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22 jul 1998
Ley 20/1985, de 25 de julio, de prevención y asistencia en materia de sustancias que pueden generar dependencia
Qué ha cambiado (1 artículo)
Artículo 18▾
Eliminado1. No podrán venderse ni consumirse bebidas alcohólicas de más de 20 grados centesimales en:
Eliminadoa) Los Centros sanitarios y sus recintos.
Eliminadob) Las Universidades y demás Centros de enseñanza superior.
Eliminadoc) Los Centros deportivos a cargo de la Administración pública.
Eliminadod) Las áreas de servicio y descanso de las autopistas.
Eliminado2. No podrán venderse ni consumirse bebidas alcohólicas en:
Eliminadoa) Los Centros educativos, tanto públicos como privados, no incluidos en la letra b) del apartado 1, tanto los dedicados a enseñanzas regladas como los dedicados a otras enseñanzas.
Eliminadob) Los locales y Centros para niños y jóvenes, incluidos los de atención social.
Eliminadoc) En los locales de trabajo de las Empresas de transportes públicos.
Eliminadod) Los Centros o locales similares a los mencionados que se determinen reglamentariamente.
Antes3. La expedición de bebidas alcohólicas mediante máquinas automáticas de venta sólo podrá realizarse en lugares cerrados y se hará constar en su superficie frontal la prohibición que tienen los menores de edad de consumir bebidas alcohólicas.
Ahora1. No se pueden vender ni consumir bebidas alcohólicas de más de veinte grados centesimales en:
Párrafo añadido
a) Los centros, los servicios y los establecimientos de protección de la salud y de atención sanitaria y sociosanitaria.
Párrafo añadido
b) Las universidades y otros centros de enseñanza superior.
Párrafo añadido
c) Los centros deportivos dependientes de las Administraciones Públicas.
Párrafo añadido
d) Las áreas de servicio y de descanso de las autopistas.
Párrafo añadido
2. No se pueden vender ni consumir bebidas alcohólicas en:
Párrafo añadido
a) Los centros educativos, tanto públicos como privados, no incluidos en la letra b) del apartado 1, tanto los dedicados a enseñanza reglada como los dedicados a otras enseñanzas.
Párrafo añadido
b) Los locales y los centros para niños y jóvenes, incluidos los de atención social.
Párrafo añadido
c) Los locales de trabajo de las empresas de transporte público.
Párrafo añadido
d) Las áreas de servicio y de descanso de las autopistas y las gasolineras, de las 24 horas a las 8 horas del día siguiente.
Párrafo añadido
e) Todos los establecimientos abiertos al público, incluso los que gozan de excepcionalidad horaria, salvo los que ya tienen limitación horaria específica fijada reglamentariamente, de las veintitrés horas a las ocho horas del día siguiente, cuando lo establezcan las ordenanzas municipales por razones de seguridad pública.
Párrafo añadido
f) La vía pública y el resto de lugares de concurrencia pública, cuando lo establezcan las ordenanzas municipales por razones de seguridad pública, excepto los lugares donde esté debidamente autorizado.
Párrafo añadido
3. La expedición de bebidas alcohólicas mediante máquinas automáticas solamente se puede realizar en lugares cerrados. La situación de las máquinas permitirá el control de las mismas por las personas responsables del establecimiento o sus representantes, de forma que se impida el acceso a los menores de edad. En la superficie frontal de las máquinas se hará constar la prohibición de consumir bebidas alcohólicas por menores de edad.
Párrafo añadido
4. No se permite el consumo de bebidas alcohólicas de las veintitrés horas a las ocho horas del día siguiente en los establecimientos de venta de productos de alimentación no destinados al consumo inmediato.