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31 dic 1999

Ley 13/1997, de 23 de diciembre, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos

Qué ha cambiado (4 artículos)

Artículo 4
Párrafo añadido
g) Por la realización por uno de los cónyuges de la unidad familiar de labores no remuneradas en el hogar: 20.000 pesetas.
Párrafo añadido
Se entenderá que uno de los cónyuges realiza estas labores cuando en una unidad familiar de las previstas en el artículo 68, apartado 1, regla 1.ª, de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, sólo uno de sus miembros perciba rendimientos de trabajo, de las actividades económicas o imputaciones de bases imponibles de entidades en régimen de transparencia fiscal.
Párrafo añadido
Serán requisitos para el disfrute de esta deducción:
Párrafo añadido
1.º Que la base liquidable general de la unidad familiar no supere la cantidad de 2.000.000 de pesetas.
Párrafo añadido
2.º Que ninguno de los miembros de la unidad familiar obtenga rendimientos íntegros por imputaciones de rentas inmobiliarias, ni del capital inmobiliario, ni del mobiliario en cuantía superior a 50.000 pesetas, ni ganancias o pérdidas patrimoniales.
Párrafo añadido
3.º Que tengan dos o más descendientes que den derecho a la correspondiente reducción para el cálculo del mínimo familiar.
Artículo 10
Antes1.ª En las adquisiciones por personas con minusvalía física, psíquica o sensorial, se aplicará la reducción de 11.502.000 pesetas, además de las que pudieran corresponder en función del grado de parentesco con el causante.
Ahora1.ª En las adquisiciones por personas con minusvalía física, psíquica o sensorial, se aplicará, con carácter general, una reducción de 16.000.000 de pesetas, además de las que pudieran corresponder en función del grado de parentesco con el causante. No obstante, cuando la minusvalía sea de un grado de discapacidad igual o superior al 65 por 100, la reducción antes citada será de 30.000.000 de pesetas.
Párrafo añadido
3.ª En los supuestos de transmisiones de bienes del patrimonio histórico artístico resultará aplicable una reducción para aquéllos inscritos en el Registro General de Bienes de Interés Cultural, en el Inventario General del Patrimonio Cultural Valenciano, o que antes de finalizar el plazo para presentar la declaración por este Impuesto se inscriban en cualquiera de estos Registros, siempre que sean cedidos para su exposición en las siguientes condiciones: 1.ª Que la cesión se efectúe en favor de la Generalidad Valenciana, Corporaciones Locales de la Comunidad Valenciana, Museos de titularidad pública de la Comunidad Valenciana u otras instituciones culturales dependientes de los entes públicos territoriales de la Comunidad Valenciana. 2.ª Que el bien se ceda gratuitamente, para su exposición al público.
Párrafo añadido
La reducción será, en función del período de cesión del bien, del siguiente porcentaje del valor del mismo:
Párrafo añadido
Del 95 por 100, para cesiones de más de veinte años.
Párrafo añadido
Del 50 por 100, para cesiones de más de diez años.
Párrafo añadido
Del 25 por 100, para cesiones de más de cinco años.
Artículo 11
AntesLa cuota íntegra del impuesto se obtendrá aplicando a la base liquidable la escala recogida en el artículo 21.2 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre.
AhoraLa cuota íntegra se obtendrá aplicando a la base liquidable la siguiente escala:
Párrafo añadido
| Base liquidable hasta – Pesetas | Cuota liquidable – Pesetas | Resto base liquidable – Pesetas | Tipo aplicable – Porcentaje | | --- | --- | --- | --- | | 0 | 0 | 1.330.000 | 7,65 | | 1.330.000 | 101.745 | 1.276.000 | 8,50 | | 2.606.000 | 210.205 | 1.303.000 | 9,35 | | 3.909.000 | 332.036 | 1.303.000 | 10,20 | | 5.212.000 | 464.942 | 1.303.000 | 11,05 | | 6.515.000 | 608.923 | 1.303.000 | 11,90 | | 7.818.000 | 763.98 | 1.303.000 | 12,75 | | 9.121.000 | 930.113 | 1.303.000 | 13,60 | | 10.424.000 | 1.107.321 | 1.303.000 | 14,45 | | 11.727.000 | 1.295.604 | 1.303.000 | 15,30 | | 13.030.000 | 1.494.963 | 6.505.000 | 16,15 | | 19.535.000 | 2.545.521 | 6.505.000 | 18,70 | | 26.040.000 | 3.761.956 | 13.010.000 | 21,25 | | 39.050.000 | 6.526.581 | 26.000.000 | 25,50 | | 65.050.000 | 13.156.581 | 65.050.000 | 29,75 | | 130.100.000 | 32.508.956 | En adelante | 34,00 |
Artículo 12
AntesLa cuota tributaria por este impuesto se obtendrá aplicando a la íntegra el coeficiente multiplicador que corresponda, de entre los regulados en el artículo 22.2 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre.
AhoraLa cuota tributaria se obtendrá aplicando a la cuota íntegra el coeficiente multiplicador que corresponda de entre los que se indican a continuación, establecidos en función del patrimonio preexistente del contribuyente y del grupo, según el grado de parentesco, señalado en el artículo 20, de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones:
Párrafo añadido
| Patrimonio preexistente – Millones de pesetas | Grupos del artículo 20 | | | | --- | --- | --- | --- | | I y II | III | IV | | | De 0 a 65 | 1,0000 | 1,5882 | 2,0000 | | De 65 a 327 | 1,0500 | 1,6676 | 2,1000 | | De 327 a 655 | 1,1000 | 1,7471 | 2,2000 | | De más de 655 | 1,2000 | 1,9059 | 2,4000 |