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31 dic 1998
Ley 8/1991, de 25 de marzo, por la que se aprueba el arbitrio sobre la producción y la importación en las ciudades de Ceuta y Melilla
Qué ha cambiado (6 artículos)
Art 7▾
AntesEstarán exentas del impuesto las entregas de bienes y las prestaciones de servicios respecto de las cuales esté establecida su exención en la legislación común del Impuesto sobre el Valor Añadido.
AhoraEstarán exentas del Impuesto la producción o elaboración de bienes muebles corporales, las prestaciones de servicios, las entregas de bienes inmuebles y el consumo de energía eléctrica, cuando las entregas de los bienes producidos o elaborados, las prestaciones de servicios, las entregas de bienes inmuebles o el consumo de energía eléctrica tengan reconocida tal exención en la legislación común del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Art 8▾
EliminadoEstarán exentas del impuesto las exportaciones en régimen comercial y las operaciones asimiladas a las exportaciones, en los mismos términos que en la legislación común del Impuesto sobre el Valor Añadido.
EliminadoNo obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, no estarán exentas del impuesto las exportaciones en régimen comercial que, a continuación, se indican:
Eliminadoa) Las destinadas a las tiendas libres de impuestos que, bajo control aduanero, existan en los puertos y aeropuertos, así como las destinadas a ventas efectuadas a bordo de los buques o aeronaves que realicen navegaciones con destino a puertos o aeropuertos situados en territorios terceros.
Antesb) Las provisiones de a bordo de labores del tabaco con destino a buques o aeronaves afectos al transporte de pasajeros que realicen la travesía entre el territorio peninsular español y las Ciudades de Ceuta y Melilla o bien la travesía entre estas dos Ciudades.
Ahora1. Estarán exentas del Impuesto la producción o elaboración de bienes muebles corporales y las prestaciones de servicios, cuando los bienes o servicios sean exportados definitivamente en régimen comercial al resto del territorio nacional o al extranjero, en los mismos términos que en la legislación común del Impuesto sobre el Valor Añadido se establecen para las exenciones en exportaciones y operaciones asimiladas.
Párrafo añadido
2. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, no estarán exentas del Impuesto las exportaciones en régimen comercial que, a continuación, se indican:
Párrafo añadido
a) Las destinadas a las tiendas libres de impuestos, así como las destinadas a ventas efectuadas a bordo de medios de transporte que realicen la travesía entre el territorio peninsular español y las Ciudades de Ceuta y Melilla o bien la travesía entre estas dos Ciudades.
Párrafo añadido
b) Las provisiones de a bordo de Labores de Tabaco con destino a los medios de transportes que realicen las travesías expresadas en la letra a) de este apartado.
Art 11▾
AntesEl impuesto se devengará:
AhoraEl Impuesto se devengará:
Antesb) En las importaciones, en el momento de admisión de la declaración para el despacho de importación, o, en su defecto, en el momento de la entrada de los bienes en el territorio de sujeción, previo cumplimiento de las condiciones establecidas en la legislación aplicable.
Ahorab) En las importaciones, en el momento de admisión de la declaración para el despacho de importación o, en su defecto, en el momento de la entrada de los bienes en el territorio de sujeción, previo cumplimiento de las condiciones establecidas en la legislación aplicable.
Párrafo añadido
En los casos de importación de vehículos de tracción mecánica, embarcaciones o aeronaves, el devengo del Impuesto se producirá en el momento de su matriculación.
Art 18 bis▾
Eliminado4. Las Ciudades de Ceuta y Melilla podrán, en sus respectivas ordenanzas, reducir los tipos impositivos establecidos para los cigarrillos en la letra a) del número 3 anterior. Los tipos impositivos aplicables que resulten de la reducción que, en su caso, se practique no podrán ser inferiores a los siguientes:
Eliminadoa) Tipo proporcional: 36 por 100.
Antesb) Tipo específico: 300 pesetas por cada 1.000 cigarrillos.
Ahora4. Las Ciudades de Ceuta y Melilla podrán, en sus respectivas Ordenanzas, reducir los tipos impositivos establecidos en el número 3 anterior. Los tipos impositivos aplicables que resulten de la reducción que, en su caso, se practique, no podrán ser inferiores a los siguientes:
Párrafo añadido
a) Cigarrillos:
Párrafo añadido
1.º Tipo proporcional: 36 por 100.
Párrafo añadido
2.º Tipo específico: 300 pesetas por cada 1.000 cigarrillos.
Párrafo añadido
b) Cigarros y cigarritos: 8,5 por 100.
Párrafo añadido
c) Picadura para liar: 25 por 100.
Párrafo añadido
d) Las demás labores del tabaco: 15 por 100.
Art 20▾
Antes1. Los sujetos pasivos podrán deducir de las cuotas del Impuesto devengadas por las operaciones gravadas que realicen las que, devengadas en el territorio de aplicación de dicho tributo, hayan soportado por repercusión directa o satisfecho por las adquisiciones o importaciones de bienes, en la medida en que dichos bienes se utilicen en las actividades de producción o elaboración que se señalan en la letra a) del artículo 3.º de esta Ley, o bien sean exportados definitivamente al resto del territorio nacional o al extranjero.
Ahora1. Los sujetos pasivos podrán deducir de las cuotas del Impuesto devengadas por las operaciones gravadas que realicen las que, devengadas en el territorio de aplicación de dicho Tributo, hayan soportado por repercusión directa o satisfecho por las adquisiciones o importaciones de bienes, en la medida en que dichos bienes se utilicen en las actividades de producción o elaboración que se señalan en la letra a) del artículo 3º de esta Ley, o bien sean exportados definitivamente al resto del territorio nacional o al extranjero.
Párrafo añadido
No obstante, no podrán deducirse las cuotas a las que se refiere el párrafo anterior correspondientes a bienes exportados que no resulten exentos de acuerdo con lo previsto en el artículo 8 de esta Ley.
Antes2. Los sujetos pasivos que no hayan podido efectuar las deducciones previstas en el apartado anterior, por exceder su cuantía de la de las cuotas devengadas, tendrán derecho a solicitar la devolución del saldo a su favor, existente a 31 de diciembre de cada año, en la forma que reglamentariamente se determine.
Ahora2. Los sujetos pasivos que no hayan podido efectuar las deducciones previstas en el apartado anterior, por exceder su cuantía de las cuotas devengadas, tendrán derecho a solicitar la devolución del saldo a su favor, existente a 31 de diciembre de cada año, en la forma que reglamentariamente se determine.
Art 22▸
Eliminado1. El Arbitrio se liquidará en la forma y plazos que reglamentariamente se determine. Podrán establecerse liquidaciones provisionales de oficio realizadas por la Administración Tributaria.
Eliminado2. Los Ayuntamientos de Ceuta y Melilla podrán exigir el Arbitrio en régimen de autoliquidación.
Antes3. En las importaciones, la liquidación que corresponda y el pago resultante habrán de efectuarse con anterioridad al acto administrativo de despacho o a la entrada de las mercancías en el territorio de sujeción. Podrá otorgarse un plazo máximo de sesenta días desde la introducción de las mercancías hasta el pago del arbitrio si, a juicio de la Administración o de los órganos gestores, queda suficientemente garantizada la deuda tributaria.
Ahora1. El Impuesto se liquidará en la forma y plazos que reglamentariamente se determine. Podrán establecerse liquidaciones provisionales de oficio realizadas por la Administración Tributaria.
Párrafo añadido
2. Las Ciudades de Ceuta y Melilla podrán exigir el Impuesto en régimen de autoliquidación.
Párrafo añadido
3. En las importaciones, con excepción de los casos previstos en el párrafo segundo de la letra b) del artículo 11 de esta Ley, la liquidación que corresponda y el pago resultante habrán de efectuarse con anterioridad al acto administrativo de despacho o a la entrada de las mercancías en el territorio de sujeción. Podrá otorgarse un plazo máximo de 60 días desde la introducción de las mercancías hasta el pago del Impuesto si, a juicio de la Administración o de los órganos gestores, queda suficientemente garantizada la deuda tributaria.