hijo a partir del segundo, contadas a elección del funcionario, bien a partir de la decisión administrativa o judicial de acogida, bien a partir de la resolución judicial por la que se constituye la adopción. La duración del permiso es, asimismo, de dieciséis semanas en los supuestos de adopción o acogida de menores mayores de seis años, cuando se trate de discapacitados o minusválidos, o que, por sus circunstancias y experiencias personales o porque provengan del extranjero, tengan especiales dificultades de inserción social y familiar, debidamente acreditadas por los servicios sociales competentes. En caso de que la madre y el padre trabajen, el permiso debe distribuirse a opción de los interesados, que pueden disfrutar del mismo de forma simultánea o sucesiva, siempre en períodos ininterrumpidos.
Párrafo añadido
En los casos de disfrute simultáneo de períodos de descanso, la suma de los períodos no puede exceder las dieciséis semanas que prevén los párrafos anteriores o las que correspondan en caso de parto múltiple.
Párrafo añadido
En los supuestos de adopción internacional, cuando sea necesario el desplazamiento previo de los padres al país de origen del adoptado, el permiso previsto para cada caso en el presente apartado puede iniciarse hasta cuatro semanas antes de la resolución por la que se constituye la adopción.
Párrafo añadido
5. En los casos de acogida o adopción, las referencias legales al momento del parto se entienden hechas a la decisión administrativa o judicial de acogida o a la resolución judicial de adopción. A tales efectos, se consideran jurídicamente equiparables a la adopción y la acogida preadoptiva o permanente las instituciones jurídicas declaradas por resoluciones judiciales o administrativas extranjeras cuya finalidad y efectos jurídicos sean los previstos para la adopción y acogida preadoptiva o permanente, sea cual sea su denominación.
Disposición adicional vigésima quinta
Artículo nuevo
Disposición adicional vigésima quinta. 1. Los funcionarios de grupos de servicios penitenciarios auxiliares técnicos, técnicos especialistas y diplomados que ocupen puestos de trabajo de servicio interior y de área mixta y puestos de mando intermedios del servicio interior pueden pasar a ocupar puestos de trabajo de segunda actividad en los mismos servicios penitenciarios o en otros puestos homologados, adecuados a su nivel de titulación, formación y conocimientos, con los requisitos y condiciones que se determinen, cuando cumplan la edad de cincuenta y siete años y tengan la antigüedad que se determine por reglamento o cuando, según un dictamen médico, tengan disminuida la capacidad para cumplir el servicio ordinario de forma previsiblemente permanente. 2. En los puestos de segunda actividad los funcionarios perciben las retribuciones básicas correspondientes a su grupo y las de carácter personal que tenían reconocidas, además de las complementarias correspondientes al puesto de trabajo de segunda actividad que ocupan. En el supuesto de que las retribuciones totales en el nuevo puesto de trabajo sean inferiores, tienen derecho a percibir un complemento personal transitorio que las iguale con las retribuciones que percibían antes. Dicho complemento debe regirse por lo establecido en la disposición transitoria segunda. 3. Deben determinarse por reglamento las circunstancias y condiciones de la prestación de los servicios de segunda actividad, y la composición, funcionamiento y funciones del tribunal médico que debe emitir el dictamen a que se hace referencia en el apartado 1.