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15 feb 2000
Real Decreto 280/1994, de 18 de febrero, por el que se establece los límites máximos de residuos de plaguicidas y su control en determinados productos de origen vegetal
Qué ha cambiado (8 artículos)
Artículo 2▾
Eliminado2. Residuos de plaguicidas: los principales restos de los plaguicidas, así como sus metabolitos y productos de degradación o de reacción, enumerados en el anexo II, que están presentes en los productos vegetales.
Antes3. Puesta en circulación: toda transmisión a título oneroso o gratuito de los productos enumerados en el anexo I. La importación en el territorio nacional de productos procedentes de terceros países se considerará como puesta en circulación a efectos de este Real Decreto.
Ahora2. Residuos de plaguicidas: restos de los plaguicidas así como sus metabolitos y productos de degradación o de reacción que estén presentes en los productos contemplados en el artículo 3.
Párrafo añadido
3. Puesta en circulación: toda transmisión a título oneroso o gratuito de los productos relacionados en el anexo I, una vez cosechados. La importación en territorio nacional de tales productos procedentes de terceros países se considerará como puesta en circulación a los efectos del presente Real Decreto.
Artículo 3▾
Eliminado1. El presente Real Decreto se aplicará a todos los productos vegetales que figuren en los grupos enumerados en la primera columna del anexo I, siempre que los productos comprendidos en esos grupos o las partes de ellos mencionadas en la tercera columna del citado anexo puedan contener determinados residuos de plaguicidas. Los productos vegetales serán tanto los de origen comunitario como los procedentes de terceros países para comercializar en la Comunidad.
Antes2. Se aplicará igualmente a las frutas, hortalizas y demás productos regulados por la Directiva 90/642/CEE cuando estén destinados a la exportación a terceros países, excepto a los productos tratados antes de la exportación cuando pueda demostrarse de manera suficiente:
Ahora1. El presente Real Decreto será de aplicación a:
Párrafo añadido
a) Todos los productos vegetales que figuren en los grupos enumerados en la primera columna del anexo I, siempre que tales productos comprendidos en esos grupos o las partes de ellos mencionadas en la tercera columna del citado anexo puedan contener determinados residuos de plaguicidas.
Párrafo añadido
b) Los productos del párrafo a), cuando éstos hayan sido sometidos a procesos de desecación o transformación o cuando hayan sido incorporados en alimentos compuestos, en la medida que puedan contener determinados residuos de plaguicidas.
Párrafo añadido
c) Sin perjuicio de sus regulaciones específicas, a los preparados para lactantes y preparados de continuación, regulados por el Real Decreto 72/1998, 23 de enero, y a los alimentos elaborados a base de cereales y alimentos infantiles para lactantes y niños de corta edad, regulados por el Real Decreto 490/1998, de 27 de marzo, únicamente les será de aplicación lo establecido en el apartado 4 del artículo 8 del presente Real Decreto. Estas disposiciones resultarán de aplicación sólo hasta que se establezcan, conforme a lo dispuesto en la normativa comunitaria, los contenidos máximos de residuos de plaguicidas para los citados productos.
Párrafo añadido
2. Se aplicará igualmente a los productos referidos en el apartado 1 destinados a la exportación a terceros países, excepto a los que sean tratados previamente a la exportación cuando pueda demostrarse de manera suficiente:
Artículo 4▾
EliminadoArtículo 4. Fijación de los límites máximos de residuos.
Eliminado1. Los límites máximos de residuos de cada plaguicida en los productos vegetales quedan establecidos en los límites fijados en el anexo II.
Eliminado2. Además de los fijados en el anexo II, tienen la consideración de límites máximos de residuos:
Eliminadoa) El límite de detección del correspondiente método analítico para aquellos plaguicidas de uso fitosanitario no autorizado en España que no figuren incluidos en el anexo II. En caso de existir diferentes métodos analíticos, se aplicará el que posee el límite de detección más bajo, hasta que se establezca un método oficial.
Eliminadob) Los determinados en su homologación, atendiendo a su utilización en prácticas fitosanitarias correctas, para aquellos plaguicidas de uso autorizado en España que no estén comprendidos en el párrafo a) anterior, en tanto se procede a su inclusión en el anexo II.
Antes3. En el caso de productos desecados para los cuales no se hayan fijado límites máximos específicos, el contenido máximo aplicable será el previsto en la lista a que se hace referencia en el anexo II y en el apartado 2 anterior, teniendo en cuenta la concentración de residuos debida al proceso de secado.
AhoraArtículo 4. Fijación de límites máximos de residuos.
Párrafo añadido
1. Los límites máximos para los contenidos de residuos plaguicidas en los productos vegetales son los establecidos en el anexo II. Atendiendo a su ámbito de aplicación se diferenciará entre:
Párrafo añadido
a) Nacionales, fijados por la Comisión Conjunta de Residuos de Productos Fitosanitarios de conformidad con el artículo 4.3 de la Reglamentación técnico-sanitaria de los plaguicidas, aprobada por Real Decreto 3349/1983, de 30 de noviembre.
Párrafo añadido
b) Provisionales, fijados por la Comisión Conjunta de Residuos de Productos Fitosanitarios de conformidad con el artículo 15.3.f), del Real Decreto 2163/1994, de 4 de noviembre, por el que se implanta el sistema armonizado comunitario para comercializar y utilizar productos fitosanitarios, o bien establecidos para transposición al ordenamiento jurídico interno de los fijados a propuesta de otros Estados miembros de la Unión Europea, en aplicación del artículo 4.1.f) de la Directiva 91/414/CEE, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios.
Párrafo añadido
c) Comunitarios, establecidos como consecuencia de disposiciones comunitarias, con excepción de los definidos en el párrafo d).
Párrafo añadido
d) Comunitarios temporales, establecidos en aplicación de las disposiciones contenidas en el apartado 4 del artículo 8 del presente Real Decreto.
Párrafo añadido
2. Además de los establecidos en el anexo II, tienen la consideración de límites máximos de residuos:
Párrafo añadido
a) Los fijados por la Comisión Conjunta de Residuos de Productos Fitosanitarios que no estén comprendidos en el apartado 1, en tanto se procede a su inclusión en el anexo II.
Párrafo añadido
b) El límite de determinación del correspondiente método analítico, para aquellos plaguicidas de uso fitosanitario no autorizado en España que no figuren incluidos en el anexo II y que no estén comprendidos en el párrafo a) anterior. En caso de existir diferentes métodos analíticos, se aplicará el que tenga el límite de determinación más bajo, salvo que se establezca un método oficial.
Párrafo añadido
3. En el caso de productos desecados y transformados para los cuales no se hayan fijado límites máximos específicos, se aplicarán los valores a que se refieren los apartados 1 y 2, teniendo en cuenta la concentración o dilución de residuos provocada por el procedimiento de secado por el tratamiento aplicado, en tanto se establezcan oficialmente los factores de concentración o dilución para las correspondientes operaciones de desecación o transformación.
Párrafo añadido
4. En el caso de alimentos compuestos para los cuales no se hayan establecido expresamente límites máximos de residuos, se aplicarán los valores a que se refieren los apartados 1 y 2, teniendo en cuenta las concentraciones relativas de los ingredientes vegetales presentes en la mezcla y lo previsto en el apartado 3.
Artículo 5▾
Antes4. Los opositores comerciales y los productores serán responsables de la puesta en el mercado, circulación o venta de productos vegetales a que se hace referencia en el apartado 1 que contengan residuos de productos fitosanitarios superiores a los citados en ese apartado.
Ahora4. Los operadores comerciales y los productores serán responsables de la puesta en el mercado, circulación o venta de productos vegetales a que se hace referencia en el apartado 1 que contengan residuos de productos fitosanitarios superiores a los citados en ese apartado.
Artículo 6▾
Eliminado1. A fin de garantizar que los límites máximos de residuos de plaguicidas en los productos vegetales antes de su puesta en circulación no superan los límites máximos establecidos en el anexo II y en el artículo 4 de este Real Decreto, las Comunidades Autónomas elaborarán planes anuales de vigilancia de residuos de productos fitosanitarios en origen mediante muestreo, en los que se determinará la naturaleza y la frecuencia de los controles y se establecerán los mecanismos adecuados para impedir la puesta en circulación de los productos vegetales cuando el contenido de residuos supere los determinados en el anexo II y en el artículo 4.
Eliminado2. Con el objeto de que los productos vegetales existentes en el mercado nacional cumplan con lo determinado en el artículo 5 y se garantice la protección de la salud de los consumidores, las Comunidades Autónomas establecerán el seguimiento y control de residuos de productos fitosanitarios en productos vegetales existentes en el mercado con destino al uso y consumo humanos.
Antes3. Los métodos de muestreo para efectuar los controles previstos en los programas que se establezcan serán los especificados en el anexo III.
Ahora1. A fin de garantizar que los límites máximos de residuos de plaguicidas en los productos comprendidos en el apartado 1 del artículo 3 antes de su puesta en circulación no superan los límites máximos establecidos en el anexo II y en el artículo 4 de este Real Decreto, las Comunidades Autónomas elaborarán planes anuales de vigilancia de residuos de productos fitosanitarios en origen mediante muestreo, en los que se determinará la naturaleza y la frecuencia de los controles y se establecerán los mecanismos adecuados para impedir la puesta en circulación de los productos comprendidos en el apartado 1 del artículo 3 cuando el contenido de residuos supere los determinados en el anexo II y en el artículo 4.
Párrafo añadido
2. Con el objeto de que los productos comprendidos en el apartado 1 del artículo 3 existentes en el mercado nacional cumplan con lo determinado en el artículo 5 y se garantice la protección de la salud de los consumidores, las Comunidades Autónomas establecerán el seguimiento y control de residuos de productos fitosanitarios en productos comprendidos en el apartado 1 del artículo 3 existentes en el mercado con destino al uso y consumo humanos.
Párrafo añadido
3. Las inspecciones y los controles necesarios se efectuarán de conformidad con el Real Decreto 50/1993, de 15 de enero, por el que se regula el control oficial de productos alimenticios, con excepción de lo establecido en el apartado 2 de su artículo 5 y en su artículo 9, y el Real Decreto 1397/1995, de 4 de agosto, por el que se aprueban medidas adicionales sobre el control oficial de productos alimenticios, con excepción de lo establecido en sus artículos 5, 6 y 7, y de acuerdo con las normas relativas al control de los residuos en productos alimenticios de origen vegetal. Los métodos de muestreo para efectuar los controles previstos en los programas que se establezcan serán los especificados en el anexo III.
Párrafo añadido
5. A efectos de garantizar la ejecución de los programas coordinados comunitarios y el intercambio de información establecidos por las Directivas 76/895/CEE, 86/362/CEE, 90/642/CEE, 89/397/CEE y 93/99/CEE, las Comunidades Autónomas deberán:
Párrafo añadido
a) Elaborar los planes de vigilancia para cumplimiento de lo establecido en los apartados 1 y 2 teniendo en cuenta las indicaciones relativas a la ejecución de dichos programas comunitarios que les serán trasmitidos respectivamente por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y por el Ministerio de Sanidad y Consumo. Antes del 1 de julio de cada año deberán remitir a dichos Ministerios los respectivos planes para el año siguiente para la elaboración y remisión de las previsiones de programas nacionales a la Comisión Europea antes del 30 de septiembre.
Párrafo añadido
b) Remitir al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y al de Sanidad y Consumo, respectivamente, antes del 1 de junio de cada año, los resultados de los análisis de las muestras tomadas durante el año anterior en la ejecución de los programas referidos en los apartados 1 y 2, a efectos de la elaboración y remisión de los correspondientes informes a la Comisión Europea antes del 31 de agosto.
Artículo 8▸
Eliminado1. En relación con la ejecución y desarrollo del presente Real Decreto, en lo que respecta a los intercambios de productos vegetales con terceros países, se encomienda al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, a través de la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria, los siguientes cometidos:
Eliminadoa) La vigilancia de residuos de productos fitosanitarios en productos vegetales, en la importación de terceros países, sin perjuicio del control que el Real Decreto 1418/1986, de 13 de junio, sobre funciones del Ministerio de Sanidad y Consumo en materia de sanidad exterior, atribuye al Ministerio de Sanidad y Consumo.
Eliminadob) La designación de los agentes encargados de la toma de muestras en los puntos de entrada en territorio nacional de productos procedentes de terceros países.
Eliminado2. Corresponden al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación las relaciones, a través del cauce correspondiente, con la comisión y en particular la emisión de los informes preceptivos respecto a los programas establecidos.
Eliminado3. Se encomienda al Ministerio de Sanidad y Consumo, a través de la Dirección General de Salud Pública, la emisión de informes necesarios para dar cumplimiento a los requerimientos comunitarios. Con tal fin, las Comunidades Autónomas deberán suministrar los datos que se requieran para su elaboración, en base a los criterios que se establezcan por intereses de salud pública.
Antes4. Corresponde a las Comunidades Autónomas el desarrollo y ejecución de este Real Decreto en relación con los productos vegetales de origen comunitario.
Ahora1. Sin perjuicio de lo establecido en el Real Decreto 1418/1986, de 13 de junio, sobre funciones del Ministerio de Sanidad y Consumo en materia de sanidad exterior, la ejecución y desarrollo de lo establecido en el presente Real Decreto en lo que respecta a los intercambios con terceros países, incluida la designación de los agentes encargados de la toma de muestras en los puntos de entrada, es competencia del Ministerio de Sanidad y Consumo, tanto se trate de vegetales como de sus transformados y de alimentos compuestos.
Párrafo añadido
2. Las relaciones con la Comisión Europea, a través de los cauces correspondientes, y en particular la elaboración y remisión de los preceptivos informes, corresponden:
Párrafo añadido
a) Al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en lo que concierne al cumplimiento de las Directivas 76/895/CEE, 86/362/CEE y 90/642/CEE.
Párrafo añadido
b) Al Ministerio de Sanidad y Consumo, en lo que concierne a las Directivas 89/397/CEE y 93/99/CEE.
Párrafo añadido
3. Corresponde a las Comunidades Autónomas el desarrollo y ejecución de este Real Decreto en relación con los productos vegetales de origen comunitario.
Párrafo añadido
4. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 3, cuando se trate de productos originarios de otro Estado miembro de la Unión Europea, cuyos contenidos en residuos de productos fitosanitarios excedan de los límites máximos de residuos nacionales, todavía no armonizados a nivel comunitario, se deberá actuar en la forma siguiente:
Párrafo añadido
a) Las Comunidades Autónomas notificarán inmediatamente los hechos a la Dirección General de Salud Pública la cual, en un plazo de 20 días desde la adopción de las medidas por la Comunidad Autónoma, comunicará los hechos ocurridos a la Autoridad competente del Estado miembro de origen de las mercancías interceptadas conforme al párrafo segundo del apartado 5, informándole de los motivos y de las medidas adoptadas. Asimismo trasladará esta información a la Dirección General de Agricultura.
Párrafo añadido
b) En caso de que la Autoridad competente del Estado miembro de origen invoque la legalidad de la comercialización, de conformidad con los límites máximos de residuos allí establecidos, y acompañe la documentación justificativa de los mismos, se someterá a la Comisión Conjunta de Residuos de Productos Fitosanitarios, si es posible, una propuesta de fijación de un nuevo límite máximo de residuos.
Párrafo añadido
c) Si el acuerdo de la Comisión Conjunta de Residuos de Productos Fitosanitarios, que debe producirse en un plazo de tres meses a contar desde el momento en que se inició el conflicto, es favorable a la fijación de un nuevo límite máximo de residuos, el Director general de Salud Pública procederá a comunicarlo inmediatamente a la Autoridad competente de dicho Estado miembro, y a la Comunidad Autónoma donde se hubieran desencadenado los hechos, para que se suspendan las medidas adoptadas. El Director general de Agricultura deberá informar de los hechos ocurridos, incluida la adopción de dicho límite, a la Comisión Europea para conocimiento del Comité Fitosanitario Permanente.
Párrafo añadido
d) Si, por el contrario, el resultado es desfavorable, no se adoptarán decisiones acerca de la destrucción de mercancías, hasta tanto se produzca la correspondiente decisión posterior de la Comisión Europea. En caso de que en esta decisión se establezca un límite comunitario temporal para dichos residuos, se deberán suspender inmediatamente las medidas adoptadas.
Disposición adicional primera▸
Artículo nuevo
Disposición adicional primera. Competencia normativa.
Lo dispuesto en el presente Real Decreto se dicta al amparo de las competencias exclusivas sobre comercio exterior y sobre sanidad exterior y para regular las bases y coordinación general de la sanidad, reservadas al Estado por el artículo 149.1.10.ª y 16.ª de la Constitución, así como sobre las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica que le atribuye el artículo 149.1.13.ª, y en aplicación del apartado 2 del artículo 40 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.
Disposición adicional segunda▸
Artículo nuevo
Disposición adicional segunda. Notificación a la Comunidad Europea.
Las disposiciones en materia de notificación a la Comisión Europea establecidas por el Real Decreto 1337/1999, de 31 de julio, por el que se regula la remisión de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas y reglamentos relativos a los servicios de la sociedad de la información, no son aplicables:
a) Cuando se trate de límites máximos de residuos de sustancias activas nuevas, en cuyo caso el procedimiento de notificación a la Comisión Europea será el establecido por el Real Decreto 2163/1994.
b) Cuando se trate de límites máximos de residuos comunitarios temporales, en cuyo caso el procedimiento de notificación a la Comisión Europea será el establecido en el artículo 8 del presente Real Decreto.