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27 feb 1999

Real Decreto 2717/1998, de 18 de diciembre, por el que se regulan los pagos a cuenta en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y en el Impuesto sobre la Renta de no Residentes y se modifica el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades en materia de retenciones e ingresos a cuenta

Qué ha cambiado (12 artículos)

TÍTULO III
Párrafo añadido
**(Derogado)**
CAPÍTULO I
Párrafo añadido
**(Derogado)**
Artículo 41
Eliminado1. Las rentas sometidas al Impuesto sobre la Renta de no Residentes que se obtengan por mediación de establecimiento permanente estarán sometidas a retención o ingreso a cuenta, y tales establecimientos permanentes quedarán obligados a efectuar pagos a cuenta o fraccionados, en los mismos supuestos y condiciones que los establecidos en la normativa reguladora del Impuesto sobre Sociedades para los sujetos pasivos por este impuesto.
EliminadoNo existirá obligación de retener ni de ingresar a cuenta, además de en los casos que resulten de la aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior, respecto de los intereses y comisiones que constituyan ingreso de un establecimiento permanente de una entidad financiera no residente en territorio español, que desarrolle las actividades propias de las entidades a que se refiere el párrafo c) del artículo 57 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, cuando sean consecuencia de préstamos realizados por dicho establecimiento permanente, salvo que se trate de las rentas a que se refiere el párrafo segundo del citado párrafo c).
Antes2. Los establecimientos permanentes estarán obligados a practicar retenciones e ingresos a cuenta en los mismos términos que las entidades residentes en territorio español.
Ahora**(Derogado)**
CAPÍTULO II
Párrafo añadido
**(Derogado)**
Artículo 42
Eliminado1. Deberá practicarse retención del Impuesto sobre la Renta de no Residentes respecto de las rentas sujetas a este Impuesto percibidas por contribuyentes sin establecimiento permanente, en los términos establecidos en el artículo 30 de la Ley 41/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes y Normas Tributarias, y en este Real Decreto.
Antes2. Deberá practicarse un ingreso a cuenta respecto de las rentas sujetas al Impuesto sobre la Renta de no Residentes correspondiente al perceptor cuando las rentas a que se refiere el apartado anterior sean satisfechas o abonadas en especie.
Ahora**(Derogado)**
Artículo 43
Eliminado1. No existirá obligación de practicar retención o ingreso a cuenta en los supuestos a los que se refiere el apartado 4 del artículo 30 de la Ley 41/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes y Normas Tributarias.
Eliminado2. A efectos de la aplicación de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 30 de la Ley 41/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes y Normas Tributarias, la acreditación del pago del Impuesto o de la procedencia de la exención se efectuará, según el caso:
Eliminadoa) En el supuesto de pago, mediante la declaración del Impuesto correspondiente a las rentas satisfechas, presentada por el contribuyente o su representante.
Eliminadob) En el caso de exenciones, mediante los documentos justificativos del cumplimiento de las circunstancias que determinan la procedencia de su aplicación, sin perjuicio de la obligación de declarar prevista en el apartado 5 del artículo 30 de la Ley 41/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes y Normas Tributarias.
EliminadoCuando el obligado a retener o ingresar a cuenta no hubiese practicado retención o ingreso a cuenta por entender acreditadas alguna de las circunstancias anteriores, y con posterioridad se determine la improcedencia de la exención o la inexistencia de pago del Impuesto, serán exigibles a aquél las responsabilidades que le correspondan como retenedor por la retención o el ingreso a cuenta no practicados.
Eliminado3. A efectos de lo dispuesto en el párrafo c) del apartado 4 del artículo 30 de la Ley 41/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes y Normas Tributarias, no procederá practicar retención o ingreso a cuenta respecto de las siguientes rentas:
Eliminadoa) Las ganancias patrimoniales.
EliminadoNo obstante lo anterior, sí existirá obligación de practicar retención o ingreso a cuenta respecto de:
Eliminado1.º Los premios derivados de la participación en juegos, concursos, rifas o combinaciones aleatorias, estén o no vinculados a la oferta, promoción o venta de determinados bienes, productos o servicios.
Eliminado2.º La transmisión de bienes inmuebles situados en territorio español a que se refiere el artículo 47 de este Real Decreto.
Eliminado3.º Las rentas derivadas de transmisiones o reembolsos de acciones o participaciones representativas del capital o patrimonio de instituciones de inversión colectiva.
Antesb) Las rentas recogidas en los párrafos b), salvo las obtenidas a través de países o territorios calificados reglamentariamente como paraísos fiscales, c), f) y g) del apartado 3 del artículo 2 de este Real Decreto.
Ahora**(Derogado)**
Artículo 44
Eliminado1. Estarán obligados a retener o a ingresar a cuenta los sujetos a que se refiere el apartado 1 del artículo 30 de la Ley 41/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes y Normas Tributarias.
Eliminado2. En las operaciones sobre activos financieros, en las transmisiones de valores de la Deuda del Estado, y en las transmisiones y reembolsos de acciones o participaciones representativas del capital o patrimonio de instituciones de inversión colectiva, deberán practicar retención o ingreso a cuenta los sujetos obligados a retener o ingresar a cuenta de acuerdo con lo establecido en el artículo 3.2, párrafos b), c) y d), del presente Real Decreto.
Eliminado3. En el caso de premios, estará obligado a retener o a ingresar a cuenta la persona o entidad que los satisfaga.
Eliminado4. Los sujetos obligados a retener asumirán la obligación de efectuar el ingreso en el Tesoro, sin que el incumplimiento de aquella obligación pueda excusarles de ésta.
AntesLa retención e ingreso correspondiente, cuando la entidad pagadora del rendimiento sea la Administración del Estado, se efectuará de forma directa.
Ahora**(Derogado)**
Artículo 45
Eliminado1. Con carácter general, la obligación de retener e ingresar a cuenta nacerá en el momento del devengo del impuesto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 26 de la Ley 41/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes y Normas Tributarias.
Antes2. En los supuestos de rendimientos del capital mobiliario y ganancias patrimoniales se atenderá a lo previsto, respectivamente, en los artículos 21 y 25 de este Real Decreto.
Ahora**(Derogado)**
Artículo 46
Eliminado1. Con carácter general, la base para el cálculo de la obligación de retener se determinará de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 30 de la Ley 41/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes y Normas Tributarias.
Eliminado2. Cuando la retención deba practicarse sobre los premios a que se refiere el artículo 43.3.a). 1.º de este Real Decreto, constituirá la base para el cálculo de la misma el importe del premio.
Eliminado3. En el caso de transmisiones o reembolsos de acciones o participaciones representativas del capital o patrimonio de instituciones de inversión colectiva, la base de retención será la diferencia entre el valor de transmisión o reembolso y el valor de adquisición de las acciones o participaciones.
Antes4. Cuando las rentas sean satisfechas o abonadas en especie, la base para el cálculo del ingreso a cuenta se determinará de acuerdo con lo dispuesto en el capítulo III del título I de este Real Decreto.
Ahora**(Derogado)**
Artículo 47
Eliminado1. En los supuestos de transmisiones de bienes inmuebles situados en territorio español por contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de no Residentes que actúen sin mediación de establecimiento permanente, el adquirente estará obligado a retener e ingresar el 5 por 100, o a efectuar el ingreso a cuenta correspondiente, de la contraprestación acordada, en concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre la Renta de no Residentes correspondiente a aquéllos.
Eliminado2. El adquirente no tendrá la obligación de retener o de efectuar el ingreso a cuenta en los siguientes casos:
Eliminadoa) Cuando el titular del inmueble transmitido fuese una persona física y, a 31 de diciembre de 1996, el inmueble hubiese permanecido en su patrimonio más de diez años, sin haber sido objeto de mejoras durante ese tiempo.
Eliminadob) Cuando el transmitente acredite su sujeción al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o al Impuesto sobre Sociedades mediante certificación expedida por el órgano competente de la Administración tributaria.
Eliminadoc) En los casos de aportación de bienes inmuebles, en la constitución o aumento de capitales de sociedades residentes en territorio español.
Eliminado3. El obligado a retener o ingresar a cuenta deberá presentar declaración ante la Delegación o Administración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en cuyo ámbito territorial se encuentre ubicado el inmueble e ingresar el importe de la retención o ingreso a cuenta correspondiente en el Tesoro Público, en el plazo de un mes a partir de la fecha de la transmisión.
Eliminado4. El contribuyente no residente en territorio español deberá declarar, e ingresar en su caso, el impuesto definitivo, compensando en la cuota el importe retenido o ingresado a cuenta por el adquirente, en el plazo de tres meses contados a partir del término del plazo establecido para el ingreso de la retención.
EliminadoLa Administración tributaria procederá, en su caso, previas las comprobaciones que sean necesarias, a la devolución al contribuyente del exceso retenido o ingresado a cuenta.
Eliminado5. Si la retención o el ingreso a cuenta referido anteriormente no se hubiesen ingresado, los bienes transmitidos quedarán afectos al pago del importe que resulte menor entre dicha retención o ingreso a cuenta y el Impuesto correspondiente, y el Registrador de la Propiedad así lo hará constar por nota al margen de la inscripción respectiva, señalando la cantidad de que responda la finca. Esta nota se cancelará, en su caso, por caducidad o mediante la presentación de la carta de pago o certificación administrativa que acredite la no sujeción o la prescripción de la deuda.
Antes6. Por el Ministro de Economía y Hacienda se establecerán los modelos de declaración a utilizar para el cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo.
Ahora**(Derogado)**
Artículo 48
Eliminado1. El retenedor o el obligado a ingresar a cuenta por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes deberán presentar en los primeros veinte días naturales de los meses de abril, julio, octubre y enero, ante el órgano competente de la Administración tributaria, declaración de las cantidades retenidas y de los ingresos a cuenta efectuados que correspondan por el trimestre natural inmediato anterior e ingresar su importe en el Tesoro.
EliminadoNo obstante, la declaración e ingreso a que se refiere el párrafo anterior se efectuará en los veinte primeros días naturales de cada mes, en relación con las cantidades retenidas y los ingresos a cuenta efectuados que correspondan por el mes inmediato anterior, cuando se trate de retenedores u obligados en los que concurran las circunstancias a que se refiere apartado 3.1.º del artículo 71 del Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre. Por excepción, la declaración e ingreso correspondientes al mes de julio se efectuarán durante el mes de agosto y los veinte primeros días naturales del mes de septiembre inmediato posterior.
EliminadoLos retenedores y los obligados a ingresar a cuenta presentarán declaración negativa cuando hubiesen satisfecho rentas de las señaladas en el apartado 4 del artículo 30 de la Ley 41/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes y Normas Tributarias, salvo en los supuestos en los que así lo establezca el Ministro de Economía y Hacienda.
Eliminado2. El retenedor y el obligado a ingresar a cuenta deberán presentar, en el mismo plazo de la última declaración correspondiente a cada año, un resumen anual de las retenciones e ingresos a cuenta efectuados. En este resumen, además de sus datos de identificación, deberá constar una relación nominativa de los perceptores de las rentas sujetas al Impuesto satisfechas o abonadas por el retenedor u obligado a ingresar a cuenta, incluyendo aquéllos a los que se hubiesen satisfecho rentas respecto de las que no se hubiera practicado retención en virtud de lo establecido en el apartado 4 del artículo 30 de la Ley 41/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes y Normas Tributarias. La relación de perceptores deberá contener los datos que determine el Ministro de Economía y Hacienda.
EliminadoEn el caso de que la relación se presente por soporte directamente legible por ordenador, el plazo de presentación será el comprendido entre el 1 de enero y el 20 de febrero del año siguiente.
EliminadoA las mismas obligaciones establecidas en los párrafos anteriores están sujetas las entidades domiciliadas, residentes o representadas en España, que paguen por cuenta ajena rentas sujetas a retención o ingreso a cuenta o que sean depositarias o gestionen el cobro de las rentas de valores.
Eliminado3. El retenedor u obligado a ingresar a cuenta deberá expedir en favor del contribuyente certificación acreditativa de las retenciones practicadas, o de los ingresos a cuenta efectuados, así como de los restantes datos referentes al contribuyente que deban incluirse en el resumen anual a que se refiere el apartado anterior.
EliminadoA las mismas obligaciones establecidas en el párrafo anterior están sujetas las entidades domiciliadas, residentes o representadas en España, que paguen por cuenta ajena rentas sujetas a retención o ingreso a cuenta o que sean depositarias o gestionen el cobro de las rentas de valores.
Eliminado4. Los pagadores deberán comunicar a los contribuyentes la retención o el ingreso a cuenta practicados en el momento en que satisfagan las rentas, indicando el porcentaje aplicado.
Eliminado5. Las declaraciones a que se refiere este artículo se realizarán en los modelos que establezca el Ministro de Economía y Hacienda, estando obligado a cumplimentar el retenedor u obligado a ingresar a cuenta la totalidad de los datos contenidos en las declaraciones que le afecten.
AntesLa declaración e ingreso se efectuará en la forma, lugar y con la documentación que determine el Ministro de Economía y Hacienda.
Ahora**(Derogado)**
Artículo 49
Eliminado1. Cuando se haya soportado una retención o ingreso a cuenta superior a la cuota del Impuesto, se podrá solicitar a la Administración tributaria la devolución del exceso sobre la citada cuota.
EliminadoA tal efecto, se practicará la autoliquidación del impuesto en el modelo que determine el Ministro de Economía y Hacienda, que se presentará en la forma, lugar, plazos y con la documentación que el mismo establezca.
Eliminado2. Conforme a lo previsto en el artículo 3 de la Ley 41/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes y Normas Tributarias, la Administración tributaria efectuará estas devoluciones en los términos establecidos en el artículo 85 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias.
Eliminado3. Además de los contribuyentes, podrán presentar declaraciones con solicitud de devolución los responsables solidarios y los sujetos obligados a retener.
Eliminado4. Cuando se hubieran ingresado en el Tesoro cantidades, o soportado retenciones a cuenta, en cuantías superiores a las que se deriven de la aplicación de un convenio de doble imposición, se podrá solicitar dicha aplicación y la devolución consiguiente, dentro del plazo de dos años, o del previsto en la Orden del desarrollo del Convenio, contado desde la fecha del ingreso o de la retención. El Ministro de Economía y Hacienda podrá declarar, a condición de reciprocidad, que el referido plazo sea de cuatro años.