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26 oct 1998
Orden de 13 de abril de 1994 por la que se dictan normas de desarrollo del Real Decreto 631/1993, de 3 de mayo, por el que se regula el Plan Nacional de Formación e Inserción Profesional
Qué ha cambiado (9 artículos)
Artículo 2▾
EliminadoLas personas físicas, entidades jurídicas y las instituciones, que dispongan de centros de formación y deseen colaborar en las acciones del Plan Nacional de Formación e Inserción Profesional que regula el Real Decreto 631/1993, de 3 de mayo, siempre que sus centros reúnan los requisitos que establece el artículo 10 del mencionado Real Decreto, podrán solicitar al órgano competente del Instituto Nacional de Empleo, o de la Comunidad Autónoma que haya asumido las competencias de la gestión del Plan Nacional de Formación e Inserción Profesional, la homologación del centro y especialidades formativas que vaya a desarrollar el mismo, ateniéndose al procedimiento establecido en los artículos 3 y 4.
EliminadoLas especialidades a homologar serán algunas de las que figuran en el Fichero de Especialidades del Instituto Nacional de Empleo a que hace mención el punto 1 del artículo 4 de esta Orden.
AntesEn el ámbito del Instituto Nacional de Empleo la no resolución expresa en el plazo de seis meses de las solicitudes a que hace referencia el apartado 1.º de este artículo implicará su denegación.
AhoraLas personas físicas, entidades jurídicas y las instituciones que dispongan de centros de formación y deseen colaborar en las acciones del Plan Nacional de Formación e Inserción Profesional, siempre que reúnan sus centros los requisitos establecidos en la normativa aplicable, podrán solicitar al Instituto Nacional de Empleo o, en su caso, a la Comunidad Autónoma competente, la homologación del centro y especialidades formativas que vaya a desarrollar el mismo, ateniéndose al procedimiento establecido en los artículos 3 y 4.
Párrafo añadido
Las especialidades a impartir deberán ser algunas de las integrantes de los nuevos cursos del repertorio de Certificados de Profesionalidad y, en su defecto, de la nueva ordenación efectuada por el Instituto Nacional de Empleo o de las restantes especialidades vigentes en el Fichero de Especialidades a que hace mención el punto 1 del artículo 4 de esta Orden. Sólo podrán homologarse nuevas especialidades, al margen del repertorio y de la nueva ordenación indicados, cuando correspondan a ocupaciones emergentes referidas a nuevas actividades económicas con potencialidad de empleo o nuevos yacimientos de empleo. A tal efecto, se entenderán encuadradas dentro de dichas nuevas actividades y nuevos empleos las ocupaciones relacionadas con:
Párrafo añadido
a) Servicios de utilidad colectiva, tales como mejora de la vivienda, vigilancia y seguridad, revalorización de espacios públicos urbanos, transportes colectivos, comercios de proximidad, así como actividades que afecten a la gestión de residuos, gestión de aguas, protección y mantenimiento de zonas naturales, así como aquellas que incidan directa o indirectamente en control de la energía.
Párrafo añadido
b) Servicios de ocio y culturales, tales como promoción del turismo, desarrollo cultural local, promoción del deporte, sector audiovisual y la valorización del Patrimonio cultural.
Párrafo añadido
c) Servicios personalizados de carácter cotidiano, tales como cuidado de niños, prestación de servicios a domicilio a personas discapacitadas o mayores, ayuda a jóvenes en dificultad y con desarraigo social y las nuevas tecnologías de la información y de la comunicación.
Párrafo añadido
En el ámbito del Instituto Nacional de Empleo la no resolución expresa en el plazo de seis meses de las solicitudes a que hace referencia el párrafo primero de este artículo implicará su denegación.
Artículo 3▾
Eliminadob) La Administración competente comprobará el cumplimiento de los requisitos de los inmuebles, instalaciones y equipamiento didáctico, teniendo en cuenta que la condición de un aula por especialidad a que hace referencia el apartado 2 del artículo 10 del citado Real Decreto, se entenderá también para aquellas especialidades afines, siempre que puedan realizarse con los mismos medios.
EliminadoAsimismo se verificarán los requisitos que establecen los programas formativos de los cursos validados por el Consejo General de Formación Profesional.
AntesEn el caso de especialidades que no tengan programa normalizado por el Consejo General de Formación Profesional se estará a los criterios técnicos que establezcan los servicios competentes.
Ahorab) La Administración competente comprobará el cumplimiento de los requisitos sobre inmuebles, instalaciones, equipos, herramientas y materiales didácticos pudiéndose dedicar el aula y el taller de una especialidad, de acuerdo al apartado 2 del artículo 10 del citado Real Decreto, a impartir las especialidades afines, siempre que puedan realizarse con los mismos medios.
Párrafo añadido
Asimismo se verificarán los requisitos, consignados en los certificados de profesionalidad y, en su defecto, la adecuación a los criterios técnicos que establezcan los servicios competentes. Se efectuará un seguimiento y evaluación periódicos de la conservación por el centro de las exigencias de la homologación, pudiéndose tener en consideración, a ese efecto, los sistemas implantados de gestión de calidad acreditados que contemplen los marcos y aplicación del Plan Nacional de Formación e Inserción Profesional.
Artículo 4▾
Párrafo añadido
4. En la homologación de especialidades formativas dirigidas a personas con discapacidad se tendrán en cuenta las siguientes peculiaridades:
Párrafo añadido
a) La homologación se adaptará a las necesidades específicas del citado colectivo. A tal efecto, las especialidades formativas dispondrán de contenidos formativos y especificaciones técnico docentes propias que, en su caso, podrán traducirse en un número mayor de horas de formación y un número de alumnos por módulo inferior al de las especialidades formativas homologadas con carácter general.
Párrafo añadido
b) Se atenderán las necesidades específicas derivadas del tipo de discapacidad física, psíquica o sensorial de los beneficiarios en la homologación de las especialidades formativas. Como medidas especiales para los cursos dirigidos a las personas sordas se garantizará la presencia de intérpretes de lengua de signos o profesores que tengan dominio de la misma, utilizando material curricular de fácil comprensión para dichas personas. Igualmente, el material curricular se adaptará a aquellas personas con deficiencias visuales totales o parciales que participen en los cursos.
Artículo 6▾
Párrafo añadido
6. Tendrán prioridad en la programación las solicitudes de aquellos centros colaboradores que dispensen las especialidades ajustadas a los certificados de profesionalidad y/o se refieran a nuevas actividades profesionales o yacimientos de empleo en el sentido señalado en el artículo 2 de esta Orden, las de aquéllos que organicen prácticas en empresas promoviendo al efecto el oportuno acuerdo entre Administración y empresa u organización empresarial, los que presenten informes de evaluación o de calidad favorables respecto a las especialidades a impartir y en relación, especialmente, a indicadores de inserción o realización de prácticas profesionales y las solicitudes con compromiso de contratación.
Artículo 8▾
Párrafo añadido
5. Dentro del respeto a los requisitos y preferencias para participar como alumnos que se fijan en el artículo 1, apartados 2 y 3, del Real Decreto 631/1993 regulador del Plan Nacional de Formación e Inserción Profesional, tendrán prioridad en la selección del alumnado los grupos de personas contemplados en los objetivos del Plan Nacional de Acción para el empleo, y en concreto según las siguientes características:
Párrafo añadido
a) Tiempo de permanencia en el desempleo (especialmente, paro de larga duración).
Párrafo añadido
b) Condición de beneficiario de prestación o subsidio de desempleo.
Párrafo añadido
c) Existencia de responsabilidades familiares.
Párrafo añadido
d) Discapacidad.
Párrafo añadido
e) Edad y condición de mujer.
Artículo 11▸
Antes4. La justificación de los gastos y consecuente solicitud de liquidación final de la subvención, deberá hacerse por parte del Centro Colaborador, tanto en los cursos de formación profesional ocupacional en su modalidad presencial como en su modalidad a distancia, en el plazo de un mes desde la terminación del curso, utilizándose para ello los impresos CC3E que figuran como anexo III.
Ahora4. La justificación de los gastos y consecuente solicitud de liquidación final de la subvención, deberá hacerse por parte del centro colaborador, tanto en los cursos presenciales como a distancia, en el plazo de un mes desde la terminación del curso o, en su caso, de las prácticas en empresas según el correspondiente Convenio, utilizándose para ello los impresos CC3E que figuran como anexo III.
Artículo 18▸
Antes1. Corresponderá al Director provincial del Instituto Nacional de Empleo, por delegación del Director general del citado Instituto, en el ámbito de su competencia, la concesión o denegación de la beca y de la ayuda en concepto de transporte, alojamiento y manutención.
Ahora1. Corresponderá al Director provincial del Instituto Nacional de Empleo, por delegación del Director general del citado Instituto, en el ámbito de su competencia, dictar la resolución que proceda, en relación a la becayalaayuda en concepto de transporte, alojamiento y manutención.
Párrafo añadido
Contra dicha resolución, el interesado podrá interponer recurso ordinario ante el Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, en los términos establecidos en los artículos 114 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Artículo 21▸
Párrafo añadido
j) Realizar los informes de seguimiento y evaluación, en relación a los cursos que dan lugar al percibo de subvenciones, que puedan ser requeridos por el Instituto Nacional de Empleo.
Artículo 25▸
Antes1. El procedimiento de reintegro de las subvenciones o compensaciones económicas, en los supuestos previstos en el artículo anterior, se iniciará mediante escrito del Instituto Nacional de Empleo al beneficiario de aquéllas, según los casos, poniéndole de manifiesto el hecho o hechos constitutivos de incumplimiento y requiriéndole para que, en el plazo de quince días formule las alegaciones o presente los documentos o justificaciones que considere pertinentes.
Ahora1. El procedimiento de reintegro de las subvenciones o compensaciones económicas, en los supuestos previstos en el artículo anterior, se iniciará mediante escrito del Director provincial del Instituto Nacional de Empleo, por delegación del Director general de este Instituto, al beneficiario de aquéllas, según los casos, poniéndole de manifiesto el hecho o hechos constitutivos de incumplimiento y requiriéndole para que, en el plazo de quince días formule las alegaciones o presente los documentos o justificaciones que considere pertinentes.