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6 ago 1998

Real Decreto 2020/1997, de 26 de diciembre, por el que se establece un régimen de ayudas para la minería del carbón y el desarrollo alternativo de las zonas mineras

Qué ha cambiado (2 artículos)

Artículo 6
Antes1. Para calcular el importe de estas ayudas para el año 1998, se tomarán como referencia las ayudas correspondientes a la cobertura de costes de explotación en el año 1997. Para las empresas que hubieran estado sujetas a un plan de reestructuración específico se computarán, además, las ayudas percibidas por ese motivo en el año 1996.
Ahora1. Para calcular el importe de estas ayudas para el año 1998 se tomarán como referencia las ayudas correspondientes al año 1997, sobre la base de los suministros garantizados en toneladas a cada empresa, multiplicadas por la ayuda fijada por tonelada. Para las empresas que hubieran estado sujetas a un plan de reestructuración específico se computarán, además, las ayudas percibidas por este motivo en el año 1996.
Eliminado3. Para calcular las ayudas desde el año 1999 hasta el año 2005, se tomarán como referencia las del año anterior con los siguientes ajustes:
Antesa) Minería de cielo abierto. Las ayudas se ajustarán individualmente actualizando las percibidas en el año anterior por el valor del IPC previsto con un máximo del 2 por 100, aplicando a esta actualización una reducción anual del 6 por 100. En el caso de empresas acogidas a las ayudas definidas en el artículo 9.b) de este Real Decreto, dicha actualización se realizará una vez aplicada la reducción en los términos definidos en el artículo 7.c).
Ahora3.Para calcular las ayudas desde el año 1999 hasta el año 2005 se tomarán como referencia las del año anterior con los siguientes ajustes:
Párrafo añadido
a) Minería de cielo abierto. Las ayudas se ajustarán individualmente actualizando las percibidas en el año anterior por el valor del IPC previsto con un máximo del 2 por 100, aplicando a esta actualización una reducción anual del 6 por 100. En el caso de empresas acogidas a las ayudas definidas en el artículo 9, b), de este Real Decreto, dicha actualización se realizará una vez aplicada la reducción de ayudas atendiendo a la disminución de toneladas a suministrar en los términos definidos en el artículo 7, c).
Antesb) Minería subterránea. Las ayudas se ajustarán individualmente actualizando la percibida el año anterior por el valor del IPC previsto con un máximo del 2 por 100. En el caso de empresas acogidas a las ayudas definidas en el artículo 9.b) de este Real Decreto, dicha actualización se realizará una vez aplicada la reducción en los términos definidos en el artículo 7.c).
Ahorab) Minería subterránea. Las ayudas se ajustarán individualmente actualizando la percibida el año anterior por el valor del IPC previsto con un máximo del 2 por 100. En el caso de empresas acogidas a las ayudas definidas en el artículo 9, b), de este Real Decreto, dicha actualización se realizará una vez aplicada la reducción de ayudas atendiendo a la disminución de toneladas a suministrar en los términos definidos en el artículo 7, c).
Artículo 18
Artículo nuevo
Artículo 18. Proyectos dotacionales generadores de empleo. Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 16 y 17 del presente Real Decreto, si una vez atendidas todas las solicitudes de ayudas dirigidas a proyectos empresariales resultaran remanentes de crédito, éstos se podrán destinar a la financiación de proyectos dotacionales generadores de empleo para el desarrollo de las zonas mineras del carbón presentados por las Corporaciones locales de las zonas mineras del carbón.