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24 mar 1999
Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias
Ley · En vigor · Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias
Qué ha cambiado (7 artículos)
Artículo 6▾
Párrafo añadido
6. La concesión de la autorización previa regulada en el artículo 24 de esta Ley, cuando se trate de establecimientos alojativos de turismo rural que cumplan los criterios que reglamentariamente se establezcan en cuanto a calidad y prestaciones, condicionada a la inclusión en el expediente de un informe de la Consejería competente en materia de turismo sobre el cumplimiento de dichos criterios. El referido informe, de ser negativo, tendrá carácter vinculante, de tal manera que será nula de pleno derecho cualquier autorización que se concediera en ese caso.
Párrafo añadido
Si no se emite en el plazo de treinta días, se entenderá que el informe es positivo.
Artículo 38▾
EliminadoArtículo 38. El principio de unidad de explotación.
Eliminado1. En los establecimientos alojativos el ejercicio de la actividad turística deberá ser efectuado bajo el principio de unidad de explotación.
Antes2. A los efectos de esta Ley, por unidad de explotación se entiende la exigencia de sometimiento a una única titularidad empresarial de la actividad de explotación turística alojativa en cada establecimiento alojativo o conjunto unitario de construcciones, edificio o parte homogénea del mismo, que corresponda a alguna de las modalidades alojativas previstas en esta Ley.
AhoraArtículo 38. Principio de unidad de explotación.
Párrafo añadido
1. La explotación turística de los establecimientos alojativos, en sus distintas modalidades, deberá efectuarse bajo el principio de unidad de explotación.
Párrafo añadido
2. A los efectos de esta Ley, se entiende por unidad de explotación el sometimiento a una única empresa de la actividad de explotación turística alojativa en cada uno de los establecimientos, conjunto unitario de construcciones, edificios o parte homogénea de los mismos, cuyas unidades alojativas habrán de estar destinadas en su totalidad a la actividad turística a la que quedan vinculadas, procediendo la constancia registral de esta vinculación en los casos y términos previstos en la legislación específica sobre la materia.
Párrafo añadido
3. A los efectos previstos en el presente artículo, la explotación turística comprende el desarrollo de todas aquellas actividades de gestión, administración y dirección comercial propias de la prestación del servicio de alojamiento turístico.
Artículo 39▾
EliminadoArtículo 39. Aplicación del principio a las comunidades de propietarios y propiedades múltiples.
Eliminado1. Cuando la propiedad de las construcciones o edificios en que la actividad alojativa se haya de prestar pertenezca a varios titulares en régimen de copropiedad, comunidad o similar, su explotación turística deberá realizarse necesariamente a través de sociedades mercantiles o de un empresario individual.
EliminadoEn su caso, las sociedades podrán constituirse por los propietarios de los inmuebles o cualesquiera personas interesadas en la gestión turística de los mismos.
Eliminado2. La empresa explotadora deberá obtener de los propietarios un título jurídico que la habilite para la explotación del inmueble, con una duración mínima de tres años, extendido en documento público o privado con firmas notarialmente legitimadas. Ese título habrá de ser acreditado ante la administración turística para obtener la autorización de instalaciones.
Eliminado3. La empresa explotadora habrá de asumir la explotación de la totalidad de las unidades del inmueble de que se trate.
AntesExcepcionalmente, la Consejería con competencia en materia turística, podrá autorizar la explotación de un número menor al total de unidades, si la gestión unitaria por la empresa explotadora abarca, como mínimo, los dos tercios del total, que obtengan de la comunidad la diferenciación de espacios comunes que les corresponda utilizar en explotación y autorización para efectuar en ellos las mejoras que precise su dedicación a la actividad turística. En este caso, las unidades que queden excluidas de la explotación, no podrán ser destinadas a dicha actividad.
AhoraArtículo 39. Empresas explotadoras.
Párrafo añadido
1. Las empresas que lleven a cabo la explotación turística referida en el artículo anterior podrán adoptar cualquiera de las formas y modalidades propias de una actividad empresarial, debiendo ostentar con carácter previo a su ejercicio, título habilitante expedido por los propietarios, salvo en el supuesto que sean éstos quienes lleven a cabo directamente la explotación, mediante cualquiera de los medios organizativos antes referidos, entre los que se entiende incluido la comunidad de propietarios.
Párrafo añadido
2. El título habilitante antes referido habrá de constar documentalmente y tendrá que presentarse ante la administración turística competente en la materia, acreditando la autenticidad de la voluntad expresada en el mismo por cualquiera de los medios admitidos en derecho.
Artículo 40▾
Antesb) Una recepción suficiente y permanentemente atendida, encargada de la atención al cliente.
Ahorab) Unas instalaciones destinadas a la recepción que sean suficientes y con atención permanente al cliente.
Artículo 42▾
Antesa) No se autorizará su actividad turística alojativa.
Ahoraa) No se autorizará su actividad turística alojativa o, en su caso, se revocará la autorización otorgada.
Párrafo añadido
3. Lo dispuesto en los apartados anteriores no es incompatible con la obtención de autorización respecto a aquellas modalidades turísticas alojativas que, por su especialidad, presenten excepción a algunos de los requisitos definidores del principio de unidad de explotación, de acuerdo con la normativa que las regule.
Artículo 44▸
Antes4. Sin perjuicio de lo establecido en los apartados anteriores, los Ayuntamientos y, subsidiariamente, la Consejería competente en materia turística, podrán en cualquier momento requerir a los titulares de los establecimientos turísticos la ejecución de obras de conservación y mejora de las fachadas o espacios visibles desde la vía pública.
Ahora4. Sin perjuicio de lo establecido en los apartados anteriores, las autoridades administrativas con competencias en materia turística, y dentro del ámbito que le sea propio, podrán requerir en cualquier momento a los titulares de los establecimientos turísticos la ejecución de obras de conservación y mejora, tanto de las fachadas o espacios visibles desde la vía pública como de otros elementos del establecimiento, cuando la conservación o mejora de unos u otros resulten relevantes para el mantenimiento de la calidad y las condiciones exigidas en su regulación normativa. Dichas decisiones administrativas podrán adoptarse de oficio o a instancia de interesados.
Disposición transitoria tercera▸
Eliminado1. A partir de la entrada en vigor de esta Ley, los inmuebles ya construidos entrarán en régimen de unidad de explotación en el plazo máximo de tres años.
Eliminado2. Los inmuebles con destino a actividades alojativas que a la entrada en vigor de la presente Ley se encuentren en fase de construcción, así como aquéllos cuya construcción se inicie con posterioridad a la misma, deberán cumplir íntegramente sus previsiones en materia de unidad de explotación.
Antes3. La Consejería competente en materia de turismo, durante los seis primeros años de aplicación de esta Ley, podrá autorizar, para los inmuebles existentes a su entrada en vigor, la reducción del porcentaje requerido para la unidad de explotación que, en ningún caso, será inferior a la mitad más uno del total de unidades alojativas que, a su vez, representen más del 50 por 100 de los propietarios de la comunidad.
Ahora**(Derogada).**