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31 dic 1998

Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social

Qué ha cambiado (6 artículos)

Artículo 18
AntesCinco. Estarán exentas del pago de la tasa las personas con discapacidad igual o superior al 33 por 100.
AhoraCinco. Estarán exentas del pago de la tasa:
Párrafo añadido
a) Las personas con discapacidad igual o superior al 33 por 100.
Párrafo añadido
b) Las personas que figuraren como demandantes de empleo durante el plazo, al menos, de un mes anterior a la fecha de convocatoria de pruebas selectivas de acceso a los Cuerpos y Escalas de funcionarios o a las categorías de personal laboral convocadas por la Administración pública estatal en las que soliciten su participación. Serán requisitos para el disfrute de la exención que, en el plazo de que se trate, no hubieren rechazado oferta de empleo adecuado ni se hubiesen negado a participar, salvo causa justificada, en acciones de promoción, formación o reconversión profesionales y que, asimismo, carezcan de rentas superiores, en cómputo mensual, al Salario Mínimo Interprofesional.
Artículo 19
AntesAnimales de peso vivo inferior o igual a 0,1 kg (excepto cebos vivos para pesca): 1.000 animales.
AhoraAnimales de peso vivo inferior o igual a 0,1 kg. (excepto cebos vivos para pesca): 10.000 animales
AntesLombrices para cebos vivos: 10 kilos.
AhoraCebos vivos para pesca: 100 kg.
Artículo 23
Antes2. El devengo y pago de la tasa se producirá en el momento en que se presente la solicitud que motive el servicio.
Ahora2. El devengo de la tasa se producirá en el momento en el que se presente la solicitud del servicio, siendo inexcusable el pago de la misma para la obtención del certificado o licencia que corresponda.
Artículo 118
Antes1. El Fondo de Ayuda al Desarrollo (FAD) constituye un instrumento financiero en virtud del cual el Gobierno puede disponer de los recursos necesarios para otorgar créditos y préstamos en términos concesionarios y otras ayudas destinadas a promover las relaciones económicas y comerciales bilaterales con países en desarrollo, así como para financiar los gastos de control de las referidas ayudas.
AhoraUno. El Fondo de Ayuda al Desarrollo (FAD) constituye un instrumento financiero en virtud del cual el Gobierno puede disponer de los recursos necesarios para otorgar créditos y préstamos en términos concesionarios y otras ayudas destinadas a promover las relaciones económicas y comerciales bilaterales con países en desarrollo.
EliminadoEl Estado español se reserva el derecho a dejar sin efecto las ayudas concedidas en el supuesto de incumplimiento de las condiciones a que se someten las concesiones de las ayudas o préstamos, y en todo caso cuando la adjudicación de los contratos a financiar se haga con clara infracción de los principios básicos de la contratación establecidos por los organismos financieros internacionales.
Antes2. Los préstamos y créditos concesionarios y otras ayudas con cargo al FAD podrán ser otorgados a los Estados e instituciones públicas extranjeras, a las instituciones financieras internacionales que concedan créditos a los países en desarrollo y, en general, a empresas públicas o privadas residentes en el extranjero. Cuando el destinatario del crédito sea una de las empresas a que se refiere el presente apartado será necesario que los correspondientes Estados o instituciones financieras internacionales garanticen directamente la operación crediticia.
AhoraEl Estado español se reserva el derecho a dejar sin efecto los préstamos y las ayudas concedidos en el supuesto de incumplimiento de las condiciones que se establezcan y en todo caso cuando la adjudicación de los contratos a financiar se haga con clara infracción de los principios básicos de la contratación establecidos por los organismos financieros internacionales.
Párrafo añadido
Dos. Los préstamos y créditos concesionarios y otras ayudas con cargo al FAD podrán ser otorgados a los Estados e instituciones públicas extranjeras, a las instituciones financieras internacionales que concedan créditos a los países en desarrollo y, en general, a empresas públicas o privadas residentes en el extranjero. Cuando el destinatario del crédito sea una de las empresas a que se refiere el presente apartado será necesario que los correspondientes Estados o instituciones financieras internacionales garanticen directamente la operación crediticia.
Eliminado3. Asimismo el Gobierno, dentro del importe máximo de la dotación que fije al FAD la Ley de Presupuestos de cada año, además de atender las obligaciones de pago ordinarias de los créditos y ayudas otorgados, podrá destinar también aquélla al pago de obligaciones de financiación concesional originadas o derivadas de tratados o convenios internacionales autorizados por las Cortes Generales, así como al pago de las obligaciones españolas frente a instituciones multilaterales de desarrollo. Igualmente podrá destinar la dotación del mismo para el seguimiento e inspección de los distintos proyectos financiados con cargo al FAD.
Eliminado4. Para la cobertura de las necesidades financieras anuales del FAD, además de la dotación presupuestaria que se fije en la Ley de Presupuestos Generales del Estado de cada año, se utilizarán también los recursos procedentes de las devoluciones y/o cesiones onerosas de préstamos y créditos concedidos, así como el de los intereses y comisiones devengados y cobrados de aquéllos.
Antes5. Además de establecer las dotaciones que anualmente vayan incorporándose al FAD, las Leyes de Presupuestos Generales del Estado fijarán el importe máximo de las operaciones que podrán ser autorizadas en dicho ejercicio con cargo al referido Fondo.
AhoraTres. Asimismo el Gobierno, dentro del importe máximo de la dotación que fije al FAD la Ley de Presupuestos de cada año, además de atender las obligaciones de pago ordinarias de los créditos y ayudas otorgados, podrá destinar también aquélla al pago de obligaciones de financiación concesional originadas o derivadas de tratados o convenios internacionales autorizados por las Cortes Generales, así como al pago de las obligaciones españolas frente a instituciones multilaterales de desarrollo y a compensar anualmente al Instituto de Crédito Oficial por los gastos que incurra en el desarrollo y ejecución de la función que se le encomiende en relación al Fondo. Igualmente podrá destinar la dotación del mismo para financiar los gastos de control, seguimiento e inspección de los distintos proyectos y ayudas financiados con cargo al FAD.
Párrafo añadido
Cuatro. Para la cobertura de las necesidades financieras anuales del FAD, además de la dotación presupuestaria que se fije en la Ley de Presupuestos Generales del Estado de cada año, se utilizarán también los recursos procedentes de las devoluciones y/o cesiones onerosas de préstamos y créditos concedidos, así como el de los intereses y comisiones devengados y cobrados de aquéllos.
Párrafo añadido
Cinco. Además de establecer las dotaciones que anualmente vayan incorporándose al FAD, las Leyes de Presupuestos Generales del Estado fijarán el importe máximo de las operaciones que podrán ser autorizadas en dicho ejercicio con cargo al referido Fondo.
Antes6. Todas las operaciones de activo realizadas con cargo al FAD, incluyendo la refinanciación de los créditos, ya tomen la forma de operaciones singulares o de líneas de crédito, habrán de ser previamente autorizadas por el Consejo de Ministros. La gestión, administración, seguimiento y evaluación de la actividad del FAD corresponde al Ministerio de Economía y Hacienda, a través de la Secretaría de Estado de Comercio, Turismo y de la Pequeña y Mediana Empresa. La Comisión Interministerial del Fondo de Ayuda al Desarrollo examinará todas las propuestas de operaciones de activo realizadas con cargo al FAD y elevará, a través del Ministerio de Economía y Hacienda, las propuestas para su aprobación en el Consejo de Ministros; todo ello sin perjuicio de las competencias propias del Ministerio de Asuntos Exteriores en materia de cooperación internacional para el desarrollo y de lo que dispongan futuros desarrollos legislativos referente a dicha cooperación.
AhoraSeis. Todas las operaciones de activo realizadas con cargo al FAD, incluyendo la refinanciación de los créditos ya tomen la forma de operaciones singulares o de líneas de crédito, así como la compensación anual al Instituto de Crédito Oficial habrán de ser previamente autorizadas por el Consejo de Ministros. La gestión, administración, seguimiento y evaluación de la actividad del FAD corresponde al Ministerio de Economía y Hacienda, a través de la Secretaría de Estado de Comercio, Turismo y de la Pequeña y Mediana Empresa. La Comisión Interministerial del Fondo de Ayuda al Desarrollo examinará todas las propuestas de operaciones de activo realizadas con cargo al FAD y elevará, a través del Ministerio de Economía y Hacienda, las propuestas para su aprobación en el Consejo de Ministros; todo ello sin perjuicio de las competencias propias del Ministerio de Asuntos Exteriores en materia de cooperación internacional para el desarrollo y de lo que dispongan futuros desarrollos legislativos referente a dicha cooperación.
AntesAnualmente, con cargo al FAD, previa autorización por Acuerdo del Consejo de Ministros, se compensará al Instituto de Crédito Oficial por los gastos que incurra en el desarrollo y ejecución de la función que se le encomienda.
Ahora**(Párrafo último suprimido)**
Disposición adicional sexta
Párrafo añadido
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación a aquellos funcionarios que ejerciten el derecho de transferencias establecido en el artículo 11.2 del Anexo VIII del Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas, aprobado por el Reglamento 259/1968 del Consejo, de 29 de febrero, modificado por el Reglamento 571/1992 del Consejo, de 2 de marzo, y a los que se refiere el artículo 40 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, los cuales causarán baja en la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado como mutualistas obligatorios, sin perjuicio de que puedan mantener su situación de alta voluntaria en dicha Mutualidad en las condiciones que se establecen en el artículo 10.4 de la Ley 29/1975, de 27 de junio, sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado.
Disposición transitoria undécima
AntesUno. Durante el año 1998 el Gobierno adoptará las iniciativas necesarias para que, a partir del 1 de enero de 1999, el Impuesto sobre la Electricidad se configure como un gravamen específico exigido en relación a la cantidad de energía eléctrica suministrada.
AhoraUno. En el contexto del proceso de armonización comunitaria de la fiscalidad sobre los productos energéticos, el Gobierno adoptará, en su caso, las iniciativas necesarias para que el Impuesto sobre la Electricidad se configure como un gravamen específico exigido en relación a la cantidad de energía eléctrica suministrada.