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29 may 2000
Ley 25/1998, de 31 de diciembre, de Medidas Administrativas, Fiscales y de Adaptación al Euro
Qué ha cambiado (4 artículos)
Artículo 19▾
Antes1. Los órganos de gobierno, gestión y asesoramiento de la Agencia son el Consejo de Dirección, el Consejo de Administración, el Consejo para el Uso Sostenible del Agua, el director o directora y el gerente.
Ahora1. Los órganos de gobierno, gestión y asesoramiento de la Agencia son el Consejo de Administración, el Consejo para el Uso Sostenible del Agua, el director o directora y el gerente o la gerente.
Eliminado4. El Consejo de Dirección tiene la alta dirección de la Agencia y ejerce las siguientes funciones:
Eliminadoa) Aplica las directrices de actuación que determina el Gobierno.
Eliminadob) Somete a la aprobación del Gobierno la propuesta de planificación hidrológica y la correspondiente revisión.
Eliminadoc) Aprueba el anteproyecto de presupuesto de la Agencia.
Eliminadod) Propone al Gobierno la constitución de sociedades filiales o participadas de la Agencia.
Antes5. El Consejo de Dirección está integrado por un máximo de seis representantes de los departamentos con competencias en la materia, designados por sus titulares. Es su presidente el consejero o consejera del departamento competente en materia de medio ambiente, y actúa como vicepresidente o vicepresidenta el director o directora de la Agencia.
Ahora4.**(Suprimido)**
Párrafo añadido
5.**(Suprimido)**
Antes8. El presidente o presidenta del Consejo de Administración es el director o directora de la Agencia.
Ahora8. El presidente o presidenta del Consejo de Administración es el consejero o consejera del departamento competente en materia de medio ambiente, y es su vicepresidente o vicepresidenta el director o directora de la Agencia Catalana del Agua.
Eliminadoa) Elaborar y elevar al Gobierno de la Generalidad, a través del Consejo de Dirección, la propuesta de planificación hidrológica del distrito de cuenca fluvial de Cataluña y sus revisiones dentro de su ámbito de competencias, así como la propuesta de constitución de sociedades filiales y la participación en otras sociedades.
Antesb) Elaborar el anteproyecto de presupuesto de la Agencia, y concertar créditos de acuerdo y con carácter previo a las autorizaciones que sean preceptivas en cada caso.
Ahoraa) Elaborar y elevar al Gobierno, a través del departamento competente en materia de medio ambiente, la propuesta de planificación hidrológica del distrito de cuenca fluvial de Cataluña y sus revisiones dentro de su ámbito de competencias, así como la propuesta de constitución de sociedades filiales y la participación en otras sociedades.
Párrafo añadido
b) Aprobar el anteproyecto de presupuesto de la Agencia, y concertar créditos de acuerdo y con carácter previo a las autorizaciones que sean preceptivas en cada caso.
Antese) Aprobar convenios y proponer al Consejo de Dirección la aprobación de los programas de la Agencia.
Ahorae) Aprobar los convenios y programas de la Agencia.
Artículo 29▾
Eliminado1. En la parte correspondiente a la Comunidad Autónoma de la cuota íntegra del impuesto sobre la renta de las personas físicas puede aplicarse, junto a la reducción porcentual que corresponda sobre el importe total de las deducciones de la cuota establecidas en la Ley del Estado reguladora del impuesto, una deducción de 25.000 pesetas por el nacimiento o adopción de un segundo o ulterior hijo, sucedido durante el período impositivo. En la aplicación de la deducción, deben observarse las siguientes reglas:
Eliminadoa) Cada uno de los progenitores puede deducir, por el único hecho del nacimiento de un segundo o ulterior hijo, la cantidad de 12.500 pesetas. No es obstáculo para la aplicación de la deducción el hecho de que el primer hijo sea adoptado.
Eliminadob) No es obstáculo para la aplicación de la deducción el hecho de que el hijo nacido tenga la condición de segundo o ulterior tan sólo para uno de los progenitores. En este último caso, se mantiene el derecho de los dos progenitores a aplicarse la deducción.
Antes2. Esta deducción está condicionada a la justificación documental adecuada y suficiente del presupuesto de hecho y de los requisitos que determine la aplicabilidad.
AhoraEn la parte correspondiente a la Comunidad Autónoma de la cuota íntegra del impuesto sobre la renta de las personas físicas puede aplicarse, junto a la reducción porcentual que corresponda sobre el importe total de las deducciones de la cuota establecidas en la Ley del Estado reguladora del impuesto, una deducción de 50.000 pesetas por el nacimiento o adopción de un segundo o ulterior hijo, acaecido durante el período impositivo.
Párrafo añadido
En la aplicación de la deducción, deben observarse las siguientes reglas:
Párrafo añadido
a) Cada uno de los progenitores puede deducir, por el solo hecho del nacimiento de un segundo o ulterior hijo, la cantidad de 25.000 pesetas. No es obstáculo para la aplicación de la deducción el hecho de que el primer hijo sea adoptado.
Párrafo añadido
b) No es obstáculo para la aplicación de la deducción el hecho de que el hijo nacido tenga la condición de segundo o ulterior tan sólo para uno de los progenitores. En este último caso, se mantiene el derecho de ambos progenitores a aplicarse la deducción.
Párrafo añadido
c) Dicha deducción está condicionada a la justificación documental adecuada y suficiente del presupuesto de hecho y de los requisitos que determine su aplicabilidad.
Artículo 30▾
Antes1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20.1 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del impuesto sobre sucesiones y donaciones, en las adquisiciones mortis causa, incluidas las de los beneficiarios de pólizas de seguros de vida, la base liquidable se obtiene mediante la aplicación sobre la base imponible de las siguientes reducciones:
Ahora1. En los términos del artículo 13.tres de la Ley 14/1996, de 30 de diciembre, de cesión de tributos del Estado a las comunidades autónomas y de medidas fiscales complementarias, en las adquisiciones mortis causa, incluidas las de los beneficiarios de pólizas de seguros de vida, la base liquidable se obtiene mediante la aplicación sobre la base imponible de las siguientes reducciones:
EliminadoGrupo I: adquisiciones por descendientes y adoptados menores de veintiún años: 2.602.000 pesetas, más 650.500 pesetas por cada año menos de veintiuno que tenga el causahabiente, sin que la reducción pueda exceder de los 7.806.000 pesetas.
EliminadoGrupo II: adquisiciones por descendientes y adoptados de veintiuno o más años, cónyuges, ascendientes y adoptantes: 2.602.000 pesetas.
EliminadoGrupo III: adquisiciones por colaterales de segundo y tercer grado, ascendientes y descendientes por afinidad: 1.303.000 pesetas.
EliminadoGrupo IV: en las adquisiciones por colaterales de cuarto grado, grados más distantes y extraños, no se aplica reducción alguna por razón de parentesco.
Eliminadob) En las adquisiciones por personas con disminución física, psíquica o sensorial, se aplica una reducción de 25.000.000 de pesetas, junto a la que pudiera corresponder en función del grado de parentesco con el causante. A tales efectos, se consideran personas con disminución que da derecho a la reducción las que tengan consideración legal de persona con una minusvalía en grado igual o superior al 33 por 100, de acuerdo con el baremo a que se refiere el artículo 148 del texto refundido de la Ley general de la Seguridad Social, aprobado por el Real decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio.
Eliminadoc) Con independencia de las reducciones a que hacen referencia las letras a y b, se aplica una reducción del 100 por 100, con un límite de 1.500.000 pesetas, sobre las cantidades percibidas por los beneficiarios de contratos de seguros sobre la vida, cuando su parentesco con la persona contratante muerta sea el de cónyuge, ascendiente, descendiente, adoptante o adoptado. En el caso de seguros colectivos o contratados por las empresas en favor de sus trabajadores, debe atenderse el grado de parentesco entre la persona asegurada y la beneficiaria. La reducción es única por sujeto pasivo, cualquiera que sea el número de contratos de seguros de vida de los que sea beneficiario, y no es aplicable cuando éste tenga derecho al régimen de bonificaciones y reducciones establecido en la disposición transitoria cuarta de la Ley del Estado 29/1987, de 18 de diciembre, del impuesto sobre sucesiones y donaciones.
Eliminadod) Sin perjuicio de las reducciones que sean procedentes de acuerdo con las letras a), b) y c), en las adquisiciones mortis causa que correspondan al cónyuge, a los descendientes o adoptados del causante, puede aplicarse en la base imponible una reducción del 95 por 100 sobre el valor de los bienes y los derechos siguientes, en los términos y condiciones que se especifican:
EliminadoPrimero. El valor neto de los elementos patrimoniales afectos a una empresa individual o a una actividad profesional del causante. También se aplica la reducción respecto a los bienes del causante utilizados en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional del cónyuge sobreviviente.
EliminadoSegundo. Las participaciones en entidades a las que sea aplicable la exención regulada en el punto dos del apartado octavo del artículo 4 de la Ley del Estado 19/1991, de 6 de junio, del impuesto sobre el patrimonio, por la parte que corresponda a la proporción existente entre los activos necesarios para el ejercicio de la actividad empresarial o profesional, minorados con el importe de las deudas que derivan de la misma, y el valor del patrimonio neto de la entidad. A efectos de la aplicación de esta reducción, y en relación con el requisito establecido en el artículo 4.8.2.c) de la Ley 19/1991, la participación del causante en el capital de la entidad debe ser al menos del 5 por 100 computado de forma individual, o del 20 por 100 conjuntamente con el cónyuge, los ascendientes, los descendientes o colaterales de segundo grado, sea el parentesco por consanguinidad, afinidad o adopción.
EliminadoTercero. La vivienda habitual del causante, con el límite de 20.000.000 de pesetas por cada sujeto pasivo. Además de los causahabientes indicados en esta letra d), también pueden gozar de esta reducción por adquisición de la vivienda habitual los ascendientes o adoptantes del causante, y el pariente colateral mayor de sesenta y cinco años que haya convivido con el causante durante los dos años anteriores a su muerte.
EliminadoCuarto. Las fincas rústicas de dedicación forestal que dispongan de un plan técnico de gestión y mejora forestal aprobado por el Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca. También se aplica la reducción si el citado plan forestal es aprobado dentro del plazo de presentación voluntaria establecido en el Reglamento del impuesto.
EliminadoQuinto. En los casos indicados en los apartados primero, segundo y cuarto de esta letra d), cuando no haya descendientes o adoptados, puede aplicarse una reducción del 95 por 100 sobre las adquisiciones por ascendientes, adoptantes y colaterales hasta el tercer grado.
EliminadoSexto. Las reducciones establecidas en esta letra d) se aplican en el caso de adquisición tanto de la plena o nuda propiedad como de cualquier otro derecho sobre los bienes afectados.
EliminadoSéptimo. El disfrute definitivo de la reducción establecida en los apartados primero, segundo y tercero de esta letra d) queda condicionado al mantenimiento de los bienes y derechos adquiridos en el patrimonio del sujeto pasivo durante los diez años siguientes a la muerte del causante, salvo que, a su vez, muriera el adquirente dentro de este plazo.
EliminadoOctavo. En cuanto a la reducción establecida en el apartado cuarto, el disfrute definitivo de la misma queda condicionado al mantenimiento de la titularidad de la finca en el patrimonio del adquirente durante los cinco años siguientes a la muerte del causante, salvo que, a su vez, muriera el adquirente dentro de este plazo.
EliminadoNoveno. El causahabiente no puede realizar actos de disposición y operaciones societarias que, directa o indirectamente, puedan dar lugar a una minoración sustancial del valor de la adquisición.
EliminadoDécimo. En el caso de incumplimiento de los requisitos a que se refiere el apartado séptimo, el sujeto pasivo debe pagar la parte del impuesto que haya dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada, junto a los intereses de demora devengados.
Eliminado2. Si unos mismos bienes o derechos, en un período máximo de diez años, fueran objeto de dos o más transmisiones mortis causa en favor del cónyuge, de los descendientes, de los ascendientes, de los adoptantes o de los adoptados, en la segunda y ulteriores transmisiones debe practicarse en la base imponible, con carácter alternativo, la más favorable de las dos reducciones siguientes:
Antesa) Una reducción en una cuantía equivalente al importe de las cuotas del impuesto sobre sucesiones y donaciones satisfechas por razón de las transmisiones mortis causa precedentes.
AhoraGrupo I: Adquisiciones por descendientes y adoptados menores de veintiún años: 2.655.000 pesetas, más 664.000 pesetas por cada año menos de veintiuno que tenga el causahabiente, sin que la reducción pueda exceder de los 7.963.000 pesetas.
Párrafo añadido
Grupo II: Adquisiciones por descendientes y adoptados de veintiuno o más años, cónyuges, ascendientes y adoptantes: 2.655.000 pesetas.
Párrafo añadido
Grupo III: Adquisiciones por colaterales de segundo y tercer grado, ascendientes y descendientes por afinidad: 1.330.000 pesetas.
Párrafo añadido
Grupo IV: En las adquisiciones por colaterales de cuarto grado, grados más distantes y extraños, no se aplica reducción alguna por razón de parentesco.
Párrafo añadido
b) En las adquisiciones por personas con disminución física, psíquica o sensorial, se aplica una reducción de 26.000.000 de pesetas, junto con la que pudiera corresponder en función del grado de parentesco con el causante. A tales efectos, se consideran personas con disminución que da derecho a la reducción las que tengan consideración legal de persona con una minusvalía en un grado igual o superior al 33 por 100, de acuerdo con el baremo a que se hace referencia en el artículo 148 del texto refundido de la Ley general de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.
Párrafo añadido
c) Con independencia de las reducciones a que hacen referencia las letras a) y b), se aplica una reducción del 100 por 100, con un límite de 1.530.000 pesetas, sobre las cantidades percibidas por los beneficiarios de contratos de seguros sobre la vida, cuando su parentesco con la persona contratante muerta sea el de cónyuge, ascendiente, descendiente, adoptante o adoptado. En el caso de seguros colectivos o contratados por las empresas a favor de sus trabajadores, debe atenderse al grado de parentesco entre la persona asegurada y la beneficiaria. La reducción es única por sujeto pasivo, cualquiera que sea el número de contratos de seguro de vida de los que sea beneficiario. En el caso de que tenga derecho al régimen de bonificaciones y reducciones establecidas en la disposición transitoria cuarta de la Ley del Estado 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, el sujeto pasivo podrá optar entre aplicar este régimen o la reducción establecida en el presente apartado.
Párrafo añadido
d) Sin perjuicio de las reducciones que sean procedentes de acuerdo con las letras a), b) y c), en las adquisiciones mortis causa que correspondan al cónyuge, a los descendientes o adoptados, a los ascendientes o adoptantes o a los colaterales hasta el tercer grado del causante, puede aplicarse en la base imponible una reducción del 95 por 100 sobre el valor de los siguientes bienes y derechos, en los términos y con las condiciones que se especifican:
Párrafo añadido
Primero. El valor neto de los elementos patrimoniales afectos a una empresa individual o actividad profesional del causante. También se aplica la reducción respecto a los bienes del causante utilizados en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional del cónyuge superviviente.
Párrafo añadido
Segundo. Las participaciones en entidades, con cotización o sin cotización en mercados organizados, en la parte que corresponda a la proporción existente entre los activos necesarios para el ejercicio de la actividad empresarial o profesional, minorados con el importe de las deudas que derivan del mismo, y el valor del patrimonio neto de la entidad. Para el disfrute de dicha reducción, es necesario que se cumplan los siguientes requisitos:
Párrafo añadido
a) Que la entidad no tenga como actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario. Se entiende que una entidad no gestiona un patrimonio mobiliario o inmobiliario y que, por lo tanto, ejerce una actividad empresarial cuando, por aplicación de lo establecido en el artículo 75 de la Ley del Estado 43/1995, de 27 de diciembre, del impuesto sobre sociedades, dicha entidad no reúna las condiciones por considerar que más de la mitad de su activo esté constituido por valores o sea una mera posesión de bienes.
Párrafo añadido
b) Que, cuando la entidad tenga forma societaria, no concurran en la misma los supuestos establecidos en el artículo 75 de la Ley del Estado 43/1995, de 27 de diciembre, del impuesto sobre sociedades, salvo lo establecido en la letra b), número 1, de dicho artículo.
Párrafo añadido
c) Que la participación del causante en el capital de la entidad fuera al menos del 5 por 100, computado de forma individual, o del 20 por 100, conjuntamente con el cónyuge, los ascendientes, los descendientes o los colaterales de segundo grado, sea por consanguinidad, afinidad o adopción.
Párrafo añadido
d) Que el causante ejerciera efectivamente funciones de dirección en la entidad, tarea por la que percibiera una remuneración que representara más del 50 por 100 de la totalidad de sus rendimientos de actividades económicas y del trabajo personal. A efectos de dicho cálculo, no deben computarse entre los rendimientos de actividades económicas y del trabajo personal los rendimientos de la actividad económica a que se hace referencia en el apartado primero. Cuando la participación en la entidad fuera conjunta con alguna o algunas de las personas a que se hace referencia en la letra c), las funciones de dirección y las remuneraciones que deriven de las mismas deberán cumplirse al menos en una de las personas del grupo de parentesco.
Párrafo añadido
Tercero. La vivienda habitual del causante, con el límite de 20.400.000 pesetas por cada sujeto pasivo. Dicha reducción es de aplicación al cónyuge, a los descendientes o adoptados y a los ascendientes o adoptantes ; en el caso de un pariente colateral, para disfrutar de dicha reducción por adquisición de la vivienda habitual debe ser mayor de sesenta y cinco años y haber convivido con el causante durante los dos años anteriores a su muerte.
Párrafo añadido
Cuarto. Las fincas rústicas de dedicación forestal que dispongan de un plan técnico de gestión y mejora forestal aprobado por el Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca o por el Departamento de Medio Ambiente. También se aplica la reducción si el citado plan forestal es aprobado dentro del plazo de presentación voluntaria establecido en el Reglamento del impuesto.
Párrafo añadido
Quinto. Los bienes culturales de interés nacional y los bienes muebles catalogados calificados e inscritos de acuerdo con la Ley 9/1993, de 30 de septiembre, del patrimonio cultural catalán ; los bienes inscritos y catalogados del patrimonio histórico o cultural de las demás comunidades autónomas, de acuerdo con la normativa específica que los regule, y los bienes comprendidos en los apartados uno y tres del artículo 4 de la Ley del Estado 19/1991, de 6 de junio, del impuesto sobre el patrimonio.
Párrafo añadido
Sexto. Las reducciones establecidas en la presente letra d) se aplican en el caso de adquisición tanto de la plena o nuda propiedad como de cualquier otro derecho sobre los bienes afectados.
Párrafo añadido
Séptimo. El disfrute definitivo de la reducción establecida en los apartados primero, segundo y tercero de la presente letra d) queda condicionado al mantenimiento de los bienes y derechos adquiridos en el patrimonio del sujeto pasivo durante los siete años siguientes a la muerte del causante, salvo que, a su vez, el adquirente muriera dentro de este plazo.
Párrafo añadido
Octavo. En cuanto a la reducción establecida en el apartado cuarto, su disfrute definitivo queda condicionado al mantenimiento de la titularidad de la finca en el patrimonio del adquirente durante los cinco años siguientes a la muerte del causante, salvo que, a su vez, el adquirente muriera dentro de este plazo.
Párrafo añadido
Noveno. En cuanto a la reducción establecida en el apartado quinto, su disfrute definitivo queda condicionado al mantenimiento de la titularidad de los bienes adquiridos en el patrimonio del adquirente durante los diez años siguientes a la muerte del causante, salvo que, a su vez, el adquirente muriera dentro de este plazo o fueran adquiridos por la Generalidad de Cataluña.
Párrafo añadido
Décimo. El causahabiente no puede realizar actos de disposición ni operaciones societarias que, directa o indirectamente, puedan dar lugar a una minoración sustancial del valor de la adquisición.
Párrafo añadido
Undécimo. En caso de incumplimiento de los requisitos a que se hace referencia en los apartados séptimo, octavo, noveno y décimo, el sujeto pasivo debe pagar, dentro del plazo reglamentario de declaración-liquidación correspondiente a actos de transmisión inter vivos, la parte del impuesto que haya dejado de ingresarse como consecuencia de la reducción practicada junto con los intereses de demora devengados.
Párrafo añadido
2. Si unos mismos bienes o derechos, en un período máximo de diez años, fueran objeto de dos o más transmisiones mortis causa a favor del cónyuge, de los descendientes, de los ascendientes, de los adoptantes o de los adoptados, en la segunda y ulteriores transmisiones debe practicarse en la base imponible, con carácter alternativo, la más favorable de las dos reducciones siguientes:
Párrafo añadido
a) Una reducción en una cuantía equivalente al importe de las cuotas del impuesto sobre sucesiones y donaciones satisfechas en razón de las transmisiones mortis causa precedentes.
EliminadoPrimero. Reducción de un 50 por 100 del valor real de los bienes y derechos, cuando la segunda o ulterior transmisión se haya producido dentro del año natural siguiente contado desde la fecha de la primera o anterior transmisión.
EliminadoSegundo. Reducción de un 30 por 100 del valor real de los bienes y derechos, cuando la segunda o ulterior transmisión mortis causa haya acaecido después del primer año y antes del transcurso de cinco años naturales contados desde la fecha de la primera o anterior transmisión.
EliminadoTercero. Reducción de un 10 por 100 del valor real de los bienes y derechos, cuando la segunda o ulterior transmisión se haya producido después de los cinco años naturales siguientes a la fecha de la primera o anterior transmisión mortis causa.
EliminadoCuarto. En el caso de que las reducciones a que se refieren los puntos primero, segundo y tercero de esta letra recaigan sobre bienes y derechos a los que sea aplicable lo dispuesto en la letra d) del apartado 1, el porcentaje de reducción sólo se aplica al remanente del valor del bien o derecho que no es objeto de la misma.
Antes3. La aplicación de las reducciones a que hace referencia el apartado 2 queda condicionada al hecho de que, por razón de la primera o anterior adquisición mortis causa, se haya producido una tributación efectiva en concepto del impuesto sobre sucesiones y donaciones, y se entiende sin perjuicio de las reducciones que procedan. En cualquier caso, se admite la subrogación de bienes o derechos siempre que se acredite fehacientemente.
AhoraPrimero. Reducción en un 50 por 100 del valor real de los bienes y derechos, cuando la segunda o ulterior transmisión se haya producido dentro del año natural siguiente contado desde la fecha de la primera o anterior transmisión.
Párrafo añadido
Segundo. Reducción en un 30 por 100 del valor real de los bienes y derechos, cuando la segunda o ulterior transmisión mortis causa haya acaecido después del primer año y antes del transcurso de cinco años naturales contados desde la fecha de la primera o anterior transmisión.
Párrafo añadido
Tercero. Reducción en un 10 por 100 del valor real de los bienes y derechos, cuando la segunda o ulterior transmisión se haya producido después de los cinco años naturales siguientes a la fecha de la primera o anterior transmisión mortis causa.
Párrafo añadido
Cuarto. En el caso de que las reducciones a que se hace referencia en los puntos primero, segundo y tercero de la presente letra recaigan sobre bienes y derechos a los que sea de aplicación lo dispuesto en la letra d) del apartado 1, el porcentaje de reducción sólo se aplica al remanente del valor del bien o derecho que no es objeto de la misma.
Párrafo añadido
3. La aplicación de las reducciones a que se hace referencia en el apartado 2 queda condicionada al hecho de que, por razón de la primera o anterior adquisición mortis causa, se haya producido una tributación efectiva en concepto del impuesto sobre sucesiones y donaciones, y se entiende sin perjuicio de las reducciones que procedan. En cualquier caso, se admite la subrogación de bienes o derechos siempre que se acredite fehacientemente.
Artículo 32▾
Eliminado1. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 2, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11.1.a) del Real decreto legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, de aprobación del texto refundido de la Ley del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, la transmisión de inmuebles, y la constitución y cesión de derechos reales que recaigan sobre bienes inmuebles, salvo los derechos reales de garantía, tributa al tipo del 7 por 100.
Eliminado2. La segunda o ulterior transmisión de una vivienda y sus anexos a una empresa a la que sean aplicables las normas de adaptación del Plan general de contabilidad del sector inmobiliario, y siempre que incorporen esta vivienda a su activo circulante, tributa al tipo impositivo del 2 por 100.
Eliminado3. La aplicación del tipo impositivo reducido a que hace referencia el apartado 2 es provisional y, para su elevación a definitiva, el sujeto pasivo debe justificar la venta posterior de la finca dentro del plazo de dos años después de su adquisición. En el caso de que no se venda la finca dentro del plazo señalado, el sujeto pasivo debe presentar una autoliquidación complementaria con aplicación del tipo impositivo del 5 por 100 y los correspondientes intereses de demora contados desde la fecha final de vencimiento del período voluntario de presentación de la primera autoliquidación. El plazo de presentación de esta segunda autoliquidación es el reglamentario de presentación, contado desde el día siguiente de la fecha final del período de dos años señalado.
Antes4. Deben establecerse por reglamento los medios de justificación de los requisitos y condiciones a que se sujeta la aplicación del tipo reducido a que hace referencia el apartado 2.
Ahora1. En los términos del artículo 13.cuatro de la Ley 14/1996, de 30 de diciembre, de cesión de tributos del Estado a las comunidades autónomas y de medidas fiscales complementarias, y sin perjuicio de lo establecido en el apartado 2, la transmisión de inmuebles, y la constitución y cesión de derechos reales que recaigan sobre bienes inmuebles, salvo los derechos reales de garantía, tributa al tipo del 7 por 100.
Párrafo añadido
2. La segunda o ulterior transmisión de una vivienda y sus anexos a una empresa a la que sean de aplicación las normas de adaptación del Plan general de contabilidad del sector inmobiliario, y siempre que incorporen dicha vivienda a su activo circulante, tributa al tipo impositivo del 2 por 100.
Párrafo añadido
La aplicación de este tipo reducido queda sometida a las siguientes reglas:
Párrafo añadido
a) En el supuesto de que se transmita una edificación entera, el tipo reducido sólo será de aplicación en relación con la superficie que se destine a vivienda, quedando excluida la superficie dedicada a locales comerciales.
Párrafo añadido
b) La aplicación de este tipo impositivo reducido es provisional y, para su elevación a definitiva, el sujeto pasivo debe justificar la venta posterior de la finca dentro del plazo de dos años tras su adquisición. En caso de que no se venda la finca dentro del plazo señalado, el sujeto pasivo debe presentar una autoliquidación complementaria con aplicación del tipo impositivo del 5 por 100 y los correspondientes intereses de demora contados desde la fecha final de vencimiento del período voluntario de presentación de la primera autoliquidación. El plazo de presentación de esta segunda autoliquidación es el reglamentario de presentación, contado desde el día siguiente de la fecha final del período de dos años señalado.
Párrafo añadido
c) Deben establecerse por reglamento los medios de justificación de los requisitos y condiciones a que se sujeta la aplicación de dicho tipo reducido.