Saltar al contenido
← Volver
31 dic 1998

Ley 25/1998, de 31 de diciembre, de Medidas Administrativas, Fiscales y de Adaptación al Euro

Qué ha cambiado (103 artículos)

Nota oficial del BOE
Aviso oficial
Incluye las correcciones de erratas publicadas en DOGC núm. 2810 y 2892 de 21 de enero y 19 de mayo de 1999.Ref. DOGC-f-1999-90256yRef. DOGC-f-1999-90257
[preambulo]
Artículo nuevo
EL PRESIDENTE DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Cataluña ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 33.2 del Estatuto de Autonomía de Cataluña, promulgo la siguiente Ley 25/1998, de 31 de diciembre, de Medidas Administrativas, Fiscales y de Adaptación al Euro. PREÁMBULO La doctrina constitucional establece que las leyes de presupuestos deben tener un contenido mínimo indispensable, relativo a las previsiones de ingresos y a la aprobación de los gastos, pero también pueden tener un contenido posible, donde pueden incluirse materias distintas de las indispensables, siempre que tengan una relación directa con los gastos e ingresos o con los criterios de política económica general. No obstante, existen otras disposiciones que, sin tener una relación directa con los gastos e ingresos o con los criterios de política económica general, mantienen una cierta relación de complementariedad con las disposiciones presupuestarias, en la medida en que facilitan en ocasiones, incluso, con la modificación sustancial de leyes anteriores el cumplimiento de aquellas que, por su propia naturaleza, tienen carácter y vigencia temporales. Por tal motivo, y por segundo año consecutivo, se adopta la presente Ley de medidas, este año de medidas administrativas, fiscales y de adaptación al euro, que consta de un total de cincuenta y cuatro artículos, estructurados en tres títulos, referidos, respectivamente, a medidas administrativas, medidas fiscales y medidas de adaptación al euro, de acuerdo con el propio enunciado de la Ley, y de once disposiciones adicionales, cinco disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y cuatro disposiciones finales. En primer lugar, cabe destacar, desde el punto de vista de los contenidos de la Ley, que se incluyen determinadas normas que, con una clara vocación de permanencia, se venían reiterando en el articulado de la Ley de presupuestos y que deben hallar un encuadre más adecuado en la presente Ley de medidas administrativas, fiscales y de adaptación al euro, en la medida en que permiten su encaje estable dentro del conjunto del ordenamiento jurídico catalán, sin necesidad de tener que reiterarlas cada año. En concreto, y dentro de este paquete de medidas que han sido trasladadas de la Ley de presupuestos anual a la comúnmente denominada Ley de acompañamiento, destacan las relativas a los contratos administrativos o al régimen de concesión, seguimiento y control de las subvenciones y, muy particularmente, las normas sobre los impuestos, que constituyen la expresión del ejercicio de la capacidad normativa en los tributos cedidos. Con respecto a las medidas administrativas, se incluyen disposiciones en materia de personal, disposiciones sobre la organización y el sector público, dentro de las cuales destaca la creación de la Agencia Catalana del Agua, que se configura como una entidad de derecho público sometida a derecho privado, que goza de personalidad jurídica propia y tiene capacidad para el cumplimiento de sus fines, así como disposiciones en relación a las finanzas de la Generalidad. Dentro del título II, de medidas fiscales, en el marco de las competencias normativas asumidas por la Generalidad en materia de tributos cedidos a raíz de la modificación de la Ley orgánica de financiación de las comunidades autónomas y en virtud de la Ley del Estado 14/1996, de 30 de diciembre, de cesión de tributos del Estado a las comunidades autónomas y de medidas fiscales complementarias, y la Ley del Estado 31/1997, de 4 de agosto, de modificación del régimen de cesión de tributos del Estado a la Generalidad de Cataluña y fijación del alcance y condiciones de dicha cesión, la presente Ley contiene determinadas disposiciones tributarias en ejercicio de la capacidad normativa en los tributos cedidos, entre las cuales es necesario destacar el mantenimiento de la deducción por nacimiento de un segundo o ulterior hijo en el impuesto sobre la renta de las personas físicas, el incremento de determinadas reducciones de la base imponible, así como el cumplimiento del mandato del Parlamento expresado en la disposición final primera de la Ley 10/1998, de 15 de julio, de uniones estables de pareja, en el impuesto sobre sucesiones y donaciones y, en relación al impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, la fijación de un tipo reducido por las transmisiones patrimoniales onerosas de fincas afectadas por los incendios forestales producidos en Cataluña en el mes de julio de 1998, aplicable para los ejercicios 1999 y 2000, y para las escrituras públicas que documenten operaciones relacionadas con las mismas. En materia de imposición sobre el juego, se determinan los tipos tributarios y las cuotas fijas y se establecen las normas de devengo y pago de la tasa fiscal sobre los juegos de suerte, envite o azar. Con esta nueva regulación, y de acuerdo con lo establecido en la Ley de cesión de tributos, se produce la refundición de la tasa sobre los juegos de suerte, envite o azar, el recargo sobre la citada tasa y el impuesto sobre el bingo. Considerando que, en el marco de las competencias normativas asumidas, no es posible alterar el hecho imponible definido en la normativa estatal, la refundición se hace partiendo de esta definición. Finalmente, destaca, como novedad de la presente Ley, el título III, de medidas de adaptación al euro, dirigido a incorporar al ordenamiento jurídico una serie de medidas dedicadas a adaptar las diferentes actuaciones administrativas que tienen contenido pecuniario a la conversión obligada al euro, que debe producirse a partir del 1 de enero de 1999.
TÍTULO I
Artículo nuevo
TÍTULO I Medidas administrativas
CAPÍTULO I
Artículo nuevo
CAPÍTULO I Medidas en materia de personal
Artículo 1
Artículo nuevo
Artículo 1. Modificación del texto refundido de la Ley de la función pública de la Generalidad de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 1/1997, de 31 de octubre. 1. Se añade una disposición adicional vigésima cuarta al texto refundido de la Ley de la función pública de la Administración de la Generalidad de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 1/1997, de 31 de octubre, con el siguiente texto: 2. Se añade un párrafo al apartado 2 de la disposición adicional undécima del texto refundido de Ley de la función pública de la Administración de la Generalidad de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 1/1997, de 31 de octubre, con el siguiente texto: 3. Se modifica el artículo 76 del texto refundido de la Ley de la función pública de la Administración de la Generalidad de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 1/1997, de 31 de octubre, que queda redactado del siguiente modo: 4. Se modifica el apartado 2 del artículo 6 del texto refundido de la Ley de la función pública de la Administración de la Generalidad, que queda redactado del siguiente modo:
Artículo 2
Artículo nuevo
Artículo 2. Personal de las universidades públicas de Cataluña. 1. Al personal funcionario de administración y servicios de las universidades públicas de Cataluña es aplicable la Ley de la función pública de la Administración de la Generalidad de Cataluña, refundida por el Decreto legislativo 1/1997, de 31 de octubre, y, en especial, los preceptos relativos a la adquisición y pérdida de la condición de funcionario o funcionaria, las condiciones y los procedimientos de acceso, la provisión y la promoción, las situaciones administrativas, los derechos, los deberes y las responsabilidades y el régimen retributivo, con las adaptaciones necesarias a sus peculiaridades organizativas y de funcionamiento. 2. Los créditos destinados a complemento específico, complemento de productividad y gratificaciones por servicios extraordinarios deben ser los que resulten de restar del coste de personal funcionario de administración y servicios la suma de las cantidades que correspondan a dicho personal por los conceptos de retribuciones básicas, complemento de destino y, en su caso, complementos personales transitorios. 3. El personal funcionario de administración y servicios de las universidades públicas de Cataluña debe percibir las indemnizaciones por razón del servicio que corresponda, de acuerdo con la normativa y los importes aplicables al personal funcionario al servicio de la Administración de la Generalidad de Cataluña. 4. Cualquier minoración de la jornada de trabajo del personal de administración y servicios funcionario de las universidades públicas de Cataluña que se quiera efectuar a partir de la entrada en vigor de la presente Ley debe ser aprobada por el consejo social respectivo y debe comportar la reducción proporcional de las retribuciones, incluidos los trienios, al tiempo trabajado cuando la jornada resultante sea inferior a la establecida por reglamento para el personal funcionario al servicio de la Administración de la Generalidad de Cataluña.
Artículo 3
Artículo nuevo
Artículo 3. Modificación de la Ley 16/1991, de 10 de julio, de las policías locales. 1. Se añade un apartado 2 al artículo 48 de la Ley 16/1991, de 10 de julio, de policías locales, con el siguiente texto: 2. Se modifica la letra b) del artículo 48, que queda redactada del siguiente modo: 3. Se modifica la letra d) del artículo 98, que queda redactada del siguiente modo: 4. Se añade un apartado p) al artículo 49 de la Ley 16/1991, de 10 de julio, de policías locales, con el siguiente contenido:
Artículo 4
Artículo nuevo
Artículo 4. Modificación de la Ley 5/1994, de 4 de mayo, de regulación de los servicios de prevención y extinción de incendios y de salvamentos de Cataluña. Se añade una disposición transitoria novena a la Ley 5/1994, de 4 de mayo, de regulación de los servicios de prevención y extinción de incendios y de salvamentos de Cataluña, con el siguiente texto:
Artículo 5
Artículo nuevo
Artículo 5. Modificación de la Ley 5/1991, de 27 de marzo, de creación de la escala de inspectores financieros y de la escala de inspectores tributarios en el Cuerpo Superior de Administración de la Generalidad. 1. Se modifica la letra a) del artículo 3 de la Ley 5/1991, de 27 de marzo, de creación de la escala de inspectores financieros y de la escala de inspectores tributarios en el Cuerpo Superior de Administración de la Generalidad, que queda redactada del siguiente modo: 2. Se modifica el artículo 7 de la Ley 5/1991, de 27 de marzo, de creación de la escala de inspectores financieros y de la escala de inspectores tributarios en el Cuerpo Superior de Administración de la Generalidad, que queda redactado del siguiente modo:
Artículo 6
Artículo nuevo
Artículo 6. Integración del personal laboral fijo del Instituto Catalán de la Salud. 1. El personal laboral fijo de instituciones sanitarias del Instituto Catalán de la Salud que haya obtenido esta condición mediante la superación de procesos selectivos de carácter público, en categorías equivalentes a las correspondientes a personal sometido al Estatuto de personal no sanitario de instituciones sanitarias de la Seguridad Social, puede optar, mediante un proceso selectivo específico, por adquirir la condición de personal estatutario de la Seguridad Social en las categorías que en cada caso corresponda, de conformidad con las categorías laborales de origen, siempre que reúna los requisitos de titulación fijados en el Real Decreto-ley 3/1987, de 11 de septiembre, y las condiciones establecidas en el desarrollo reglamentario de esta disposición. 2. El personal que, de acuerdo con la presente disposición, adquiera la condición de personal estatutario de la Seguridad Social queda destinado al puesto de trabajo de personal estatutario en que se reconvierte el puesto que ocupaba, tiene todos los derechos y obligaciones inherentes a la categoría profesional, y debe reconocérsele la antigüedad, en la condición de personal estatutario. 3. El personal afectado por la presente disposición que no opte por la posibilidad a la que se refiere el apartado 2 debe mantener su vinculación como personal laboral fijo y debe seguir rigiéndose por la normativa que le sea de aplicación.
CAPÍTULO II
Artículo nuevo
CAPÍTULO II Medidas en materia de organización y sector público
Artículo 7
Artículo nuevo
Artículo 7. Modificación de la Ley 10/1989, de 10 de julio, del Patronato de la Montaña de Montserrat. 1. Se añade una letra h) al artículo 7 de la Ley 10/1989, de 10 de julio, del Patronato de la Montaña de Montserrat, con el siguiente texto: 2. Se modifica el artículo 11 de la Ley 10/1989, de 10 de julio, del Patronato de la Montaña de Montserrat, que queda redactado del siguiente modo: 3. Se modifica el artículo 12 de la Ley 10/1989, de 10 de julio, del Patronato de la Montaña de Montserrat, que queda redactado del siguiente modo: 4. Se modifica la letra a) del artículo 15 de la Ley 10/1989, de 10 de julio, del Patronato de la Montaña de Montserrat, que queda redactada del siguiente modo:
Artículo 8
Artículo nuevo
Artículo 8. Modificación de la Ley 27/1985, de 27 de diciembre, de la Escuela de Policía de Cataluña. 1. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 7 de la Ley 27/1985, de 27 de diciembre, de la Escuela de Policía de Cataluña, que quedan redactados del siguiente modo: 2. Se modifica el artículo 12 de la Ley 27/1985, de 27 de diciembre, de la Escuela de Policía de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:
Artículo 9
Artículo nuevo
Artículo 9. Modificación de la Ley 7/1986, de 23 de mayo, de ordenación de las enseñanzas no regladas en el régimen educativo común y de creación del Instituto Catalán de Nuevas Profesiones. Se modifica el apartado 1 del artículo 30 de la Ley 7/1986, de 23 de mayo, de ordenación de las enseñanzas no regladas en el régimen educativo común y de creación del Instituto Catalán de Nuevas Profesiones, que queda redactado del siguiente modo:
Artículo 10
Artículo nuevo
Artículo 10. Modificación de la Ley 11/1984, de 5 de marzo, de creación del organismo autónomo Instituto Nacional de Educación Física de Cataluña. Se modifica el artículo 10 de la Ley 11/1984, de 5 de marzo, de creación del organismo autónomo Instituto Nacional de Educación Física de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:
Artículo 11
Artículo nuevo
Artículo 11. Modificación de la Ley 17/1990, de 2 de noviembre, de museos. 1. Se modifica el artículo 22 de la Ley 17/1990, de 2 de noviembre, de museos, que queda redactado del siguiente modo: 2. Se modifica la letra a) del artículo 42 de la Ley 17/1990, de 2 de noviembre, de museos, que queda redactada del siguiente modo:
Artículo 12
Artículo nuevo
Artículo 12. Modificación de la Ley 8/1981, de 2 de noviembre, por la que se crea la Entidad Autónoma de Organización de Espectáculos y Fiestas. Se modifica el artículo 11 de la Ley 8/1981, de 2 de noviembre, por la que se crea la Entidad Autónoma de Organización de Espectáculos y Fiestas, que queda redactado del siguiente modo:
Artículo 13
Artículo nuevo
Artículo 13. Autorización al Gobierno para adscribir el Centro Nacional de Acuicultura al Instituto de Investigación y Tecnología Agroalimentarias (IRTA). Se autoriza al Gobierno de la Generalidad para adscribir el Centro Nacional de Acuicultura, dependiente del Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca, al Instituto de Investigación y Tecnología Agroalimentarias (IRTA).
Artículo 14
Artículo nuevo
Artículo 14. Modificación de la Ley 1/1997, de 24 de marzo, de equipamientos comerciales. 1. Se añade un apartado 3 al artículo 6 de la Ley 1/1997, de 24 de marzo, de equipamientos comerciales, con el siguiente texto: 2. Se modifica el apartado 2 del artículo 16 de la Ley 1/1997, que queda redactado del siguiente modo:
CAPÍTULO III
Artículo nuevo
CAPÍTULO III La Agencia Catalana del Agua
Artículo 15
Artículo nuevo
Artículo 15. Creación de la Agencia Catalana del Agua. 1. Se crea la Agencia Catalana del Agua (ACA), como entidad de derecho público de la Generalidad de Cataluña con personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus funciones, que ajusta su actividad al derecho privado, con carácter general, salvo las excepciones que determina la presente Ley. 2. La Agencia se rige por la presente Ley, por la Ley 4/1985, de 29 de marzo, del Estatuto de la empresa pública catalana, por sus estatutos y por las demás leyes y disposiciones que le sean aplicables. 3. La Agencia goza de autonomía funcional y de gestión y queda adscrita al departamento competente en materia de medio ambiente, que debe ejercer el control de eficacia sobre su actividad.
Artículo 16
Artículo nuevo
Artículo 16. Competencias de la Agencia Catalana del Agua. 1. La Agencia, como administración hidráulica de Cataluña, es la autoridad que ejerce las competencias de la Generalidad, de acuerdo con el Decreto legislativo 1/1988, de 28 de enero, y demás normativa de desarrollo y complementaria. 2. Corresponden a la Agencia, entre otras, las siguientes funciones: a) En el ámbito de las cuencas internas de Cataluña, elaborar y revisar los planes, programas y proyectos hidrológicos, y realizar su seguimiento, administrar y controlar los aprovechamientos hidráulicos y los aspectos cualitativos y cuantitativos de las aguas y del dominio público hidráulico en general, incluido el otorgamiento de las autorizaciones y concesiones. b) En relación con las partes del territorio que corresponden a cuencas hidrográficas compartidas con otras comunidades autónomas, administrar y controlar los aprovechamientos hidráulicos, ejercer la función ejecutiva de policía del dominio público hidráulico y tramitar los expedientes que se refieren a dicho dominio, salvo el otorgamiento de concesiones de agua. c) La promoción, construcción, explotación y mantenimiento de las obras hidráulicas de competencia de la Generalidad. d) El control, vigilancia e inspección de la red básica Ter-Llobregat y de otras instalaciones hidráulicas que se le encomienden. e) La intervención administrativa y el censo de los aprovechamientos de las aguas superficiales y subterráneas existentes y de los vertidos que puedan afectar a las aguas superficiales, subterráneas y marítimas. f) El control de calidad de las playas y las aguas en general. g) El control de la contaminación de las aguas mediante la aplicación de un enfoque combinado, utilizando un control de la contaminación en la fuente mediante la fijación de valores límite de emisión y objetivos de calidad del medio receptor. h) La gestión, recaudación, administración y distribución de los recursos económicos que le atribuye la presente Ley y la elaboración de su presupuesto. i) La acción concertada y, si procede, la coordinación de las actuaciones de las administraciones competentes en materia de abastecimiento y saneamiento en el territorio de Cataluña. j) La promoción de entidades y asociaciones vinculadas al agua y el fomento de sus actividades. k) La obtención de la información necesaria de las personas físicas y jurídicas, públicas o privadas, para el ejercicio de las competencias que se le atribuyan. l) La ordenación de los servicios de abastecimiento en alta y de saneamiento. m) La propuesta al Gobierno del establecimiento de limitaciones en el uso de las zonas inundables que se estimen necesarias para garantizar la seguridad de las personas y los bienes. n) Las funciones y atribuciones que la legislación general otorga a los organismos de cuenca en los términos establecidos en la presente Ley. 3. La Agencia debe ser informada previamente a la realización de cualquier actuación que afecte el dominio público hidráulico de las cuencas hidrográficas internas y que, en el ejercicio de sus competencias, lleven a cabo las distintas administraciones públicas. 4. A efectos de lo dispuesto en el apartado 3, se entiende por actuaciones que afectan el dominio público hidráulico, además de las vinculadas a los bienes relacionados en el artículo 2 de la Ley del Estado 29/1985, de 2 de agosto, de aguas, las relativas a la flora y la fauna afectas a dicho dominio. 5. En la tramitación de planes generales, de normas subsidiarias y de planes parciales y especiales, una vez aprobados inicialmente, debe solicitarse informe de los mismos a la Agencia.
Artículo 17
Artículo nuevo
Artículo 17. El régimen jurídico de la Agencia Catalana del Agua. 1. Los actos de la Agencia dictados en el ejercicio de sus funciones como poder público son actos administrativos. 2. Son actos administrativos, en particular, los siguientes: a) Los actos de ordenación y gestión del dominio público hidráulico. b) Los actos dictados en ejercicio de la potestad sancionadora. c) Los actos de gestión, inspección y recaudación de los tributos de la Generalidad sobre el agua y demás ingresos de derecho público. d) Los actos derivados de las relaciones de la Agencia con otros órganos y entes de la Generalidad y con terceros que impliquen un ejercicio de potestades públicas. 3. El régimen de contabilidad de la Agencia es el correspondiente al sector público. La contratación de la Agencia debe regirse por lo establecido en la Ley del Estado 13/1995, de 18 de mayo, de contratos de las administraciones públicas, y debe garantizar los principios de publicidad y libre concurrencia. 4. Los actos administrativos dictados por el Consejo de Dirección y por el director o directora de la Agencia pueden ser objeto de recurso ordinario ante el consejero o consejera titular del departamento competente en materia de medio ambiente. Los producidos en materia tributaria pueden ser objeto de recurso por la vía económico-administrativa previa al control jurisdiccional. 5. Los actos sometidos al derecho civil o laboral de la Agencia son impugnables ante la jurisdicción correspondiente, previa reclamación ante el consejero o consejera del departamento competente en materia de medio ambiente, de acuerdo con la legislación aplicable. 6. La responsabilidad patrimonial de los órganos de la Agencia es exigible en los mismos casos y por el mismo procedimiento que la Administración de la Generalidad. 7. En los términos establecidos en la legislación básica sobre aguas y costas, la sanción de las infracciones leves y menos graves corresponde al director o directora de la Agencia; la de las graves, al director o directora de la Agencia, en el caso de que no exceda del 50 por 100 del importe máximo establecido, o al consejero o consejera del departamento competente en materia de medio ambiente, y la de las muy graves, al Gobierno de la Generalidad. El régimen de infracciones y sanciones en materia tributaria se rige por su normativa específica.
Artículo 18
Artículo nuevo
Artículo 18. El personal de la Agencia Catalana del Agua. 1. El personal de la Agencia se rige por el derecho laboral, salvo las plazas que, con relación a la naturaleza de su contenido, queden reservadas a funcionarios públicos. La eventual adscripción de funcionarios a la Agencia tiene lugar de conformidad con lo establecido en la legislación sobre la función pública de la Administración de la Generalidad. 2. La selección de personal de la Agencia debe realizarse de acuerdo con los principios de mérito y capacidad.
Artículo 19
Artículo nuevo
Artículo 19. La organización de la Agencia Catalana del Agua. 1. Los órganos de gobierno, gestión y asesoramiento de la Agencia son el Consejo de Dirección, el Consejo de Administración, el Consejo para el Uso Sostenible del Agua, el director o directora y el gerente. 2. Los demás órganos de gestión en régimen de participación se establecen por reglamento, de acuerdo con el régimen establecido en la legislación básica en materia de aguas. 3. El Gobierno de la Generalidad aprueba el Estatuto de la Agencia como desarrollo reglamentario de su estructura organizativa y del régimen de funcionamiento, de acuerdo con los principios de desconcentración de funciones y participación de las administraciones competentes, de los usuarios y de otras entidades representativas de intereses relacionados con el agua en el ámbito de una demarcación hidrográfica, una cuenca o una subcuenca. 4. El Consejo de Dirección tiene la alta dirección de la Agencia y ejerce las siguientes funciones: a) Aplica las directrices de actuación que determina el Gobierno. b) Somete a la aprobación del Gobierno la propuesta de planificación hidrológica y la correspondiente revisión. c) Aprueba el anteproyecto de presupuesto de la Agencia. d) Propone al Gobierno la constitución de sociedades filiales o participadas de la Agencia. 5. El Consejo de Dirección está integrado por un máximo de seis representantes de los departamentos con competencias en la materia, designados por sus titulares. Es su presidente el consejero o consejera del departamento competente en materia de medio ambiente, y actúa como vicepresidente o vicepresidenta el director o directora de la Agencia. 6. El Consejo de Administración es el órgano de gobierno en régimen de participación de la Agencia, integrado por representantes de la Generalidad, de los órganos o entidades de la Administración general del Estado que ejercen competencias en materia de aguas u obras hidráulicas en el territorio de Cataluña, de los entes locales y de los usuarios del agua. 7. Los usuarios del agua participan en el Consejo de Administración en un número no inferior a un tercio del total de sus miembros, mediante representantes de los usos domésticos, industriales, agrarios y ganaderos, escogidos de entre las organizaciones y asociaciones más representativas de sus intereses. 8. El presidente o presidenta del Consejo de Administración es el director o directora de la Agencia. 9. Corresponde al Consejo de Administración: a) Elaborar y elevar al Gobierno de la Generalidad, a través del Consejo de Dirección, la propuesta de planificación hidrológica del distrito de cuenca fluvial de Cataluña y sus revisiones dentro de su ámbito de competencias, así como la propuesta de constitución de sociedades filiales y la participación en otras sociedades. b) Elaborar el anteproyecto de presupuesto de la Agencia, y concertar créditos de acuerdo y con carácter previo a las autorizaciones que sean preceptivas en cada caso. c) Aprobar el balance y demás documentos que resulten de la aplicación del Plan general de contabilidad pública. d) Atribuir recursos económicos a los proyectos aprobados. e) Aprobar convenios y proponer al Consejo de Dirección la aprobación de los programas de la Agencia. f) Aprobar las ordenanzas y los estatutos de las comunidades de usuarios y de regantes en las cuencas hidrográficas internas de Cataluña. g) Declarar la sobreexplotación de acuíferos y el establecimiento de perímetros de protección. h) Ejercer las demás funciones que le otorguen las leyes o el Estatuto de la Agencia. i) Tener conocimiento previo de la propuesta de nombramiento del director o directora de la Agencia. 10. El Consejo para el Uso Sostenible del Agua es el órgano deliberante y de asesoramiento de la Agencia en régimen de participación de la representación de los distintos intereses vinculados al ciclo hidrológico. 11. Integran el Consejo para el Uso Sostenible del Agua un número de vocales no superior a cincuenta, representantes de las entidades locales, de las entidades ecologistas, de las asociaciones de vecinos, de las organizaciones de consumidores y usuarios, de las organizaciones sindicales, de las universidades, de las entidades de abastecimiento y provisión de aguas, de los usos recreativos, de los usos industriales, de los usos agrarios y ganaderos del agua, escogidos de entre las organizaciones y asociaciones más representativas de sus intereses, y expertos en la materia. 12. Son funciones del Consejo para el Uso Sostenible del Agua: a) El asesoramiento y la formulación de propuestas de actuación en materia hídrica. b) El informe sobre la planificación y la programación hidrológica, y sus revisiones. c) El informe sobre los proyectos de disposiciones generales que afecten el ámbito hidrológico. d) Otras funciones que le otorgue el Estatuto de la Agencia. 13. La dirección es el órgano ejecutivo que dirige y representa a la Agencia, y le corresponden las siguientes funciones: a) Otorgar las concesiones y las autorizaciones relativas al aprovechamiento y uso del agua y del dominio público hidráulico en general, y al vertido de aguas residuales de competencia de la Agencia. b) Aprobar definitivamente los proyectos constructivos y decidir la prestación de servicios. c) Aplicar el régimen fiscal del dominio público hidráulico que corresponde a la Agencia. d) Ejercer la potestad sancionadora y ordenar, cuando sea procedente, la remisión de expedientes a la jurisdicción penal. e) Firmar convenios con la Administración de la Generalidad u otras entidades. f) Autorizar los actos de afectación y desafectación de los bienes de dominio público adscritos a la Agencia, así como los actos de disposición, enajenación o transacción de los demás bienes y derechos de la Agencia, con sujeción a lo establecido en el Estatuto de la empresa pública catalana. g) Presentar anualmente al Consejo de Administración las propuestas de programas de actuación, de inversión y financiación, los balances y la memoria correspondiente. h) Ejercer las funciones de órgano de contratación y las que el Consejo de Administración le delegue. i) Autorizar los gastos con cargo a créditos presupuestarios de la Agencia, dentro de los límites establecidos por reglamento. j) Determinar, a propuesta del gerente, la plantilla de personal de la Agencia. k) Cualquier otra función de la Agencia no atribuida expresamente a ningún otro órgano. 14. El Gobierno de la Generalidad nombra al director o directora de la Agencia a propuesta del consejero o consejera del departamento competente en materia de medio ambiente, una vez oído el Consejo de Administración. 15. La gerencia es el órgano de gestión y administración ordinarias de la Agencia, y le corresponden las siguientes funciones: a) Ejercer la dirección superior de personal y de los servicios de la Agencia. b) Autorizar gastos dentro de los límites establecidos por reglamento con cargo a los créditos presupuestarios de la Agencia y ordenar sus pagos. c) Ejecutar los acuerdos del Consejo de Administración. d) Cualquier otra función que determine el Estatuto de la Agencia. 16. El consejero o consejera del departamento competente en materia de medio ambiente nombra a la persona que ocupa la gerencia. 17. Las comunidades de usuarios titulares de aprovechamientos pertenecientes a las cuencas comprendidas íntegramente en el territorio de Cataluña quedan adscritas, a efectos administrativos, a la Agencia, quien ejerce todas las funciones y atribuciones que sobre esta materia asigna la legislación vigente al organismo de cuenca. 18. En relación con las comunidades de otras cuencas cuyos aprovechamientos estén situados en el territorio de Cataluña, la Agencia puede establecer relaciones de colaboración en cuanto a la construcción de obras hidráulicas y demás materias de competencia de la Generalidad.
Artículo 20
Artículo nuevo
Artículo 20. El patrimonio de la Agencia Catalana del Agua. 1. Constituyen el patrimonio de la Agencia los bienes que le son adscritos y los bienes y derechos propios de cualquier naturaleza que adquiera por cualquier título. 2. Los bienes adscritos conservan su calificación jurídica originaria, sin que la adscripción implique transmisión del dominio ni su desafectación. 3. La gestión del patrimonio se ajusta a lo dispuesto en la Ley del Estatuto de la empresa pública catalana y la legislación de patrimonio de la Generalidad de Cataluña. 4. En ningún caso integran el patrimonio de la Agencia los bienes vinculados a la prestación del servicio que deban ser adscritos a las administraciones locales actuantes.
Artículo 21
Artículo nuevo
Artículo 21. Los recursos económicos de la Agencia Catalana del Agua. 1. Los recursos económicos de la Agencia están integrados por: a) El canon de infraestructura hidráulica, el canon de saneamiento y el incremento de tarifa de saneamiento. b) El canon de utilización y ocupación del dominio público hidráulico. c) El canon de regulación. d) Las tasas, derechos y demás prestaciones patrimoniales que le correspondan. e) El endeudamiento. f) Los productos, rendimientos o incrementos derivados de su patrimonio. g) Los ingresos obtenidos en el ejercicio de sus actividades. h) Los ingresos provenientes de las sanciones. i) Las transferencias que, si procede, se establezcan en los presupuestos de la Generalidad. j) Las subvenciones, aportaciones y donaciones que sean otorgadas a su favor, procedentes de otras administraciones, de entes públicos o de particulares. k) Cualquier otro recurso que pueda serle atribuido. 2. En relación al canon de infraestructura hidráulica, el incremento de tarifa y el canon de saneamiento, se mantiene vigente la normativa reguladora actual, dando por supuesto que allí donde dice «Junta de Saneamiento» o «Junta de Aguas», debe entenderse «Agencia Catalana del Agua».
CAPÍTULO IV
Artículo nuevo
CAPÍTULO IV Medidas en relación a las finanzas de la Generalidad
Sección 1
Artículo nuevo
Sección 1.ª Medidas sobre contratación administrativa
Artículo 22
Artículo nuevo
Artículo 22. Órganos de contratación de la Administración de la Generalidad de Cataluña. 1. Los consejeros son los órganos de contratación ordinarios de la Administración de la Generalidad de Cataluña y están facultados para adjudicar y formalizar en su nombre, y dentro del ámbito de las competencias de cada departamento, los correspondientes contratos. No obstante, la adjudicación de los contratos menores corresponde a los secretarios o secretarias generales o al órgano en que se delegue. 2. Los representantes legales de los organismos autónomos y de las demás entidades de derecho público son los órganos de contratación de unos y otros. Debe determinarse por reglamento la cuantía a partir de la cual es necesaria la autorización del consejero o consejera del departamento al que estén adscritos para la adjudicación y formalización de los contratos. 3. El órgano de contratación necesita la autorización del Gobierno de la Generalidad: a) Si el presupuesto del contrato es igual o superior a 2.000 millones de pesetas, salvo lo establecido en la letra c). b) En los contratos de carácter plurianual, si se modifica el número de anualidades establecidas en la Ley de finanzas públicas de Cataluña. c) Si los contratos y convenios para el encargo de estudios y dictámenes son de un presupuesto superior a 5 millones de pesetas. La Administración de la Generalidad debe encargar la elaboración de dichos estudios y dictámenes a los departamentos o a los institutos de las universidades públicas catalanas, si el carácter del tema lo aconseja. 4. No obstante lo establecido en los apartados 1, 2 y 3, la Comisión Central de Suministros es el órgano de contratación de los productos o bienes que sean declarados de contratación centralizada. También es el órgano competente para la homologación de productos o bienes.
Artículo 23
Artículo nuevo
Artículo 23. Contratos menores. 1. Tienen la consideración de contratos menores los que no excedan de la cuantía máxima, incluido el impuesto sobre el valor añadido (IVA), establecida para cada modalidad contractual en la Ley de contratos de las administraciones públicas. 2. La tramitación del expediente de los contratos menores exige, con carácter general: a) El certificado de existencia de un crédito adecuado y suficiente, debidamente validado por los servicios de la Intervención, excepto en los contratos menores que estén exentos de fiscalización previa. b) La fiscalización previa de la Intervención, salvo en los siguientes casos: Primero. Los contratos menores de cuantía inferior o igual a 500.000 pesetas. Segundo. Los supuestos del artículo 69 del Decreto legislativo 9/1994, de 13 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña. c) La aprobación del gasto. d) La incorporación de la factura correspondiente que cumpla los requisitos establecidos por reglamento. 3. En los contratos menores de obras es necesario, adicionalmente, su presupuesto, sin perjuicio de que exista un proyecto si lo requieren normas específicas.
Sección 2
Artículo nuevo
Sección 2.ª Medidas patrimoniales
Artículo 24
Artículo nuevo
Artículo 24. Modificación de la Ley 11/1981, sobre el patrimonio de la Generalidad de Cataluña. 1. Se modifica el apartado 1 del artículo 10 de la Ley 11/1981, de 7 de diciembre, sobre el patrimonio de la Generalidad de Cataluña, modificada por la Ley 13/1988, de 31 de diciembre, que queda redactado del siguiente modo: 2. Se modifica el artículo 12 de la Ley 11/1981, de 7 de diciembre, sobre patrimonio de la Generalidad de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo: 3. Se modifica el apartado 4 del artículo 10 de la Ley 11/1981, de 7 de diciembre, de patrimonio de la Generalidad de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo: 4. Se añade un nuevo apartado 3 al artículo 13 de la Ley 11/1981, de 7 de diciembre, de patrimonio de la Generalidad de Cataluña, con el siguiente texto: 5. Se añade una disposición adicional a la Ley 11/1981, de 7 de diciembre, de patrimonio de la Generalidad de Cataluña, con el siguiente texto:
Sección 3
Artículo nuevo
Sección 3.ª Medidas sobre la empresa pública catalana
Artículo 25
Artículo nuevo
Artículo 25. Modificación de la Ley 4/1985, de 29 de marzo, del Estatuto de la empresa pública catalana. Se añade un nuevo apartado al artículo 35 de la Ley 4/1985, de 29 de marzo, del Estatuto de la empresa pública catalana, con el siguiente texto:
Artículo 26
Artículo nuevo
Artículo 26. Modificación de la Ley 2/1985, de 14 de enero, del Instituto Catalán de Finanzas. Se modifica el artículo 1 de la Ley 2/1985, de 14 de enero, del Instituto Catalán de Finanzas, que queda redactado del siguiente modo:
Sección 4
Artículo nuevo
Sección 4.ª Control interno del gasto
Artículo 27
Artículo nuevo
Artículo 27. Modificación del Decreto legislativo 9/1994, de 13 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña. Se añade un párrafo al artículo 69 del Decreto legislativo 9/1994, de 13 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de finanzas públicas, con el siguiente texto:
Sección 5
Artículo nuevo
Sección 5.ª Medidas sobre subvenciones
Artículo 28
Artículo nuevo
Artículo 28. Modificación del Decreto legislativo 9/1994, de 13 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña. Se añade un nuevo capítulo al Decreto legislativo 9/1994, de 13 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña, por el que se regula el régimen jurídico de las subvenciones y las transferencias de la Generalidad, con el siguiente texto:
TÍTULO II
Artículo nuevo
TÍTULO II Medidas fiscales
CAPÍTULO I
Artículo nuevo
CAPÍTULO I Impuestos directos
Sección 1
Artículo nuevo
Sección 1.ª Impuesto sobre la renta de las personas físicas
Artículo 29
Artículo nuevo
Artículo 29. Deducción por nacimiento de hijos. 1. En la parte correspondiente a la Comunidad Autónoma de la cuota íntegra del impuesto sobre la renta de las personas físicas puede aplicarse, junto a la reducción porcentual que corresponda sobre el importe total de las deducciones de la cuota establecidas en la Ley del Estado reguladora del impuesto, una deducción de 25.000 pesetas por el nacimiento o adopción de un segundo o ulterior hijo, sucedido durante el período impositivo. En la aplicación de la deducción, deben observarse las siguientes reglas: a) Cada uno de los progenitores puede deducir, por el único hecho del nacimiento de un segundo o ulterior hijo, la cantidad de 12.500 pesetas. No es obstáculo para la aplicación de la deducción el hecho de que el primer hijo sea adoptado. b) No es obstáculo para la aplicación de la deducción el hecho de que el hijo nacido tenga la condición de segundo o ulterior tan sólo para uno de los progenitores. En este último caso, se mantiene el derecho de los dos progenitores a aplicarse la deducción. 2. Esta deducción está condicionada a la justificación documental adecuada y suficiente del presupuesto de hecho y de los requisitos que determine la aplicabilidad.
Sección 2
Artículo nuevo
Sección 2.ª Impuesto sobre sucesiones y donaciones
Artículo 30
Artículo nuevo
Artículo 30. Reducciones de la base imponible. 1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20.1 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del impuesto sobre sucesiones y donaciones, en las adquisiciones mortis causa, incluidas las de los beneficiarios de pólizas de seguros de vida, la base liquidable se obtiene mediante la aplicación sobre la base imponible de las siguientes reducciones: a) La que corresponda de las incluidas en los siguientes grupos: Grupo I: adquisiciones por descendientes y adoptados menores de veintiún años: 2.602.000 pesetas, más 650.500 pesetas por cada año menos de veintiuno que tenga el causahabiente, sin que la reducción pueda exceder de los 7.806.000 pesetas. Grupo II: adquisiciones por descendientes y adoptados de veintiuno o más años, cónyuges, ascendientes y adoptantes: 2.602.000 pesetas. Grupo III: adquisiciones por colaterales de segundo y tercer grado, ascendientes y descendientes por afinidad: 1.303.000 pesetas. Grupo IV: en las adquisiciones por colaterales de cuarto grado, grados más distantes y extraños, no se aplica reducción alguna por razón de parentesco. b) En las adquisiciones por personas con disminución física, psíquica o sensorial, se aplica una reducción de 25.000.000 de pesetas, junto a la que pudiera corresponder en función del grado de parentesco con el causante. A tales efectos, se consideran personas con disminución que da derecho a la reducción las que tengan consideración legal de persona con una minusvalía en grado igual o superior al 33 por 100, de acuerdo con el baremo a que se refiere el artículo 148 del texto refundido de la Ley general de la Seguridad Social, aprobado por el Real decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio. c) Con independencia de las reducciones a que hacen referencia las letras a y b, se aplica una reducción del 100 por 100, con un límite de 1.500.000 pesetas, sobre las cantidades percibidas por los beneficiarios de contratos de seguros sobre la vida, cuando su parentesco con la persona contratante muerta sea el de cónyuge, ascendiente, descendiente, adoptante o adoptado. En el caso de seguros colectivos o contratados por las empresas en favor de sus trabajadores, debe atenderse el grado de parentesco entre la persona asegurada y la beneficiaria. La reducción es única por sujeto pasivo, cualquiera que sea el número de contratos de seguros de vida de los que sea beneficiario, y no es aplicable cuando éste tenga derecho al régimen de bonificaciones y reducciones establecido en la disposición transitoria cuarta de la Ley del Estado 29/1987, de 18 de diciembre, del impuesto sobre sucesiones y donaciones. d) Sin perjuicio de las reducciones que sean procedentes de acuerdo con las letras a), b) y c), en las adquisiciones mortis causa que correspondan al cónyuge, a los descendientes o adoptados del causante, puede aplicarse en la base imponible una reducción del 95 por 100 sobre el valor de los bienes y los derechos siguientes, en los términos y condiciones que se especifican: Primero. El valor neto de los elementos patrimoniales afectos a una empresa individual o a una actividad profesional del causante. También se aplica la reducción respecto a los bienes del causante utilizados en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional del cónyuge sobreviviente. Segundo. Las participaciones en entidades a las que sea aplicable la exención regulada en el punto dos del apartado octavo del artículo 4 de la Ley del Estado 19/1991, de 6 de junio, del impuesto sobre el patrimonio, por la parte que corresponda a la proporción existente entre los activos necesarios para el ejercicio de la actividad empresarial o profesional, minorados con el importe de las deudas que derivan de la misma, y el valor del patrimonio neto de la entidad. A efectos de la aplicación de esta reducción, y en relación con el requisito establecido en el artículo 4.8.2.c) de la Ley 19/1991, la participación del causante en el capital de la entidad debe ser al menos del 5 por 100 computado de forma individual, o del 20 por 100 conjuntamente con el cónyuge, los ascendientes, los descendientes o colaterales de segundo grado, sea el parentesco por consanguinidad, afinidad o adopción. Tercero. La vivienda habitual del causante, con el límite de 20.000.000 de pesetas por cada sujeto pasivo. Además de los causahabientes indicados en esta letra d), también pueden gozar de esta reducción por adquisición de la vivienda habitual los ascendientes o adoptantes del causante, y el pariente colateral mayor de sesenta y cinco años que haya convivido con el causante durante los dos años anteriores a su muerte. Cuarto. Las fincas rústicas de dedicación forestal que dispongan de un plan técnico de gestión y mejora forestal aprobado por el Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca. También se aplica la reducción si el citado plan forestal es aprobado dentro del plazo de presentación voluntaria establecido en el Reglamento del impuesto. Quinto. En los casos indicados en los apartados primero, segundo y cuarto de esta letra d), cuando no haya descendientes o adoptados, puede aplicarse una reducción del 95 por 100 sobre las adquisiciones por ascendientes, adoptantes y colaterales hasta el tercer grado. Sexto. Las reducciones establecidas en esta letra d) se aplican en el caso de adquisición tanto de la plena o nuda propiedad como de cualquier otro derecho sobre los bienes afectados. Séptimo. El disfrute definitivo de la reducción establecida en los apartados primero, segundo y tercero de esta letra d) queda condicionado al mantenimiento de los bienes y derechos adquiridos en el patrimonio del sujeto pasivo durante los diez años siguientes a la muerte del causante, salvo que, a su vez, muriera el adquirente dentro de este plazo. Octavo. En cuanto a la reducción establecida en el apartado cuarto, el disfrute definitivo de la misma queda condicionado al mantenimiento de la titularidad de la finca en el patrimonio del adquirente durante los cinco años siguientes a la muerte del causante, salvo que, a su vez, muriera el adquirente dentro de este plazo. Noveno. El causahabiente no puede realizar actos de disposición y operaciones societarias que, directa o indirectamente, puedan dar lugar a una minoración sustancial del valor de la adquisición. Décimo. En el caso de incumplimiento de los requisitos a que se refiere el apartado séptimo, el sujeto pasivo debe pagar la parte del impuesto que haya dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada, junto a los intereses de demora devengados. 2. Si unos mismos bienes o derechos, en un período máximo de diez años, fueran objeto de dos o más transmisiones mortis causa en favor del cónyuge, de los descendientes, de los ascendientes, de los adoptantes o de los adoptados, en la segunda y ulteriores transmisiones debe practicarse en la base imponible, con carácter alternativo, la más favorable de las dos reducciones siguientes: a) Una reducción en una cuantía equivalente al importe de las cuotas del impuesto sobre sucesiones y donaciones satisfechas por razón de las transmisiones mortis causa precedentes. b) La reducción que resulte en función de la siguiente escala: Primero. Reducción de un 50 por 100 del valor real de los bienes y derechos, cuando la segunda o ulterior transmisión se haya producido dentro del año natural siguiente contado desde la fecha de la primera o anterior transmisión. Segundo. Reducción de un 30 por 100 del valor real de los bienes y derechos, cuando la segunda o ulterior transmisión mortis causa haya acaecido después del primer año y antes del transcurso de cinco años naturales contados desde la fecha de la primera o anterior transmisión. Tercero. Reducción de un 10 por 100 del valor real de los bienes y derechos, cuando la segunda o ulterior transmisión se haya producido después de los cinco años naturales siguientes a la fecha de la primera o anterior transmisión mortis causa. Cuarto. En el caso de que las reducciones a que se refieren los puntos primero, segundo y tercero de esta letra recaigan sobre bienes y derechos a los que sea aplicable lo dispuesto en la letra d) del apartado 1, el porcentaje de reducción sólo se aplica al remanente del valor del bien o derecho que no es objeto de la misma. 3. La aplicación de las reducciones a que hace referencia el apartado 2 queda condicionada al hecho de que, por razón de la primera o anterior adquisición mortis causa, se haya producido una tributación efectiva en concepto del impuesto sobre sucesiones y donaciones, y se entiende sin perjuicio de las reducciones que procedan. En cualquier caso, se admite la subrogación de bienes o derechos siempre que se acredite fehacientemente.
Artículo 31
Artículo nuevo
Artículo 31. Trato fiscal de las uniones estables de pareja. 1. De acuerdo con lo establecido en la disposición final primera de la Ley 10/1998, de 15 de julio, de uniones estables de pareja, y dentro del ámbito de competencias asumidas por la Generalidad en el marco de la Ley del Estado 14/1996, de 30 de diciembre, de cesión de tributos del Estado a las comunidades autónomas y de medidas fiscales complementarias, los miembros de las uniones estables reguladas por dicha Ley 10/1998 tienen, en relación al impuesto de sucesiones y donaciones y respecto a las adquisiciones mortis causa de uno de los convivientes en la herencia del otro, la asimilación a los cónyuges. 2. A efectos de lo establecido en el apartado 1, el conviviente superviviente debe acreditar la existencia de la unión estable de pareja, de acuerdo con lo especificado en las siguientes letras: a) En el caso de unión de pareja estable heterosexual, mediante la escritura pública de formalización de la convivencia otorgada como mínimo dos años antes de la muerte del causante o bien mediante acta de notoriedad de la convivencia y del transcurso del período mínimo de dos años de la misma, a los que se hace referencia en el artículo 10 de la Ley 10/1998. b) En el caso de unión de pareja estable homosexual, mediante la escritura pública otorgada conjuntamente, a que se hace referencia en el artículo 21 de la Ley 10/1998.
CAPÍTULO II
Artículo nuevo
CAPÍTULO II Impuestos indirectos
Sección única
Artículo nuevo
Sección única. Impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados
Artículo 32
Artículo nuevo
Artículo 32. Tipo de gravamen en negocios sobre bienes inmuebles. 1. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 2, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11.1.a) del Real decreto legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, de aprobación del texto refundido de la Ley del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, la transmisión de inmuebles, y la constitución y cesión de derechos reales que recaigan sobre bienes inmuebles, salvo los derechos reales de garantía, tributa al tipo del 7 por 100. 2. La segunda o ulterior transmisión de una vivienda y sus anexos a una empresa a la que sean aplicables las normas de adaptación del Plan general de contabilidad del sector inmobiliario, y siempre que incorporen esta vivienda a su activo circulante, tributa al tipo impositivo del 2 por 100. 3. La aplicación del tipo impositivo reducido a que hace referencia el apartado 2 es provisional y, para su elevación a definitiva, el sujeto pasivo debe justificar la venta posterior de la finca dentro del plazo de dos años después de su adquisición. En el caso de que no se venda la finca dentro del plazo señalado, el sujeto pasivo debe presentar una autoliquidación complementaria con aplicación del tipo impositivo del 5 por 100 y los correspondientes intereses de demora contados desde la fecha final de vencimiento del período voluntario de presentación de la primera autoliquidación. El plazo de presentación de esta segunda autoliquidación es el reglamentario de presentación, contado desde el día siguiente de la fecha final del período de dos años señalado. 4. Deben establecerse por reglamento los medios de justificación de los requisitos y condiciones a que se sujeta la aplicación del tipo reducido a que hace referencia el apartado 2.
CAPÍTULO III
Artículo nuevo
CAPÍTULO III Tributación sobre el juego
Sección única
Artículo nuevo
Sección única. Regulación de los tipos tributarios, las cuotas fijas, el devengo y el pago de la tasa fiscal sobre los juegos de suerte, envite o azar
Artículo 33
Artículo nuevo
Artículo 33. Tipos tributarios y cuotas fijas. 1. Tipos tributarios. a) El tipo tributario general es del 28 por 100 sobre la base definida en el artículo 3.3. o del Real Decreto-ley 16/1977, de 25 de febrero, por el que se regulan los aspectos penales, administrativos y fiscales de los juegos de suerte, envite o azar. Este tipo tributario se aplica a todos los juegos de suerte, envite o azar que no tengan señalado un tipo tributario específico. b) A los casinos de juego se aplica la siguiente tarifa: Porción de la base imponible comprendida entre pesetas y tipo aplicable: Entre 0 y 220.000.000, 20. Entre 220.000.001 y 364.000.000, 35. Entre 364.000.001 y 726.000.000, 45. Más de 726.000.000, 55. Esta tarifa es anual, pero se aplica trimestralmente a los ingresos acumulados. 2. Cuotas fijas: en los supuestos de explotación de máquinas o aparatos automáticos aptos para la realización de los juegos, la cuota aplicable debe determinarse en función de la clasificación de las máquinas establecida por el Reglamento de máquinas recreativas y de azar, aprobado por el Decreto 28/1997, de 21 de enero, del Consejo Ejecutivo de la Generalidad. De acuerdo con esta clasificación, son aplicables las siguientes cuotas: a) Las máquinas tipo B o recreativas con premio: una cuota anual de 557.050 pesetas. Si se trata de máquinas o aparatos automáticos tipo B en que pueden intervenir dos o más jugadores de forma simultánea y siempre que el juego de cada uno sea independiente del realizado por los demás jugadores, son aplicables las siguientes cuotas: Máquinas o aparatos de dos jugadores: el importe que resulte de multiplicar por dos la cuota fijada en la letra a). Máquinas o aparatos de tres o más jugadores: 1.134.865 pesetas, más el resultado de multiplicar por 2.235 el producto del número de jugadores por el precio máximo autorizado para la partida. b) Las máquinas tipo C o de azar: una cuota anual de 817.250 pesetas. 3. En el caso de modificación del precio máximo de 25 pesetas autorizado para la partida de máquinas de tipo B o recreativas con premio, la cuota tributaria de 557.050 pesetas a que se refiere el apartado 2.a) del presente artículo debe incrementarse en 10.500 pesetas por cada cinco pesetas en que el nuevo precio máximo autorizado exceda de 25. 4. Si la modificación a que se refiere el apartado 3 se produce con posterioridad al devengo de la tasa, los sujetos pasivos que explotan máquinas con permisos de fecha anterior a aquella en que se autoriza la subida deben autoliquidar e ingresar la diferencia de cuota que corresponda en la forma y plazos que fije el Departamento de Economía y Finanzas. No obstante, el ingreso sólo es del 50 por 100 de la diferencia, si la modificación del precio máximo autorizado para la partida se produce después del 30 de junio del año de que se trate. 5. Los tipos y cuotas fijas regulados en los apartados 1 y 2 pueden ser actualizados mediante ley de presupuestos de la Generalidad.
Artículo 34
Artículo nuevo
Artículo 34. Devengo. 1. La tasa se devenga, con carácter general, en el momento de la autorización y, en su defecto, en el momento de la celebración u organización del juego. 2. En el caso del juego de la plena o bingo, la tasa se devenga en el momento del suministro de cartones a la entidad titular de la autorización administrativa correspondiente o a la empresa de servicios gestora del juego del bingo. 3. En el caso de máquinas o aparatos automáticos aptos para la realización de juegos de azar, la tasa es exigible por años naturales y se devenga a primero de enero de cada año en cuanto a las máquinas o aparatos autorizados en años precedentes. A tales efectos, se devenga la tasa siempre que no conste fehacientemente que, antes del 1 de enero de cada año natural, se ha renunciado a la autorización de explotación de la máquina o se ha revocado por cualquier causa. En el primer año, el devengo debe coincidir con la autorización y deben satisfacerse, en la cuantía anual total, los importes fijados en el artículo 33.2, salvo que la autorización se otorgue después del 30 de junio de cada año, supuesto en el que debe satisfacerse sólo, por lo que se refiere a este año, el 50 por 100 de la tasa.
Artículo 35
Artículo nuevo
Artículo 35. Pago. Deben determinarse por reglamento los períodos temporales y los requisitos formales de acuerdo con los que debe hacerse efectivo el pago de la tasa que grava los juegos de suerte, envite o azar.
CAPÍTULO IV
Artículo nuevo
CAPÍTULO IV Cánones
Sección única
Artículo nuevo
Sección única. Cánones
Artículo 36
Artículo nuevo
Artículo 36. Modificación de la Ley 19/1991, de 7 de noviembre, de reforma de la Junta de Saneamiento, modificada por la Ley 7/1994, de 18 de mayo. 1. Se modifica la letra f) del artículo 22 de la Ley 19/1991, de 7 de noviembre, de reforma de la Junta de Saneamiento, modificada por la Ley 7/1994, de 18 de mayo, que queda redactada del siguiente modo: 2. Se modifica el apartado 2.c) del artículo 28 de la Ley 19/1991, de 7 de noviembre, de reforma de la Junta de Saneamiento, modificada por la Ley 7/1994, de 18 de mayo, que queda redactado del siguiente modo: 3. Se modifica el apartado 4 del artículo 28 de la Ley 19/1991, de 7 de noviembre, modificada por la Ley 7/1994, de 18 de mayo, que queda redactado del siguiente modo: 4. Se modifica el apartado 7 del artículo 28 de la Ley 19/1991, de 7 de noviembre, modificada por la Ley 7/1994, de 18 de mayo, que queda redactado del siguiente modo: 5. Se modifica el apartado 8 del artículo 28 de la Ley 19/1991, de 7 de noviembre, modificada por la Ley 7/1994, de 18 de mayo, que queda redactado del siguiente modo: 6. Se añade un apartado 10 al artículo 28 de la Ley 19/1991, de 7 de noviembre, de reforma de la Junta de Saneamiento, modificada por la Ley 7/1994, de 18 de mayo, con el siguiente texto: 7. Se modifica el anexo 2 de la Ley 7/1994, que queda redactado del siguiente modo:
Artículo 37
Artículo nuevo
Artículo 37. Plazo de pago de cuotas impagadas por los conceptos de canon de infraestructura hidráulica y de incremento de tarifa de saneamiento. 1. Se establece un plazo de pago en vía voluntaria, a contar a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, para hacer efectivas las cuotas impagadas por los sujetos pasivos, por los conceptos de canon de infraestructura hidráulica y de incremento de tarifa de saneamiento correspondientes a los importes facturados por las entidades suministradoras de agua y justificadas al organismo gestor hasta la entrada en vigor de la presente Ley. 2. El sujeto pasivo, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 1, puede solicitar otros fraccionamientos o aplazamientos de la deuda, de acuerdo con lo establecido en la normativa aplicable a los tributos propios de la Generalidad, si bien éstos no devengan intereses. 3. Para las deudas superiores a 10.000 pesetas, el plazo de pago en vía voluntaria es de cinco años, y puede efectuarse el pago en una sola vez durante el primer año o a partes iguales, sin intereses, dentro de los siguientes plazos: Primer pago: del 1 al 31 de enero del año 2000. Segundo pago: del 1 al 31 de enero del año 2001. Tercer pago: del 1 al 31 de enero del año 2002. Cuarto pago: del 1 al 31 de enero del año 2003. Quinto pago: del 1 al 31 de enero del año 2004. Si no se paga alguno de los plazos, deben declararse vencidos los demás plazos y debe iniciarse la vía de apremio, de acuerdo con lo establecido en la normativa vigente. 4. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 1, el sujeto pasivo puede optar por el fraccionamiento o el aplazamiento de la deuda, en cualquier caso sin intereses. 5. Los ingresos a que se refieren los apartados 1, 2, 3 y 4 deben efectuarse a través de la Agencia Catalana del Agua.
Artículo 38
Artículo nuevo
Artículo 38. Determinación de cuotas de los tributos sobre el agua. La determinación de las cuotas de los tributos de la Generalidad sobre el agua debe tener en cuenta el número de usuarios de agua por vivienda.
Artículo 39
Artículo nuevo
Artículo 39. Deducciones de la cuota del incremento de tarifa de saneamiento del canon de infraestructura hidráulica. 1. La cuota del incremento de tarifa de saneamiento del canon de infraestructura hidráulica, en los supuestos de usos domésticos del agua, tiene las siguientes deducciones: a) Familias numerosas: un 20 por 100. b) Unidades familiares con ingresos inferiores al salario mínimo interprofesional en cómputo anual: un 20 por 100. 2. Los sujetos beneficiarios de las deducciones a que hace referencia el apartado 1 son los abonados al servicio de suministro. 3. Deben establecerse por reglamento los requisitos para la aplicación de las deducciones indicadas.
CAPÍTULO V
Artículo nuevo
CAPÍTULO V Tasas
Sección 1
Artículo nuevo
Sección 1.ª Modificaciones de la ley 15/1997, de 24 de diciembre, de tasas y precios públicos de la generalidad de Cataluña
Artículo 40
Artículo nuevo
Artículo 40. Modificaciones del título II de la Ley 15/1997, de 24 de diciembre, de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña. 1. Se modifican el enunciado del capítulo II y el artículo 52 de la Ley 15/1997, que quedan redactados del siguiente modo: 2. Se modifica el artículo 53 de la Ley 15/1997, que queda redactado del siguiente modo: 3. Se suprime el apartado 3 del artículo 55 de la Ley 15/1997.
Artículo 41
Artículo nuevo
Artículo 41. Adición de un capítulo al título IV de la Ley 15/1997, de 24 de diciembre, de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña. Se introduce un nuevo capítulo III dentro del título IV de la Ley 15/1997, con el siguiente texto:
Artículo 42
Artículo nuevo
Artículo 42. Modificaciones del título V de la Ley 15/1997, de 24 de diciembre, de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña. 1. Se añade un nuevo artículo 103 bis al capítulo IV de la Ley 15/1997, con el siguiente texto: 2. Se modifica el artículo 107 del capítulo V de la Ley 15/1997, que queda redactado del siguiente modo:
Artículo 43
Artículo nuevo
Artículo 43. Modificaciones del título VI de la Ley 15/1997, de 24 de diciembre, de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña. Se añaden dos nuevos capítulos VIII y IX al título VI de la Ley 15/1997, con el siguiente texto:
Artículo 44
Artículo nuevo
Artículo 44. Modificación del título VII de la Ley 15/1997, de 24 de diciembre, de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña. 1. Se añade un nuevo apartado al artículo 141 de la Ley 15/1997, en el capítulo I, relativo a la tasa por los servicios de autorización administrativa de funcionamiento, reforma o revalidación de locales, instalaciones, industrias, actividades, espectáculos y servicios, con el siguiente texto: 2. Se modifica el punto 1.3 del apartado 1 del artículo 145 de la Ley 15/1997, en el capítulo II, relativo a la tasa por los servicios de tramitación de autorizaciones administrativas y de comprobación técnica sanitaria en materia de policía sanitaria mortuoria, que queda redactado del siguiente modo: 3. Se modifica el apartado 3 del artículo 152 de la Ley 15/1997, en el capítulo IV, relativo a la tasa de inspección y control sanitario de animales y sus productos, que queda redactado del siguiente modo: 4. Se añade un nuevo punto al apartado 3 del artículo 156 de la Ley 15/1997, en la relación de cuotas de pesetas por canal según el tipo de animal, con el siguiente texto: 5. Se modifica el artículo 158 de la Ley 15/1997, del siguiente modo: a) Se modifica el apartado 1, en la escala por unidades en investigación de residuos, que queda redactado del siguiente modo: b) Se añade un párrafo al apartado 4, con el siguiente texto: c) Se añade un nuevo apartado 6, con el siguiente texto: 6. Se modifica el artículo 159 de la Ley 15/1997, del siguiente modo: a) Se modifica el apartado 1.5, con respecto a los costes de los suplidos máximos para auxiliares y ayudantes, con importes por unidad sacrificada, que queda redactado del siguiente modo: b) Se modifica el apartado 3, que queda redactado del siguiente modo: 7. Se modifica el artículo 180 de la Ley 15/1997, dentro del capítulo IX, relativo a la tasa por los servicios de inscripción y anotación en registros oficiales, que queda redactado del siguiente modo: 8. Se añade un nuevo apartado 3 al artículo 183 de la Ley 15/1997, con el siguiente texto: 9. Se modifica el capítulo XIII de la Ley 15/1997, los artículos 196 a 199, que queda redactado del siguiente modo: 10. Se modifica el capítulo XIV, artículos 200 a 203, de la Ley 15/1997, que queda redactado del siguiente modo:
Artículo 45
Artículo nuevo
Artículo 45. Modificaciones del título IX de la Ley 15/1997, de 24 de diciembre, de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña. 1. Se modifican los apartados 2 y 3 del artículo 267 de la Ley 15/1997, que quedan redactados del siguiente modo: 2. Se añade un subapartado 5 al apartado 2 del artículo 275 de la Ley 15/1997, con el siguiente texto: 3. Se modifican los apartados del artículo 279 de la Ley 15/1997, en el siguiente sentido: a) En el apartado 1.1, donde dice: «Recuento total 2.500 pesetas/muestra», debe decir: «Recuentos anaerobios 2.500 pesetas/muestra». b) En el apartado 1.2, donde dice: «Recuento de bacterias 2.500 pesetas/muestra», debe decir: «Recuentos aerobios 2.500 pesetas/muestra». c) En el apartado 1.6, donde dice: «Serotipo de un germen 2.500 pesetas/muestra», debe decir: «Serotipado de un microorganismo 2.500 pesetas/muestra». d) En el apartado 4.2, donde dice: «Determinación in vitro 29.700 pesetas/muestra», debe decir: «Determinación in vivo 29.700 pesetas/muestra». e) En el apartado 7, donde dice: «Enzimoensayo PCR 4.000 pesetas/muestra», debe decir: «Enzimoinmunoensayo/PCR 4.000 pesetas/muestra». f) En los apartados 3.8 y 3.9, donde dice: «enzimoensayo», debe decir: «enzimoinmunoensayo». 4. Se modifica el primer párrafo del apartado 1 del artículo 280 de la Ley 15/1997, que queda redactado del siguiente modo: 5. Se modifica el artículo 284 de la Ley 15/1997, que queda redactado del siguiente modo: 6. Se modifica el artículo 289 de la Ley 15/1997, que queda redactado del siguiente modo: 7. Se modifica el enunciado del capítulo VIII del título IX de la Ley 15/1997, que queda redactado del siguiente modo: 8. Se modifica el artículo 290 de la Ley 15/1997, que queda redactado del siguiente modo: 9. Se modifica el artículo 291 de la Ley 15/1997, que queda redactado del siguiente modo: 10. Se modifica el artículo 293 de la Ley 15/1997, que queda redactado del siguiente modo: 11. Se modifica el artículo 294 de la Ley 15/1997, que queda redactado del siguiente modo: 12. Se modifica el apartado 2 del artículo 295 de la Ley 15/1997, que queda redactado del siguiente modo: 13. Se modifica el apartado 2 del artículo 298 de la Ley 15/1997, que queda redactado del siguiente modo: 14. Se suprime el artículo 299 de la Ley 15/1997. 15. Se modifica el artículo 308, del capítulo XII, dentro del título IX de la Ley 15/1997. 16. Se suprime el capítulo XIII del título IX de la Ley 15/1997.
Artículo 46
Artículo nuevo
Artículo 46. Adición de un capítulo al título XIV de la Ley 15/1997, de 24 de diciembre, de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña. Se añade un capítulo V al título XIV de la Ley 15/1997, con el siguiente texto:
Sección 2
Artículo nuevo
Sección 2.ª Otras modificaciones de normas legales con implicaciones fiscales
Artículo 47
Artículo nuevo
Artículo 47. Modificación de la Ley 14/1997, de 24 de diciembre, de creación del Servicio Catalán de Tráfico. 1. Se añade un apartado 3 al artículo 7 de la Ley 14/1997, de 24 de diciembre, de creación del Servicio Catalán de Tráfico, con el siguiente texto: 2. Se añaden nuevas letras al apartado 1, relativo a las autoescuelas, y al apartado 2, relativo a otras tarifas, del artículo 16 de la Ley 14/1997, de 24 de diciembre, de creación del Servicio Catalán de Tráfico, con el siguiente texto:
TÍTULO III
Artículo nuevo
TÍTULO III Medidas de adaptación al euro
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo nuevo
CAPÍTULO ÚNICO Medidas para la adaptación al euro de la actividad de la Administración de la Generalidad
Artículo 48
Artículo nuevo
Artículo 48. Derecho sancionador. 1. Toda disposición sancionadora de contenido pecuniario que se dicte a partir del 1 de enero de 1999 necesariamente debe expresar su importe monetario tanto en euros como en pesetas. 2. Todos los expedientes sancionadores que se inicien a partir del 1 de enero de 1999 deben fijar la sanción, si ésta tiene un contenido pecuniario, tanto en euros como en pesetas. A tales efectos, la cuantificación en euros puede hacerse constar indicando que la misma es el resultado de aplicar al importe en pesetas el tipo de conversión establecido. 3. Los expedientes sancionadores iniciados con anterioridad al 1 de enero de 1999 cuya finalización se produzca con posterioridad, les es aplicable lo establecido en el apartado 2. 4. Si el expediente se ha iniciado antes del 1 de enero de 1999 pero el pago de la deuda, en período voluntario o en ejecutivo, se ha producido con posterioridad a esta fecha, el importe correspondiente debe constar tanto en pesetas como en euros.
Artículo 49
Artículo nuevo
Artículo 49. Empresas públicas. 1. Las empresas públicas mayoritariamente participadas por la Generalidad, ya sean sociedades anónimas o sociedades limitadas, que a 1 de enero de 1999 tengan su cifra de capital social expresada en pesetas pueden, sin la autorización preceptiva del Gobierno de la Generalidad, proceder a su redenominación en euros. 2. En el caso de que, como consecuencia del redondeo, se origine una reducción de la cifra de capital social, pero sin modificar la forma societaria, debe constituirse una reserva indisponible en los términos establecidos en la legislación aplicable. 3. Si, como consecuencia del redondeo, debe llevarse a cabo una ampliación del capital social, ésta puede realizarse sin la autorización del Gobierno y con cargo a las partidas del balance que legalmente se determinen. No obstante, y en el caso de que no existan reservas, los órganos de las sociedades deben remitir al Gobierno, para que, si procede, apruebe la propuesta de aportación económica que sea necesaria para efectuar esta ampliación de capital. 4. En relación con las empresas públicas en las que la posición de la Generalidad de Cataluña no sea mayoritaria, se autoriza a los representantes de la misma en sus órganos de administración y dirección a presentar, en la primera sesión que tengan después de la entrada en vigor de la presente Ley, una propuesta de acuerdo que tenga por objeto la redenominación en euros de la cifra de capital social. No obstante, cuando, como consecuencia de esta operación, se precise un incremento de capital social que no pueda efectuarse con cargo a las reservas de la sociedad en los términos legalmente establecidos, es preciso el acuerdo del Gobierno que autorice la aportación de los fondos necesarios para dicho incremento. 5. Toda redenominación que se efectúe en cualquier empresa pública mayoritaria, minoritaria o indirectamente participada por la Generalidad debe ser notificada al departamento del que dependa y al Departamento de Economía y Finanzas. Al efecto, los órganos de dirección o, si procede, los representantes de la Generalidad en los mismos deben notificar a dichos departamentos, con carácter previo a su realización, las convocatorias de los órganos directivos o de administración en cuyo orden del día figure la redenominación del capital social. Asimismo, debe notificarse, en el plazo de quince días a contar desde la práctica correspondiente, la realización del asiento de presentación de la escritura en el Registro Mercantil. 6. En las empresas públicas, participadas mayoritariamente por la Generalidad, sus órganos de gobierno pueden acordar llevar su contabilidad en euros, cosa que deben comunicar al Departamento de Economía y Finanzas. El inicio de la contabilización en euros debe coincidir con el inicio del año natural. Las empresas que hayan tomado dicho acuerdo pueden efectuar las declaraciones fiscales por los impuestos de sociedades y del valor añadido, en los términos legalmente establecidos, en esta unidad monetaria. Asimismo, se autoriza a los representantes de la Generalidad en las sociedades participadas minoritariamente a votar favorablemente cualquier acuerdo con este objeto. 7. Las empresas públicas que, en virtud de lo dispuesto en el apartado 7, acuerden llevar su contabilidad en euros, la información que deben remitir a la Intervención General, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de presupuestos de la Generalidad, debe estar expresada en euros y en pesetas, durante el período a que se refiere la disposición transitoria. 8. Lo establecido en el presente artículo es aplicable igualmente a las agrupaciones de interés económico en las que participe mayoritariamente, minoritariamente o indirectamente la Generalidad.
Artículo 50
Artículo nuevo
Artículo 50. Contratos. 1. Los acuerdos de adjudicación de cualquier contrato administrativo que deba producirse con posterioridad al 1 de enero de 1999 y hasta el 31 de diciembre de 2001 deben hacer constar el importe final tanto en pesetas como en euros, con independencia de que el inicio del expediente correspondiente se haya producido con anterioridad a esta fecha. Asimismo, en las prórrogas de dichos contratos, cuando tengan efecto con posterioridad a 1 de enero de 1999, es aplicable lo determinado en el presente apartado. 2. Lo establecido en el apartado 1 es aplicable a cualesquiera otros contratos que, en el ámbito de la Administración de la Generalidad, se firmen en el período a que se refiere el apartado 1.
Artículo 51
Artículo nuevo
Artículo 51. Procedimientos administrativos. 1. Cualquier procedimiento administrativo que deba finalizar con una resolución que, de acuerdo con la normativa vigente, sea susceptible de ser inscrita o anotada en el Registro de la Propiedad o cualquier otro registro público, debe contener el importe económico final tanto en pesetas como en euros. 2. Los expedientes administrativos que desde 1 de enero de 1999 se tramiten en el ámbito de la Generalidad o en el de los entes que dependen de la misma, cuando deban referirse a unidades monetarias, harán constar el importe final en pesetas. Asimismo, deberá constar su contravalor en euros, con indicación del importe correspondiente o mediante la fórmula establecida en los expedientes sancionadores. 3. Las declaraciones tributarias, ya sean referidas a tributos cedidos o propios, pueden ser efectuadas en el período comprendido entre 1 de enero de 1999 y 31 de diciembre del año 2001, con independencia de la fecha en que se produjo el hecho imponible, tanto en euros como en pesetas, en los términos que el consejero o consejera de Economía y Finanzas determine por reglamento.
Artículo 52
Artículo nuevo
Artículo 52. Deuda pública. 1. Nuevas emisiones de deuda pública: A partir de 1 de enero de 1999, las emisiones de deuda pública que efectúe la Generalidad o sus organismos y empresas, de acuerdo con las disposiciones de la Ley de presupuestos de cada año, deben efectuarse en euros. 2. Redenominación de las emisiones en circulación: La deuda pública de la Generalidad en circulación a 1 de enero de 1999, registrado en el Servicio de Compensación y Liquidación de la Bolsa de Valores de Barcelona, representado en anotaciones en cuenta y denominado en pesetas, debe redenominarse en euros entre la fecha de entrada en vigor de la presente Ley y el primer día hábil para el mercado de deuda pública para 1999. La redenominación debe realizarse mediante la aplicación del tipo de conversión al saldo nominal de cada uno de los códigos valor de cada titular, según el cierre del mercado del día anterior. La cifra resultante debe redondearse al céntimo más próximo. Sin embargo, si el saldo nominal por código valor de un titular está constituido por más de un registro, la redenominación y el redondeo correspondientes deben efectuarse para cada uno de ellos y su suma debe ser el saldo nominal en euros. La suma total de los saldos así obtenidos constituye el saldo nominal de cada código valor. 3. Los saldos nominales pueden expresarse en céntimos de euro. El consejero o consejera de Economía y Finanzas puede establecer importes nominales mínimos de negociación de las emisiones redenominadas, a fin de facilitar la fungibilidad entre los importes emitidos en euros y los redenominados. 4. El consejero o consejera de Economía y Finanzas debe fijar las demás condiciones relativas a la redenominación de las emisiones de deuda pública, así como el momento, el procedimiento y demás aspectos relativos a la redenominación de las emisiones denominadas en divisas distintas de la peseta que entren a formar parte de la Unión Monetaria Europea.
Artículo 53
Artículo nuevo
Artículo 53. Operaciones financieras. 1. Créditos y avales: a partir del 1 de enero de 1999 el Gobierno puede autorizar la contratación de las operaciones de crédito y aval que lleven a cabo la Generalidad y sus organismos y empresas tanto en pesetas como en euros. Asimismo, el consejero o consejera de Economía y Finanzas puede autorizar, a partir del 1 de enero de 1999 y hasta el 31 de diciembre del 2001, la redenominación de pesetas a euros de los créditos y avales en circulación de la Generalidad y los organismos y las empresas que dependen de la misma. Las operaciones que no se hayan redenominado antes del 31 de diciembre del 2001 deben redenominarse automáticamente a 1 de enero del 2002. 2. Referencias de tipo de interés: se autoriza al director o directora general de Política Financiera a modificar las referencias de tipos de interés en las operaciones de crédito a tipos variables en vigor a partir del 1 de enero de 1999, si las circunstancias de mercado lo aconsejan. Asimismo, dicha Dirección General de Política Financiera debe emitir informe favorable de la sustitución de referencia de tipos de interés que lleven a cabo los organismos y las empresas de la Generalidad por los motivos ya indicados. 3. Operaciones con instrumentos de cobertura: se autoriza al director o directora general de Política Financiera a introducir las pertinentes modificaciones en las operaciones de cobertura de riesgo de tipos de interés y de cambio por efecto de la introducción del euro.
Artículo 54
Artículo nuevo
Artículo 54. Aportación de documentos por los administrados. Si se aportan, con cualquier finalidad, documentos justificativos o facturas cuyo importe esté nominado en euros, la Administración de la Generalidad de Cataluña y los entes que dependen de la misma no pueden oponerse a la aceptación de esta justificación.
Disposición adicional primera
Artículo nuevo
Disposición adicional primera. Modificación de la Ley 17/1997, de 24 de diciembre, de medidas administrativas y de organización. 1. Se modifica el artículo 15 de la Ley 17/1997, que queda redactado del siguiente modo: 2. Se añade un apartado 5 a la disposición adicional de la Ley 17/1997, con el siguiente texto:
Disposición adicional segunda
Artículo nuevo
Disposición adicional segunda. Enajenación de títulos de sociedades con participación de la Generalidad. 1. La enajenación de títulos representativos del capital y de participaciones en empresas en que la Generalidad participe directa o indirectamente, incluso si esta enajenación supone la pérdida de la posición mayoritaria o la extinción de la participación directa o indirecta de la Generalidad, corresponde al Gobierno, quien, con posterioridad, debe dar cuenta al Parlamento. 2. En el supuesto de que a 31 de diciembre del correspondiente ejercicio no se haya podido llegar a culminar el proceso de enajenación iniciado, debe entenderse automáticamente prorrogado para el ejercicio inmediato siguiente al presupuesto de la empresa afectada, sin perjuicio del resultado final del proceso.
Disposición adicional tercera
Artículo nuevo
Disposición adicional tercera. Conversión en euros. 1. Todas las operaciones que se efectúen para convertir en euros cualquier magnitud económica que a la entrada en vigor de la presente Ley aparezcan nominadas en pesetas deben efectuarse de acuerdo con la normativa aplicable que se determine. 2. Asimismo, cualquier autorización referida a la Junta de Aguas contenida en una norma vigente en la fecha de creación de la Agencia Catalana del Agua debe entenderse referida a la misma, y los expedientes que, al amparo de este precepto o del artículo 44.4 de la Ley 16/1997, de 24 de diciembre, haya iniciado la Junta de Aguas, puede concluirlos la Agencia Catalana del Agua, sin necesidad de nueva autorización.
Disposición adicional cuarta
Artículo nuevo
Disposición adicional cuarta. Cambio de régimen jurídico del Instituto Catalán de Finanzas. Se autoriza al consejero o consejera de Economía y Finanzas para efectuar las modificaciones y adaptaciones presupuestarias que sean precisas para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 26.
Disposición adicional quinta
Artículo nuevo
Disposición adicional quinta. Financiación de las universidades. 1. El Gobierno de la Generalidad debe promover la formalización de contratos programa con las universidades públicas catalanas, como instrumento preferente de financiación, a cargo de los presupuestos de la Generalidad de Cataluña, de las actividades universitarias, como medida de fomento de la calidad de la docencia, la investigación y la gestión universitaria y de racionalización de los recursos disponibles. 2. A efectos de lo establecido en el apartado 1, el Gobierno de la Generalidad puede establecer por reglamento el marco normativo aplicable a la formalización de los contratos programa, y, especialmente, debe definir su tipología, contenidos mínimos y efectos del incumplimiento de las condiciones y los pactos de dichos contratos. En todo caso, esta regulación específica debe tener en cuenta las disponibilidades presupuestarias, los principios que informan la Programación universitaria de Cataluña y la introducción de indicadores de calidad y evaluación de los resultados por objetivos, respetando la autonomía universitaria.
Disposición adicional sexta
Artículo nuevo
Disposición adicional sexta. Modificación de la Ley 26/1984, de 19 de diciembre, de coordinación universitaria y de creación de consejos sociales. 1. Se modifica el artículo 12.4 de la Ley 26/1984, que queda redactado del siguiente modo: 2. Se modifica el artículo 15 de la Ley 26/1984, que queda redactado del siguiente modo:
Disposición adicional séptima
Artículo nuevo
Disposición adicional séptima. Modificación de la Ley 12/1987, de 28 de mayo, de regulación del transporte de viajeros por carretera mediante vehículos de motor. Se modifica el artículo 58 de la Ley 12/1987, que queda redactado del siguiente modo:
Disposición adicional octava
Artículo nuevo
Disposición adicional octava. Ordenación y gestión del agua. En el plazo de seis meses a contar desde la entrada en vigor de la presente Ley, el Gobierno debe aprobar un anteproyecto de ley reguladora de ordenación y gestión del agua en Cataluña que recoja lo que determina el artículo 38.
Disposición adicional novena
Artículo nuevo
Disposición adicional novena. Modificación de la Ley 2/1990, de 8 de enero. Se modifica el apartado 1 del artículo 7 de la Ley 2/1990, de 8 de enero, del Instituto de Investigación Aplicada del Automóvil (IDIADA), que queda redactado del siguiente modo:
Disposición adicional décima
Artículo nuevo
Disposición adicional décima. Carreteras de la Generalidad. Los ingresos procedentes de la recaudación por daños a las carreteras se afectan a los gastos por conservación de las propias carreteras de la Generalidad.
Disposición adicional undécima
Artículo nuevo
Disposición adicional undécima. Medidas en relación con las funciones de las oficinas liquidadoras de distritos hipotecarios. Dada la dependencia orgánica y funcional derivada de la relación administrativa con la Generalidad de los titulares de las oficinas liquidadoras de distritos hipotecarios en cuanto al ejercicio de sus funciones públicas de gestión y liquidación del impuesto de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados y de sucesiones y donaciones, en el ámbito territorial de Cataluña, se faculta al consejero o consejera de Economía y Finanzas para que adopte las medidas necesarias de dirección, coordinación e inspección de tales funciones.
Disposición transitoria primera
Artículo nuevo
Disposición transitoria primera. Personal funcionario y laboral de la Junta de Aguas y de la Junta de Saneamiento. 1. El personal funcionario y laboral que esté ocupando puestos de trabajo en la Junta de Aguas de Cataluña y en la Junta de Saneamiento o tenga suspendida su relación jurídica con dichos organismos se integrará en la Agencia Catalana del Agua según las necesidades de personal de la misma y de acuerdo con la relación de puestos de trabajo que se apruebe, quedando vinculado a la misma por una relación sujeta a las normas de derecho administrativo o laboral que sean de aplicación. El personal que no se integre en la misma se adscribirá a otro puesto de trabajo de la Generalidad y quedará sometido a las normas sobre provisión de puestos de trabajo establecidas por la normativa vigente. 2. El personal funcionario que se acoja a la opción que se le otorgue para ocupar un puesto de trabajo previsto en la plantilla de personal laboral de la empresa quedará en situación de excedencia voluntaria establecida en el artículo 86.2.c) del Decreto legislativo 1/1997, de 31 de octubre, en su cuerpo de origen, y se le reconocerá la antigüedad.
Disposición transitoria segunda
Artículo nuevo
Disposición transitoria segunda. Régimen transitorio de las comisiones de desembalse y de las juntas de obras y de explotación. Mientras no entre en vigor el Estatuto de la Agencia Catalana del Agua, se mantiene vigente con rango reglamentario la regulación de las comisiones de desembalse, y de las juntas de obras y de explotación, establecidas en el Decreto legislativo 1/1988, de 28 de enero.
Disposición transitoria tercera
Artículo nuevo
Disposición transitoria tercera. Bienes adscritos a la Junta de Aguas y a la Junta de Saneamiento. Los bienes que a la fecha de entrada en vigor de la presente Ley estén adscritos a la Junta de Aguas de Cataluña y a la Junta de Saneamiento pasan a estar adscritos a la Agencia Catalana del Agua, y no se modifica su condición jurídica originaria. Asimismo, la Agencia Catalana del Agua se subroga en las posiciones jurídicas de la Junta de Aguas de Cataluña y de la Junta de Saneamiento en cuanto a los bienes, derechos y obligaciones de todo tipo de que sean titulares, sin perjuicio de lo establecido para el personal.
Disposición transitoria cuarta
Artículo nuevo
Disposición transitoria cuarta. Régimen transitorio para las subvenciones. 1. En relación con lo determinado en el artículo 28 de la presente Ley, quedan vigentes las bases reguladoras de las líneas de subvenciones aprobadas con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley hasta que finalice su período de vigencia, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 93 del Decreto legislativo 9/1994, de 13 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña, que es de aplicación inmediata. 2. Sin embargo, dichas bases pueden acogerse a lo establecido en el artículo 92 del Decreto legislativo a que hace referencia el apartado 1, siempre que no deriven perjuicios para los beneficiarios de las subvenciones.
Disposición transitoria quinta
Artículo nuevo
Disposición transitoria quinta. Impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, tipo de gravamen. 1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11.1.a) del Real decreto legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, el tipo impositivo correspondiente a las transmisiones patrimoniales onerosas de fincas afectadas por los incendios forestales de los días 18, 19, 20 y 21 de julio de 1998, así como la constitución y cesión de derechos reales que recaigan en las mismas, queda fijado para los ejercicios de 1999 y 2000 en el 1 por 100. 2. De acuerdo con el artículo 31.2 del Real Decreto 1/1993, el tipo impositivo correspondiente al impuesto en la modalidad de actos jurídicos documentados por las primeras copias de escrituras públicas y actos notariales otorgadas durante los años 1999 y 2000 que documenten préstamos u otras operaciones relacionadas con los daños producidos por los incendios forestales de los días 18, 19, 20 y 21 de julio de 1998, se fija en el 0,01 por 100.
Disposición derogatoria
Artículo nuevo
Disposición derogatoria. 1. Se derogan las siguientes disposiciones legales y reglamentarias: a) Los artículos 2, 3, 4, 9 a 17, 22, 23, 28 y 31 del Decreto legislativo 1/1988, de 28 de enero, por el que se aprueba la refundición de los preceptos de la Ley 5/1981, de 4 de junio, y la Ley 17/1987, de 13 de julio, en un texto único. b) Los artículos 1 al 13, ambos incluidos, de la Ley 19/1991, de 7 de noviembre, de reforma de la Junta de Saneamiento. c) El artículo 1 de la Ley 7/1994, de 18 de mayo, de modificación de la Ley 19/1991, de reforma de la Junta de Saneamiento, en la parte relativa a los artículos de la Ley 19/1991 a que hace referencia la letra b). d) El Decreto 332/1987, de 23 de noviembre, sobre representación provisional de los usos agrícolas en la Junta de Aguas de Cataluña. 2. Las derogaciones normativas recogidas por el apartado 1 entran en vigor cuando se apruebe el Estatuto de la Agencia Catalana del Agua y desarrolle sus efectos. 3. Las disposiciones del capítulo III del título II de la presente Ley sustituyen la Ley 2/1987, de 5 de enero, que establece un recargo sobre la tasa estatal que grava las máquinas tragaperras, y, a partir del 1 de abril de 1999, la Ley 21/1984, de 24 de octubre, del impuesto sobre el juego del bingo. 4. En general, se derogan cuantas disposiciones de rango igual o inferior se opongan a lo establecido en la presente Ley.
Disposición final primera
Artículo nuevo
Disposición final primera. Autorización para la refundición de la normativa de protección del ambiente atmosférico. Se autoriza al Gobierno a refundir en un texto único, en el plazo de un año, la Ley 22/1983, de 21 de noviembre, de protección del ambiente atmosférico, y la Ley 6/1996, de 18 de junio, que la modifica; a regularizar, aclarar y armonizar dichas disposiciones, así como a incorporar en el mismo las determinaciones que resulten de la legislación comunitaria.
Disposición final segunda
Artículo nuevo
Disposición final segunda. Régimen aplicable a las actuaciones iniciadas al amparo de la disposición adicional décima, apartado 2, de la Ley 16/1997, de 24 de diciembre. Lo que establece, con carácter general, la disposición adicional segunda de la presente Ley es también aplicable a los procesos iniciados al amparo de la disposición adicional décima, apartado 2, de la Ley 16/1997, de 24 de diciembre, de presupuestos de la Generalidad para 1998.
Disposición final tercera
Artículo nuevo
Disposición final tercera. Introducción del euro. Las disposiciones contenidas en la presente Ley en relación a la introducción del euro son aplicables durante el período comprendido entre el 1 de enero de 1999 y el 31 de diciembre del 2001, y ello sin perjuicio de la posibilidad de efectuar pagos en pesetas a la Administración de la Generalidad hasta la fecha que se fije como límite para poder realizar el cambio de éstas por euros.
Disposición final cuarta
Artículo nuevo
Disposición final cuarta. Entrada en vigor. La presente Ley entra en vigor el día 1 de enero de 1999. No obstante, en relación con el juego del bingo, la sustitución de la Ley 21/1984, de 24 de octubre, del impuesto sobre el juego del bingo, a que hace referencia la disposición derogatoria, y la aplicación del tipo tributario general establecido en el artículo 33.1.a) tienen efectos a partir del día 1 de abril de 1999.
[firma]
Artículo nuevo
Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley cooperen en su cumplimiento y que los tribunales y autoridades a los que corresponda la hagan cumplir. Palacio de la Generalidad, 31 de diciembre de 1998. | ARTUR MAS I GAVARRÓ, | JORDI PUJOL, | | --- | --- | | Consejero de Economía y Finanzas | Presidente |