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24 feb 1998
Ley 1/1992, de 7 de mayo, de Pesca Fluvial
Ley · En vigor · Ley 1/1992, de 7 de mayo, de Pesca Fluvial
Qué ha cambiado (6 artículos)
Artículo 21▾
Eliminado1. Para facilitar el acceso de los peces a los distintos tramos de los cursos de agua, se construirán escalas o pasos en las presas y diques existentes cuando se opongan a la circulación de aquéllos, siempre que lo permitan las características de dichos obstáculos y sean necesarios para la conservación de las especies.
AntesSi no hubiera posibilidad de instalar escalas o pasos la Consejería de Agricultura adoptará las medidas necesarias que contribuyan a neutralizar los efectos perjudiciales de las construcciones con respecto a la conservación y fomento de la pesca.
Ahora1.**(Anulado)**
Artículo 22▾
EliminadoEn el caso de que los titulares o concesionarios de aprovechamientos hidráulicos necesiten agotar o disminuir notablemente el volumen de agua de embalses, canales, cauces de derivación, así como la circulante por el lecho de los ríos, con daños para la riqueza piscícola, deberán obtener autorización de la Consejería de Agricultura, que se solicitará con una antelación mínima de quince días.
AntesSerán de obligado cumplimiento las condiciones que se impongan en dicha autorización para el rescate de la pesca existente, el cual se ejecutará por el concesionario bajo el control de la Consejería de Agricultura.
Ahora**(Anulado)**
Artículo 23▾
Antes1. Quedan prohibidos los vertidos directos o indirectos de residuos o sustancias que alteren las condiciones biológicas, físicas o químicas de las masas de agua cuando puedan perjudicar a los recursos de pesca.
Ahora1.**(Anulado)**
Artículo 24▾
Antes2. Se prohíbe levantar y sacar fuera de los cauces las piedras existentes en los mismos en cantidad susceptible de perjudicar la capacidad biogénica del medio, así como acumular residuos sólidos y escombros en orillas y cauces de aguas públicas que constituyan o puedan constituir una degración de los mismos.
Ahora2.**(Anulado)**
Artículo 34▾
Antes8. Reducir arbitrariamente el caudal de las aguas, alterar los cauces y destruir la vegetación acuática.
Ahora8.**(Anulado)**
Artículo 48▸
Antes18. Disminuir notablemente el caudal del agua circulante por las acequias y obras de derivación de carácter secundario, sin haber obtenido la correspondiente autorización de la Consejería de Agricultura, causando daños a la riqueza piscícola, salvo en casos de fuerza mayor.
Ahora18.**(Anulado)**
Antes24. Agotar el caudal del agua circulante por las acequias y obras de derivación de carácter secundario, sin haber obtenido la correspondiente autorización de la Consejería de Agricultura, causando daños a la riqueza piscícola, salvo en casos de fuerza mayor.
Ahora24.**(Anulado)**
Antes8. Agotar o disminuir notablemente el volumen de agua de los embalses y canales, así como la circulante por el lecho de los ríos, con daños para la riqueza piscícola, sin haber obtenido el correspondiente permiso de la Consejería de Agricultura, o el incumplimiento de las condiciones que a estos efectos hubiesen sido fijadas en la autorización, salvo en el caso de que causas de fuerza mayor basadas en razones derivadas de las concesiones hidráulicas no hubiesen permitido hacerlo.
Ahora8.**(Anulado)**