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31 dic 1998
Ley Foral 13/1992, de 19 de noviembre, del Impuesto sobre el Patrimonio
otro · En vigor · Ley Foral 13/1992, de 19 de noviembre, del Impuesto sobre el Patrimonio
Qué ha cambiado (5 artículos)
Artículo 15▾
EliminadoArtículo 15. Valores representativos de la participación en fondos propios de cualquier tipo de Entidad, negociados en mercados secundarios oficiales de valores.
Eliminado1. Las acciones y participaciones en el capital social o fondos propios de Entidades jurídicas, Sociedades y fondos de inversión, negociadas en mercados secundarios oficiales de valores, se computarán según su valor de negociación media del cuarto trimestre de cada año.
Antes2. Cuando se trate de suscripción de nuevos valores no admitidos todavía a negociación, emitidos por Entidades que coticen en mercados secundarios de valores, se tomará como valor de los mismos el de la última negociación de los títulos antiguos dentro del período de suscripción.
AhoraArtículo 15. Valores representativos de la participación en fondos propios de cualquier tipo de entidad, negociados en mercados secundarios oficiales de valores españoles.
Párrafo añadido
1. Las acciones y participaciones en el capital social o fondos propios de cualesquiera entidades jurídicas negociadas en mercados secundarios oficiales de valores españoles, salvo las correspondientes a Instituciones de Inversión Colectiva, se computarán según su valor de negociación media del cuarto trimestre de cada año.
Párrafo añadido
2. Cuando se trate de suscripción de nuevas acciones no admitidas todavía a cotización oficial, emitidas por entidades jurídicas que coticen en mercados secundarios oficiales de valores españoles, se tomará como valor de estas acciones el de la última negociación de los títulos antiguos dentro del período de suscripción.
Artículo 16▾
EliminadoArtículo 16. Demás valores representativos de la participación en fondos propios de cualquier tipo de Entidad.
Eliminado1. Tratándose de acciones y participaciones distintas de aquellas a que se refiere el artículo anterior, la valoración de las mismas se realizará por el valor teórico resultante del último balance aprobado con anterioridad a la fecha de devengo del Impuesto, siempre que éste, bien de manera obligatoria o voluntaria, haya sido sometido a revisión por auditores de cuentas.
EliminadoEn el caso de que el balance no haya sido debidamente auditado la valoración se realizará por el mayor valor de los tres siguientes:
Eliminadoa) El valor nominal.
Eliminadob) El valor teórico resultante del último balance aprobado con anterioridad a la fecha de devengo del Impuesto.
Eliminadoc) El que resulte de capitalizar al tipo del 12,5 por 100 el promedio de los beneficios de los tres ejercicios sociales cerrados con anterioridad a la fecha de devengo del Impuesto.
EliminadoA este último efecto, se computarán como beneficios los dividendos distribuidos y las asignaciones a reservas, excluidas las de regulación o de actualización de balances.
Eliminado2. Las acciones o participaciones en el capital social de sociedades de inversión mobiliaria y fondos de inversión, que no se negocien en mercados organizados, se computarán por el valor liquidativo de dichas participaciones en la fecha del devengo del Impuesto, valorando los activos incluidos en el balance de acuerdo con las normas que se recogen en su legislación específica y siendo deducibles las obligaciones para los terceros.
Eliminado3. La valoración de las participaciones de los socios o asociados en el capital social de las cooperativas se determinará en función del importe total de las aportaciones sociales desembolsadas, obligatorias o voluntarias, resultante del último balance aprobado con anterioridad a la fecha de devengo del Impuesto, deduciéndose, en su caso, las pérdidas sociales no reintegradas.
Antes4. A los efectos previstos en este artículo, las entidades deberán suministrar a los socios o partícipes certificados con las valoraciones correspondientes.
AhoraArtículo 16. Demás valores representativos de la participación en fondos propios de cualquier tipo de entidad.
Párrafo añadido
1. Tratándose de acciones y participaciones distintas de aquellas a que se refiere el artículo anterior, la valoración de las mismas se realizará por el valor teórico resultante del último Balance aprobado, siempre que éste, bien de manera obligatoria o voluntaria, haya sido sometido a revisión y verificación, y el informe de auditoría resultara favorable.
Párrafo añadido
En el caso de que el Balance no haya sido auditado o el informe de auditoría no resultase favorable, la valoración se realizará por el mayor valor de los tres siguientes: El valor nominal, el valor teórico resultante del último Balance aprobado o el que resulte de capitalizar al tipo del 20 por 100 el promedio de los resultados de los tres ejercicios sociales cerrados con anterioridad a la fecha del devengo del impuesto.
Párrafo añadido
A este último efecto, se computarán como beneficios los dividendos distribuidos y las asignaciones a reservas, excluidas las de regularización o de actualización de Balances.
Párrafo añadido
2. Las acciones y participaciones en el capital social o en el fondo patrimonial de las Instituciones de Inversión Colectiva se computarán por el valor liquidativo en la fecha del devengo del impuesto, valorando los activos incluidos en Balance de acuerdo con las normas que se recogen en su legislación específica y siendo deducibles las obligaciones con terceros.
Párrafo añadido
3. La valoración de las participaciones de los socios o asociados en el capital social de las cooperativas se determinará en función del importe total de las aportaciones sociales desembolsadas, obligatorias o voluntarias, resultante del último Balance aprobado, con deducción, en su caso, de las pérdidas sociales no reintegradas.
Párrafo añadido
4. A los efectos previstos en este artículo, las entidades deberán suministrar a los socios, asociados o partícipes certificados con las valoraciones correspondientes.
Artículo 28▾
EliminadoLa base imponible de los sujetos pasivos a que se refiere el número 2 del artículo 6.º se reducirá, en concepto de mínimo exento, en 21.000.000 de pesetas.
AntesEste mínimo exento no será aplicable a los sujetos pasivos a que se refiere el número 3 del artículo 6.º
AhoraLa base imponible de los sujetos pasivos a que se refiere el artículo 4 de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se reducirá, en concepto de mínimo exento, en 25.000.000 de pesetas.
Párrafo añadido
Este mínimo exento no será aplicable a los sujetos pasivos que tributen por obligación real.
Artículo 33▾
AntesTercera. Que la participación del sujeto pasivo en el capital de la entidad sea al menos del 15 por 100, computado de forma individual, o del 20 por 100 conjuntamente con su cónyuge, ascendientes, descendientes o colaterales de segundo grado, ya tenga su origen el parentesco en la consanguinidad, en la afinidad o en la adopción.
AhoraTercera. Que la participación del sujeto pasivo en el capital de la entidad sea, al menos, del 15 por 100, computado de forma individual, o del 20 por 100, conjuntamente con su cónyuge.
AntesCuando la participación en la entidad sea conjunta con alguna o algunas personas a las que se refiere la disposición tercera anterior, las funciones de dirección y las remuneraciones derivadas de la misma deberán de cumplirse al menos en una de las personas del grupo de parentesco, sin perjuicio de que todas ellas tengan derecho a la deducción.
AhoraCuando la participación en la entidad sea conjunta con el cónyuge, las funciones de dirección y las remuneraciones derivadas de la misma deberán de cumplirse, al menos, en uno de ellos, sin perjuicio de que ambos tengan derecho a la deducción.
Artículo 36▾
Eliminadoa) Los sujetos pasivos del Impuesto cuando su base imponible resulte superior a 21.000.000 de pesetas, o cuando no dándose esta circunstancia el valor de sus bienes o derechos, determinado de acuerdo con las normas reguladoras del Impuesto, resulte superior a 100.000.000 de pesetas.
Antesb) Los sujetos pasivos a que se refiere el número 3 del artículo 6.º, cualquiera que sea el valor de su patrimonio neto.
Ahoraa) Los sujetos pasivos del impuesto cuando su base imponible resulte superior a 25.000.000 de pesetas, o cuando, no dándose esta circunstancia, el valor de sus bienes o derechos, determinado de acuerdo con las normas reguladoras del impuesto, resulte superior a 100.000.000 de pesetas.
Párrafo añadido
b) Los sujetos pasivos que tributen por obligación real, cualquiera que sea el valor de su patrimonio neto.