← Volver
17 nov 1998
Ley 3/1994, de 14 de abril, por la que se adapta la legislación española en materia de entidades de crédito a la Segunda Directiva de Coordinación Bancaria y se introducen otras modificaciones relativas al sistema financiero
Qué ha cambiado (1 artículo)
Disposición adicional séptima▾
Eliminado1. Las sociedades rectoras de los mercados secundarios oficiales de futuros y opciones gozarán de derecho absoluto de separación respecto a los valores y al efectivo en que estuvieran materializadas las garantías que los miembros y clientes hubieran constituido o aceptado en favor de aquéllas en razón de las operaciones realizadas en los mercados citados, en caso de que tales miembros o clientes se vieran sometidos a un procedimiento concursal. Sin perjuicio de lo anterior, el sobrante que reste después de la liquidación de las operaciones garantizadas se incorporará a la masa patrimonial concursal del cliente o miembro en cuestión.
EliminadoEn caso de quiebra de un miembro o de un cliente de los mercados secundarios oficiales de futuros y opciones, la constitución o aceptación de valores y efectivo como garantía de las operaciones de mercado sólo será impugnable al amparo de lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 878 del Código de Comercio, mediante acción ejercitada por los síndicos de la quiebra, en la que se demuestre la existencia de fraude en la constitución o afectación de valores y efectivo como garantía de las operaciones de mercado.
Eliminado2. Declarada judicialmente la quiebra o admitida a trámite la solicitud de suspensión de pagos de una entidad gestora del Mercado de Deuda Pública en Anotaciones o de una entidad adherida al Servicio de Compensación y Liquidación de Valores, se procederá del siguiente modo:
Eliminadoa) Una vez que la Central de Anotaciones tenga acreditadas las situaciones concursales antes referidas con respecto a una entidad gestora, procederá de oficio, sin coste para el inversor, al traspaso a cuentas de terceros del Banco de España, en cuanto entidad gestora, o de otra entidad gestora, de los valores anotados en cuentas de terceros de la entidad afectada por el procedimiento concursal. A estos efectos, tanto el juez competente como los órganos de procedimiento concursal facilitarán el acceso de la entidad gestora destinataria a la documentación y registros contables e informáticos necesarios para hacer efectivo el traspaso, asegurándose de este modo el ejercicio de los derechos de los titulares de los citados valores.
Eliminadob) Cuando los procedimientos concursales afecten a una entidad adherida al Servicio de Compensación y Liquidación de Valores, la Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá disponer de forma inmediata, y sin coste para el inversor, el traslado de sus registros contables de valores a otra entidad habilitada para desarrollar esta actividad, y los titulares de tales valores podrán solicitar el traslado de los mismos a otra entidad. Si ninguna entidad estuviese en condiciones de hacerse cargo de los registros señalados, esta actividad será asumida por el Servicio de Compensación y Liquidación de Valores, de modo provisional, hasta que otra entidad se haga cargo de ellos o hasta que los titulares soliciten el traslado del registro de sus valores. En el presente caso el juez competente y los órganos concursales facilitarán igualmente el acceso a la documentación y registros a que se refiere el apartado anterior.
EliminadoEn ambos supuestos, la existencia del procedimiento concursal no impedirá que se haga llegar a los titulares de los valores el efectivo procedente del ejercicio de sus derechos económicos o de su venta.
Eliminado3. En los casos de declaración judicial de quiebra o de admisión a trámite de una suspensión de pagos de una Entidad Gestora del Mercado de Deuda Pública o de una entidad habilitada para efectuar compraventas con pacto de recompra en las cuales la entidad actúe como compradora a plazo, las operaciones de este tipo que tengan concertadas con terceros quedarán transformadas en operaciones a vencimiento.
Eliminado4. Las normas de la presente disposición se aplicarán a las operaciones financieras relativas a instrumentos derivados que se realicen en el marco de un acuerdo de compensación contractual, siempre que en el mismo concurran los siguientes requisitos:
Eliminadoa) Que al menos una de las partes del acuerdo sea una entidad de crédito o una empresa de servicios de inversión, o entidades no residentes autorizadas para llevar a cabo las actividades reservadas en la legislación española a las referidas entidades o empresas.
Eliminadob) Que el acuerdo prevea la creación de una única obligación jurídica, que abarque todas las operaciones financieras incluidas en el mismo y en virtud de la cual, en caso de vencimiento anticipado, las partes sólo tendrán derecho a exigirse el saldo neto de las operaciones vencidas, calculado conforme a lo establecido en el acuerdo de compensación contractual.
EliminadoSe considerarán a efectos de esta disposición instrumentos derivados las permutas financieras, las operaciones de tipos de interés a plazos, las opciones y futuros, las compraventas de divisas y cualquier combinación de las anteriores, así como las operaciones similares o de análoga naturaleza.
EliminadoLa declaración de vencimiento anticipado, resolución, terminación o efecto equivalente de las operaciones financieras incluidas en un acuerdo de compensación contractual de los previstos en el número 1 anterior, no podrá verse limitada, restringida o afectada en cualquier forma por un estado o solicitud de quiebra, suspensión de pagos, liquidación, administración, intervención o concurso de acreedores que afecte a cualquiera de las partes de dicho acuerdo, sus filiales o sucursales.
EliminadoEn los supuestos en que una de las partes del acuerdo de compensación contractual se halle en una de las situaciones concursales previstas en el apartado anterior, se incluirá como crédito o deuda de la masa exclusivamente el importe dentro de las operaciones financieras amparadas en el acuerdo, calculado conforme a las reglas establecidas en el mismo.
AntesLas operaciones financieras o el acuerdo de compensación contractual que las regula sólo podrán ser impugnados al amparo del párrafo segundo del artículo 878 del Código de Comercio, mediante acción ejercitada por los síndicos de la quiebra, en la que se demuestre fraude en dicha contratación.
Ahora**(Derogada)**