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17 abr 1999

Ley 6/1997, de 8 de julio, del Suelo Rústico de las Islas Baleares

Qué ha cambiado (3 artículos)

Artículo 22
Antes2. Solamente tendrán el carácter de edificios e instalaciones vinculados a las actividades señaladas en el punto 1.a) del artículo 21 de esta Ley los necesarios para el tratamiento de las materias primas producidas en la finca en la que se ubiquen, en el resto de los casos se deberá acudir a la declaración de interés general de la actividad. Cuando conlleven el uso de vivienda unifamiliar deberán someterse a los mismos trámites y cumplir idénticas condiciones que las determinadas por esta Ley para las actividades vinculadas al uso de vivienda unifamiliar.
Ahora2. Sólo tendrán el carácter de edificios e instalaciones vinculados a las actividades señaladas en el punto 1.a) del artículo 21 de esta Ley los necesarios para el desarrollo de las actividades agrarias o de conservación y defensa del medio natural, en los términos que reglamentariamente se establezcan. En el resto de los casos deberá acudirse a la declaración de interés general de la actividad que, cuando suponga el uso de la vivienda unifamiliar, deberá someterse a los mismos trámites y cumplir idénticas condiciones que las determinadas por esta Ley para las actividades vinculadas al uso de vivienda unifamiliar.
Articulo 26
Párrafo añadido
5. Las limitaciones establecidas en los puntos anteriores no serán de aplicación a las declaraciones de interés general relativas a dotaciones de servicios contempladas en el artículo 30.3 de esta Ley, ni a las relativas a infraestructuras públicas a que se refiere el artículo 24.2 de la presente Ley, a las cuales resultarán de aplicación las limitaciones específicas definidas en esta Ley para ambos tipos de actividades.
Disposición adicional quinta
EliminadoCuando, con ocasión de la modificación o revisión de un instrumento de planeamiento general, se altere la clasificación de terrenos hasta entonces clasificados como suelo rústico, la capacidad de población de los terrenos reclasificados no podrá superar los siguientes límites:
Eliminadoa) Si la nueva clasificación es la de suelo urbano, la capacidad de los suelos reclasificados no podrá superar el 3 por 100 de la capacidad global de población que tenía el planeamiento que se altera.
Antesb) Si la nueva clasificación es la de suelo urbanizable, la capacidad de los suelos reclasificados no podrá superar el 10 por 100 de la capacidad global de población que tenía el planeamiento que se altera.
Ahora**(Derogada).**