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30 mar 1998
Ley 3/1989, de 30 de mayo, de Armonización, Coordinación y Colaboración Fiscal
Qué ha cambiado (8 artículos)
Artículo 2▾
EliminadoLas normas tributarias de los territorios históricos observarán las normas que, en materia de armonización fiscal, establezcan las leyes del Parlamento Vasco sobre los aspectos, y con el alcance señalado en la presente ley, además de las contenidas en la Ley del Concierto Económico.
EliminadoEn cumplimiento de lo previsto en el apartado 3 del artículo 14 de la Ley 27/1983, de 25 de noviembre, de «Relaciones entre las Instituciones Comunes de la Comunidad Autónoma y los Órganos Forales de sus Territorios Históricos», las disposiciones que dicten los Órganos Forales competentes de los territorios históricos, en el ejercicio de la potestad normativa reconocida en el Concierto Económico, regularán de modo uniforme los elementos sustanciales de los distintos impuestos.
AntesEl nivel de armonización alcanzado podrá permitir la existencia de disposiciones normativas diferentes en los territorios históricos, siempre que éstas garanticen una presión fiscal global similar en toda la Comunidad Autónoma.
AhoraLas normas tributarias de los Territorios Históricos observarán las normas que en materia de armonización fiscal establezcan las leyes del Parlamento Vasco sobre los aspectos y con el alcance señalados en la presente ley, además de las contenidas en la Ley del Concierto Económico.
Párrafo añadido
En cumplimiento de lo previsto en el apartado 3 del artículo 14 de la Ley 27/1983, de 25 de noviembre, de Relaciones entre las Instituciones Comunes de la Comunidad Autónoma y los Órganos Forales de sus Territorios Históricos, las disposiciones que dicten los Órganos Forales competentes de los territorios históricos, en el ejercicio de la potestad normativa reconocida en el Concierto Económico, regularán de modo uniforme los elementos sustanciales de los distintos impuestos.
Párrafo añadido
El nivel de armonización alcanzado podrá permitir la existencia de disposiciones normativas diferentes en los territorios históricos, siempre que éstas garanticen una presión fiscal global equivalente en toda la Comunidad Autónoma.
Artículo 4▾
EliminadoEn relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se armonizarán cuando proceda los siguientes aspectos:
Eliminadoa) La regularización o actualización de valores de los activos fijos afectos al ejercicio de actividades empresariales, profesionales y artísticas.
Eliminadob) Los planes especiales y coeficientes máximos y mínimos de amortización de los referidos activos.
Eliminadoc) La determinación y valoración de los signos, índices y módulos utilizados para la evaluación de los rendimientos determinados en régimen de estimación objetiva singular.
Eliminadod) La deducción por inversiones en activos fijos materiales.
Antese) Las deducciones de la cuota por los diversos conceptos correspondientes a gastos personales y donativos.
AhoraEn relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se armonizarán, cuando proceda, los siguientes aspectos:
Párrafo añadido
a) La determinación de los siguientes aspectos sustantivos del Impuesto:
Párrafo añadido
1. El ámbito de aplicación.
Párrafo añadido
2. El hecho imponible. En especial, el establecimiento, la supresión y la prórroga de las exenciones, así como la determinación de las rentas no sujetas.
Párrafo añadido
3. El sujeto pasivo.
Párrafo añadido
4. La base imponible. En especial:
Párrafo añadido
– El establecimiento de planes especiales y de los coeficientes máximos y mínimos de amortización de los activos afectos al ejercicio de actividades empresariales o profesionales.
Párrafo añadido
– Los regímenes de estimación objetiva para la determinación de la renta.
Párrafo añadido
5. La base liquidable.
Párrafo añadido
6. La tarifa del Impuesto.
Párrafo añadido
7. Las deducciones de la cuota.
Párrafo añadido
8. El devengo.
Párrafo añadido
9. Las retenciones, ingresos a cuenta y pagos fraccionados.
Párrafo añadido
b) La regularización o actualización de valores de los activos fijos afectos al ejercicio de actividades empresariales o profesionales.
Artículo 4 bis▾
Artículo nuevo
Artículo 4 bis.
En relación con el Impuesto sobre el Patrimonio, se armonizará, cuando proceda, la determinación de los siguientes aspectos sustantivos del Impuesto:
1. El ámbito de aplicación.
2. El hecho imponible. En especial, el establecimiento, la supresión y la prórroga de las exenciones.
3. El sujeto pasivo.
4. La base imponible.
5. La base liquidable.
6. La tarifa del Impuesto.
7. Las deducciones de la cuota.
8. El devengo.
Artículo 5▾
AntesEn relación con el Impuesto sobre Sociedades, se armonizarán cuando proceda los siguientes aspectos:
AhoraEn relación con el Impuesto sobre Sociedades se armonizarán, cuando proceda, los siguientes aspectos:
Antes2. El hecho imponible.
Ahora2. El hecho imponible. En especial, el establecimiento, la supresión y la prórroga de las exenciones.
Eliminado4. La base imponible.
Eliminado5. El tipo de gravamen.
Eliminado6. El devengo.
Eliminadob) El establecimiento, supresión y prórroga de las exenciones, reducciones y demás bonificaciones tributarias.
Eliminadoc) La regularización y actualización de valores de activos.
Eliminadod) Los planes especiales y coeficientes máximos y mínimos de amortización.
Eliminadoe) Deducción por inversiones en activos.
Eliminadof) La distribución entre las Diputaciones Forales de la cuota correspondiente al País Vasco por aplicación de los artículos dieciocho y siguientes del Concierto Económico.
Antesg) La determinación de la cuota correspondiente a cada Diputación Foral cuando el sujeto pasivo opere en más de un territorio sin hacerlo en territorio común.
Ahora4. La base imponible. En especial, el establecimiento de planes especiales y de los coeficientes máximos y mínimos de amortización de los activos.
Párrafo añadido
5. La base liquidable.
Párrafo añadido
6. El tipo de gravamen.
Párrafo añadido
7. Las deducciones de la cuota.
Párrafo añadido
8. El devengo.
Párrafo añadido
9. Las retenciones, los ingresos a cuenta y los pagos a cuenta.
Párrafo añadido
10. Los regímenes especiales.
Párrafo añadido
b) La regularización y actualización de valores de activos.
Párrafo añadido
c) La distribución entre las Diputaciones Forales de la cuota correspondiente al País Vasco por aplicación de los artículos 18 y siguientes del Concierto Económico.
Párrafo añadido
d) La determinación de la cuota correspondiente a cada Diputación Foral cuando el sujeto pasivo opere en más de un territorio sin hacerlo en territorio común.
Párrafo añadido
e) El Gravamen Especial sobre Bienes Inmuebles de entidades de no residentes.
Artículo 6 bis▾
Artículo nuevo
Artículo 6 bis.
En relación con la Tasa Fiscal sobre el Juego se armonizarán, cuando proceda, los siguientes aspectos:
a) La determinación de los siguientes aspectos sustantivos del Impuesto:
1. El ámbito de aplicación.
2. La base imponible.
3. El tipo de gravamen.
4. El devengo.
b) El establecimiento, supresión y prórroga de las exenciones, reducciones y demás bonificaciones tributarias.
Artículo 8▸
Antes1. Los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades o Impuesto sobre el Valor Añadido, así como los retenedores a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre Sociedades que realicen actividades en más de un territorio histórico podrán centralizar el cumplimiento de las obligaciones fiscales relativas a dichos impuestos en el territorio histórico en que radique su domicilio fiscal, o en su defecto en el que esté situada su principal instalación dentro del País Vasco. En ausencia de domicilio fiscal y de instalaciones en el País Vasco la centralización podrá realizarse en uno cualquiera de los territorios, a elección del sujeto pasivo.
Ahora1. Los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades o Impuesto sobre el Valor Añadido, así como los retenedores o los obligados a ingresar a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre Sociedades que realicen actividades en más de un territorio histórico podrán centralizar el cumplimiento de las obligaciones fiscales relativas a dichos impuestos en el territorio histórico en que radique su domicilio fiscal, o en su defecto en el que esté situada su principal instalación dentro del País Vasco. En ausencia de domicilio fiscal y de instalaciones en el País Vasco la centralización podrá realizarse en uno cualquiera de los territorios, a elección del sujeto pasivo.
Eliminado2. Previamente a la centralización del cumplimiento de sus obligaciones fiscales, el sujeto pasivo o retenedor deberá presentar una declaración en tal sentido ante las Diputaciones Forales afectadas.
AntesEsta declaración se presentará con anterioridad al comienzo del plazo de cumplimiento de la obligación fiscal de que se trate.
Ahora2. Previamente a la centralización del cumplimiento de sus obligaciones fiscales, el sujeto pasivo, el retenedor o el obligado a ingresar a cuenta deberá presentar una declaración en tal sentido ante las Diputaciones Forales afectadas.
Artículo 9▸
EliminadoLa Diputación Foral en que el sujeto pasivo o retenedor haya centralizado el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior, remitirá dentro del mes siguiente al de su presentación, a las Diputaciones Forales que correspondan la documentación presentada por el sujeto pasivo o retenedor que de no haber optado por la centralización hubiera debido presentar en aquéllas.
AntesAsimismo dentro del mes siguiente al de su ingreso liquidará en favor de las restantes Diputaciones Forales los ingresos efectuados por el sujeto pasivo o retenedor que correspondan a cada una de ellas según su propia autoliquidación. En la liquidación se computarán los intereses correspondientes al periodo que transcurra desde el momento del ingreso hasta la fecha en que se produzca la misma.
Ahora1. La Diputación Foral en que el sujeto pasivo, el retenedor o el obligado a ingresar a cuenta haya centralizado el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior, remitirá dentro del mes siguiente al de su presentación a las Diputaciones Forales que correspondan la documentación presentada por el sujeto pasivo o retenedor que de no haber optado por la centralización hubiera debido presentar en aquéllas.
Párrafo añadido
Asimismo dentro del mes siguiente al de su ingreso liquidará en favor de las restantes Diputaciones Forales los ingresos efectuados por el sujeto pasivo o retenedor que correspondan a cada una de ellas según su propia autoliquidación. En la liquidación se computarán los intereses correspondientes al período que transcurra desde el momento del ingreso hasta la fecha en que se produzca la misma.
Párrafo añadido
2. En el caso de que, con ocasión de un cambio en el volumen de operaciones a que se refieren los artículos 18 y 28 del Concierto Económico, resultaran en la declaración del Impuesto sobre Sociedades o del Impuesto sobre el Valor Añadido, respectivamente, cantidades a ingresar en una o varias Diputaciones Forales y, simultáneamente, cantidades a devolver en otra u otras, se producirá la compensación entre estas cantidades.
Párrafo añadido
La Diputación o Diputaciones a quienes corresponda la devolución del impuesto abonarán las cantidades compensadas a la Diputación o Diputaciones Forales en la que deberían haberse ingresado. El abono se efectuará dentro del plazo previsto por la normativa de los respectivos Impuestos para proceder a practicar las devoluciones a los sujetos pasivos. En el supuesto de superar dichos plazos se liquidarán los intereses correspondientes desde la fecha en que las devoluciones debieron haberse realizado.
Artículo 10▸
AntesA fin de facilitar las relaciones entre las Administraciones de los territorios históricos, los sujetos pasivos o retenedores que centralicen el cumplimiento de sus obligaciones fiscales en un solo territorio quedarán inscritos en un registro especial que se llevará en el Órgano de Coordinación Tributaria previsto en el artículo 16 de la presente ley.
AhoraA fin de facilitar las relaciones entre las Administraciones de los territorios históricos, los sujetos pasivos, los retenedores o los obligados a ingresar a cuenta que centralicen el cumplimiento de sus obligaciones fiscales en un solo territorio quedarán inscritos en un registro especial que se llevará en el Órgano de Coordinación Tributaria previsto en el artículo 16 de la presente ley.