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31 dic 1999
Decreto Legislativo del Principado de Asturias 1/1998, de 11 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de las Leyes de Tasas y de Precios Públicos
Qué ha cambiado (45 artículos)
Artículo 5▾
Antes1. Son sujetos pasivos obligados al pago de las tasas, en concepto de contribuyentes, las personas físicas o jurídicas que se determinen en el régimen concreto de cada una de ellas que, con carácter general, reciban un servicio público por esta Comunidad o a quienes se refiera, afecte o beneficie de un modo particular una actividad de la Administración Autónomica.
Ahora1. Son sujetos pasivos obligados al pago de las tasas, en concepto de contribuyentes, las personas físicas o jurídicas que se determinen en el régimen concreto de cada una de ellas que, con carácter general, utilicen el dominio público, reciban un servicio público prestado por esta Comunidad o a quienes se refiera, afecte o beneficie de un modo particular una actividad de la Administración Autonómica.
Artículo 6▾
Eliminado1. Las tasas se devengarán, según la naturaleza del hecho imponible:
Eliminadoa) Cuando se preste el servicio o se realice la actividad gravada por la misma, sin perjuicio de la posibilidad de exigir su depósito previo.
Antesb) Cuando se solicite la prestación del servicio o actividad. En este caso, su efectivo ingreso será condición para la eficacia de la resolución adoptada o para la prestación del servicio o actividad objeto de gravamen.
Ahora1. Las tasas se devengarán según la naturaleza del hecho imponible:
Párrafo añadido
a) Cuando se inicie la utilización del dominio público, se preste el servicio o se realice la actividad gravada por la misma, sin perjuicio de la posibilidad de exigir su depósito previo.
Párrafo añadido
b) Cuando se solicite o autorice la utilización del dominio público, se solicite la prestación del servicio o actividad. En este caso, su efectivo ingreso será condición para la eficacia de la resolución adoptada o para la prestación del servicio o actividad objeto del gravamen.
Artículo 8▾
Antes1. La gestión y liquidación de cada tasa corresponderá a los órganos competentes de la Consejería que deba prestar el servicio o realizar la actividad objeto de gravamen, sin perjuicio de las funciones inspectoras de la Consejería competente en materia de hacienda tanto en relación al tributo como respecto a los órganos que tengan encomendada su gestión y liquidación.
Ahora1. La gestión y liquidación de cada tasa corresponderá a los órganos competentes de la Consejería que deba autorizar la utilización del dominio público, prestar el servicio o realizar la actividad objeto de gravamen, sin perjuicio de las funciones inspectoras de la Consejería competente en materia de hacienda tanto en relación al tributo como respecto a los órganos que tengan encomendada su gestión y liquidación.
Artículo 12▾
AntesProcederá la devolución de las tasas ingresadas cuando, por causas no imputables al sujeto pasivo, el servicio no se preste o la actividad administrativa no se realice.
AhoraProcederá la devolución de las tasas ingresadas cuando, por causas no imputables al sujeto pasivo, el servicio no se preste, la utilización del dominio público no se autorice, o la actividad administrativa no se realice.
Sección 2▾
AntesSección 2.ª Tasa por inserciones en el «Boletín Oficial del Principado de Asturias»
AhoraSección 2.ª Tasa por inserción de textos y venta del «Boletín Oficial del Principado de Asturias»
Artículo 31▸
AntesConstituye el hecho imponible de esa tasa la inserción obligatoria de textos en el «Boletín Oficial del Principado de Asturias».
AhoraConstituye el hecho imponible de esta tasa la inserción de textos en el «Boletín Oficial del Principado de Asturias», así como la venta del mismo, mediante suscripción anual y ejemplares sueltos.
Artículo 32▸
AntesSerán sujetos pasivos de la tasa, las personas físicas o jurídicas, y las entidades a que se refiere el artículo 5.2 de esta Ley, que soliciten la publicación de textos en el «Boletín Oficial del Principado de Asturias».
AhoraSerán sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 5.2 de esta Ley, que soliciten la publicación de textos en el «Boletín Oficial de Principado de Asturias» o adquieran ejemplares del mismo.
Artículo 33▸
AntesLa tasa por inserción de textos se devengará en el momento de su publicación. No obstante, se podrá exigir el pago anticipado o, en su caso, un depósito previo a cuenta, como trámite obligado para la prestación del servicio.
AhoraLa tasa se devengará:
Párrafo añadido
a) Por la inserción de textos en el momento de su publicación.
Párrafo añadido
b) Por la suscripción en el momento de su realización o, en su caso, por la adquisición de ejemplares sueltos en el momento de su adquisición.
Artículo 34▸
Eliminado1. En las inserciones de carácter ordinario, la tarifa será de 54 pesetas por cada milímetro de altura del ancho de una columna de trece cíceros.
Antes2. En las inserciones de carácter urgente, la tarifa será un 100 por 100 superior a las del carácter ordinario. A estos efectos se considerarán de carácter urgente las inserciones cuando así lo interesen los remitentes de los textos y la publicación de los mismos se efectúe dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de recepción de la correspondiente solicitud en la administración del Boletín.
Ahoraa) Por inserción de textos:
Párrafo añadido
1. En las inserciones de carácter ordinario la tarifa será de 56 pesetas por cada milímetro de altura del ancho de una columna de trece cíceros.
Párrafo añadido
2. En las inserciones de carácter urgente, la tarifa será un 100 por 100 superior a las del carácter ordinario. A estos efectos, se considerarán de carácter urgente las inserciones cuando así lo interesen los remitentes de los textos y la publicación de los mismos se efectúe dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de recepción de la correspondiente solicitud en la administración del boletín.
Párrafo añadido
b) Por la adquisición:
Párrafo añadido
| | Pesetas |
| --- | --- |
| Ejemplar suelto | 70 |
| Suscripción (distribución nacional): | |
| Anual | 13.2 |
| De febrero a diciembre | 12.1 |
| De marzo a diciembre | 11 |
| De abril a diciembre | 9.9 |
| De mayo a diciembre | 8.8 |
| De junio a diciembre | 7.7 |
| De julio a diciembre | 6.6 |
| De agosto a diciembre | 5.5 |
| De septiembre a diciembre | 4.4 |
| De octubre a diciembre | 3.3 |
| De noviembre a diciembre | 2.2 |
| Diciembre | 1.1 |
Párrafo añadido
Suscripción (distribución en extranjero)
Párrafo añadido
| | Precio distribución superficie – Pesetas | Precio distribución por avión – Pesetas |
| --- | --- | --- |
| Anual | 24.96 | 68.64 |
| De febrero a diciembre | 22.88 | 62.92 |
| De marzo a diciembre | 20.8 | 57.2 |
| De abril a diciembre | 18.72 | 51.48 |
| De mayo a diciembre | 16.64 | 45.76 |
| De junio a diciembre | 14.56 | 40.04 |
| De julio a diciembre | 12.48 | 34.32 |
| De agosto a diciembre | 10.4 | 28.6 |
| De septiembre a diciembre | 8.32 | 22.88 |
| De octubre a diciembre | 6.24 | 17.16 |
| De noviembre a diciembre | 4.16 | 11.44 |
| Diciembre | 2.08 | 5.72 |
Artículo 35▸
Eliminado1. Estarán exentas del pago de la tasa las siguientes inserciones:
Antesa) Las Leyes y demás disposiciones de carácter general del Estado y del Principado de Asturias.
Ahora1. Estarán exentas del pago las siguientes inserciones:
Párrafo añadido
a) Las leyes y demás disposiciones de carácter general del Estado y del Principado de Asturias.
Antesd) Los anuncios de la jurisdicción ordinaria en asuntos en que se litigue con el beneficio de pobreza y los de causas criminales, salvo que se hagan efectivas las costas sobre bienes de cualquiera de las partes.
Ahorad) Los anuncios de la jurisdicción ordinaria en asuntos en que se litigue con el beneficio de justicia gratuita y los de causas criminales, salvo que se hagan efectivas las costas sobre bienes de cualquiera de las partes.
Eliminadof) Cualquier otra cuya publicación sea gratuita en virtud de precepto legal emanado del Principado de Asturias.
Antes2. En los supuestos a que se refieren los epígrafes d) y e) del apartado anterior, corresponderá al solicitante de la inserción probar su gratuidad, a cuyo efecto hará constar en la solicitud el precepto legal que la establezca, sin cuyo requisito se entenderá como de pago obligado.
Ahoraf) Cualquiera otra cuya publicación sea gratuita en virtud de precepto legal emanado del Principado de Asturias.
Párrafo añadido
2. En los supuestos a que se refieren los epígrafes d) y e) del apartado anterior, corresponderá al solicitante de la inserción justificar su gratuidad, a cuyo efecto hará constar en la solicitud el precepto legal que la establezca, sin cuyo requisito se entenderá como de pago obligado.
Párrafo añadido
3. Estarán exentas del pago del precio las suscripciones del «Boletín Oficial del Principado de Asturias» y el suministro de números sueltos del mismo que se autoricen por el titular de la Consejería competente en materia de publicaciones por razones de interés público, o para dotación y funcionamiento de las dependencias y servicios de la Administración Regional, así como por razones de intercambio con publicaciones oficiales de otras Administraciones Públicas.
Artículo 56▸
Antesb) La Cuevona. Adultos: 127 pesetas. Niños y mayores de sesenta y cinco años: 64 pesetas.
Ahorab) La Cuevona.**(Tarifas suprimidas)**
Sección 2▸
AntesSección 2.ª Tasa por inspección y control sanitario de carnes frescas y carnes de aves de corral
AhoraSección 2.ª Tasas por inspecciones y controles sanitario de animales y sus productos.
Artículo 61▸
EliminadoArtículo 61. Objeto de la tasa.
EliminadoLa tasa por inspección y control sanitario de carnes frescas y carnes de aves de corral grava las actuaciones de inspección y control sanitario sobre dichas carnes en las siguientes fases de producción:
Eliminadoa) Sacrificio de animales.
Eliminadob) Despiece de canales.
Antesc) Almacenamiento de carnes para el consumo humano.
AhoraArtículo 61. Objeto.
Párrafo añadido
Las tasas gravan la inspección y control veterinario de animales y sus productos.
Párrafo añadido
A tal efecto, las tasas en lo sucesivo se denominarán:
Párrafo añadido
Tasa por inspecciones y controles sanitarios de carnes frescas y carnes de conejo y caza.
Párrafo añadido
Tasa por controles sanitarios respecto de determinadas sustancias y sus residuos en animales vivos y sus productos destinados al consumo humano.
Párrafo añadido
Dichos controles e inspecciones serán los realizados por los técnicos facultativos en las siguientes operaciones:
Párrafo añadido
Sacrificio de animales.
Párrafo añadido
Despiece de las canales.
Párrafo añadido
Operaciones de almacenamiento de carnes frescas para consumo humano.
Párrafo añadido
Control de determinadas sustancias y residuos en animales y sus productos.
Artículo 62▸
Eliminado1. Constituye el hecho imponible de la tasa las actuaciones de inspección y control sanitario de animales y sus carnes frescas y las de análisis de residuos, realizadas por los Servicios de Salud dependientes de la Consejería competente en la materia, tanto en los locales o establecimientos de sacrificio, despiece o almacenamiento sitos en el territorio del Principado de Asturias, así como los demás controles y análisis realizados en los centros habilitados al efecto.
Eliminado2. Las actuaciones a que se refiere genéricamente el número anterior comprenden:
Antesa) Inspecciones y controles sanitarios «ante mortem» para la obtención de carnes frescas de ganado bovino, porcino, ovino y caprino, solípedos/équidos, aves de corral y conejos de granja.
AhoraConstituye el hecho imponible de las presentes tasas, la prestación de las actividades realizadas por la Administración de la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias, para preservar la salud pública y sanidad animal, mediante la práctica de inspecciones y controles sanitarios de animales y sus carnes frescas destinadas al consumo, así como de otros productos de origen animal, efectuadas por los facultativos de los servicios correspondientes, tanto en los locales o establecimientos de sacrificio, despiece y almacenamiento frigorífico, sitos en el territorio de la Comunidad, como los demás controles y análisis realizados en los centros habilitados al efecto.
Párrafo añadido
A efectos de la exacción del tributo, las actividades de inspección y control sanitario que se incluyan dentro del hecho imponible se catalogan de la siguiente forma:
Párrafo añadido
a) Inspecciones y controles sanitarios «ante mortem» para la obtención de carnes frescas de ganado bovino, porcino, ovino, caprino, y otros rumiantes, conejos y caza menor de pluma y pelo, solípedos/équidos y aves de corral.
Eliminadoc) Investigación de residuos en los animales y las carnes frescas en la forma prevista en la normativa vigente.
Eliminadod) Certificado de inspección sanitaria, cuando sea necesario.
Eliminadoe) Control y estampillado de las canales, cabezas, lenguas, corazón, pulmones e hígado y otras vísceras y despojos destinados al consumo humano, así como el marcado o marchamado de las piezas obtenidas en las salas de despiece.
Eliminadof) La inspección y control del almacenamiento de carnes frescas para el consumo humano, desde el momento en que así se establezca, excepto las relativas a pequeñas cantidades realizadas en locales destinados a la venta a los consumidores finales.
Antes3. No están sujetas a, esta tasa las actuaciones de inspección sanitaria que se realicen sobre animales sacrificados en domicilios particulares cuyas carnes sean destinadas al consumo familiar del criador.
Ahorac) Control documental de las operaciones realizadas en el establecimiento.
Párrafo añadido
d) El control y estampillado de las canales, vísceras y despojos destinados al consumo humano así como el marcado o marchamado de las piezas obtenidas en las salas de despiece.
Párrafo añadido
e) Control de las operaciones de almacenamiento de carnes frescas para el consumo humano, desde el momento en que así se establezcan excepto las relativas a pequeñas cantidades realizadas en locales destinados a la venta a los consumidores finales.
Párrafo añadido
f) Control de determinadas sustancias y residuos en animales y sus productos, en la forma prevista por la normativa vigente.
Artículo 63▸
Eliminado1. Son sujetos pasivos de la tasa, a título de contribuyente, las personas físicas o jurídicas que soliciten la prestación del servicio o para quienes se realicen las operaciones de sacrificio, despiece o almacenamiento descritas en el artículo anterior.
Eliminado2. Son sujetos pasivos, sustitutos del contribuyente, las personas físicas o jurídicas titulares de los establecimientos donde se realizan las operaciones de sacrificio, despiece o almacenamiento.
Antes3. Tendrán la consideración de sujetos pasivos, en su caso, las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades carentes de personalidad jurídica que constituyan una única economía o un patrimonio separado susceptible de imposición.
AhoraSon sujetos pasivos obligados al pago de los tributos, según el tipo de tasa de que se trate, las siguientes personas o entidades:
Párrafo añadido
a) En el caso de las tasas relativas a las inspecciones y controles sanitarios oficiales «ante mortem» y «post mortem» de los animales sacrificados, estampillado de canales, vísceras y despojos destinados al consumo humano, los titulares de los establecimientos donde se lleve a cabo el sacrificio, o se practique la inspección, ya sean personas físicas o jurídicas.
Párrafo añadido
b) En las tasas relativas al control de las operaciones de despiece:
Párrafo añadido
1. Las mismas personas determinadas en el párrafo anterior cuando las operaciones de despiece se realicen en el mismo matadero.
Párrafo añadido
2. Las personas físicas o jurídicas titulares de establecimientos dedicados a la operación de despiece de forma independiente, en los demás casos.
Párrafo añadido
c) En las tasas relativas a control de almacenamiento, desde el momento en que se fijen, las personas físicas o jurídicas titulares de los citados establecimientos.
Párrafo añadido
d) En las tasas relativas al control de sustancias y residuos en animales y sus productos, los titulares de los establecimientos, ya sean personas físicas o jurídicas, donde se lleven a cabo los citados controles y análisis.
Párrafo añadido
Los sujetos pasivos anteriores, deberán trasladar, cargando su importe en factura, las tasas a los interesados que hayan solicitado la prestación del servicio, o para quienes se realicen las operaciones de sacrificio, despiece, almacenamiento o control de determinadas sustancias y residuos animales y sus productos descritos en el artículo anterior, procediendo posteriormente a su ingreso a favor de la Comunidad Autónoma.
Párrafo añadido
En el caso de que el interesado, a su vez, haya adquirido el ganado en vivo a un tercero, para sacrificio, podrá exigir de éste el importe de la tasa correspondiente al concepto definido en la letra f) del artículo anterior.
Párrafo añadido
Se entenderá que son interesados, no sólo las personas físicas o jurídicas que soliciten los mencionados servicios, sino también las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, aunque no tengan personalidad jurídica propia, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado.
Articulo 64▸
EliminadoArticulo 64. Responsables.
EliminadoSerán responsables subsidiarios, en los supuestos y con el alcance previsto en la Ley General Tributaria, los administradores de sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general que se dediquen a las actividades cuya inspección y control genera el devengo del tributo.
AntesIgualmente serán responsables subsidiarios los titulares del comercio donde se expendan las carnes al consumidor final, aun cuando sea en forma de producto cocinado y condimentado, siempre que no se conozca su origen o procedencia.
AhoraArticulo 64. Responsables de la percepción de las tasas.
Párrafo añadido
Serán responsables subsidiarios, en los supuestos y con el alcance previsto en el artículo 40 de la Ley General Tributaria, los Administradores de sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general que se dediquen a las actividades cuya inspección y control genera el devengo de las tasas.
Artículo 65▸
EliminadoLa tasa se devengará en el momento en que se solicite o, en su caso, se inicie la prestación del servicio gravado.
EliminadoLa tasa correspondiente a cada fase de producción se devengará en el momento en que se soliciten o inicien las actuaciones constitutivas del hecho imponible.
AntesEn caso de que en un mismo establecimiento se realicen de forma sucesiva las operaciones de sacrificio, despiece y almacenamiento, o dos de ellas en fases igual-mente sucesivas, el total de la tasa a percibir se hará efectivo en forma acumulada, en los términos previstos para la acumulación de cuotas, al comienzo del proceso, con independencia del momento del devengo de las cuotas correspondientes.
AhoraLas tasas que corresponde satisfacer se devengarán en el momento en que se lleven a cabo las actividades de inspección y control sanitario de animales y sus productos, en los establecimientos o instalaciones, en que se desarrollen las mismas, sin perjuicio de que se exija su previo pago cuando la realización del control sanitario se inicie a solicitud del sujeto pasivo, o del interesado.
Párrafo añadido
En caso de que en un mismo establecimiento y a solicitud del interesado se realicen en forma sucesiva las tres operaciones de sacrificio, despiece y almacenamiento, o dos de ellas en fases igualmente sucesivas, el total de la cuantía de la tasa se determinará de forma acumulada, al comienzo del proceso con independencia del momento del devengo de las cuotas correspondientes, sin perjuicio de lo previsto en el artículo siguiente.
Artículo 66▸
EliminadoArtículo 66. Tarifas.
EliminadoLa cuota tributaria se determinará por aplicación de la siguiente tarifa:
Eliminado1. Sacrificio de animales: Por las actuaciones conjuntas de inspección y control sanitario «ante mortem», «post mortem», marcado sanitario de piezas e investigación de residuos, se aplicarán las siguientes tarifas por cabeza de ganado:
Eliminado| Clase de animal | Peso por canal – Kilogramos | Tipo de gravamen – Ptas./animal |
| --- | --- | --- |
| a) Bovino: | | |
| Con más de | 218 | 312,40 |
| Hasta | 218 | 175,50 |
| b) Solípedos équidos | Indefinido | 300,00 |
| c) Porcino: | | |
| Comercial con más de | 12 | 89,60 |
| Lechones de menos de | 12 | 11,30 |
| Porcino ibérico cruzado | 12 | 91,30 |
| d) Ovino: | | |
| Con más de | 18 | 33,90 |
| Entre | 12 y 18 | 23,60 |
| De menos de | 12 | 11,30 |
| e) Caprino: | | |
| Con más de | 18 | 33,93 |
| Entre | 12 y 18 | 23,57 |
| De menos de | 12 | 11,25 |
| f) Aves de corral: | | |
| Aves adultas de más de | 5 | 2,68 |
| Aves de corral jóvenes de engorde con más de | 2,5 | 1,38 |
| Pollos y gallinas y demás aves con menos de | 2,5 | 0,75 |
| Gallinas de reposición | Indefinido | 0,75 |
| g) Conejos de granja | Indefinido | 0,75 |
Eliminado2. Despiece de canales: Por la inspección, control sanitario del despiece, incluido el etiquetado y marcado de las piezas obtenidas:
EliminadoPor tonelada métrica de peso real de la carne antes de despiezar, incluidos los huesos: 200 pesetas.
Eliminado3. Almacenamiento de carnes frescas: La cuota relativa al control e inspección de las operaciones de almacenamiento, desde el momento en que se establezca por haberse producido el desarrollo previsto en el anexo de la Directiva 93/118/CE de 22 de diciembre de 1993, se cifra en 200 pesetas por tonelada métrica del peso real de la carne antes de despiezar, incluidos los huesos.
Eliminado4. Investigación de residuos: En el caso de que los laboratorios dependientes de esta Comunidad Autónoma efectúen las investigaciones de residuos de animales sacrificados en otra Comunidad se percibirá una cuota de 182 pesetas por tonelada métrica de la carne resultante de la actividad de sacrificio, aun cuando las investigaciones se realicen por muestreo.
EliminadoNo obstante, el importe de la cuota a percibir se podrá determinar por aplicación de los siguientes tipos por cabeza de ganado:
Eliminado| Clase de animal | Peso por canal – Kilogramos | Tipo de gravamen – Ptas./animal |
| --- | --- | --- |
| a) Bovino: | | |
| Con más de | 218 | 47,00 |
| Hasta | 218 | 32,00 |
| b) Solípedos équidos | Indefinido | 27,00 |
| c) Porcino: | | |
| Comercial con más de | 12 | 14,00 |
| Lechones de menos de | 12 | 1,20 |
| Porcino ibérico cruzado | 12 | 20,00 |
| d) Ovino: | | |
| Con más de | 18 | 3,40 |
| Entre | 12 y 18 | 2,20 |
| De menos de | 12 | 0,90 |
| e) Caprino: | | |
| Con más de | 18 | 3,50 |
| Entre | 12 y 18 | 2,20 |
| De menos de | 12 | 0,90 |
| f) Aves de corral: | | |
| Aves adultas de más de | 5 | 0,30 |
| Aves de corral jóvenes de engorde con más de | 2,5 | 0,30 |
| Pollos y gallinas y demás aves con menos de | 2,5 | 0,30 |
| Gallinas de reposición | Indefinido | 0,30 |
| g) Conejos de granja | Indefinido | 0,30 |
AntesEn cualquier caso, los gastos de envío de las muestras de carnes o vísceras a analizar correrán a cargo del sujeto pasivo.
AhoraArtículo 66. Lugar de realización del hecho imponible.
Párrafo añadido
Se entenderá realizado el hecho imponible en el territorio de la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias, cuando en el mismo radique el establecimiento en que se sacrifiquen los animales, se despiecen los canales, se almacenen las carnes o se efectúen los controles de determinadas sustancias y residuos en animales y sus productos, sin que puedan existir restituciones a favor de otras Comunidades Autónomas.
Párrafo añadido
Se exceptúa de la norma general anterior de la cuota correspondiente a la investigación de residuos en el caso de que, a pesar de haberse producido el sacrificio del ganado en un establecimiento radicado en esta Comunidad, el laboratorio autorizado que desarrolle dicha investigación no dependa de la misma, en cuyo caso, la tasa correspondiente se atribuirá a la Administración de la que efectivamente dependa el indicado centro.
Párrafo añadido
En el caso de que la inspección sanitaria de las aves de corral vivas se realice en la explotación de origen, la parte de la cuota tributaria correspondiente a esta inspección se percibirá en la misma y ascenderá al 20 por 100 de la cuota que se fija en el artículo siguiente.
Artículo 67▸
EliminadoArtículo 67. Acumulación de cuotas.
EliminadoCuando en un establecimiento se realicen todas o algunas de las fases de producción a que se refiere el objeto de esta tasa, al determinar el importe de la tasa devengada por la primera operación realizada se acumularán las cuotas correspondientes a las operaciones sucesivas.
EliminadoNo obstante, cuando las actuaciones se realicen de forma integrada podrán aplicarse las siguientes reglas:
Eliminadoa) En el caso de que en el mismo establecimiento se efectúen operaciones de sacrificio, despiece y almacenamiento y la tasa exigida por las operaciones de sacrificio cubra el coste de la inspección integral de la actividad desarrollada, no se exigirá tasa por las operaciones de despiece y de almacenamiento.
Eliminadob) Cuando concurran en un mismo establecimiento operaciones de sacrificio y despiece y la tasa exigida por las operaciones de sacrificio cubra el coste de inspección integral de la actividad desarrollada, no se exigirá tasa por las operaciones de despiece.
Antesc) En el caso de que en el mismo establecimiento se realicen operaciones de despiece y almacenamiento y la tasa exigida por las operaciones de despiece cubra el coste de inspección integral de la actividad desarrollada, no se exigirá tasa por el almacenamiento.
AhoraArtículo 67. Cuota tributaria de la tasa por inspecciones y controles sanitarios de carnes frescas y carnes de conejo y caza.
Párrafo añadido
La cuota tributaria se exigirá al contribuyente por cada una de las operaciones relativas al:
Párrafo añadido
Sacrificio de animales.
Párrafo añadido
Operaciones de despiece.
Párrafo añadido
Control de almacenamiento.
Párrafo añadido
No obstante, cuando concurran en un mismo establecimiento las operaciones de sacrificio, despiece y almacenamiento, el importe total de la tasa a percibir comprenderá el de las cuotas de las tres fases acumuladas en la forma prevista en el artículo siguiente.
Párrafo añadido
En las operaciones de sacrificio realizadas en mataderos las cuotas se liquidarán en función del número de animales sacrificados.
Párrafo añadido
Las cuotas tributarias relativas a las actividades conjuntas de inspección y control sanitario «ante mortem», «post mortem», control documental de las operaciones realizadas y estampillado de las canales, vísceras y despojos, se cifran, para cada animal sacrificado en los establecimientos o instalaciones debidamente autorizados, en las cuantías que se recogen en el siguiente cuadro:
Párrafo añadido
| Clase de ganado | Cuota por animal sacrificado – Pesetas |
| --- | --- |
| a)*Para ganado* | |
| Bovino: | |
| Mayor con más de 218 kilogramos de peso por canal | 324 |
| Menor con menos de 218 kilogramos de peso por canal | 180 |
| Solípedos/équidos | 317 |
| Porcino y jabalíes: | |
| Comercial de 25 o más kilogramos de peso por canal | 93 |
| Lechones de menos de 25 kilogramos de peso por canal | 36 |
| Ovino, caprino y otros rumiantes: | |
| Con más de 18 kilogramos de peso por canal | 36 |
| Entre 12 y 18 kilogramos de peso por canal | 25 |
| De menos de 12 kilogramos de peso por canal | 12 |
| b)*Para las aves de corral, conejos y caza menor* | |
| Para aves adultas pesadas, conejos y caza menor de pluma y pelo, con más de 5 kilogramos de peso en canal | 2,90 |
| Para aves de corral jóvenes de engorde, conejos y caza menor de pluma y pelo, de engorde de entre 2,5 y 5 kilogramos de peso por canal | 1,40 |
| Para pollos y gallinas de carne y demás aves de corral jóvenes de engorde, conejos y caza menor de pluma y pelo, con menos de 2,5 kilogramos de peso por canal | 0,70 |
| Para gallinas de reposición | 0,70 |
Párrafo añadido
Para las operaciones de despiece y almacenamiento la cuota se determinará en función del número de toneladas sometidas a la operación de despiece y a las de control de almacenamiento.
Párrafo añadido
A estos últimos efectos y para las operaciones de despiece se tomará como referencia el peso real de la carne antes de despiezar, incluidos los huesos.
Párrafo añadido
La cuota relativa a las inspecciones y controles sanitarios en las salas de despiece, incluido el etiquetado y marcado de piezas obtenidas de las canales se fija en 216 pesetas por tonelada.
Párrafo añadido
La cuota correspondiente al control e inspección de las operaciones de almacenamiento se exigirá, desde el momento en que se establezcan por haberse producido el desarrollo previsto en el anexo de la Directiva 96/43/CE, la cual se cifra igualmente en 216 pesetas por tonelada.
Artículo 68▸
EliminadoArtículo 68. Liquidación e ingreso.
Eliminado1. El ingreso de las cuotas de la tasa a favor de la Hacienda del Principado de Asturias se realizará por los sujetos pasivos sustitutos mediante autoliquidación trimestral, que deberá presentarse dentro de los veinte primeros días siguientes al trimestre natural.
EliminadoLos sustitutos del contribuyente deberán repercutir íntegramente el importe de las cuotas devengadas sobre el contribuyente, quedando éste obligado a soportarla.
EliminadoLa repercusión se efectuará en la correspondiente factura que los sustitutos habrán de entregar al contribuyente.
Eliminado2. Los titulares de establecimientos dedicados al sacrificio de animales podrán aplicar al importe de las tasas generadas deducciones en concepto de coste del personal auxiliar veterinario y ayudantes y de costes administrativos, suplidos por dichos establecimientos, por la cuantía que se señala a continuación:
Eliminado| Unidades | Gastos administrativos suplidos máximos – Ptas./unidad sacrificada | Costes suplidos por auxiliar veterinario y ayudantes – Ptas./unidad sacrificada |
| --- | --- | --- |
| De bovino mayor con más de 218 kg de peso por canal | 11,00 | 101,00 |
| De ternero hasta 218 kg de peso por canal | 7,50 | 69,30 |
| De porcino comercial de más de 12 kg de peso por canal | 3,20 | 29,00 |
| De porcino ibérico y cruzado de más de 12 kg de peso por canal | 4,75 | 43,00 |
| De lechones de menos de 12 kg de peso por canal | 0,28 | 2,60 |
| De corderos de menos de 12 kg de peso por canal | 0,28 | 2,60 |
| De corderos de entre 12 y 18 kg de peso por canal | 0,50 | 4,70 |
| De ovino mayor con más de 18 kg de peso por canal | 0,80 | 7,30 |
| De cabrito lechal de menos de 12 kg de peso por canal | 0,20 | 1,90 |
| De caprino de entre 12 y 18 kg de peso por canal | 0,50 | 4,70 |
| De caprino mayor de más de 18 kg de peso por canal | 0,83 | 7,50 |
| De ganado caballar | 6,27 | 57,00 |
| De aves de corral | 0,07 | 0,20 |
| De conejos de granja | 0,07 | 0,20 |
EliminadoNo obstante lo anterior, las deducciones aplicables se podrán determinar por relación al peso de la carne resultante de la actividad de sacrificio. En este caso no podrán superar por los suplidos de costes de personal auxiliar veterinario y ayudantes las cifras de 391 pesetas por tonelada métrica para los animales de abasto y de 120 pesetas por tonelada métrica para las aves de corral, y por los suplidos de costes administrativos la cifra de 43 pesetas por tonelada métrica.
Antes3. En el caso de que la investigación de residuos de animales sacrificados se efectuase en laboratorios dependientes de otra Comunidad Autónoma, los establecimientos dedicados al sacrificio de ganado deducirán de las cuotas de las tasas generadas por las operaciones realizadas el importe que hubieran de ingresar a favor de la Comunidad Autónoma que efectuase la investigación de residuos.
AhoraArtículo 68. Reglas relativas a la acumulación de cuotas.
Párrafo añadido
Las cuotas tributarias devengadas en cada caso se deberán acumular cuando concurra la circunstancia de una integración de todas o algunas de las fases de devengo en un mismo establecimiento, de acuerdo con las siguientes reglas:
Párrafo añadido
a) En caso de que en el mismo establecimiento se efectúen operaciones de sacrificio, despiece y almacenamiento se aplicarán los siguientes criterios para la exacción y devengo del tributo:
Párrafo añadido
1. La tasa a percibir será igual al importe acumulado de las cuotas tributarias devengadas por las operaciones citadas hasta la fase de entrada en almacén inclusive.
Párrafo añadido
2. Si la tasa percibida en el matadero, cubriese igualmente la totalidad de los gastos de inspección por operaciones de despiece y control de almacenamiento, no se percibirá tasa alguna por estas dos últimas operaciones.
Párrafo añadido
b) Cuando concurran en un mismo establecimiento únicamente operaciones de sacrificio y despiece y la tasa percibida en el matadero cubriese igualmente la totalidad de los gastos de inspección por operaciones de despiece, no se percibirá tasa alguna por dicho concepto.
Párrafo añadido
c) En el caso de que en el mismo establecimiento se realicen solamente operaciones de despiece y almacenamiento, no se devengará la cuota relativa a inspecciones y controles sanitarios de carnes y por la operación de almacenamiento.
Párrafo añadido
Se entenderá que la tasa percibida por el sacrificio cubre igualmente los gastos de control de las operaciones de despiece, o incluso por operaciones de despiece y almacenamiento, cuando la situación de los locales en los que se desarrollan las mismas, permita, a los técnicos facultativos, llevar a cabo el control de todas ellas sin un incremento apreciable del tiempo, que normalmente sería preciso dedicar, por sí sólo, a las operaciones de sacrificio.
Artículo 69▸
EliminadoArtículo 69. Obligaciones formales.
EliminadoLos sujetos pasivos anotarán las operaciones realizadas y las cuotas tributarias generadas por las mismas en el registro oficial que se establezca.
AntesEl incumplimiento de esta obligación constituirá infracción tributaria sancionable, conforme a lo dispuesto en la Ley General Tributaria.
AhoraArtículo 69. Cuota tributaria de la tasa por controles sanitarios respecto de determinadas sustancias y sus residuos en animales vivos y sus productos.
Párrafo añadido
Por los controles sanitarios de determinadas sustancias y la investigación de residuos en los animales vivos destinados al sacrificio y sus carnes, a los que se hace referencia en el artículo 62, practicados según los métodos de análisis previstos en las reglamentaciones técnico sanitarias sobre la materia, dictadas por el propio Estado, o catalogadas de obligado cumplimiento en virtud de normas emanadas de la Unión Europea, se percibirá una cuota de 216 pesetas por tonelada resultante de la operación de sacrificio, de acuerdo con las reglas por las que se regula la liquidación de cuotas.
Párrafo añadido
El importe de dicha tasa a percibir y que asciende a 216 pesetas por tonelada se podrá cifrar, igualmente, con referencia a los pesos medios a nivel nacional de los canales obtenidos del sacrificio de los animales, de acuerdo con la escala que se incluye al final de este artículo.
Párrafo añadido
Por el control de determinadas sustancias y residuos en productos de la acuicultura, se percibirá una cuota de 16 pesetas por tonelada.
Párrafo añadido
La investigación de sustancias y residuos en la leche y productos lácteos devengará una cuota de 3,20 pesetas por cada 1.000 litros de leche cruda utilizada como materia prima.
Párrafo añadido
Por el control de determinadas sustancias y residuos en ovoproductos y miel se percibirá una cuota de 3,20 pesetas por tonelada.
Párrafo añadido
| Unidades | Cuota por unidad – Pesetas |
| --- | --- |
| De bovino mayor con más de 218 kilogramos de peso por canal | 55,00 |
| De terneros con menos de 218 kilogramos de peso por canal | 38,00 |
| De porcino comercial y jabalíes de más de 25 kilogramos de peso por canal | 16,00 |
| De lechones y jabalíes de menos de 25 kilogramos de peso por canal | 4,20 |
| De corderos y otros rumiantes de menos de 12 kilogramos de peso por canal | 1,40 |
| De corderos y otros rumiantes de entre 12 y 18 kilogramos de peso por canal | 3,20 |
| De ovino mayor y otros rumiantes con más de 18 kilogramos de peso por canal | 4,00 |
| De cabrito lechal de menos de 12 kilogramos de peso por canal | 1,40 |
| De caprino entre 12 y 18 kilogramos de peso por canal | 3,20 |
| De caprino mayor de más de 18 kilogramos de peso por canal | 4,00 |
| De ganado caballar | 32,00 |
| De aves de corral, conejos caza menor | 0,35 |
Artículo 70▸
EliminadoArtículo 70. Revisión de cuotas.
AntesSin perjuicio de lo dispuesto en la disposición adicional primera, las tarifas aplicables a cada año natural quedarán automáticamente revisadas en función de la evolución del cambio oficial de la peseta en relación con el ecu, de acuerdo con la cotización que se publique en el «Diario Oficial de las Comunidades Europeas» el primer día hábil del mes de septiembre del año inmediatamente anterior.
AhoraArtículo 70. Liquidación de ingreso.
Párrafo añadido
Los obligados al pago de las tasas trasladarán las mismas cargando su importe total en las correspondientes facturas a los interesados, practicando las liquidaciones procedentes de acuerdo con lo señalado en los artículos anteriores.
Párrafo añadido
Dichas liquidaciones deberán ser registradas en un libro oficial habilitado al efecto y autorizado por la autoridad sanitaria correspondiente. La omisión de este requisito dará origen a la imposición de las sanciones de orden tributario que correspondan, con independencia de las que se puedan determinar al tipificar las conductas de los titulares de las explotaciones en el orden sanitario.
Párrafo añadido
El ingreso se realizará mediante autoliquidación trimestral, que deberá presentar dentro de los veinte primeros días siguientes al trimestre natural.
Párrafo añadido
Los titulares de los establecimientos dedicados al sacrificio de ganado podrán deducir el coste suplido del personal auxiliar y ayudantes, el cual no podrá superar la cifra de 484 pesetas por tonelada para los animales de abasto y 152 pesetas por tonelada para las aves de corral, conejos y caza menor. A tales efectos, se podrá computar la citada reducción aplicando las siguientes cuantías por unidad sacrificada.
Párrafo añadido
| Costes suplidos máximos por Auxiliares y Ayudantes – (Por unidad sacrificada) | Unidades – Pesetas |
| --- | --- |
| De bovino mayor con más de 218 kilogramos de peso por canal | 125,00 |
| De terneros con menos de 218 kilogramos de peso por canal | 86,00 |
| De porcino comercial y jabalíes de más de 25 kilogramos de peso por canal | 36,00 |
| De lechones y jabalíes de menos de 25 kilogramos de peso por canal | 10,00 |
| De corderos y otros rumiantes de menos de 12 kilogramos de peso por canal | 3,20 |
| De corderos y otros rumiantes de entre 12 y 18 kilogramos de peso por canal | 7,30 |
| De ovino mayor y otros rumiantes con más de 18 kilogramos de peso por canal | 9,00 |
| De cabrito lechal de menos de 12 kilogramos de peso por canal | 3,20 |
| De caprino de entre 12 y 18 kilogramos de peso por canal | 7,30 |
| De caprino mayor de más de 18 kilogramos de peso por canal | 9,00 |
| De ganado caballar | 70,00 |
| De aves de corral, conejos caza menor | 0,25 |
Artículo 71▸
EliminadoArtículo 71. Prohibición de restitución.
AntesEl importe de la tasa correspondiente no podrá ser objeto de restitución a terceros a causa de las exportaciones de carnes, ya sea en forma directa o indirecta.
AhoraArtículo 71. Exenciones y bonificaciones.
Párrafo añadido
1. Sobre las cuotas que resulten de las liquidaciones practicadas según las reglas contenidas en los apartados anteriores, no se concederá exención ni bonificación alguna, cualquiera que sea el titular de las explotaciones o el territorio en que se encuentren ubicados.
Párrafo añadido
2. El importe de la tasa correspondiente no podrá ser objeto de restitución a terceros a causa de la exportación de las carnes, ya sea de forma directa o indirecta.
Artículo 95▸
Antes| | Pesetas |
| --- | --- |
| Tarifa 1. Construcción, reconstrucción o aumento de volumen de edificaciones: Establecimiento de estaciones de servicio e instalación de aparatos distribuidores de gasolina y lubricantes: | |
| Con presupuesto hasta 100.000 pesetas | 3.101 |
| Con presupuesto de 100.001 a 300.000 pesetas | 4.649 |
| Con presupuesto de 300.001 a 500.000 pesetas | 7.75 |
| Con presupuesto de 500.001 a 750.000 pesetas | 11.623 |
| Con presupuesto de 750.001 a 1.000.000 de pesetas | 15.498 |
| Con presupuesto de 1.000.001 a 2.000.000 de pesetas | 31 |
| Con presupuesto de 2.000.001 a 5.000.000 de pesetas | 38.749 |
| Con presupuesto de más de 5.000.000 de pesetas | 46.498 |
| Tarifa 2. Realización de obras de mera conservación de edificaciones: | |
| Enlucido o pintura de fachadas | 1.55 |
| Reparación de tejado sin modificación de estructura | 3.101 |
| Apertura o modificación de huecos, por cada hueco | 774 |
| Tarifa 3. Construcción de cierre o muro de sostenimiento o contención: | |
| Cierre no diáfano (obra de fábrica o seto vivo), por metro lineal | 147 |
| Cierre diáfano (estaca y alambre o malla), por metro lineal | 74 |
| Muro de contención o de sostenimiento, por metro lineal | 444 |
| Tarifa 4. Canalización subterránea de agua, electricidad, gas, teléfono, etc.: | |
| Conducción por la zona de dominio público, servidumbre o afección por metro lineal | 74 |
| Cruce de calzada, por metro lineal | 444 |
| Tarifa 5. Instalación de tendidos aéreos: | |
| Cada poste o torre metálica para la línea alta tensión en zona de servidumbre o afección . | 3.101 |
| Cada poste para línea de baja tensión u otros tendidos en zona de servidumbre o afección | 1.55 |
| Cruce de carretera con línea de alta tensión, por cada metro lineal sobre la explanación . | 774 |
| Cruce de carretera con línea de baja tensión y otros tendidos, por cada metro lineal sobre la explanación | 387 |
| Cada transformador de intemperie en zona de servidumbre o afección | 1.55 |
| Cada centro de transformación en zona de afección | 7.75 |
| Tarifa 6. Construcción y reparación, acondicionamiento de vías de acceso, pavimentaciones, aparcamientos o aceras: | |
| Vías de acceso a explotación minera, industrial o agrarias | 14.762 |
| Vías de acceso a finca rústica o urbana | 7.381 |
| Paso salvacunetas en paso existente | 1.477 |
| Pavimentación de explanadas, antojanas, etc., por metro lineal | 296 |
| Aparcamientos, por metro lineal | 444 |
| Aceras, badenes, cunetas, etc., por metro lineal | 296 |
| Tarifa 7. Explotación de rocas y minerales. | |
| Explotación de cantera o arenero por tiempo inferior a seis meses | 2.12 |
| Explotación de cantera o arenero por tiempo inferior a un año | 2.65 |
| Explotación de cantera o arenero por tiempo superior a un año | 3.71 |
| Explotación de arcilla para usos industriales | 3.71 |
| Apertura de calicata, galería o pozo para extracción de minerales | 2.12 |
| Tarifa 8. Obras y aprovechamientos de naturaleza diversa: | |
| Corta de arbolado, por cada árbol | 74 |
| Construcción de fosa séptica en zona de afección | 7.381 |
| Construcción de depósito subterráneo de agua o gas | 7.381 |
| Construcción de depósito subterráneo de agua o gas para usos industriales en zona de afección | 14.762 |
| Instalación de anuncios y carteles publicitarios, por unidad | 1.477 |
| Instalación de señales informativas, por unidad | 1.477 |
| Demolición de edificios | 1.477 |
| Explanación y relleno de fincas | 2.951 |
| Explotación de rocas y minerales | 7.381 |
Ahora| | Pesetas |
| --- | --- |
| Tarifa 1. Construcción, reconstrucción o aumento de volumen de edificaciones: Establecimiento de estaciones de servicio e instalación de aparatos distribuidores de gasolina y lubricantes: | |
| Con presupuesto hasta 100.000 pesetas | 3.101 |
| Con presupuesto de 100.001 a 300.000 pesetas | 4.649 |
| Con presupuesto de 300.001 a 500.000 pesetas | 7.75 |
| Con presupuesto de 500.001 a 750.000 pesetas | 11.623 |
| Con presupuesto de 750.001 a 1.000.000 de pesetas | 15.498 |
| Con presupuesto de 1.000.001 a 2.000.000 de pesetas | 31 |
| Con presupuesto de 2.000.001 a 5.000.000 de pesetas | 38.749 |
| Con presupuesto de más de 5.000.000 de pesetas | 46.498 |
| Tarifa 2. Realización de obras de mera conservación de edificaciones: | |
| Enlucido o pintura de fachadas | 1.55 |
| Reparación de tejado sin modificación de estructura | 3.101 |
| Apertura o modificación de huecos, por cada hueco | 774 |
| Tarifa 3. Construcción de cierre o muro de sostenimiento o contención: | |
| Cierre no diáfano (obra de fábrica o seto vivo), por metro lineal | 147 |
| Cierre diáfano (estaca y alambre o malla), por metro lineal | 74 |
| Muro de contención o de sostenimiento, por metro lineal | 444 |
| Tarifa 4. Canalización subterránea de agua, electricidad, gas, teléfono, etc.: | |
| Conducción por la zona de dominio público, servidumbre o afección por metro lineal | 74 |
| Cruce de calzada, por metro lineal | 444 |
| Tarifa 5. Instalación de tendidos aéreos: | |
| Cada poste o torre metálica para la línea alta tensión en zona de servidumbre o afección . | 3.101 |
| Cada poste para línea de baja tensión u otros tendidos en zona de servidumbre o afección | 1.55 |
| Cruce de carretera con línea de alta tensión, por cada metro lineal sobre la explanación . | 774 |
| Cruce de carretera con línea de baja tensión y otros tendidos, por cada metro lineal sobre la explanación | 387 |
| Cada transformador de intemperie en zona de servidumbre o afección | 1.55 |
| Cada centro de transformación en zona de afección | 7.75 |
| Tarifa 6. Construcción y reparación, acondicionamiento de vías de acceso, pavimentaciones, aparcamientos o aceras: | |
| Vías de acceso a explotación minera, industrial o agrarias | 14.762 |
| Vías de acceso a finca rústica o urbana | 7.381 |
| Paso salvacunetas en paso existente | 1.477 |
| Pavimentación de explanadas, antojanas, etc., por metro lineal | 296 |
| Aparcamientos, por metro lineal | 444 |
| Aceras, badenes, cunetas, etc., por metro lineal | 296 |
| Tarifa 7. Explotación de rocas y minerales. | **(Suprimida)** |
| Explotación de cantera o arenero por tiempo inferior a seis meses | |
| Explotación de cantera o arenero por tiempo inferior a un año | |
| Explotación de cantera o arenero por tiempo superior a un año | |
| Explotación de arcilla para usos industriales | |
| Apertura de calicata, galería o pozo para extracción de minerales | |
| Tarifa 8. Obras y aprovechamientos de naturaleza diversa: | |
| Corta de arbolado, por cada árbol | 74 |
| Construcción de fosa séptica en zona de afección | 7.381 |
| Construcción de depósito subterráneo de agua o gas | 7.381 |
| Construcción de depósito subterráneo de agua o gas para usos industriales en zona de afección | 14.762 |
| Instalación de anuncios y carteles publicitarios, por unidad | 1.477 |
| Instalación de señales informativas, por unidad | 1.477 |
| Demolición de edificios | 1.477 |
| Explanación y relleno de fincas | 2.951 |
| Explotación de rocas y minerales | 7.381 |
Artículo 103▸
Antes| Tarifa E-5. Servicios eventuales: | |
| --- | --- |
| | Pesetas m2/día |
| 1. Instalaciones hoteleras y de alimentación: | |
| Bares en zona de servicio del puerto | 106,99 |
| Bares fuera de la zona de servicio del puerto y terrazas | 23,32 |
| Otras instalaciones hoteleras, como helados, churrerías, productos secos, etc., y de alimentación como: Festival de conservas, marañuelas, etc. | 61,97 |
| Instalaciones recreativas y otras, como carruseles, autos de choque, máquinas de recreo, espectáculos, carpas, etc. | 15,92 |
| 2. Cánones por concesiones y autorizaciones: | |
| | Pesetas m2/año |
| Terrenos portuarios en zona pesquera y de servicio | 424,00 |
| Terrenos portuarios en zona de pesca | 557,56 |
| Terrenos portuarios en zona de servicio | 447,32 |
Ahora| Tarifa E-5. Servicios eventuales: | |
| --- | --- |
| | Pesetas m2/día |
| 1. Instalaciones hoteleras y de alimentación: | |
| Bares en zona de servicio del puerto | 106,99 |
| Bares fuera de la zona de servicio del puerto y terrazas | 23,32 |
| Otras instalaciones hoteleras, como helados, churrerías, productos secos, etc., y de alimentación como: Festival de conservas, marañuelas, etc. | 61,97 |
| Instalaciones recreativas y otras, como carruseles, autos de choque, máquinas de recreo, espectáculos, carpas, etc. | 15,92 |
| 2) Cánones por concesiones y autorizaciones. La base imponible para la fijación del canon será el valor imputable al suelo ocupado y al costo de las instalaciones, que se determinará de la siguiente forma: | |
| | Pesetas m2/año |
| a) Valor del bien ocupado | |
| Terrenos portuarios en zona pesquera y de servicio | 441,00 |
| Terrenos portuarios en zona de pesca | 580,00 |
| Terrenos portuarios en zona de servicio | 465,00 |
| b) Instalaciones. El tipo de gravamen será del 5 por 100 del costo de las instalaciones. | |
Artículo 109▸
Antes| | Pesetas |
| --- | --- |
| Tarifa 1. Expedición de tarjetas-visado de transporte que sean competencia exclusiva del Principado de Asturias | 2.167 |
| Tarifa 2. Autorización de transportes especiales cuando se realicen exclusivamente por carreteras del Principado de Asturias: | |
| Por cada viaje | 867 |
| Tarifa 3. Autorización para el transporte de personal en caja vehículo: | |
| Por vehículo | 2.167 |
| Tarifa 4. Autorización para reiteración de itinerario cualquiera que sea el número de vehículos afectos al servicio: | |
| Por cada autorización con vigencia anual | 4.333 |
| Tarifa 5. Inauguración de servicio regular de transporte que discurra en su totalidad por el Principado de Asturias: | |
| Por cada concesión | 12.06 |
| Tarifa 6. Unificación de concesiones | 12.06 |
| Tarifa 7. Aprobación de cuadro de horarios que requiera informe facultativo | 2.167 |
| Tarifa 8. Reconocimiento de locales de servicios regulares | 12.06 |
| Tarifa 9. Expedición de certificados a petición de parte | 867 |
| Tarifa 10. Expedición de duplicados o copias y compulsa a petición de parte: | |
| Por cada uno | 384 |
| Tarifa 11. Asistencia a exámenes de acceso a la condición de transportista. | |
| Modalidades: | |
| Transporte interior e internacional de mercancías | 3.034 |
| Transporte interior e internacional de viajeros | 3.034 |
| Actividades auxiliares y complementarias del transporte | 3.034 |
| Tarifa 12. Por primera inscripción o anotación en el Registro de Empresas de Radiodifusión | 13.356 |
| Tarifa 13. Por expedición de certificados de capacitación: | |
| Por cada uno | 3.034 |
| Tarifa 14. Arrendamientos de vehículos: | |
| Por cada uno | 2.167 |
| Tarifa 15. Informes registro de tarjetas: | |
| Por cada uno | 4.269 |
| Tarifa 16. Informes general: | |
| Por cada uno | 27.083 |
Ahora| | Pesetas |
| --- | --- |
| Tarifa 1. Otorgamiento, rehabilitación, visado o modificación de las autorizaciones de transportes por carretera y actividades auxiliares y complementarias del transporte y expedición de copias certificadas de las mismas | 2.254 |
| Tarifa 2. Autorización de transportes especiales cuando se realicen exclusivamente por carreteras del Principado de Asturias: | |
| Por cada viaje | 867 |
| Tarifa 3. Autorización para el transporte de personal en caja vehículo: | |
| Por vehículo | 2.167 |
| Tarifa 4. Otorgamiento o renovación de autorizaciones de transporte público regular de viajeros de uso especial: | |
| Por cada autorización con vigencia anual | 4.506 |
| Tarifa 5. Inauguración de servicio regular de transporte que discurra en su totalidad por el Principado de Asturias: | |
| Por cada concesión | 12.06 |
| Tarifa 6. Unificación de concesiones | 12.06 |
| Tarifa 7. Aprobación de cuadro de horarios y cuadro de tarifas que requieran informe facultativo: | |
| Por cada uno | 2.254 |
| Tarifa 8. Reconocimiento de locales de servicios regulares | 12.06 |
| Tarifa 9. Expedición de certificados a petición de parte | 867 |
| Tarifa 10. Expedición de copias compulsadas a petición de parte: | |
| Por cada una | 399 |
| Tarifa 11. Asistencia a exámenes de acceso a la condición de transportista o de consejero de seguridad de mercancías peligrosas | |
| Modalidades: | |
| Transporte interior e internacional de mercancías | 3.034 |
| Transporte interior e internacional de viajeros | 3.034 |
| Por cada una de las modalidades o especialidades de consejero de seguridad de mercancías peligrosas | 3.034 |
| Tarifa 12. Por primera inscripción o anotación en el Registro de Empresas de Radiodifusión | 13.356 |
| Tarifa 13. Por expedición de certificados de capacitación: | |
| Por cada uno | 3.034 |
| Tarifa 14. Arrendamientos de vehículos: | |
| Por cada uno | 2.167 |
| Tarifa 15. Informe escrito en relación con los datos que figuren en el Registro General de Transportistas y de Empresas de actividades auxiliares y complementarias del transporte: | |
| En cuanto a datos referidos a persona, autorización, vehículo o empresa | |
| Por cada uno | 4.269 |
| En cuanto a datos de carácter general o global | |
| Por cada uno | 27.083 |
| Tarifa 16. Legalización, diligencia o sellado de libros y otros documentos | 867 |
| Tarifa 17. Adjudicación, renovación o transferencia de la titularidad de concesiones de emisoras de radiodifusión sonora en frecuencia modulada | |
| Por cada watio de potencia asignado a la frecuencia conforme al Plan Técnico Nacional de Radiodifusión sonora | 200 |
| Están exentas del pago de esta tarifa las emisoras culturales y municipales. | |
| Tarifa 18. Por cada autorización de modificación en la titularidad del capital, o ampliación de éste, de empresas titulares de concesiones de emisoras de FM | 18.66 |
| Tarifa 19. Por cada certificación de los datos que figuran en el Registro de empresas de radiodifusión | 9.19 |
Sección 5▸
Artículo nuevo
Sección 5.ª Tasa por prestación de servicios de información cartográfica
Artículo 109 bis▸
Artículo nuevo
Artículo 109 bis. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible la prestación de los servicios o la realización de las actividades enumeradas en la tarifa de esta tasa.
Artículo 109 tercero▸
Artículo nuevo
Artículo 109 tercero. Sujeto pasivo.
Estarán obligados al pago de la tasa las personas físicas o jurídicas y entidades a que se refiere el artículo 5.2 de esta Ley que soliciten la información cartográfica.
Artículo 109 cuarto▸
Artículo nuevo
Artículo 109 cuarto. Devengo.
La tasa se devengará en el momento de solicitar el servicio por el sujeto pasivo.
Artículo 109 quinto▸
Artículo nuevo
Artículo 109 quinto. Tarifas.
La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:
Tarifa 1. Expedición de planos tamaño A1:
| Tipo de copia | Reproducción – Pesetas | Gestión – Pesetas | Total – Pesetas |
| --- | --- | --- | --- |
| a) Copia opaca (B/N) | 230 | 200 | 430 |
| b) Copia reproducible poliéster (B/N) | 780 | 200 | 980 |
| c) Ploteado en color (papel) | 1.3 | 300 | 1.6 |
| d) Ploteado en color (poliéster) | 2.9 | 300 | 3.2 |
Tarifa 2. Expedición de planos tamaño A0:
| Tipo de copia | Reproducción – Pesetas | Gestión – Pesetas | Total – Pesetas |
| --- | --- | --- | --- |
| a) Copia opaca (B/N) | 420 | 200 | 620 |
| b) Copia reproducible poliéster (B/N) | 1.6 | 200 | 1.8 |
| c) Ploteado en color (papel) | 2.3 | 300 | 2.6 |
| d) Ploteado en color (poliéster) | 3.8 | 300 | 4.1 |
Las copias se realizarán sobre papel de 80 gramos y poliéster de 50 micras.
Tarifa 3. Expedición de soportes magnéticos de las series cartográficas 1:5.000 y 1:10.000:
| Descripción | Formato | Ptas./hoja |
| --- | --- | --- |
| Hoja del Mapa Topográfico de Asturias | DGN | 500 |
| La cantidad correspondiente al número de hojas sueltas se le sumará una cantidad fija de 300 pesetas cuando se trate de una sola hoja. | | |
| Juego completo de cada serie | DGN | 25 |
| Unidad a la venta: Hojas completas (785 ha aproximadamente). | | |
Tarifa 4. Expedición de fotografías aéreas (24 × 24 cm):
| Tipo de copia | Reproducción – Pesetas | Gestión – Pesetas | Total – Pesetas |
| --- | --- | --- | --- |
| a) Contacto positivo (B/N) | 350 | 150 | 500 |
| b) Fotocopia color en cartulina | 350 | 150 | 500 |
Artículo 113▸
Antes| | Pesetas |
| --- | --- |
| Tarifa 1. Prestación de servicios facultativos relacionados con la comprobación sanitaria, saneamiento ganadero y lucha contra parásitos de ganaderías calificadas: | |
| Equinos y bovinos (por cabeza) | 155,75 |
| Porcino, lanar y cabrío (por cabeza) | 30,67 |
| Aves (por cabeza) | 2,89 |
| Tarifa 2. Servicios facultativos correspondientes a la organización, estadística e inspección de campañas de tratamiento sanitario obligatorio: | |
| Por cada perro | 77,26 |
| Por cada animal mayor (bovino-equino) | 7,36 |
| Por cada animal menor (porcino, lanar o cabrío) | 2,89 |
| Tarifa 3. Aplicación de vacunas y otros productos biológicos y trámites obligatorios posteriores: | |
| Perros, por unidad | 155,75 |
| Bovinos, por unidad | 155,75 |
| Porcinos, por unidad | 78,48 |
| Caprino y bovino, por unidad | 38,02 |
| Equinos, por unidad | 155,75 |
| Aves, por unidad | 2,89 |
| Tarifa 4. Prestación de servicios facultativos relacionados con análisis y dictámenes a petición del interesado o cuando lo exija el cumplimiento de la normativa vigente: | |
| a) Análisis bacteriológicos, bromatológicos, parasitológicos, histológicos, clínicos y de material genético | 465,66 |
| b) Serodiagnóstico y pruebas alérgicas | 155,23 |
| c) Reconocimiento facultativo de animales importados y expedición del certificado de aptitud: | |
| Animal mayor (bovino-equino) | 775,05 |
| Otros | 387,53 |
| Aves | 7,36 |
| Tarifa 5. Inspección y comprobación anual de las delegaciones y depósitos de los productos biológicos y zoosanitarios destinados a prevención y lucha contra enfermedades infectocontagiosas y parasitarias de los animales de material genético: | |
| Por delegación | 7.749,03 |
| Por depósito | 3.875,70 |
| Tarifa 6. | |
| a) Servicios facultativos correspondientes a la expedición de guías de origen y sanidad, acreditativas de que los animales proceden de zona no infectada y que no padecen enfermedades infecciosas, contagiosas o parasitarias transmisibles, necesaria para la circulación del ganado y en cumplimiento de la normativa vigente: | |
| Equinos y bovinos, por unidad | 147,16 |
| Equinos y bovinos menores, por unidad | 74,81 |
| Porcino, ovino y caprino, por unidad | 15,95 |
| Conejos, aves y otros, por unidad | 1,57 |
| b) Por expedición de la documentación sanitaria para el traslado de ganado dentro del territorio del Principado de Asturias: | |
| Serie A: Por documento «conduce» hasta 10 cabezas | 278,44 |
| Serie B: Por documento «conduce» hasta 100 cabezas | 556,89 |
| Serie C: Por documento «conduce» de número ilimitado de cabezas | 696,71 |
| Tarifa 7. Servicios facultativos relacionados con la intervención y la fiscalidad del movimiento interprovincial de ganado en caso de epizootias difundibles cuando así lo disponga la Consejería competente en la materia: | |
| Por cada documento expedido | 155,22 |
| Tarifa 8. Trabajos facultativos correspondientes a la inspección obligatoria y vigilancia de la desinfección: | |
| a) De embarcaciones y vehículos utilizados en el transporte de ganado | 155,22 |
| b) De los locales destinados a ferias, mercados o concursos, exposiciones y demás lugares públicos donde se albergue o contrate ganado, cuando se utilizan con carácter obligatorio | 3.099,61 |
| Tarifa 9. Trabajos de desinfección y desinfectación de vehículos utilizados en el transporte de ganado por carretera, explotaciones pecuarias, locales destinados a ferias, mercados, concursos y exposiciones y demás lugares donde se albergue o contrate ganado o materias contumaces a petición del interesado: | |
| Por vehículo o remolque | 1.240,56 |
| Por locales o albergues de ganado, por metro cuadrado de superficie | 17,17 |
| Tarifa 10. Marchamado y tipificación de cueros y pieles: | |
| a) Cueros de bovino | 36,79 |
| b) Otros cueros | 17,68 |
| c) Pieles | 2,89 |
| Tarifa 11. Inscripción en registros oficiales y expedición de certificados: | |
| A particulares y entidades no lucrativas | 387,46 |
| A entidades industriales y comerciales | 1.240,56 |
| Tarifa 12. Expedición y actualización de la cartilla ganadera: | |
| Por cada expedición o actualización | 155,22 |
| Tarifa 13. Prestación de servicios referentes a la realización de inspecciones y toma de muestras de industrias y explotaciones pecuarias y otros productos de las industrias pecuarias: | |
| Por cada inspección o toma de muestra | 3.099,61 |
| Tarifa 14. Trabajos facultativos veterinarios correspondientes a la inspección periódica sanitaria de paradas de sementales: | |
| Por cada inspección | 1.549,80 |
| Tarifa 15. Diligenciado de libros oficiales: | |
| Por cada diligenciado | 1.549,80 |
Ahora| | Pesetas |
| --- | --- |
| Tarifa 1. Prestación de servicios facultativos relacionados con la comprobación sanitaria, saneamiento ganadero y lucha contra parásitos de ganaderías calificadas: | |
| Equinos y bovinos (por cabeza) | 155,75 |
| Porcino, lanar y cabrío (por cabeza) | 30,67 |
| Aves (por cabeza) | 2,89 |
| Tarifa 2. Servicios facultativos correspondientes a la organización, estadística e inspección de campañas de tratamiento sanitario obligatorio: | |
| Por cada perro | 77,26 |
| Por cada animal mayor (bovino-equino) | 7,36 |
| Por cada animal menor (porcino, lanar o cabrío) | 2,89 |
| Tarifa 3. Aplicación de vacunas y otros productos biológicos y trámites obligatorios posteriores: | |
| Perros, por unidad | 155,75 |
| Bovinos, por unidad | 155,75 |
| Porcinos, por unidad | 78,48 |
| Caprino y bovino, por unidad | 38,02 |
| Equinos, por unidad | 155,75 |
| Aves, por unidad | 2,89 |
| Tarifa 4. Prestación de servicios facultativos relacionados con análisis y dictámenes a petición del interesado o cuando lo exija el cumplimiento de la normativa vigente: | |
| a) Análisis bacteriológicos, bromatológicos, parasitológicos, histológicos, clínicos y de material genético | 465,66 |
| b) Serodiagnóstico y pruebas alérgicas | 155,23 |
| c) Reconocimiento facultativo de animales importados y expedición del certificado de aptitud: | |
| Animal mayor (bovino-equino) | 775,05 |
| Otros | 387,53 |
| Aves | 7,36 |
| Tarifa 5. Inspección y comprobación anual de las delegaciones y depósitos de los productos biológicos y zoosanitarios destinados a prevención y lucha contra enfermedades infectocontagiosas y parasitarias de los animales de material genético: | |
| Por delegación | 7.749,03 |
| Por depósito | 3.875,70 |
| Tarifa 6. | |
| a) Servicios facultativos correspondientes a la expedición de guías de origen y sanidad, acreditativas de que los animales proceden de zona no infectada y que no padecen enfermedades infecciosas, contagiosas o parasitarias transmisibles, necesaria para la circulación del ganado y en cumplimiento de la normativa vigente: | |
| Equinos y bovinos, por unidad | 153 |
| Equinos y bovinos menores, por unidad | 78 |
| Porcino, ovino y caprino, por unidad | 17 |
| Conejos, aves y otros, por unidad | 1,63 |
| Broiller (pollos), por unidad | 0,50 |
| b) Por expedición de la documentación sanitaria para el traslado de ganado dentro del territorio del Principado de Asturias: | |
| Serie A: Por documento «conduce» hasta 10 cabezas | 278,44 |
| Serie B: Por documento «conduce» hasta 100 cabezas | 556,89 |
| Serie C: Por documento «conduce» de número ilimitado de cabezas | 696,71 |
| Tarifa 7. Servicios facultativos relacionados con la intervención y la fiscalidad del movimiento interprovincial de ganado en caso de epizootias difundibles cuando así lo disponga la Consejería competente en la materia: | |
| Por cada documento expedido | 155,22 |
| Tarifa 8. Trabajos facultativos correspondientes a la inspección obligatoria y vigilancia de la desinfección: | |
| a) De embarcaciones y vehículos utilizados en el transporte de ganado | 155,22 |
| b) De los locales destinados a ferias, mercados o concursos, exposiciones y demás lugares públicos donde se albergue o contrate ganado, cuando se utilizan con carácter obligatorio | 3.099,61 |
| Tarifa 9. Trabajos de desinfección y desinfectación de vehículos utilizados en el transporte de ganado por carretera, explotaciones pecuarias, locales destinados a ferias, mercados, concursos y exposiciones y demás lugares donde se albergue o contrate ganado o materias contumaces a petición del interesado: | |
| Por vehículo o remolque | 1.240,56 |
| Por locales o albergues de ganado, por metro cuadrado de superficie | 17,17 |
| Tarifa 10. Marchamado y tipificación de cueros y pieles: | |
| a) Cueros de bovino | 36,79 |
| b) Otros cueros | 17,68 |
| c) Pieles | 2,89 |
| Tarifa 11. Inscripción en registros oficiales y expedición de certificados: | |
| A particulares y entidades no lucrativas | 387,46 |
| A entidades industriales y comerciales | 1.240,56 |
| Tarifa 12. Expedición y actualización de la cartilla ganadera: | |
| Por cada expedición o actualización | 155,22 |
| Tarifa 13. Prestación de servicios referentes a la realización de inspecciones y toma de muestras de industrias y explotaciones pecuarias y otros productos de las industrias pecuarias: | |
| Por cada inspección o toma de muestra | 3.099,61 |
| Tarifa 14. Trabajos facultativos veterinarios correspondientes a la inspección periódica sanitaria de paradas de sementales: | |
| Por cada inspección | 1.549,80 |
| Tarifa 15. Diligenciado de libros oficiales: | |
| Por cada diligenciado | 1.549,80 |
| Tarifa 16. Servicios facultativos relativos al marcaje y emisión de documentos de identificación de especies de ganado y expedición de libros de registros de carácter obligatorio: | |
| a) Marcas auriculares y material de identificación: | |
| Animal mayor: | 300 |
| b) Expedición de duplicados de documento de identificación o pasaporte: | |
| Por duplicado: | 630 |
| c) Expedición de duplicados de calificación sanitaria: | |
| Por duplicado: | 800 |
| d) Expedición de libro de registro de explotación ganadera: | |
| Por libro: | 1400 |
Artículo 126▸
Antes| | Pesetas |
| --- | --- |
| Tarifa 1. Levantamiento de planos: | |
| Por levantamiento de itinerarios, por kilómetro | 23.956,00 |
| Por confección de planos, por kilómetro | 2.328,82 |
| Tarifa 2. Replanteo de planos: | |
| Por kilómetro o fracción de éste | 9.463,68 |
| Tarifa 3. Deslindes: | |
| Por el apeo y levantamiento topográfico (cada 100 metros lineales) | 8.355,05 |
| Con un mínimo de | 25.065,87 |
| Tarifa 4. Amojonamiento: | |
| Por replanteo (cada 100 metros lineales) | 4.178,14 |
| Con un mínimo de | 12.533,54 |
| Tarifa 5. Cubicación e inventario de existencias: | |
| Inventario de árboles, por metro cúbico | 1,44 |
| Existencias apeadas (del valor inventariado). | 5 × 1.000 |
| Tarifa 6. Valoración de productos forestales: | |
| Hasta 25.000 pesetas de valor | 1.549,80 |
| Hasta 50.000 pesetas de valor | 3.099,61 |
| Hasta 100.000 pesetas de valor | 7.749,03 |
| Exceso de 100.000 pesetas de valor | 5 × 1.000 |
| Tarifa 7. Por demarcación y señalamiento de terrenos: | |
| Superficies inferiores a las 10 hectáreas | 4.695,80 |
| Por cada hectárea que supere las 10 hectáreas | 281,96 |
| Tarifa 8. Informes: | |
| 10 por 100 del importe de las tarifas que corresponda a la ejecución de servicio objeto de la tasa que motive el informe: | |
| Como mínimo | 1.549,96 |
| Tarifa 9. Señalamiento e inspección de toda clase de aprovechamientos y disfrutes forestales: | |
| a) En montes catalogados: | |
| Maderas: | |
| Señalamiento, contada en blanco y reconocimiento, por metro cúbico | 55,19 |
| Leñas y rozo: | |
| Señalamiento y reconocimiento final, por estéreo | 12,64 |
| Plantas industriales: | |
| Para los reconocimientos anuales, por kilogramo | 1,39 |
| Por la entrega de toda clase de aprovechamiento | |
| El 1 por 100 por importe de la tasación cuando no exceda de 10.000 pesetas. | |
| Incrementándose por el exceso de esa cifra en 0,25 por 100 del mismo. | |
| b) En montes no catalogados: | |
| Maderas de crecimiento lento: | |
| Señalamiento y reconocimientos finales, por metro cúbico | 126,32 |
| Maderas de crecimiento rápido: | |
| Señalamiento y reconocimientos finales, por metro cúbico | 41,70 |
| Tarifa 10. Por inspección anual de disfrute: | |
| Ocupación agrícola-ganadera, por hectárea | 281,96 |
| Otras ocupaciones, por inspección | 4.695,80 |
| Tarifa 11. Por expedición de toda clase de certificaciones | 1.163,54 |
| Tarifa 12. Por inscripción en libros de registro oficiales | 265,00 |
Ahora| | Pesetas |
| --- | --- |
| Tarifa 1. Levantamiento de planos: | |
| Por levantamiento de itinerarios, por kilómetro | 23.956,00 |
| Por confección de planos, por kilómetro | 2.328,82 |
| Tarifa 2. Replanteo de planos: | |
| Por kilómetro o fracción de éste | 9.463,68 |
| Tarifa 3. Deslindes: | |
| Por el apeo y levantamiento topográfico (cada 100 metros lineales) | 8.355,05 |
| Con un mínimo de | 25.065,87 |
| Tarifa 4. Amojonamiento: | |
| Por replanteo (cada 100 metros lineales) | 4.178,14 |
| Con un mínimo de | 12.533,54 |
| Tarifa 5. Cubicación e inventario de existencias: | |
| Inventario de árboles, por metro cúbico | 1,44 |
| Existencias apeadas (del valor inventariado). | 5 × 1.000 |
| Tarifa 6. Valoración de productos forestales: | |
| Hasta 25.000 pesetas de valor | 1.549,80 |
| Hasta 50.000 pesetas de valor | 3.099,61 |
| Hasta 100.000 pesetas de valor | 7.749,03 |
| Exceso de 100.000 pesetas de valor | 5 × 1.000 |
| Tarifa 7. Por demarcación y señalamiento de terrenos: | **(Suprimida)** |
| Superficies inferiores a las 10 hectáreas | |
| Por cada hectárea que supere las 10 hectáreas | |
| Tarifa 8. Informes: | |
| 10 por 100 del importe de las tarifas que corresponda a la ejecución de servicio objeto de la tasa que motive el informe: | |
| Como mínimo | 1.549,96 |
| Tarifa 9. Señalamiento e inspección de toda clase de aprovechamientos y disfrutes forestales: | |
| a) En montes catalogados: | |
| Maderas: | |
| Señalamiento, contada en blanco y reconocimiento, por metro cúbico | 55,19 |
| Leñas y rozo: | |
| Señalamiento y reconocimiento final, por estéreo | 12,64 |
| Plantas industriales: | |
| Para los reconocimientos anuales, por kilogramo | 1,39 |
| Por la entrega de toda clase de aprovechamiento | |
| El 1 por 100 por importe de la tasación cuando no exceda de 10.000 pesetas. | |
| Incrementándose por el exceso de esa cifra en 0,25 por 100 del mismo. | |
| b) En montes no catalogados: | |
| Maderas de crecimiento lento: | |
| Señalamiento y reconocimientos finales, por metro cúbico | 126,32 |
| Maderas de crecimiento rápido: | |
| Señalamiento y reconocimientos finales, por metro cúbico | 41,70 |
| Tarifa 10. Por inspección anual de disfrute: | |
| Ocupación agrícola-ganadera, por hectárea | 281,96 |
| Otras ocupaciones, por inspección | 4.695,80 |
| Tarifa 11. Por expedición de toda clase de certificaciones | 1.163,54 |
| Tarifa 12. Por inscripción en libros de registro oficiales | 265,00 |
Artículo 130▸
Antes| | Pesetas |
| --- | --- |
| Tarifa 1. Licencias quinquenales de caza: | |
| Clase A, para cazar con armas de fuego | 14.721,99 |
| Clase B, para cazar haciendo uso de cualquier procedimiento autorizado, salvo armas de fuego | 7.294,05 |
Ahora| | Pesetas |
| --- | --- |
| Tarifa 1. Licencias de caza: | |
| Clase A1 para cazar con armas de fuego (validez de un año) | 3.5 |
| Clase A2 para cazar con armas de fuego (validez de cinco años) | 15.311 |
CAPÍTULO VIII▸
Artículo nuevo
CAPÍTULO VIII
Espectáculos y asociaciones
Sección 1▸
Artículo nuevo
Sección 1.ª Tasa por prestación de servicios para la celebración de espectáculos públicos y actividades recreativas
Artículo 149 ▸
Artículo nuevo
Artículo 149. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa, la realización por la Administración del Principado de Asturias de las tareas de control reglamentario inherentes a la celebración o realización de espectáculos públicos o actividades recreativas sometidas a autorización o comunicación previa.
Artículo 150▸
Artículo nuevo
Artículo 150. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de la tasa, las personas físicas o jurídicas que soliciten la autorización administrativa o realicen la comunicación previa para la organización o celebración de espectáculos públicos o actividades recreativas.
Artículo 151▸
Artículo nuevo
Artículo 151. Devengo.
La tasa se devengará en el momento que se solicite la autorización o se realice la comunicación previa.
Artículo 152▸
Artículo nuevo
Artículo 152. Cuota.
El importe de la cuota es el siguiente:
1. Autorizaciones de espectáculos públicos o actividades recreativas: 8.339 pesetas.
2. Autorizaciones de espectáculos taurinos: 8.320 pesetas.
Sección 2▸
Artículo nuevo
Sección 2.ª Tasa por inscripción y publicidad de asociaciones
Artículo 153▸
Artículo nuevo
Artículo 153. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la inscripción de asociaciones o de la modificación de sus estatutos en el Registro de Asociaciones del Principado de Asturias, así como la expedición de certificados respecto de cualquier información que conste en el citado Registro.
Artículo 154▸
Artículo nuevo
Artículo 154. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas que soliciten la realización de alguna de las actividades que constituyen el hecho imponible.
Artículo 155▸
Artículo nuevo
Artículo 155. Devengo.
La tasa se devengará en el momento en que se realice la solicitud.
Artículo 156▸
Artículo nuevo
Artículo 156. Cuota.
1. Inscripción en el Registro de Asociaciones del Principado de Asturias: 4.836 pesetas.
2. Modificaciones de estatutos: 2.392 pesetas.
3. Expedición de certificados: 1.040 pesetas.
4. Expedición de copias compulsadas:
Por documento inicial: 520 pesetas.
Por cada página siguiente del documento inicial: 260 pesetas.