← Volver
26 mar 1999
Ley 5/1987, de 27 de marzo, de Elecciones a la Asamblea Regional de Cantabria
Qué ha cambiado (4 artículos)
Nota oficial del BOE▾
Aviso oficial
Esta norma pasa a denominarse**"Ley 5/1987, de 27 de marzo, de Elecciones al Parlamento de Cantabria"**, según establece el art. 1.I de la Ley 6/1999, de 24 de marzo.Ref. BOE-A-1999-10365.
Artículo 18▾
Antes1. La convocatoria de elecciones a la Asamblea Regional de Cantabria se efectuará mediante Decreto del presidente de la Diputación Regional y se publicará en el "Boletín Oficial de Cantabria" en los casos previstos en el Estatuto de Autonomía para Cantabria con sujeción a lo ordenado en el artículo 10.3 del mismo, en los plazos determinados en la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, de manera que se celebren el cuarto domingo de mayo de cada cuatro años.
Ahora1. La convocatoria de elecciones al Parlamento de la Comunidad Autónoma de Cantabria se efectuará mediante Decreto del Presidente de la Comunidad Autónoma, que se publicará en el "Boletín Oficial de Cantabria" y en el "Boletín Oficial del Estado", con sujeción al artículo 10.3 del Estatuto de Autonomía y en los términos previstos en la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General.
Párrafo añadido
No obstante, en el supuesto de que en el mismo año coincidan para su celebración en un espacio de tiempo no superior a cuatro meses, con elecciones al Parlamento Europeo, se estará a lo establecido en la disposición adicional tercera del Estatuto de Autonomía y a la disposición adicional quinta de la citada Ley Orgánica.
Artículo 38▾
Párrafo añadido
3. En el supuesto de coincidencia de elecciones al Parlamento de Cantabria con otro proceso electoral por sufragio universal directo, los partidos, federaciones, coaliciones y agrupaciones de electores concurrentes, se adecuarán, en cuanto al límite de gastos, a lo dispuesto en el artículo 131.2 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General.
Párrafo añadido
[Nota del BOE: Téngase en cuenta que las cantidades establecidas en este artículo se actualizan periódicamente por Orden publicada en el Boletín Oficial de Cantabria.]
Artículo 39▾
Párrafo añadido
3. En ningún caso, la subvención correspondiente a cada grupo político podrá sobrepasar la cifra de gastos electorales declarados justificados por el Tribunal de Cuentas en el ejercicio de su función fiscalizadora.
Párrafo añadido
[Nota del BOE: Téngase en cuenta que las cantidades establecidas en este artículo se actualizan periódicamente por Orden publicada en el Boletín Oficial de Cantabria.]