Saltar al contenido
← Volver
30 oct 1999

Real Decreto 2538/1994, de 29 de diciembre, por el que se dicta normas de desarrollo relativas al Impuesto General Indirecto Canario y al Arbitrio sobre la Producción e Importación en las islas Canarias, creados por la Ley 20/1991, de 7 de junio

Qué ha cambiado (3 artículos)

Artículo 39
AntesSe entenderán comprendidos también los servicios de promoción que impliquen la transmisión de un mensaje destinado a informar acerca de la existencia y cualidades del producto o servicio objeto de publicidad. Entre estos servicios se comprenden los de organización para terceros de ferias, congresos, convenciones, exposiciones, demostraciones y otros análogos.
AhoraSe entenderán comprendidos también los servicios de promoción que impliquen la transmisión de un mensaje destinado a informar acerca de la existencia y cualidades del producto o servicio objeto de publicidad. No se comprenden entre estos servicios los de organización para terceros de ferias y exposiciones de carácter comercial, que tendrán la consideración de servicios similares a los comprendidos en el párrafo 1.º del apartado 3 anterior.
Antes5.º El tratamiento de datos por procedimientos informáticos, incluido el suministro de productos informáticos específicos.
Ahora5.º El tratamiento de datos por procedimientos informáticos, incluidos el suministro de productos informáticos específicos.
Antes8.º Las operaciones de seguro, reaseguro, capitalización y financieras descritas en el artículo 11, apartado 1, apartados 16 y 18 de este Reglamento, incluidas las que no gocen de exención. Lo dispuesto en este apartado 8.º no se extiende al alquiler de cajas de seguridad.
Ahora8.º Las operaciones de seguro, reaseguro, capitalización y financieras descritas en el artículo 11, apartado 1, párrafos 16.º y 18.º de este Reglamento, incluidas las que no gocen de exención. Lo dispuesto en este párrafo 8.º no se extiende al alquiler de cajas de seguridad.
Eliminado10. Las cesiones, incluso por tiempo determinado, de los servicios de personas físicas.
Eliminado11. El doblaje de películas.
Eliminado12. Los arrendamientos de bienes muebles corporales, con excepción de los medios de transporte y de los contenedores.
Eliminado13. Las obligaciones de no ejercer total o parcialmente cualquiera de los servicios mencionados en este apartado 5.
Antes14. Los de mediación y gestión en las operaciones definidas en los apartados anteriores de este apartado 5, cuando el intermediario o gestor actúen en nombre y por cuenta ajena.
Ahora10.º Las cesiones, incluso por tiempo determinado, de los servicios de personas físicas.
Párrafo añadido
11.º El doblaje de películas.
Párrafo añadido
12.º Los arrendamientos de bienes muebles corporales, con excepción de los medios de transporte y de los contenedores.
Párrafo añadido
13.º Las obligaciones de no ejercer total o parcialmente cualquiera de los servicios mencionados en este apartado 5.
Párrafo añadido
14.º Los de mediación y gestión en las operaciones definidas en los apartados anteriores de este apartado 5, cuando el intermediario o gestor actúen en nombre y por cuenta ajena.
Artículo 93
Eliminado1.º Haber superado los límites que, para cada actividad, determine la Consejería de Economía y Hacienda del Gobierno Autónomo de Canarias, con efectos a partir del año inmediato posterior a aquel en que se produzca esta circunstancia, salvo en el supuesto de inicio de la actividad, en que la exclusión surtirá efectos a partir del momento de comienzo de la misma. Los sujetos pasivos previamente excluidos por esta causa que no superen los límites en ejercicios sucesivos, quedarán sometidos al régimen especial simplificado salvo que renuncien al mismo.
Eliminado2.º La alteración normativa del ámbito objetivo de aplicación del régimen simplificado que determine la no aplicación de dicho régimen especial a las actividades económicas realizadas por el sujeto pasivo, con efectos a partir del momento que fije la correspondiente norma de modificación de dicho ámbito objetivo.
Eliminado3.º Haber quedado excluido de la aplicación del régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Eliminado4.º Realizar actividades no acogidas a los regímenes especiales simplificado, de la agricultura y ganadería o de comerciantes minoristas. No obstante, no supondrá la exclusión del régimen especial simplificado la realización por el sujeto pasivo de otras actividades en cuyo desarrollo efectúe exclusivamente operaciones exentas del Impuesto por aplicación del artículo 10 de su Ley reguladora, o arrendamientos de bienes inmuebles cuya realización no suponga el desarrollo de una actividad empresarial de acuerdo con lo dispuesto en el ar tículo 40, apartado dos de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Eliminado2. Las circunstancias 3.º y 4.º del número anterior surtirán efectos a partir del año inmediato posterior a aquel en que se produzcan, salvo que el sujeto pasivo no viniera realizando actividades empresariales o profesionales, en cuyo caso la exclusión surtirá efectos desde el momento en que se produzca el inicio de tales actividades.
Antes3. Si la Inspección de los Tributos comprobase, a raíz de actuaciones de comprobación o investigación de la situación tributaria del sujeto pasivo, la existencia de circunstancias determinantes de la exclusión del régimen simplificado, procederá a la oportuna regularización de la misma en régimen general.
Ahora1.ª Haber superado los límites que, para cada actividad, determine la Consejería de Economía y Hacienda del Gobierno Autónomo de Canarias. Los efectos de la exclusión se producirán a partir del año inmediato posterior a aquel en que se produzca esta circunstancia, salvo en el supuesto de inicio de actividad, en que la exclusión surtirá efectos a partir del momento de comienzo de la misma. Los sujetos pasivos previamente excluidos por esta causa que no superen los citados límites en ejercicios sucesivos, quedarán sometidos al régimen especial simplificado salvo que renuncien al mismo.
Párrafo añadido
2.ª Haber superado en un año natural y para las operaciones que se indican a continuación un importe global de 75.000.000 de pesetas:
Párrafo añadido
a) Las operaciones efectuadas en el desarrollo de las actividades acogidas al régimen simplificado cuyos índices o módulos operen sobre el volumen de operaciones realizado.
Párrafo añadido
b) Las operaciones comprendidas dentro del régimen especial de la agricultura y ganadería.
Párrafo añadido
c) Aquéllas por las que los sujetos pasivos estén obligados a expedir factura, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 2 del Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre, con excepción de las operaciones comprendidas en el apartado 3 del artículo 51 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, y de los arrendamientos de bienes inmuebles cuya realización no supongan el desarrollo de una actividad empresarial de acuerdo con lo dispuesto en la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Párrafo añadido
Los efectos de esta causa de exclusión tendrán lugar a partir del año inmediato posterior a aquel en que se produzca. Los sujetos pasivos previamente excluidos por esta causa que no superen los citados límites en ejercicios sucesivos, quedarán sometidos al régimen especial simplificado, salvo que renuncien al mismo.
Párrafo añadido
3.ª Alteración normativa del ámbito objetivo de aplicación del régimen simplificado que determine la no aplicación de dicho régimen especial a las actividades económicas realizadas por el sujeto pasivo, con efectos a partir del momento que fije la correspondiente norma de modificación de dicho ámbito objetivo.
Párrafo añadido
4.ª Haber quedado excluido de la aplicación del régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Párrafo añadido
5.ª Realizar actividades no acogidas a los regímenes especiales simplificado, de la agricultura y ganadería o de comerciantes minoristas. No obstante, no supondrá la exclusión del régimen especial simplificado la realización por el sujeto pasivo de otras actividades en cuyo desarrollo efectúe exclusivamente operaciones exentas del impuesto por aplicación del artículo 10 de su Ley reguladora u operaciones sujetas a tipo cero por este impuesto o arrendamientos de bienes inmuebles cuya realización no suponga el desarrollo de una actividad empresarial de acuerdo con lo dispuesto en la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de la Personas Físicas.
Párrafo añadido
2. Las circunstancias 4.ª y 5.ª del apartado anterior surtirán efectos a partir del año inmediato posterior a aquel en que se produzcan, salvo que el sujeto pasivo no viniera realizando actividades empresariales o profesionales, en cuyo caso la exclusión surtirá efectos desde el momento en que se produzca el inicio de tales actividades.
Párrafo añadido
3. Si la Inspección de los Tributos comprobase, a raiz de actuaciones de comprobación o investigación de la situación tributaria del sujeto pasivo, la existencia de circunstancias determinantes de la exclusión del régimen simplificado, procederá a la oportuna regularización de la misma en régimen general.
Artículo 94
Antes1. El régimen simplificado se aplicará respecto de cada una de las actividades incluidas en el régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, excepto aquéllas a las que fuese de aplicación cualquier otro de los regímenes especiales regulados en el título III de este Reglamento.
Ahora1. El régimen simplificado se aplicará respecto de cada una de las actividades incluidas en el régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, excepto aquéllas a las que fuese de aplicación cualquier otro de los regímenes especiales regulados en el Título III de este Reglamento, las actividades en cuyo desarrollo únicamente se hayan realizado operaciones exentas en virtud de lo dispuesto en los párrafos 27 y 28 del apartado 1 del artículo 10 de la Ley del Impuesto y las actividades en las que todas las operaciones están sujetas por este impuesto a tipo cero.
Antes2. La determinación de las operaciones económicas incluidas en cada una de las actividades comprendidas en el número 1 de este artículo deberá efectuarse según las normas reguladoras del Impuesto sobre Actividades Económicas, en la medida en que resulten aplicables.
Ahora2. La determinación de las operaciones económicas incluidas en cada una de las actividades comprendidas en el apartado 1 de este artículo deberá efectuarse según las normas reguladoras del Impuesto sobre Actividades Económicas, en la medida en que resulten aplicables.