Saltar al contenido
← Volver
8 ene 2000

Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil

Qué ha cambiado (53 artículos)

Art 8
Eliminado2. Las leyes procesales españolas serán las únicas aplicables a las actuaciones que se sustancien en territorio español, sin perjuicio de las remisiones que las mismas puedan hacer a las leyes extranjeras, respecto a los actos procesales que hayan de realizarse fuera de España.
Art 12
Antes3. En ningún caso tendrá aplicación la ley extranjera cuando resulte contraria aI orden público.
Ahora3. En ningún caso tendrá aplicación la ley extranjera cuando resulte contraria al orden público.
EliminadoLa persona que invoque el derecho extranjero deberá acreditar su contenido y vigencia por los medios de prueba admitidos en la ley española. Sin embargo, para su aplicación, el juzgador podrá valerse además de cuantos instrumentos de averiguación considere necesarios, dictando al efecto las providencias oportunas.
Arts 127 a 130
Artículo nuevo
Arts. 127 a 130 **(Derogados)**
Art 127
EliminadoEn los juicios sobre filiación será admisible la investigación de la paternidad y de la maternidad mediante toda clase de pruebas, incluidas las biológicas.
AntesEl Juez no admitirá la demanda si con ella no se presenta un principio de prueba de los hechos en que se funde.
Ahora**(Derogado)**
Art 128
EliminadoMientras dure el procedimiento por el que se impugne la filiación, el Juez adoptará las medidas de protección oportunas sobre la persona y bienes del sometido a la potestad del que aparece como progenitor.
AntesReclamada judicialmente la filiación, el Juez podrá acordar alimentos provisionales a cargo del demandado y, en su caso, adoptar las medidas de protección a que se refiere el párrafo anterior.
Ahora**(Derogado)**
Art 129
AntesLas acciones que correspondan al hijo menor de edad o incapaz podrán ser ejercitadas indistintamente por su representante legal o por el Ministerio Fiscal.
Ahora**(Derogado)**
Art 130
AntesA la muerte del actor, sus herederos podrán continuar las acciones ya entabladas.
Ahora**(Derogado)**
Art 134
EliminadoNo podrá reclamarse una filiación que contradiga otra determinada en virtud de sentencia.
Art 135
AntesAunque no haya prueba directa de la generación o del parto, podrá declararse la filiación que resulte del reconocimiento expreso o tácito, de la posesión de estado, de la convivencia con la madre en la época de la concepción o de otros hechos de los que se infiera la filiación, de modo análogo.
Ahora**(Derogado)**
Art 202
AntesCorresponde promover la declaración al cónyuge o descendientes y, en defecto de éstos, a los ascendientes o hermanos del presunto incapaz.
Ahora**(Derogado)**
Art 203
EliminadoEl Ministerio Fiscal deberá promover la declaración si las personas mencionadas en el artículo anterior no existen o no lo hubieran solicitado. A este fin, las autoridades y funcionarios públicos que, por razón de sus cargos, conocieran la existencia de posible causa de incapacitación en una persona, deberán ponerlo en conocimiento del Ministerio Fiscal.
AntesEl Juez competente, en los mismos casos, adoptará de oficio las medidas que estime necesarias, y pondrá el hecho en conocimiento del Ministerio Fiscal, quien deberá solicitar del Juez lo que proceda, dentro del plazo de quince días.
Ahora**(Derogado)**
Art 204
AntesCualquier persona está facultada para poner en conocimiento del Ministerio Fiscal los hechos que puedan ser determinantes de la incapacitación.
Ahora**(Derogado)**
Art 205
AntesLa incapacitación de los menores prevista en el artículo 201, sólo podrá ser solicitada por quienes ejerzan la patria potestad o la tutela.
Ahora**(Derogado)**
Art 206
AntesEn los procesos sobre incapacitación será siempre necesaria la intervención del Ministerio Fiscal, aunque no haya sido promotor de los mismos.
Ahora**(Derogado)**
Art 207
EliminadoSi el Ministerio Fiscal hubiere promovido el procedimiento, el Juez designará un defensor al presunto incapaz a no ser que ya estuviere nombrado. En los demás casos será defensor el Ministerio Público.
AntesEl presunto incapaz puede comparecer en el proceso con su propia defensa y representación.
Ahora**(Derogado)**
Art 208
AntesEl Juez oirá a los parientes más próximos del presunto incapaz, examinará a éste por mismo, oirá el dictamen de un facultativo y, sin perjuicio de las pruebas practicadas a instancia de parte, podrá decretar, de oficio, cuantas estime pertinentes.
Ahora**(Derogado)**
Art 209
AntesEl Juez en cualquier estado del procedimiento, podrá, a instancia de parte o de oficio, adoptar las medidas que estime necesarias para la adecuada protección del presunto incapaz o de su patrimonio.
Ahora**(Derogado)**
Art 210
AntesLa sentencia que declare la incapacitación determinará la extensión y los límites de ésta, así como el régimen de tutela o guarda a que haya de quedar sometido el incapacitado.
Ahora**(Derogado)**
Art 211
Eliminado***El internamiento por razón de trastorno psíquico, de una persona que no esté en condiciones de decidirlo por sí, aunque esté sometida a la patria potestad, requerirá autorización judicial. Esta será previa al internamiento, salvo que razones de urgencia hiciesen necesaria la inmediata adopción de la medida, de la que se dará cuenta cuanto antes al Juez y, en todo caso, dentro del plazo de veinticuatro horas. El internamiento de menores, se realizará en todo caso en un establecimiento de salud mental adecuado a su edad, previo informe de los servicios de asistencia al menor.***
EliminadoEl Juez, tras examinar a la persona y oír el dictamen de un facultativo por él designado, concederá o denegará la autorización y pondrá los hechos en conocimiento del Ministerio Fiscal, a los efectos prevenidos en el artículo 203.
AntesSin perjuicio de lo previsto en el artículo 269.4º, el Juez, de oficio, recabará información sobre la necesidad de proseguir el internamiento, cuando lo crea pertinente, y, en todo caso, cada seis meses, en forma igual a la prevista en el párrafo anterior, y acordará lo procedente sobre la continuación o no de internamiento.
Ahora**(Derogado)**
Art 212
AntesLa sentencia recaída en un procedimiento de incapacitación no impedirá que, sobrevenidas nuevas circunstancias, pueda instarse judicialmente una nueva declaración que tenga por objeto dejar sin efecto o modificar el alcance de la incapacitación ya establecida.
Ahora**(Derogado)**
Art 213
AntesCorresponde formular la petición para iniciar el procedimiento a que se refiere el artículo anterior, a las personas mencionadas en el artículo 202, a las que ejercieren cargo tutelar o tuvieran bajo su guarda al incapacitado, al Ministerio Fiscal y al propio incapacitado.
Ahora**(Derogado)**
Art 214
AntesLas resoluciones judiciales sobre incapacitación se anotarán o inscribirán en el Registro Civil, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación hipotecaria y del Registro Mercantil.
Ahora**(Derogado)**
Art 294
AntesPodrán pedir la declaración de prodigalidad el cónyuge, los descendientes o ascendientes que perciban alimentos del presunto pródigo o se encuentren en situación de reclamárselos, y los representantes legales de cualquiera de ellos. Si no la pidieren los representantes legales, lo hará el Ministerio Fiscal.
Ahora**(Derogado)**
Art 295
AntesLa declaración de prodigalidad debe hacerse en juicio contradictorio.
Ahora**(Derogado)**
Art 296
AntesCuando el demandado por prodigalidad no compareciere en el juicio, le representará el Ministerio Fiscal y, si éste fuera parte, un defensor nombrado por el Juez, sin perjuicio de lo que determina la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre los procedimientos en rebeldía.
Ahora**(Derogado)**
Art 298
AntesLa sentencia determinará los actos que el pródigo no puede realizar sin el consentimiento del curador.
Ahora**(Derogado)**
Art 1214
AntesIncumbe la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento, y la de su extinción al que la opone.
Ahora**(Derogado)**
Art 1215
AntesLas pruebas pueden hacerse: por instrumentos, por confesión, por inspección personal del Juez, por peritos, por testigos y por presunciones.
Ahora**(Derogado)**
Art 1226
EliminadoAquel a quien se oponga en juicio una obligación por escrito que aparezca firmada por él, está obligado a declarar si la firma es o no suya.
EliminadoLos herederos o causahabientes del obligado podrán limitarse a declarar si saben que es o no de su causante la firma de la obligación.
AntesLa resistencia, sin justa causa, a prestar la declaración mencionada en los párrafos anteriores podrá ser estimada por los Tribunales como una confesión de la autenticidad del documento.
Ahora**(Derogado)**
Art. 1231 A 1253
Artículo nuevo
Artículo 1231 a 1253. **(Derogados)**
Art 1231
EliminadoArtículo 1231.
EliminadoLa confesión puede hacerse judicial o extrajudicialmente.
AntesEn uno y otro caso, será condición indispensable, para la validez de la confesión, que recaiga sobre hechos personales del confesante, y que éste tenga capacidad legal para hacerla.
AhoraArtículo 1231. **(Derogado)**
Art 1232
EliminadoArtículo 1232.
EliminadoLa confesión hace prueba contra su autor.
AntesSe exceptúa el caso en que por ella pueda eludirse el cumplimiento de las leyes.
AhoraArtículo 1232. **(Derogado)**
Art 1233
EliminadoArtículo 1233.
AntesLa confesión no puede dividirse contra el que la hace, salvo cuando se refiera a hechos diferentes, o cuando una parte de la confesión esté probada por otros medios, o cuando en algún extremo sea contraria a la naturaleza o a las leyes.
AhoraArtículo 1233. **(Derogado)**
Art 1234
EliminadoArtículo 1234.
AntesLa confesión sólo pierde su eficacia probando que al hacerla se incurrió en error de hecho.
AhoraArtículo 1234. **(Derogado)**
Art 1235
EliminadoArtículo 1235.
AntesLa confesión judicial debe hacerse ante Juez competente, bajo juramento y hallándose personado en autos aquel a quien ha de aprovechar.
AhoraArtículo 1235. **(Derogado)**
Art 1236
EliminadoArtículo 1236.
AntesCuando se solicite la confesión judicial bajo juramento decisorio, la parte a quien se pida podrá referir el juramento a la contraria, y, si ésta se negare a prestarlo, se la tendrá por confesa.
AhoraArtículo 1236. **(Derogado)**
Art 1237
EliminadoArtículo 1237.
AntesNo puede pedirse juramento decisorio sobre hechos punibles ni sobre cuestiones acerca de las cuales las partes no puedan transigir.
AhoraArtículo 1237. **(Derogado)**
Art 1238
EliminadoArtículo 1238.
EliminadoLa confesión prestada bajo juramento decisorio, ya sea deferido o referido, sólo constituye prueba a favor o en contra de las partes que a él se sometieron y de sus herederos o causahabientes.
AntesNo se admitirá prueba sobre la falsedad de dicho juramento.
AhoraArtículo 1238. **(Derogado)**
Art 1239
EliminadoArtículo 1239.
AntesLa confesión extrajudicial se considera como un hecho sujeto a la apreciación de los Tribunales según las reglas establecidas sobre la prueba.
AhoraArtículo 1239. **(Derogado)**
Art 1240
EliminadoArtículo 1240.
AntesLa prueba de inspección personal del Juez sólo será eficaz en cuanto claramente permita al Tribunal apreciar, por las exterioridades de la cosa inspeccionada, el hecho que trate de averiguar.
AhoraArtículo 1240. **(Derogado)**
Art 1241
EliminadoArtículo 1241.
AntesLa inspección practicada por un Juez podrá ser apreciada en la sentencia que otro dicte, siempre que el primero hubiera consignado con perfecta claridad en la diligencia los detalles y circunstancias de la cosa inspeccionada.
AhoraArtículo 1241. **(Derogado)**
Art 1242
EliminadoArtículo 1242.
AntesSólo se podrá utilizar este medio de prueba cuando para apreciar los hechos sean necesarios o convenientes conocimientos científicos, artísticos o prácticos.
AhoraArtículo 1242. **(Derogado)**
Art 1243
EliminadoArtículo 1243.
AntesEl valor de esta prueba y la forma en que haya de practicarse son objeto de las disposiciones de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
AhoraArtículo 1243. **(Derogado)**
Art 1244
EliminadoArtículo 1244.
AntesLa prueba de testigos será admisible en todos los casos en que no se halle expresamente prohibida.
AhoraArtículo 1244. **(Derogado)**
Art 1245
EliminadoArtículo 1245.
AntesPodrán ser testigos todas las personas de uno y otro sexo que no fueren inhábiles por incapacidad natural o disposición de la ley.
AhoraArtículo 1245. **(Derogado)**
Art 1246
EliminadoArtículo 1246.
EliminadoSon inhábiles por incapacidad natural:
Eliminado1.º Los locos o dementes.
Eliminado2.º Los ciegos y sordos, en las cosas cuyo conocimiento depende de la vista y el oído.
Antes3.º Los menores de catorce años.
AhoraArtículo 1246. **(Derogado)**
Art 1247
EliminadoArtículo 1247.
EliminadoSon inhábiles por disposición de la ley:
Eliminado1.º Los que tienen interés directo en el pleito.
Eliminado2.º Los ascendientes en los pleitos de los descendientes, y éstos en los de aquéllos.
Eliminado3.º El suegro o suegra en los pleitos del yerno o nuera y viceversa.
Eliminado4.º El marido en los pleitos de la mujer y la mujer en los del marido.
Eliminado5.º Los que están obligados a guardar secreto, por su estado o profesión, en los asuntos relativos a su profesión o estado.
Eliminado6.º Los especialmente inhabilitados para ser testigos en ciertos actos.
AntesLo dispuesto en los números 2.º, 3.º y 4.º no es aplicable a los pleitos en que se trate de probar el nacimiento o defunción de los hijos o cualquiera hecho íntimo de familia que no sea posible justificar por otros medios.
AhoraArtículo 1247. **(Derogado)**
Art 1248
EliminadoArtículo 1248.
AntesLa fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos será apreciada por los Tribunales conforme a lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuidando de evitar que por la simple coincidencia de algunos testimonios, a menos que su veracidad sea evidente, queden definitivamente resueltos los negocios en que de ordinario suelen intervenir escrituras, documentos privados o algún principio de prueba por escrito.
AhoraArtículo 1248. **(Derogado)**
Art 1249
EliminadoArtículo 1249.
AntesLas presunciones no son admisibles sino cuando el hecho de que han de deducirse esté completamente acreditado.
AhoraArtículo 1249. **(Derogado)**
Art 1250
EliminadoArtículo 1250.
AntesLas presunciones que la ley establece dispensan de toda prueba a los favorecidos por ellas.
AhoraArtículo 1250. **(Derogado)**
Art 1251
EliminadoArtículo 1251.
EliminadoLas presunciones establecidas por la ley pueden destruirse por la prueba en contrario, excepto en los casos en que aquélla expresamente lo prohíba.
AntesContra la presunción de que la cosa juzgada es verdad, sólo será eficaz la sentencia ganada en juicio de revisión.
AhoraArtículo 1251. **(Derogado)**
Art 1252
EliminadoArtículo 1252.
EliminadoPara que la presunción de cosa juzgada surta efecto en otro juicio, es necesario que, entre el caso resuelto por la sentencia y aquél en que ésta sea invocada, concurra la más perfecta identidad entre las cosas, las causas, las personas de los litigantes y la calidad con que lo fueron.
EliminadoEn las cuestiones relativas al estado civil de las personas y en las de validez o nulidad de las disposiciones testamentarias, la presunción de cosa juzgada es eficaz contra terceros, aunque no hubiesen litigado.
AntesSe entiende que hay identidad de personas siempre que los litigantes del segundo pleito sean causahabientes de los que contendieron en el pleito anterior o estén unidos a ellos por vínculos de solidaridad o por los que establece la indivisibilidad de las prestaciones entre los que tienen derecho a exigirlas u obligación de satisfacerlas.
AhoraArtículo 1252. **(Derogado)**
Art 1253
EliminadoArtículo 1253.
AntesPara que las presunciones no establecidas por la ley sean apreciables como medio de prueba, es indispensable que entre el hecho demostrado y aquel que se trate de deducir haya un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano.
AhoraArtículo 1253. **(Derogado)**