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10 dic 1998
Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social
Qué ha cambiado (2 artículos)
Artículo 2▾
EliminadoTres. Tratamiento de las contraprestaciones derivadas de la cesión del derecho a la explotación de la imagen o del consentimiento o autorización para su utilización.
Eliminado1. Las personas físicas sujetas por obligación personal de contribuir incluirán en su base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas la cantidad a que se refiere el apartado tres cuando concurran las circunstancias siguientes:
Eliminadoa) Que hubieren cedido el derecho a la explotación de su imagen o hubiesen consentido o autorizado su utilización a otra persona o entidad, residente o no residente. A efectos de lo dispuesto en esta letra, será indiferente que la cesión, consentimiento o autorización hubiese tenido lugar cuando la persona física fuese no residente.
Eliminadob) Que presten sus servicios a una persona o entidad*residente*en el ámbito de una relación laboral.
Eliminadoc) Que la persona o entidad con la que mantengan la relación laboral, o cualquier otra persona o entidad vinculada con ellas en los términos del artículo 16 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto de Sociedades, haya obtenido, mediante actos concertados con personas o entidades residentes o no residentes, la cesión del derecho a la explotación o el consentimiento o autorización para la utilización de la imagen de la persona física sujeta por obligación personal de contribuir.
Eliminado2. La inclusión a que se refiere el apartado anterior no procederá cuando los rendimientos del trabajo obtenidos en el período impositivo por la persona física a que se refiere el párrafo primero del apartado anterior en virtud de la relación laboral no sean inferiores al 85 por 100 de la suma de los citados rendimientos más la total contraprestación a cargo de la persona o entidad a que se refiere la letra c) del apartado anterior por los actos allí señalados.
Eliminado3. La cantidad a incluir en la base imponible será el valor de la contraprestación que haya satisfecho con anterioridad a la contratación de los servicios laborales de la persona física o que deba satisfacer la persona o entidad a que se refiere la letra c) del apartado uno por los actos allí señalados. Dicha cantidad se incrementará en el importe del ingreso a cuenta a que se refiere el apartado nueve y se minorará en el valor de la contraprestación obtenida por la persona física como consecuencia de la cesión, consentimiento o autorización a que se refiere la letra a) del apartado 1, siempre que la misma se hubiera obtenido en un período impositivo en el que la persona física titular de la imagen fuese residente en territorio español.
Eliminado4.1 Cuando proceda la inclusión en la base imponible, será deducible de la cuota íntegra del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente a la persona a que se refiere el párrafo primero del apartado 1:
Eliminadoa) El impuesto o impuestos de naturaleza idéntica o similar al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o sobre Sociedades que, satisfecho en el extranjero por la persona o entidad no residente primera cesionaria, corresponda a la parte de la renta neta derivada de la cuantía que debe incluir en su base imponible.
Eliminadob) El Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o sobre Sociedades que, satisfecho en España por la persona o entidad residente primera cesionaria, corresponda a la parte de la renta neta derivada de la cuantía que debe incluir en su base imponible.
Eliminadoc) El impuesto o gravamen efectivamente satisfecho en el extranjero por razón de la distribución de los dividendos o participaciones en beneficios distribuidos por la primera cesionaria, sea conforme a un convenio para evitar la doble imposición o de acuerdo con la legislación interna del país o territorio de que se trate, en la parte que corresponda a la cuantía incluida en la base imponible.
Eliminadod) El impuesto satisfecho en España, por obligación real de contribuir, que corresponda a la contraprestación obtenida por la persona física como consecuencia de la primera cesión del derecho a la explotación de su imagen o del consentimiento o autorización para su utilización.
Eliminadoe)*El impuesto o impuestos de naturaleza idéntica o similar al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas satisfecho en el extranjero, que corresponda a la contraprestación obtenida por la persona física como consecuencia de la primera cesión del derecho a la explotación de su imagen o del consentimiento o autorización para su utilización.*
Eliminado4.2 Estas deducciones se practicarán aún cuando los impuestos correspondan a períodos impositivos distintos a aquél en el que se realizó la inclusión.
EliminadoEn ningún caso se deducirán los impuestos satisfechos en países o territorios calificados reglamentariamente como parísos fiscales.
EliminadoEstas deducciones no podrán exceder, en su conjunto, de la cuota íntegra que corresponda satisfacer en España por la renta incluida en la base imponible.
Eliminado5. La inclusión se realizará por la persona física en el período impositivo que corresponda a la fecha en que la persona o entidad a que se refiere la letra c) del apartado uno efectúe el pago o satisfaga la contraprestación acordada, salvo que por dicho período impositivo la persona física deba tributar por obligación real de contribuir, en cuyo caso la inclusión deberá efectuarse en el primero o en el último período impositivo por el que deba tributar por obligación personal de contribuir, según los casos.
EliminadoLa inclusión se efectuará como un componente más de las rentas previstas en el artículo 61 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
EliminadoA estos efectos se utilizará el tipo de cambio vigente al día de pago o satisfacción de la contraprestación acordada por parte de la persona o entidad a que se refiere la letra c) del apartado uno.
Eliminado6.1 No se integrarán en la base imponible del impuesto personal de los socios de la primera cesionaria los dividendos o participaciones en beneficios distribuidos por ésta en la parte que corresponda a la cuantía que haya sido incluida en la base imponible de la persona física a que se refiere el primer párrafo del apartado uno. El mismo tratamiento se aplicará a los dividendos a cuenta.
EliminadoEn caso de distribución de reservas se atenderá a la designación contenida en el acuerdo social, entendiéndose aplicadas las últimas cantidades abonadas a dichas reservas.
Eliminado6.2 Los dividendos o participaciones a que se refiere el número 1 anterior no darán derecho a la deducción por doble imposición de dividendos ni a la deducción por doble imposición internacional.
Eliminado6.3 Una misma cuantía sólo podrá ser objeto de inclusión, por una sola vez, cualquiera que sea la forma y la persona o entidad en que se manifieste.
Eliminado7. Cuando hubiese procedido la inclusión a que se refiere el apartado uno y la cesión, consentimiento o autorización a que se refiere la letra a) del mismo se hubiese producido a favor de una sociedad sometida al régimen de transparencia por aplicación de lo dispuesto en la letra c) del apartado 1 del artículo 75 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, y ésta, a su vez, hubiese efectuado la cesión, consentimiento o autorización a la persona o entidad a que se refiere la letra c) de dicho apartado:
Eliminadoa) No tendrá la consideración de ingreso fiscalmente computable en la sociedad transparente el valor de la contraprestación que deba satisfacer la persona o entidad a que se refiere la letra c) del apartado uno por los actos allí señalados.
Eliminadob) No tendrá la consideración de gasto fiscalmente deducible en la sociedad transparente la contraprestación satisfecha a la persona física a que se refiere el primer párrafo del apartado uno.
Eliminado8. Lo previsto en los apartados anteriores de esta disposición se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en los traslados y convenios internacionales que hayan pasado a formar parte del ordenamiento interno y en el artículo 13 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Eliminado9. Cuando proceda la inclusión a que se refiere el apartado uno, la persona o entidad a que se refiere la letra c) del mismo deberá efectuar un ingreso a cuenta de las contraprestaciones satisfechas en metálico o en especie a personas o entidades no residentes por los actos allí señalados.
EliminadoSi la contraprestación fuese en especie, su valoración se efectuará de acuerdo a lo previsto en el artículo 27, apartado uno, de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, practicándose el ingreso a cuenta sobre dicho valor.
EliminadoLa persona o entidad a que se refiere la letra c) del apartado uno deberá presentar declaración del ingreso a cuenta en la forma, plazos e impresos que establezca el Ministro de Economía y Hacienda. Al tiempo de presentar la declaración deberá determinar su importe y efectuar su ingreso en el Tesoro.
EliminadoReglamentariamente se regulará el tipo de ingreso a cuenta.
Eliminado10. La inclusión prevista en el apartado uno de esta norma será de aplicación a partir de 1 de enero de 1997.
EliminadoNo obstante, dicha inclusión no será aplicable a las rentas que se devenguen entre el 1 de enero y el 30 de junio de 1997, siempre que dicho devengo se hubiese producido al amparo de contratos celebrados con anterioridad a 1 de enero de 1997.
EliminadoSe entenderán incumplidas las condiciones que determinan la no inclusión y, en consecuencia, procederá ésta, cuando se dé cualquiera de las siguientes circunstancias:
Eliminadoa) Que se modifiquen, a partir del 31 de diciembre de 1996, las condiciones económicas que, en los contratos celebrados con anterioridad a dicha fecha, deben regir hasta 30 de junio de 1997.
Antesb) Que, en el plazo comprendido entre el 1 de enero de 1997 y el 30 de junio de 1997, se satisfagan contraprestaciones superiores a las que contractualmente corresponda satisfacer en dicho período.
AhoraTres.**(Derogado)**
Artículo 12▾
Párrafo añadido
i) Las operaciones de seguro de asistencia sanitaria y enfermedad.