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31 dic 1998
Ley 12/1987, de 28 de mayo, de regulación del transporte de viajeros por carretera mediante vehículos de motor
Qué ha cambiado (1 artículo)
Artículo 58▾
Eliminado1. Las infracciones de la legislación reguladora del transporte de viajeros por carretera prescribirán a los tres meses de haberse cometido, si antes de transcurrido dicho plazo no se ha notificado al presunto responsable la incoación del expediente sancionador o si, habiéndose iniciado éste, las actuaciones estuvieran paralizadas por un tiempo superior a dicho período, que deberá computarse entre dos actuaciones o diligencias consecutivas que resultasen necesarias por Ley o por reglamento para resolver el expediente.
Antes2. El plazo de prescripción de las infracciones se interrumpirá, en cualquier caso, cuando deban practicarse actuaciones, que deberán figurar de manera expresa en el expediente, encaminadas a averiguar la identidad o domicilio, del denunciante o cualquier otra circunstancia necesaria para comprobar y calificar la infracción.
Ahora1. Las infracciones muy graves, y las correspondientes sanciones, de la legislación reguladora del transporte de viajeros por carretera prescriben al cabo de tres años; las graves, al cabo de dos años, y las leves, al cabo de un año, en las condiciones que determine el apartado 2 del artículo 132 de la Ley del Estado 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.
Párrafo añadido
2. El plazo máximo para tramitar y resolver el procedimiento sancionador es de un año desde la fecha de inicio, y es aplicable, si se excede dicho plazo, lo establecido en el apartado 4 del artículo 43 de la Ley del Estado 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.