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13 nov 1999
Ley 40/1979, de 10 de diciembre, sobre Régimen Jurídico de Control de Cambios
Qué ha cambiado (2 artículos)
Artículo segundo▾
Párrafo añadido
Tres.De conformidad con lo dispuesto en los artículos 57.2 y 60.1 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, se entenderá prohibida o limitada, en los términos que señalen las normas comunitarias, la realización de determinados movimientos de capitales y sus correspondientes operaciones de cobro, pago o transferencia respecto a terceros países en relación con los cuales se hayan dictado Reglamentos comunitarios adoptando las medidas que correspondan.
Párrafo añadido
Igualmente, y en virtud de lo establecido en el artículo 59 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, se entenderá prohibida o limitada, en los términos que señalen las normas comunitarias, la realización de determinados movimientos de capitales y sus correspondientes operaciones de cobro, pago o transferencia respecto de terceros países en relación con los cuales el Consejo de la Unión Europea haya adoptado medidas de salvaguardia.
Párrafo añadido
Cuando, de acuerdo con lo dispuesto en los dos párrafos precedentes, las normas comunitarias reconozcan poderes a los Estados miembros o les impongan la adopción de medidas indispensables, necesarias para la correcta aplicación de dichas normas, el Gobierno, mediante Acuerdo del Consejo de Ministros, establecerá las especificaciones ulteriores que resulten necesarias, incluido el procedimiento de autorización aplicable, si procediera.
Párrafo añadido
De conformidad con lo establecido en el artículo 60.2 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, el Gobierno, mediante Acuerdo del Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, podrá, en tanto no se hayan adoptado las medidas a que se refiere el artículo 60.1 del citado Tratado, por razones políticas graves y por motivos de urgencia, tomar medidas unilaterales contra un tercer país en lo relativo a los movimientos de capitales y los pagos.
Párrafo añadido
Cuatro. El Gobierno, mediante Acuerdo del Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, podrá prohibir o limitar la realización de determinados movimientos de capitales y sus correspondientes operaciones de cobro, pago o transferencia respecto a un Estado o grupo de Estados en aplicación de medidas adoptadas por organismos internacionales, distintos de la Comunidad Europea, de los que España sea miembro.
Artículo diez▾
AntesUno. Constituye infracción administrativa grave en materia de control de cambios:
AhoraUno. Constituye infracción administrativa muy grave en materia de control de cambios la realización de actos, negocios, inversiones, transacciones en general u operaciones que hayan resultado prohibidas como consecuencia de las medidas adoptadas en virtud de lo señalado en los apartados tres y cuatro del artículo 2 de la presente Ley.
Párrafo añadido
Dos. Constituye infracción administrativa grave en materia de control de cambios:
EliminadoDos. Constituye infracción administrativa leve toda acción u omisión realizada con incumplimiento de las normas reguladoras del control de cambios y no constitutiva de delito o infracción grave.
EliminadoTres. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de la mitad al tanto del contenido económico del acto ejecutado, sin que en ningún caso la sanción pueda ser inferior a diez mil pesetas.
EliminadoLas infracciones leves serán castigadas con multa en cuantía no inferior a diez mil pesetas y que no exceda de la mitad del contenido económico.
EliminadoCuatro. Como sanción accesoria podrá acordarse el comiso de la moneda española, divisas, objetos y cualquier otro de las elementos por cuyo medio se cometan las infracciones previstas en este capítulo.
AntesCinco. La sanción se graduará teniendo en cuenta las circunstancias que concurran en los hechos y en las personas responsables de los mismos, debiendo tomarse en consideración, en su caso, la repatriación del capital.
AhoraTres. Constituye infracción administrativa leve:
Párrafo añadido
a) La falta de declaración de los actos previstos en el artículo 2 de esta Ley cuando así lo exijan las normas de control de cambios.
Párrafo añadido
b) Los incumplimientos de los requerimientos efectuados, de modo expreso y por escrito, por los organismos competentes en el cumplimiento de sus funciones.
Párrafo añadido
Cuatro. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa, que podrá ascender hasta el tanto del contenido económico de la operación.
Párrafo añadido
Las infracciones graves serán sancionadas con multa, que podrá ascender hasta la mitad del contenido económico de la operación.
Párrafo añadido
Las infracciones leves se sancionarán con multa, que podrá ascender hasta el 5 por 100 del contenido económico de la operación.
Párrafo añadido
Cinco. Como sanción accesoria podrá acordarse el comiso de la moneda española, divisas, objetos y cualquier otro de las elementos por cuyo medio se cometan las infracciones previstas en este capítulo.
Párrafo añadido
Seis. La sanción se graduará teniendo en cuenta las circunstancias que concurran en los hechos y en las personas responsables de los mismos, debiendo tomarse en consideración, en su caso, la repatriación del capital.