Saltar al contenido
← Volver
31 dic 1998

Ley 13/1997, de 23 de diciembre, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos

Qué ha cambiado (7 artículos)

Artículo 1
AntesUno. Los sujetos pasivos por obligación personal del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que residan habitualmente en la Comunidad Valenciana tributarán por este concepto impositivo a la Hacienda Valenciana, en los términos señalados en el presente título. A estos efectos, se estará al concepto de residencia habitual recogido en el artículo 12 bis de la Ley 18/1991, de 6 de junio, incorporado en el artículo 27 de la Ley 14/1996, de 30 de diciembre.
AhoraUno. Los sujetos pasivos por obligación personal del Impuesto Sobre la Renta de las Personas Físicas que residan habitualmente en la Comunidad Valenciana tributarán por este concepto impositivo a la Hacienda Valenciana, en los términos señalados en el presente título. A estos efectos, se estará al concepto de residencia habitual recogido en la normativa estatal reguladora del impuesto.
Artículo 2
EliminadoUno. La base liquidable regular del sujeto pasivo será gravada a los tipos de la escala autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas para esta modalidad de tributación, que será la establecida en el apartado dos del artículo 74 bis de la Ley 18/1991, de 6 de junio, incorporado en el artículo 27 de la Ley 14/1996, de 30 de diciembre.
EliminadoDos. La base liquidable irregular del sujeto pasivo será gravada conforme a lo dispuesto en el artículo 75 bis de la Ley a la que se refiere el apartado anterior. A estos efectos, las referencias que en dicho precepto se hacen a la escala de gravamen del artículo 74 bis y al tipo medio de gravamen definido en el apartado cuatro del artículo 74 bis se entenderán hechas, respectivamente, a la escala a la que se refiere el apartado uno anterior y al tipo medio de gravamen definido en el apartado tres siguiente.
AntesTres. Se entenderá por tipo medio de gravamen autonómico el resultado, expresado con dos decimales, de multiplicar por 100 el cociente obtenido de dividir la cuota minorada a la que se refiere el apartado uno de este artículo por la base liquidable regular.
AhoraUno. La base liquidable general del sujeto pasivo será gravada a los tipos que se indican en la siguiente escala:
Párrafo añadido
| Base liquidable ‑ (Hasta pesetas) | Cuota íntegra ‑ (Pesetas) | Resto base liquidable ‑ (Hasta pesetas) | Tipo aplicable ‑ (Porcentaje) | | --- | --- | --- | --- | | 0 | 0 | 600 | 3,00 | | 600 | 18 | 1.500.000 | 3,83 | | 2.100.000 | 75.45 | 2.000.000 | 4,73 | | 4.100.000 | 170.05 | 2.500.000 | 5,72 | | 6.600.000 | 313.05 | 4.400.000 | 6,93 | | 11.000.000 | 617.97 | en adelante | 8,40 |
Párrafo añadido
Lo dispuesto en este apartado se entenderá sin perjuicio de las especialidades previstas en la normativa estatal reguladora del impuesto para el caso de anualidades por alimentos a favor de los hijos.
Párrafo añadido
Dos. La base liquidable especial del sujeto pasivo se gravará al tipo que señale la normativa estatal reguladora del impuesto.
Artículo 3
EliminadoArtículo 3. Cuota autonómica.
EliminadoUno. La parte autonómica de la cuota íntegra del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se obtendrá sumando las cuotas resultantes de la aplicación de lo dispuesto en los apartados uno y dos del artículo segundo de esta Ley.
EliminadoDos. La parte autonómica de la cuota líquida del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que en ningún caso podrá ser negativa, se obtendrá practicando en la parte autonómica de la íntegra las siguientes minoraciones:
Eliminadoa) El 15 por 100 del importe total de las deducciones del impuesto establecidas y reguladas en el artículo 78 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, que procedan.
Eliminadob) En su caso, el 15 por 100 de la cuantía correspondiente al ajuste de la cuota al que se refiere el apartado 2 del artículo 76 de la Ley 18/1991, de 6 de junio.
Antesc) Las correspondientes a las propias deducciones autonómicas, reguladas en el artículo cuarto de esta Ley, que procedan.
AhoraArtículo 3. Cuotas autonómicas.
Párrafo añadido
Uno. La cuota íntegra autonómica del sujeto pasivo será la resultante de adicionar los importes obtenidos por aplicación de los tipos de gravamen a los que se refiere el artículo anterior a las bases liquidables general y especial, respectivamente, del citado sujeto pasivo.
Párrafo añadido
Dos. La cuota líquida autonómica del sujeto pasivo, que en ningún caso podrá ser negativa, se obtendrá practicando en la cuota a la que se refiere el apartado uno anterior las siguientes minoraciones:
Párrafo añadido
a) El 15 por 100 del importe total de las deducciones del impuesto establecidas en la normativa estatal reguladora del impuesto que procedan, excepto las deducciones por doble imposición de dividendos y por doble imposición internacional, que nunca minorarán, en ningún porcentaje, la cuota a la que se refiere este apartado. Dicho porcentaje se aplicará teniendo en cuenta los límites y requisitos de situación patrimonial de las correspondientes deducciones señalados en la citada normativa estatal.
Párrafo añadido
b) Las correspondientes a las deducciones reguladas en el artículo 4 de esta Ley que procedan.
Artículo 4
EliminadoUno. Conforme a lo dispuesto en la letra c) del apartado dos del artículo anterior, se crean las siguientes deducciones:
Eliminadoa) Por el nacimiento o adopción durante el período impositivo del tercero o sucesivos hijos: 25.000 pesetas por cada hijo nacido o adoptado durante el período impositivo que sea el tercero o posterior del sujeto pasivo.
Eliminadob) Por tener el sujeto pasivo una edad igual o superior a sesenta y cinco años: 10.000 pesetas. Para la práctica de esta deducción se requerirá que el sujeto pasivo tenga al menos sesenta y cinco años a la fecha de devengo del impuesto y que su base imponible no supere en más de una vez y media al salario mínimo interprofesional garantizado para mayores de dieciocho años correspondiente al período impositivo.
Eliminadoc) Por cantidades destinadas a la adquisición de su primera vivienda habitual por sujetos pasivos de edad igual o inferior a treinta y cinco años: El 3 por 100 de las cantidades efectivamente destinadas por el sujeto pasivo durante el período impositivo a la adquisición de su primera vivienda habitual, incluidos los gastos originados que hayan corrido a su cargo, excepto los intereses. A estos efectos, se estará al concepto de vivienda habitual contemplado en la normativa estatal reguladora del impuesto. Para la práctica de esta deducción se requerirá que la base imponible del sujeto pasivo no supere en más de dos veces al salario mínimo interprofesional garantizado para mayores de dieciocho años correspondiente al período impositivo, así como que su edad a la fecha de devengo del impuesto sea igual o inferior a treinta y cinco años.
EliminadoSin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, tendrán también derecho a la presente deducción los sujetos pasivos que a la fecha de devengo del impuesto tengan más de treinta y cinco años, siempre que hayan alcanzado la citada edad en algún día anterior al de la fecha de devengo del impuesto y dentro del período impositivo. A estos efectos, la base de la deducción será el importe de las cantidades efectivamente destinadas a la adquisición durante el tiempo comprendido entre el primer día del citado período impositivo y aquél en que se alcance la referida edad.
Antesd) Por cantidades destinadas a la adquisición o rehabilitación de vivienda habitual procedentes de ayudas públicas: 15.000 pesetas por sujeto pasivo, siempre que éste haya efectivamente destinado durante el período impositivo a la adquisición o rehabilitación de su vivienda habitual cantidades procedentes de una subvención a tal fin concedida por la Generalitat Valenciana, con cargo a su propio presupuesto o al del Estado. A estos efectos, las citadas cantidades se entenderán efectivamente destinadas a adquisición o rehabilitación de acuerdo con las reglas de imputación temporal de ingresos establecidas en la normativa estatal reguladora del impuesto. A estos mismos efectos, se estará a los conceptos de vivienda habitual y rehabilitación de la misma establecidos en dicha normativa estatal. En ningún caso podrán ser beneficiarios de esta deducción los sujetos pasivos que tengan derecho a la deducción contemplada en la letra c) de este apartado.
AhoraUno. Conforme a lo dispuesto en la letra b) del apartado dos del artículo anterior, las deducciones autonómicas son las siguientes:
Párrafo añadido
a) Por nacimiento o adopción durante el período impositivo del tercero o sucesivos hijos: 25.000 pesetas por sujeto pasivo por cada hijo nacido o adoptado plenamente durante el período impositivo que sea su tercer o posterior hijo, siempre que, además, haya convivido dicho hijo con el sujeto pasivo ininterrumpidamente desde su nacimiento hasta el final del citado período.
Párrafo añadido
b) Para sujetos pasivos minusválidos de edad igual o superior a sesenta y cino años: 25.000 pesetas por cada sujeto pasivo, siempre que éste cumpla, simultáneamente, los dos siguientes requisitos: 1) Tener al menos sesenta y cinco años a la fecha de devengo del impuesto; 2) Ser invidente, mutilado o inválido, físico o psíquico, congénito o sobrevenido, en el grado mínimo y con las condiciones que establezca la normativa estatal reguladora del impuesto.
Párrafo añadido
En cualquier caso, no procederá esta deducción si como consecuencia de la situación de discapacidad contemplada en el apartado 2) del párrafo anterior el sujeto pasivo percibe algún tipo de prestación que, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa a que se refiere dicho párrafo, se halle exenta en el mismo.
Párrafo añadido
c) Por cantidades destinadas a la adquisición de su primera vivienda habitual por sujetos pasivos de edad igual o inferior a treinta y cinco años: El 3 por 100 de las cantidades satisfechas durante el período impositivo por la adquisición de la vivienda que constituya o vaya a constituir la primera residencia habitual del sujeto pasivo, excepción hecha de la parte de las mismas correspondiente a intereses. A estos efectos, se estará al concepto de vivienda habitual recogido en la normativa estatal reguladora del impuesto. En cualquier caso, para la práctica de esta deducción se requerirá: 1) Que el resultado obtenido al adicionar a la base imponible del sujeto pasivo su mínimo personal o familiar y las reducciones de los rendimientos provenientes de sus distintas fuentes de renta a las que, en su caso, tenga derecho, no sea superior a dos veces el salario mínimo interprofesional garantizado para mayores de dieciocho años correspondiente al período impositivo; 2) Que la edad del sujeto pasivo, a la fecha de devengo del impuesto, sea igual o inferior a treinta y cinco años.
Párrafo añadido
d) Por cantidades destinadas a la adquisición o rehabilitación de vivienda habitual procedentes de ayudas públicas: 15.000 pesetas por sujeto pasivo, siempre que éste haya efectivamente destinado durante el período impositivo, a la adquisición o rehabilitación de la vivienda que constituya o vaya a constituir su residencia habitual, cantidades procedentes de una subvención a tal fin concedida por la Generalidad Valenciana, con cargo a su propio presupuesto o al del Estado. A estos efectos: 1) Se estará al concepto de vivienda habitual recogido en la normativa estatal reguladora del impuesto; 2) Las citadas cantidades se entenderán efectivamente destinadas a adquisición o rehabilitación de acuerdo con las reglas de imputación temporal de ingresos establecidas en la normativa estatal reguladora del impuesto. A estos mismos efectos, la rehabilitación deberá ser calificada como actuación protegible, de conformidad con la normativa reguladora de este tipo de actuaciones vigente en cada momento. En ningún caso podrán ser beneficiarios de esta deducción los sujetos pasivos que tengan derecho a la deducción contemplada en la letra c) de este mismo apartado.
Antes1) La Generalitat Valenciana y las Corporaciones Locales de la Comunidad Valenciana. A estos efectos, cuando la donación consista en dinero las cantidades recibidas quedarán afectas en el presupuesto del donatario a la financiación de programas de gasto que tengan por objeto la defensa y conservación del medio ambiente. De conformidad con ello, en el estado de gastos del presupuesto de cada ejercicio se consignará crédito en dichos programas por un importe como mínimo igual al de las donaciones percibidas durante el ejercicio inmediatamente anterior.
Ahora1) La Generalidad Valenciana y las Corporaciones Locales de la Comunidad Valenciana. A estos efectos, cuando la donación consista en dinero las cantidades recibidas quedarán afectas en el presupuesto del donatario a la financiación de programas de gasto que tengan por objeto la defensa y conservación del medio ambiente. De conformidad con ello, en el estado de gastos del presupuesto de cada ejercicio se consignará crédito en dichos programas por un importe como mínimo igual al de las donaciones percibidas durante el ejercicio inmediatamente anterior.
Antes3) Las entidades sin fines lucrativos reguladas en el artículo 41 de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, siempre que su fin exclusivo sea la defensa del medio ambiente y se hallen inscritas en los correspondientes registros de la Comunidad Valenciana.
Ahora3) Las entidades sin fines lucrativos reguladas en el artículo 41 de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones y de Incentivos Fiscales a la Participación Privada en Actividades de Interés General, siempre que su fin exclusivo sea la defensa del medio ambiente y se hallen inscritas en los correspondientes registros de la Comunidad Valenciana.
Eliminado1. El 5 por 100 de las donaciones puras y simples efectuadas durante el período impositivo de bienes que, formando parte del Patrimonio Cultural Valenciano, se hallen inscritos en el Inventario General del citado patrimonio, de acuerdo con la normativa legal autonómica vigente, siempre que se realicen en favor de cualquiera de las siguientes entidades: 1) La Generalitat Valenciana y las Corporaciones Locales de la Comunidad Valenciana, 2) Las entidades públicas de carácter cultural dependientes de cualquiera de las Administraciones Territoriales citadas en el número 1) anterior; 3) Las Universidades Públicas de la Comunidad Valenciana; 4) Las entidades sin fines lucrativos reguladas en el artículo 41 de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, siempre que persigan fines de naturaleza exclusivamente cultural y se hallen inscritas en los correspondientes registros de la Comunidad Valenciana.
Antes2. El 5 por 100 de las cantidades dinerarias donadas a cualquiera de las entidades a las que se refiere el apartado 1 anterior para la conservación, reparación y restauración de los bienes que, formando parte del Patrimonio Cultural Valenciano, se hallen inscritos en su Inventario General. A estos efectos, cuando el donatario sea alguna de las entidades contempladas en los números 1), 2) y 3) del apartado 1 anterior las cantidades recibidas quedarán afectas, en los mismos términos recogidos en el número 1) de la letra e) de este apartado, a la financiación de programas de gasto que tengan por objeto la conservación, reparación y restauración de bienes del Patrimonio Cultural Valenciano inscritos en el Inventario General del mismo. En cualquier caso, por lo que a las entidades recogidas en el número 4) del apartado 1 anterior se refiere, deberán tener por exclusivo fin la conservación, reparación y restauración de obras de arte y, en general, de bienes con valor histórico, artístico o cultural.
Ahora1. El 10 por 100 de las donaciones puras y simples efectuadas durante el período impositivo de bienes que, formando parte del Patrimonio Cultural Valenciano, se hallen inscritos en el Inventario General del citado patrimonio, de acuerdo con la normativa legal autonómica vigente, siempre que se realicen en favor de cualquiera de las siguientes entidades: 1) La Generalidad Valenciana y las Corporaciones Locales de la Comunidad Valenciana; 2) Las entidades públicas de carácter cultural dependientes de cualquiera de las Administraciones Territoriales citadas en el número 1) anterior; 3) Las Universidades públicas de la Comunidad Valenciana; 4) Las entidades sin fines lucrativos reguladas en el artículo 41 de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones y de Incentivos Fiscales a la Participación Privada en Actividades de Interés General, siempre que persigan fines de naturaleza exclusivamente cultural y se hallen inscritas en los correspondientes registros de la Comunidad Valenciana.
Párrafo añadido
2. El 5 por 100 de las cantidades dinerarias donadas a cualquiera de las entidades a las que se refiere el número 1 anterior para la conservación, reparación y restauración de los bienes que, formando parte del Patrimonio Cultural Valenciano, se hallen inscritos en su Inventario General. A estos efectos, cuando el donatario sea alguna de las entidades contempladas en los apartados 1), 2) y 3) del citado número 1, las cantidades recibidas quedarán afectas, en los mismos términos recogidos en el apartado 1) de la letra e) anterior, a la financiación de programas de gasto que tengan por objeto la conservación, reparación y restauración de bienes del Patrimonio Cultural Valenciano inscritos en el Inventario General del mismo. En cualquier caso, por lo que a las entidades recogidas en el apartado 4) del número 1 anterior se refiere, deberán tener por exclusivo fin la conservación, reparación y restauración de obras de arte y, en general, de bienes con valor histórico, artístico o cultural.
EliminadoDos. La aplicación de las deducciones recogidas en las letras c) y d) del apartado uno precedente requerirá que el importe comprobado del patrimonio del sujeto pasivo al finalizar el período de la imposición exceda del valor que arrojase su comprobación al comienzo del mismo, en, al menos, la cuantía de las inversiones realizadas. A estos efectos, no se computarán los incrementos o disminuciones de valor experimentados durante el período impositivo por los bienes que al final del mismo sigan formando parte del patrimonio del sujeto pasivo.
AntesTres. Para tener derecho a las deducciones contempladas en la letra e) y en los apartados 1 y 2 de la letra f), ambas del apartado uno anterior se deberá acreditar la efectividad de la donación efectuada, así como el valor de la misma, mediante certificación expedida por la entidad donataria en la que, además del número de identificación fiscal y de los datos de identificación personal del donante y de la entidad donataria, se hagan constar los siguientes extremos:
AhoraDos. La aplicación de las deducciones recogidas en las letras c) y d) del apartado uno precedente requerirá que el importe comprobado del patrimonio del sujeto pasivo al finalizar el período impositivo exceda del valor que arrojase su comprobación al comienzo del mismo, en, al menos, la cuantía de las inversiones realizadas. A estos efectos, no se computarán los incrementos o disminuciones de valor experimentados durante el citado período impositivo por los bienes que al final del mismo sigan formando parte del patrimonio del sujeto pasivo. Asimismo, la base de la deducción a la que se refiere el número 3 de la letra f) del citado apartado uno no podrá superar el 20 por 100 de la base liquidable del sujeto pasivo.
Párrafo añadido
Tres. Para tener derecho a las deducciones contempladas en la letra e) y en los números 1 y 2 de la letra f), ambas del apartado uno anterior, se deberá acreditar la efectividad de la donación efectuada, así como el valor de la misma, mediante certificación expedida por la entidad donataria en la que, además del número de identificación fiscal y de los datos de identificación personal del donante y de la entidad donataria, se hagan constar los siguientes extremos:
Antes2) Documento público u otro documento auténtico acreditativo de la entrega del bien donado, cuando se trate de donaciones en especie. En relación con las donaciones a las que se refiere el apartado 1 de la letra f) será mención inexcusable del documento el número de identificación que en el Inventario General del Patrimonio Cultural Valenciano corresponda al bien donado.
Ahora2) Documento público u otro documento auténtico acreditativo de la entrega del bien donado, cuando se trate de donaciones en especie. En relación con las donaciones a las que se refiere el número 1) de la letra f) será mención inexcusable del documento el número de identificación que en el Inventario General del Patrimonio Cultural Valenciano corresponda al bien donado.
Eliminado4) Mención expresa de que la entidad donataria se encuentra incluida entre las reguladas en los artículos 41 a 45, ambos inclusive, de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, cuando la donación se efectúe a favor de las entidades a las que se refieren los números 3) de la letra e) y 4) de la letra f).
AntesSin perjuicio de lo anterior, tratándose de donaciones en especie, a la citada certificación deberá acompañarse otra acreditativa del valor de los bienes donados. Corresponderá a la Consellería de Medio Ambiente la expedición de dicha certificación acreditativa del valor en relación con los bienes a los que se refiere la letra e) del apartado uno de este artículo y a la Consellería de Cultura, Educación y Ciencia cuando se trate de aquellos otros a los que se refiere la letra f) de dicho apartado.
Ahora4) Mención expresa de que la entidad donataria se encuentra incluida entre las reguladas en los artículos 41 a 45, ambos inclusive, de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones y de Incentivos Fiscales a la Participación Privada en Actividades de Interés General, cuando la donación se efectúe a favor de las entidades a las que se refieren los apartados 3) de la letra e) y 4) del número 1) de la letra f).
Párrafo añadido
Sin perjuicio de lo anterior, tratándose de donaciones en especie, a la citada certificación deberá acompañarse otra acreditativa del valor de los bienes donados. Corresponderá a la Consejería de Medio Ambiente la expedición de dicha certificación acreditativa del valor en relación con los bienes a los que se refiere la letra e) del apartado anterior y a la Consejería de Cultura, Educación y Ciencia cuando se trate de aquellos otros a los que se refiere la letra f) de dicho apartado.
Artículo 6
EliminadoArtículo 6. Escala autonómica del impuesto.
EliminadoUno. La base liquidable regular de la unidad familiar será gravada a los tipos de la escala autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas para esta modalidad de tributación, que será la establecida en el apartado dos del artículo 91 bis de la Ley 18/1991, de 6 de junio.
EliminadoDos. La base liquidable regular de la unidad familiar será gravada conforme a lo dispuesto en el artículo 75 bis de la Ley a la que se refiere el apartado anterior. A estos efectos, las referencias que en dicho precepto se hacen a la escala de gravamen del artículo 74 bis y al tipo medio de gravamen definido en el apartado cuatro del artículo 74 bis se entenderán hechas, respectivamente, a la escala a la que se refiere el apartado uno de este artículo y al tipo medio de gravamen definido en el apartado tres siguiente.
AntesTres. El tipo medio de gravamen autonómico de la unidad familiar será el resultado, expresado con dos decimales, de multiplicar por 100 el cociente obtenido de dividir la cuota a la que se refiere el apartado uno de este artículo por la base liquidable regular de la unidad familiar.
AhoraArtículo 6. Escala autonómica.
Párrafo añadido
Uno. La base liquidable general de la unidad familiar será gravada a los tipos de la escala a la que se refiere el apartado uno del artículo 2 de esta Ley.
Párrafo añadido
Dos. La base liquidable especial de la unidad familiar se gravará al tipo que señale la normativa estatal reguladora del impuesto.
Artículo 7
EliminadoArtículo 7. Deducciones autonómicas.
EliminadoUno. La parte autonómica de la cuota íntegra de la unidad familiar será minorada, para la obtención de la parte autonómica de su cuota líquida, en los importes que correspondan a dicha unidad familiar, de entre los recogidos en los artículos tercero y cuarto de esta Ley, sin que, en ningún caso, pueda dicha parte de la cuota líquida ser negativa como resultado de tales minoraciones.
AntesDos. A efectos del apartado uno anterior, y por lo que a las deducciones autonómicas se refiere, se imputarán a la unidad familiar aquellas que hubieran correspondido a sus distintos miembros si éstos hubiesen optado por la tributación individual. En cualquier caso, en relación con las deducciones previstas en las letras b) y c) del apartado uno del artículo cuarto de esta Ley, los límites sobre base imponible recogidos en ellas se aplicarán individualmente a los miembros de la unidad familiar, en atención a la parte de la base imponible de la misma que, de acuerdo con las reglas de individualización del impuesto, les resulte imputable.
AhoraArtículo 7. Cuotas y deducciones autonómicas.
Párrafo añadido
Uno. La cuota íntegra autonómica de la unidad familiar será minorada, para la obtención de la cuota líquida, en los importes que correspondan a dicha unidad familiar, de entre los recogidos en los artículos 3 y 4 de esta Ley, sin que, en ningún caso, pueda dicha cuota líquida ser negativa como resultado de tales minoraciones.
Párrafo añadido
Dos. A efectos del apartado anterior, y por lo que a las deducciones autonómicas se refiere, se imputarán a la unidad familiar aquéllas que hubieran correspondido a sus distintos miembros si éstos hubiesen optado por la tributación individual, teniendo en cuenta para ello las reglas de individualización de los rendimientos y alteraciones patrimoniales procedentes de las distintas fuentes de renta contenidas en la normativa estatal reguladora del impuesto.
Artículo 10
Eliminado2.ª En los supuestos de transmisión de explotaciones agrícolas a favor del cónyuge, de los descendientes o adoptados, o de los ascendientes y adoptantes del causante, la base imponible del impuesto se reducirá en el 95 por 100 del valor de la explotación transmitida, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
Eliminado1) Que a dicha transmisión no le resulte aplicable la reducción contemplada en la letra c) del apartado 2 del citado artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre.
Eliminado2) Que la explotación adquirida se mantenga en el patrimonio del causahabiente durante los cinco años siguientes al fallecimiento del causante, salvo que aquél fallezca, a su vez, dentro de dicho plazo.
Eliminado3) Que durante el plazo al que se refiere el número anterior la explotación continúe siendo objeto de cultivo.
AntesEn caso de no cumplirse los requisitos que dan derecho a la presente reducción deberá pagarse la parte del impuesto que se hubiera dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada, así como sus intereses de demora.
Ahora2.ª En el supuesto de transmisión de una empresa individual agrícola a favor del cónyuge, descendientes o adoptados del causante la base imponible del impuesto se reducirá en el 95 por 100 del valor de la empresa transmitida, siempre que se cumplan, simultáneamente, los siguientes requisitos: 1) Que dicha empresa no haya constituido, durante los cuatro años anteriores al devengo del impuesto, la principal fuente de renta del causante; 2) Que el causante haya ejercido la actividad constitutiva de dicha empresa, durante los cuatro años anteriores al devengo del impuesto, de forma habitual, personal y directa; 3) Que la empresa por esta vía adquirida se mantenga en el patrimonio del adquiriente durante los cinco años siguientes al fallecimiento del causante, salvo que aquél fallezca, a su vez, dentro de dicho plazo.
Párrafo añadido
Cuando no existan descendientes o adoptados, la reducción a la que se refiere el párrafo anterior resultará aplicable, siempre que se den los requisitos indicados en el mismo, a las adquisiciones efectuadas por los ascendientes, adoptantes y parientes colaterales, hasta el tercer grado, del causante. En todo caso, el cónyuge «supérstite» tendrá derecho, igualmente, a la citada reducción.
Párrafo añadido
En caso de no cumplirse el requisito al que se refiere el apartado 3) del primer párrafo anterior deberá pagarse la parte del impuesto que se hubiera dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada, así como sus intereses de demora.