← Volver
29 abr 1999
Real Decreto 1812/1994, de 2 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Carreteras
Real Decreto · En vigor · Real Decreto 1812/1994, de 2 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Carreteras
Qué ha cambiado (8 artículos)
CAPÍTULO I▾
AntesEl Plan General de Carreteras del Estado
AhoraEl Plan y los Programas de Carreteras del Estado
Artículo 14▾
Párrafo añadido
3. Los programas de carreteras del Estado son el instrumento técnico y jurídico de la política del Gobierno en parte de la red estatal y deben contener las previsiones, objetivos y prioridades en relación con determinados tramos de carreteras estatales y sus elementos funcionales.
Artículo 15▾
Eliminado1. El Plan de Carreteras del Estado tendrá carácter vinculante para los particulares, que quedarán obligados al cumplimiento de sus disposiciones.
Antes2. La vigencia del Plan será definida en el mismo, debiendo revisarse cuando se cumplan las condiciones previstas al efecto en él, o cuando sobrevengan circunstancias que impidan su cumplimiento.
Ahora1. El Plan de Carreteras del Estado y los programas de carreteras del Estado tendrán carácter vinculante para los particulares, que quedarán obligados al cumplimiento de sus disposiciones.
Párrafo añadido
2. La vigencia del Plan y de los programas será definida en los mismos, debiendo revisarse cuando se cumplan las condiciones previstas al efecto en ellos o cuando sobrevengan circunstancias que impidan su cumplimiento.
Artículo 16▾
EliminadoArtículo 16. Contenido del Plan de Carreteras del Estado.
AntesEl Plan de Carreteras del Estado contendrá:
AhoraArtículo 16. Contenido del Plan y de los Programas de Carreteras del Estado
Párrafo añadido
1. El Plan de Carreteras del Estado contendrá:
Párrafo añadido
2. Los programas de carreteras del Estado contendrán:
Párrafo añadido
a) La determinación de los fines y objetivos a alcanzar, y la prevalencia para su consecución.
Párrafo añadido
b) La determinación de la parte de la red estatal a la que afectan los programas.
Párrafo añadido
c) La definición de los criterios generales aplicables a la programación, proyección, construcción, conservación y explotación de las carreteras incluidas en los programas y de sus elementos funcionales.
Párrafo añadido
d) La determinación de los medios económicos, financieros y organizativos necesarios para el desarrollo y ejecución del programa.
Párrafo añadido
e) El análisis general de la incidencia de las actuaciones de los programas en los aspectos ambientales y de seguridad vial.
Párrafo añadido
f) La definición de los criterios para la revisión del programa.
Artículo 17▾
EliminadoArtículo 17. Documentación del Plan.
EliminadoEl Plan de Carreteras estará integrado por los siguientes documentos:
Eliminadoa) Memoria, con la información básica y los estudios necesarios.
Antesb) Documentación gráfica descriptiva del alcance del Plan.
AhoraArtículo 17. Documentación del Plan y programas.
Párrafo añadido
El Plan y los programas de Carreteras estarán integrados por los siguientes documentos:
Párrafo añadido
a) Memoria, con la documentación básica y estudios necesarios.
Párrafo añadido
b) Documentación gráfica descriptiva del alcance del Plan o programas.
Antese) Programación de actuaciones para el desarrollo del Plan.
Ahorae) Programación de actuaciones para el desarrollo del Plan o programas.
Artículo 18▸
Eliminado1. El Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente formulará un avance del Plan, en el que se recogerán los fines, objetivos y prioridades.
Eliminado2. El avance del Plan será remitido a las Comunidades Autónomas, a fin de que puedan formular las observaciones o sugerencias que consideren convenientes, durante el plazo de un mes a contar desde la recepción del documento. Transcurrido dicho plazo y un mes más sin que las Comunidades Autónomas hayan formulado observaciones, se entenderá cumplimentado el trámite y podrán proseguir las actuaciones.
Antes3. El Ministro de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente procederá, a la vista de los informes y observaciones que se emitan, a formular la correspondiente propuesta, que elevará al Gobierno para su aprobación mediante Real Decreto.
Ahora1º. El Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente formulará un avance del Plan, en el que se recogerán los fines, objetivos y prioridades.
Párrafo añadido
2º. El avance del Plan será remitido a las Comunidades Autónomas, a fin de que puedan formular las observaciones o sugerencias que consideren convenientes, durante el plazo de un mes a contar desde la recepción del documento. Transcurrido dicho plazo y un mes más sin que las Comunidades Autónomas hayan formulado observaciones, se entenderá cumplimentado el trámite y podrán proseguir las actuaciones.
Párrafo añadido
3º. El Ministro de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente procederá, a la vista de los informes y observaciones que se emitan, a formular la correspondiente propuesta, que elevará al Gobierno para su aprobación mediante Real Decreto.
Párrafo añadido
3. El procedimiento de aprobación de los programas de carreteras del Estado será el siguiente:
Párrafo añadido
1.º El Ministerio de Fomento formulará una propuesta del programa correspondiente, en la que se recogerán los fines, objetivos y prioridades.
Párrafo añadido
2.º La propuesta del programa será remitida a las Comunidades Autónoma afectadas excepto cuando se trate de programas de conservación y explotación de la red sin incidencia en otras redes, a fin de que puedan formular las observaciones o sugerencias que consideren convenientes durante el plazo de un mes a contar desde la recepción del documento. Transcurrido dicho plazo y un mes más sin que las Comunidades Autónomas hayan formulado observaciones, se entenderá cumplimentado el trámite y podrán proseguir las actuaciones.
Párrafo añadido
3.º El Ministro de Fomento elevará dicha propuesta al Consejo de Ministros para su aprobación mediante Acuerdo.
Párrafo añadido
4. El procedimiento de revisión de los programas se acomodará a los mismos trámites que su aprobación.
Párrafo añadido
5. Las entidades locales afectadas informarán los instrumentos que desarrollen el Plan de Carreteras del Estado y los programas de carreteras del Estado en los términos establecidos en este Reglamento.
Artículo 102▸
Antes8. En carreteras convencionales con intensidad media diaria (IMD) superior a los 5.000 vehículos, la apertura de nuevos accesos se hará sin perjuicio de la prohibición de giro a la izquierda o del cruce a nivel de carriles por los usuarios del acceso, salvo que dicha apertura se lleve a cabo para reordenar o mejorar accesos ya existentes.
Ahora8. El cruce de algún carril o calzada de una carretera estatal se hará a distinto nivel para cruzar una autopista, autovía o vía rápida.
Párrafo añadido
En carreteras convencionales con intensidad media diaria (IMD) superior a los 5.000 vehículos quedan prohibidos los giros a la izquierda, el cruce a nivel de carriles y la construcción de glorietas, salvo que éstas a juicio de la Dirección General de Carreteras mejoren las condiciones de seguridad de la vía. En las restantes carreteras convencionales la Dirección General de Carreteras podrá establecer estas prohibiciones cuando las condiciones del tráfico así lo aconsejen.
Párrafo añadido
Lo dispuesto en este apartado no será de aplicación a las actuaciones destinadas a la reordenación o mejora de accesos ya existentes.
Disposición adicional décima▸
Artículo nuevo
Disposición adicional décima. Área de influencia de las autopistas.
Se entiende por área de influencia de las autopistas, a efectos de lo dispuesto en el artículo 8.2 de la Ley 8/1972, de 10 de mayo, sobre Construcción, Conservación y Explotación de Autopistas en Régimen de Concesión, la franja de terreno comprendida entre dos líneas paralelas a la traza de la autopista, situadas a ambos lados de la misma, a una distancia de 20 kilómetros medida desde la arista exterior de la calzada respectiva.