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17 abr 1999
Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos
Ley · En vigor · Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos
Qué ha cambiado (2 artículos)
Disposición transitoria quinta▾
Eliminado1. A los efectos de lo previsto en el artículo 60, tendrán la consideración de consumidores cualificados aquellos consumidores en cuyas instalaciones, ubicadas en un mismo emplazamiento, el consumo se adecue en cada momento al siguiente calendario:
EliminadoAquellos cuyo consumo sea igual o superior a 20 millones de Nm3, a la entrada en vigor de la presente Ley.
EliminadoAquellos cuyo consumo sea igual o superior a 15 millones de Nm3, el 1 de enero del año 2000.
EliminadoAquellos cuyo consumo sea igual o superior a 5 millones de Nm3, el 1 de enero del año 2003.
AntesAquellos cuyo consumo sea igual o superior a 3 millones de Nm3, el 1 de enero del año 2008.
Ahora1. A los efectos previstos en el artículo 60, tendrán la consideración de consumidores cualificados aquellos consumidores en cuyas instalaciones, ubicadas en un mismo emplazamiento, el consumo anual se adecue en cada momento al siguiente calendario:
Párrafo añadido
Aquellos cuyo consumo sea igual o superior a 10.000.000 de Nm3 en el momento de la entrada en vigor de este Real Decreto-ley.
Párrafo añadido
Aquellos cuyo consumo sea igual o superior a 5.000.000 de Nm3 el 1 de enero del año 2000.
Párrafo añadido
Aquellos cuyo consumo sea igual o superior a 3.000.000 de Nm3 el 1 de enero del año 2003.
Antes2. A partir del 1 de enero del año 2013, todos los consumidores, independientemente de su nivel de consumo, tendrán la consideración de cualificados.
Ahora2. A partir del 1 de enero del año 2008 todos los consumidores, independientemente de su nivel de consumo, tendrán la consideración de cualificados.
Disposición transitoria decimoquinta▾
AntesSobre la zona de distribución de gas natural de una concesión que, de acuerdo con la disposición adicional sexta de la presente Ley, hubiera devenido en autorización, no podrán concederse nuevas autorizaciones para la construcción de instalaciones de distribución durante un período equivalente al tiempo de vigencia de la concesión original con un máximo de quince años desde la entrada en vigor de la Ley, debiendo cumplir, en este período, las empresas autorizadas, las obligaciones de servicio público de desarrollo y extensión de las redes, impuestas en virtud de la concesión, y salvo saturación de la capacidad de sus instalaciones. Todo ello sin perjuicio de lo previsto en el artículo 78 de la presente Ley.
AhoraSobre la zona de distribución de gas natural de una concesión que, de acuerdo con la disposición adicional sexta de la presente Ley, hubiera devenido en autorización, no podrán concederse nuevas autorizaciones para la construcción de instalaciones de distribución durante un período equivalente al tiempo de vigencia de la concesión original, con un máximo de diez años desde la entrada en vigor de la Ley, debiendo cumplir, en este período, las empresas autorizadas, las obligaciones de servicio público de desarrollo y extensión de las redes, impuestas en virtud de la concesión, y salvo saturación de la capacidad de sus instalaciones. Todo ello sin perjuicio de lo previsto en el artículo 78 de la presente Ley.