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30 dic 1999
Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido y se modifica el Real Decreto 1041/1990, de 27 de julio, por el que se regulan las declaraciones censales que han de presentar a efectos fiscales los empresarios, los profesionales y otros obligados tributarios; el Real Decreto 338/1990, de 9 de marzo, por el que se regula la composición y la forma de utilización del número de identificación fiscal, el Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre, por el que se regula el deber de expedir y entregar factura que incumbe a los empresarios y profesionales, y el Real Decreto 1326/1987, de 11 de septiembre, por el que se establece el procedimiento de aplicación de las Directivas de la Comunidad Económica Europea sobre intercambio de información tributaria
Qué ha cambiado (2 artículos)
Artículo 68▾
Eliminado1. Todos los Libros Registros mencionados en este Reglamento deberán ser llevados, cualquiera que sea el procedimiento utilizado, con claridad y exactitud, por orden de fechas, sin espacios en blanco, interpolaciones, raspaduras ni tachaduras. Deberán salvarse a continuación, inmediatamente que se adviertan, los errores u omisiones padecidos en las anotaciones contables.
AntesLas anotaciones contables deberán ser hechas expresando los valores en pesetas.
Ahora1. Todos los Libros Registro mencionados en este Reglamento deberán ser llevados, cualquiera que sea el procedimiento utilizado, con claridad y exactitud, por orden de fechas, sin espacios en blanco, interpolaciones, raspaduras ni tachaduras. Deberán salvarse a continuación inmediatamente que se adviertan, los errores u omisiones padecidos en las anotaciones registrales.
Párrafo añadido
Las anotaciones registrales deberán ser hechas expresando los valores en pesetas o en euros, de acuerdo con la opción irrevocable ejercida por el empresario o profesional.
Párrafo añadido
Cuando la factura se hubiese expedido en una unidad de cuenta o divisa distinta de la elegida para realizar las anotaciones registrales, tendrá que efectuarse la correspondiente conversión para su reflejo en los Libros Registro.
Artículo 80▾
EliminadoEn la declaración se consignarán los datos de identificación de los proveedores y adquirentes, así como, en su caso, la base imponible relativa a las operaciones intracomunitarias declaradas.
EliminadoSi la contraprestación de las operaciones se hubiese establecido en moneda o divisa distinta de la española, la base imponible de las referidas operaciones deberá reflejarse en pesetas, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 79, apartado diez, de la Ley del Impuesto.
AntesEn los casos de transferencias de bienes comprendidos en el artículo 9, número 3., y en el artículo 16, número 2., de la Ley del Impuesto, deberá consignarse el número de identificación asignado al sujeto pasivo en el otro Estado miembro.
AhoraEn la declaración se consignarán los datos de identificación de los proveedores y adquirentes, así como la base imponible relativa a las operaciones intracomunitarias declaradas.
Párrafo añadido
Si la contraprestación de las operaciones se hubiese establecido en una unidad de cuenta distinta de la peseta o del euro, la base imponible de las referidas operaciones deberá reflejarse en pesetas o en euros con referencia a la fecha del devengo, según la opción ejercida por el empresario o profesional.
Párrafo añadido
En los casos de transferencias de bienes comprendidos en el artículo 9, apartado 3.º y en el artículo 16, apartado 2.º de la Ley del Impuesto, deberá consignarse el número de identificación asignado al sujeto pasivo en el otro Estado miembro."