Saltar al contenido
← Volver
24 ene 1998

Real Decreto 2551/1994, de 29 de diciembre, por el que se establecen las condiciones de sanidad animal y sanitarias aplicables a los intercambios e importaciones de productos no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las normas especificas establecidas en el capítulo I del anexo A del Real Decreto 49/1993, de 15 de enero, y, por lo que se refiere a los patógenos, en el Real Decreto 1316/1992, de 30 de octubre

Qué ha cambiado (9 artículos)

Artículo 10
Eliminado2. Los productos contemplados en los anexos I y II y en el segundo y tercer párrafo del artículo 3, sólo podrán importarse si cumplen los siguientes requisitos:
Eliminadoa) Salvo disposición específica contraria contenida en los anexos I y II, proceder de un país tercero o de una parte de país tercero que figure en la lista que se elabore conforme a lo dispuesto en el procedimiento previsto en la normativa comunitaria.
Eliminadob) Proceder, salvo en lo que se refiere a los productos contemplados en el apartado B del capítulo V del anexo I, de establecimientos para los cuales la autoridad competente del país tercero hubiere proporcionado a la Comisión Europea la garantía de que dichos establecimientos cumplen los requisitos del párrafo a) del apartado 3.
Antesc) En los casos a los que hacen referencia los anexos I y II y el segundo y tercer párrafo del artículo 3, ir acompañados de un certificado sanitario o de inspección veterinaria con arreglo a un modelo que se elaborará según el procedimiento previsto en la normativa comunitaria que irá firmado por un veterinario oficial o, en su caso, por cualquier autoridad competente reconocida conforme al procedimiento previsto en la normativa comunitaria y que certificará que los productos cumplen las condiciones adicionales, u ofrecen las garantías equivalentes a que se hace referencia en el párrafo a) del apartado 3 y proceden de establecimientos que ofrecen dichas garantías.
Ahora2. Los productos contemplados en los anexos I y II y en el segundo y tercer párrafo del artículo 3 sólo podrán importarse si cumplen los siguientes requisitos:
Párrafo añadido
a) Salvo disposición específica contraria contenida en los anexos I y II, proceder de un país tercero o de una parte de país tercero que figura en la lista que se elabore conforme a lo dispuesto en el procedimiento previsto en la normativa comunitaria.
Párrafo añadido
b) Salvo disposiciones concretas contrarias recogidas en el anexo II, proceder:
Párrafo añadido
1. Para los productos a que se refiere el capítulo III, el apartado 2 del capítulo V, los capítulos XII y XIII, el párrafo primero del capítulo XIV (estiércol no elaborado) y el capítulo XV del anexo I, así como en el caso de la miel, de un establecimiento registrado por la autoridad competente del país tercero.
Párrafo añadido
2. Para los demás productos no incluidos en el apartado anterior, de establecimientos que figuren en una lista comunitaria que se establecerá de conformidad con el procedimiento previsto en las normas comunitarias.
Párrafo añadido
c) En los casos a los que hacen referencia los anexos I y II y el segundo y tercer párrafo del artículo 3, ir acompañados de un certificado sanitario o de inspección veterinaria con arreglo a un modelo que se elaborara según el procedimiento previsto en la normativa comunitaria que irá firmado por un veterinario oficial o, en su caso, por cualquier autoridad competente reconocida, conforme al procedimiento previsto en la normativa comunitaria y que certificará que los productos cumplen las condiciones adicionales, u ofrecen las garantías equivalentes a que se hace referencia en el párrafo a) del apartado 3 y proceden de establecimientos que ofrecen dichas garantías.
Antesa) Se establecerán las condiciones específicas —en particular, las encaminadas a proteger la Comunidad contra determinadas enfermedades exóticas o enfermedades transmisibles al hombre— o garantías equivalentes a dichas condiciones.
Ahoraa) Se establecerán las condiciones específicas –en particular, las encaminadas a proteger la Comunidad contra determinadas enfermedades exóticas o enfermedades transmisibles al hombre o garantías equivalentes a dichas condiciones.
Eliminadob) Se elaborará una lista comunitaria de los establecimientos de los países terceros que cumplen los requisitos del párrafo b) del apartado 2.
Eliminadoc) Se determinará el tipo de tratamientos posibles o las medidas que deberán tomarse para evitar la contaminación de las tripas de animales, los huevos y los ovoproductos.
Antes4. Para comprobar si las garantías ofrecidas por el tercer país, en cuanto a las condiciones de producción y comercialización, pueden considerarse equivalentes a las que se aplican en la Comunidad, expertos de la Comisión Europea y del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación efectuarán controles «in situ».
AhoraA la espera que se establezca el desarrollo normativo previsto en los párrafos d) y e) del capítulo II del anexo II, la importación de los productos contemplados en dichos apartados se supeditará a la observancia de las garantías mínimas previstas en los mismos.
Párrafo añadido
b) Se determinará el tipo de tratamientos posibles o las medidas que deberán tomarse para evitar la contaminación de las tripas de animales, los huevos y los ovoproductos.
Párrafo añadido
4. Para comprobar si las garantías ofrecidas por el tercer país, en cuanto a las condiciones de producción y comercialización, pueden considerarse equivalentes a las que se aplican en la Comunidad, expertos de la Comisión Europea y del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación o del de Sanidad y Consumo, en el ámbito de sus respectivas competencias, efectuarán controles ‘‘in situ’’.
Disposición transitoria única
EliminadoDisposición transitoria única. Normativa nacional aplicable al control de productos importados.
AntesEn tanto se elaboren las listas a que hacen referencia el párrafo a) del apartado 2 y b) del apartado 3 del artículo 10, se mantendrán los controles previstos en el artículo 10 del Real Decreto 2022/1993, y el certificado nacional exigido para los productos importados en el marco de las normas nacionales existentes.
AhoraDisposición transitoria única. Normativa nacional aplicable al control de los productos importados.
Párrafo añadido
En tanto se elaboran las listas a que hacen referencia el párrafo a) y el punto 2 del párrafo b) del apartado 2, se mantendrán los controles previstos en el artículo 10 del Real Decreto 2022/1993, de 19 de noviembre, por el que se establecen los controles veterinarios aplicables a los productos, que se introduzcan en territorio nacional procedente de países no pertenecientes a la Comunidad Europea, y el certificado nacional exigido para los productos importados.
CAPÍTULO I
EliminadoLeche líquida, leche en polvo y productos a base de leche en polvo para usos distintos del consumo humano
EliminadoLos intercambios intracomunitarios y las importaciones de leche líquida, leche en polvo y productos a base de leche en polvo para usos distintos del consumo humano estarán sujetos a las siguientes condiciones:
Eliminado1) El recipiente, cualquiera que sea, en el que se transporten los productos deberá llevar una indicación que precise la naturaleza del producto de que se trate.
Eliminado2) Cada lote irá acompañado, según proceda, del documento comercial previsto en el párrafo a) 7.º, del apartado 2, del artículo 4, o del certificado sanitario previsto en el párrafo c), del apartado 2, del artículo 10, con el nombre y número de autorización del establecimiento de transformación o de tratamiento, en el que se declarará que el producto ha sido sometido a un tratamiento térmico conforme a lo dispuesto en el párrafo a) del apartado 3, documento o certificado que deberá conservar el destinatario durante un año como mínimo.
Eliminado3) El documento o certificado mencionado en el apartado 2 deberá acreditar:
Eliminadoa) Que durante la transformación o el tratamiento, la leche estuvo sometida a una temperatura mínima de 71,7 ºC durante menos de quince segundos o cualquier otra combinación equivalente, o, en el caso de la leche en polvo o de los productos a base de leche en polvo, que el tratamiento térmico por atomización o molido garantiza un resultado equivalente.
Eliminadob) En el caso de la leche en polvo y de los productos a base de leche en polvo, que se han cumplido las siguientes condiciones: que una vez completado el proceso de desecado, se tomaron todas las medidas necesarias para evitar la contaminación del producto; que el producto acabado se embaló en recipientes nuevos.
Eliminadoc) Y que, en el caso de que se utilicen contenedores de transporte a granel, antes de que la leche líquida, la leche en polvo o los productos a base de leche en polvo se cargaran en un vehículo o contenedor para su traslado a su destino, se desinfectó dicho vehículo o contenedor mediante un producto aprobado por las autoridades competentes.
AntesAdemás, sólo podrán autorizarse las importaciones de leche líquida, leche en polvo y productos a base de leche en polvo que procedan de países terceros o de partes de países terceros incluidos en las listas establecidas por la Comisión Europea.
AhoraLeche, productos lácteos y calostro no destinados al consumo humano
Párrafo añadido
Los intercambios comerciales intracomunitarios y las importaciones de leche, productos lácteos y calostro que no se destinen al consumo humano estarán sometidas a las condiciones siguientes:
Párrafo añadido
1) El recipiente, cualquiera que sea, en el que se transporten los productos deberá llevar una indicación en la que se precise la naturaleza de éstos.
Párrafo añadido
2) Todos los lotes deberán ir acompañados, según proceda, del documento comercial mencionado en el párrafo a) 7.º del apartado 2 del artículo 4 o del certificado sanitario a que se refiere el párrafo c) del apartado 2 del artículo 10, en los que deberá figurar el nombre y el número de autorización del establecimiento de transformación o de tratamiento. El destinatario deberá conservar el documento o el certificado durante un año como mínimo.
Párrafo añadido
3) El documento o el certificado mencionados en el apartado 2 deberán acreditar lo siguiente:
Párrafo añadido
a) Si se trata de leche cruda o de calostro, que se han producido en condiciones que ofrecen garantías suficientes en materia de salud animal; estas condiciones deberán establecerse con arreglo al procedimiento previsto en la normativa comunitaria.
Párrafo añadido
b) Si se trata de leche o de productos lácteos tratados o transformados, que han sido sometidos a un tratamiento térmico a una temperatura mínima de 72 ºC durante al menos quince segundos o a cualquier combinación de efecto equivalente y que obtenga una reacción negativa a la prueba de la fosfatasa y, a continuación: en el caso de leche en polvo o de productos lácteos en polvo, a un procedimiento de desecación; en el caso de un producto lácteo acidificado, a un procedimiento gracias al cual el pH se haya reducido por debajo de 6, habiéndose mantenido ese valor al menos una hora.
Párrafo añadido
c) Si se trata de leche en polvo o de productos lácteos en polvo, que se han cumplido las condiciones siguientes:
Párrafo añadido
1.ª Una vez finalizado el proceso de desecación, se tomaron todas las precauciones necesarias para evitar la contaminación del producto.
Párrafo añadido
2.ª El producto final se embaló en recipientes nuevos.
Párrafo añadido
d) Que en caso de utilizarse recipientes de transporte a granel, antes de que la leche, los productos lácteos o el calostro se cargaran en el vehículo o el contenedor utilizados para su traslado al lugar de destino, dicho vehículo o contenedor fueron desinfectados con un producto autorizado por las autoridades competentes.
Párrafo añadido
4) Además de los requisitos mencionados en los apartados 1), 2) y 3), la leche, los productos lácteos y el calostro que no se destinen al consumo humano sólo podrán importarse si proceden de terceros países incluidos en las listas previstas en el artículo 22 del Real Decreto 1679/1994, de 22 de julio, por el que se establecen las condiciones sanitarias aplicables a la producción y comercialización de leche cruda, leche tratada térmicamente y productos lácteos, y cumplen las condiciones establecidas en dicho artículo. Asimismo, se estará a las condiciones suplementarias que la normativa comunitaria establezca, en su caso, si existe riesgo de introducción de una enfermedad exótica o si se produce cualquier otra situación que suponga un peligro para la salud animal.
CAPÍTULO III
EliminadoPieles de ungulados no cubiertas por los Reales Decretos 147/1993 y 110/1990, de 26 de enero, por el que se establecen las condiciones de sanidad animal que deben reunir las carnes frescas destinadas al comercio intracomunitario e importadas de países terceros
EliminadoLos intercambios y las importaciones procedentes de países terceros de pieles de ungulados estarán supeditadas a que cada lote vaya acompañado ya sea del documento comercial previsto en el párrafo 7.º de la letra a) del apartado 2 del artículo 4, ya sea de un certificado sanitario previsto en el párrafo b) del apartado 2 del artículo 10, que acrediten:
Eliminado1. Por lo que se refiere a las pieles de ungulados distintos de los porcinos:
Eliminadoa) Que las pieles no proceden de animales originarios de una región o de un país sometidos a restricciones para la especie de que se trate debido a la aparición de una enfermedad transmisible grave.
Eliminadob) Que las pieles se han secado y salado en seco o mediante salmuera o se han sometido a un tratamiento químico al menos catorce días antes de su expedición.
Eliminadoc) Que el lote no ha estado en contacto con ningún otro producto de origen animal ni con animales vivos que presenten un riesgo de propagación de una enfermedad transmisible grave.
EliminadoNo se exigirán dichas condiciones cuando las pieles hayan estado aisladas durante veintiún días o hayan sido sometidas a un transporte de veintiún días sin interrupción.
Eliminado2. Por lo que se refiere a pieles de porcinos:
Eliminadoa) Que los cerdos de los que proceden las pieles han permanecido en el país exportador desde al menos tres meses antes de su sacrificio.
Eliminadob) Que las pieles se han secado o salado en seco o en salmuera o se han sometido a un tratamiento químico al menos catorce días antes de su expedición.
Eliminadoc) Que no se ha declarado ningún brote de peste porcina africana ni de enfermedad vesicular porcina en el país de origen o, en caso de regionalización, en la región de origen, durante los doce meses anteriores a la expedición.
Eliminadod) Que el lote no ha estado en contacto con ningún otro producto de origen animal ni con animales vivos que presenten un riesgo de propagación de una enfermedad transmisible grave.
AntesLa importación de pieles no tratadas no se autorizará salvo si proceden de países terceros de los que está autorizada la importación de carne fresca de las especies correspondientes en aplicación de la normativa comunitaria.
AhoraPieles de ungulados no sujetas a lo dispuesto en los Reales Decretos 147/1993, de 29 de enero, y 110/1990, de 26 de enero, y que no han sido sometidas a determinados procesos de curtido
Párrafo añadido
I. Ámbito de aplicación
Párrafo añadido
A) Las disposiciones del presente capítulo no se aplicarán:
Párrafo añadido
1. A las pieles de ungulados sujetas a los Reales Decretos 147/1993, de 29 de enero, por el que se establecen las condiciones sanitarias de producción y comercialización de carnes frescas, y 110/1990, de 26 de enero, por el que se establecen las condiciones de sanidad animal que deben reunir las carnes frescas destinadas al comercio intracomunitario e importadas de terceros países.
Párrafo añadido
2. A las pieles que hayan sido sometidas al proceso completo de curtido.
Párrafo añadido
3. A las pieles en estado «wetblues».
Párrafo añadido
4. A las pieles en tripa piqueladas.
Párrafo añadido
5. A las pieles en estado «pieles encaladas» (tratamiento a la cal y en salmuera a un pH de 12-13 durante al menos ocho horas).
Párrafo añadido
B) En el ámbito de aplicación definido en el párrafo A, las disposiciones del presente capítulo se aplicarán a las pieles frescas, refrigeradas o tratadas.
Párrafo añadido
A los efectos de la presente disposición, se entenderá por pieles tratadas las pieles que:
Párrafo añadido
1. Hayan sido secadas, o
Párrafo añadido
2. Hayan sido saladas en seco o en salmuera durante al menos catorce días antes de su expedición, o
Párrafo añadido
3. Hayan sido sometidas a una salazón, con sal marina adicionada con un 2 por 100 de carbonato sódico, durante siete días, o
Párrafo añadido
4. Hayan sido sometidas a un secado durante cuarenta y dos días a una temperatura mínima de 20 ºC.
Párrafo añadido
5. Hayan sido preservadas por un método que no sea el curtido, que se decidirá según el procedimiento previsto en la normativa comunitaria.
Párrafo añadido
II. Intercambios intracomunitarios
Párrafo añadido
A) Los intercambios comerciales de pieles frescas o refrigeradas estarán supeditados a las mismas condiciones sanitarias que las aplicables a las carnes frescas, de acuerdo con el Real Decreto 110/1990, de 26 de enero.
Párrafo añadido
B) Los intercambios de pieles tratadas autorizados siempre y cuando cada lote vaya acompañado del documento comercial establecido en el punto 7.º del párrafo a) del apartado 2 del artículo 4, que acredite que: Las pieles han sido tratadas de acuerdo con el punto I.B), y que el lote no ha estado en contacto con ningún otro producto de origen animal ni con animales vivos que presenten un riesgo de propagación de una enfermedad transmisible grave.
Párrafo añadido
III. Importaciones
Párrafo añadido
A) Las únicas importaciones autorizadas de pieles frescas o refrigeradas serán las procedentes de países terceros o partes de países terceros de los que esté autorizada la importación de todas las categorías de carne fresca de las especies correspondientes en aplicación de la normativa comunitaria.
Párrafo añadido
B) Las importaciones de pieles frescas o refrigeradas deberán satisfacer las condiciones sanitarias que se fijen según el procedimiento comunitario e ir acompañadas del certificado sanitario señalado en el párrafo c) del apartado 2 del artículo 10.
Párrafo añadido
C) Las importaciones de pieles tratadas procedentes de los países terceros enumerados en la parte 1 del anexo de la Decisión 79/542 estarán autorizadas siempre y cuando cada lote vaya acompañado de un certificado acorde con el modelo que fije la normativa comunitaria que acredite que:
Párrafo añadido
a) O bien, si las pieles proceden de animales originarios de una región de un país tercero o de un país tercero no sujetos, según la normativa comunitaria, a medidas de restricción como consecuencia de la aparición de una enfermedad transmisible grave a la que sean sensibles los animales de la especie de que se trate, han sido tratadas con arreglo al punto I.B); o bien si proceden de otras regiones de un país tercero o de otros países terceros, han sido tratadas de acuerdo con el tercer o cuarto apartados del punto I.B); y
Párrafo añadido
b) El lote no ha estado en contacto con ningún otro producto de origen animal ni con animales vivos que presenten riesgo de propagación de una enfermedad transmisible grave.
Párrafo añadido
D) No obstante, en las importaciones de cualquier país tercero de pieles de rumiantes tratadas según el punto I.B), que hayan permanecido aisladas durante veintiún días y hayan sido transportadas sin interrupción durante veintiún días, el certificado establecido en el punto C) se sustituirá por una declaración, acorde con el modelo que fije la normativa comunitaria, que acredite o demuestre que se han cumplido esas condiciones.
CAPÍTULO VII
EliminadoSangre y productos sanguíneos de origen animal (con exclusión de los équidos)
Eliminado1. Los intercambios de sangre y de productos sanguíneos se efectuarán de conformidad con la disposición general contenida en el artículo 4 del presente Real Decreto.
Eliminado2. Las importaciones de sangre y de productos sanguíneos destinados a la industria farmacéutica se supeditarán a la presentación del certificado sanitario previsto en el párrafo b) del apartado 2 del artículo 10, que acredite el cumplimiento de las disposiciones relativas a la identidad de las materias implicadas, su embalaje, las condiciones de transporte, almacenamiento, manipulación y transformación, así como de las relativas a la eliminación del embalaje, del envase y de los residuos de la elaboración a fin de eliminar todo peligro para la salud pública y para la sanidad animal, sin perjuicio de los requisitos previstos por el Real Decreto 110/1990, que siguen siendo aplicables a las importaciones destinadas al consumo humano.
Eliminado3. Las importaciones de productos sanguíneos de origen animal de especies distintas de los équidos y destinados a otros fines se supeditarán a la presentación del certificado sanitario previsto en el párrafo c) del apartado 2 del artículo 10, firmado por el veterinario oficial, que acredite, en caso de que por la Comisión Europea se considere que el país de origen representa un riesgo sanitario por lo que se refiere a la fiebre aftosa y/o a la fiebre catarral:
Eliminadoa) Ya sea que los productos: proceden de un matadero situado en un área de 10 kilómetros de radio libre de las enfermedades de que se trata, y a las que la especie de la que procede el producto es receptiva, y proceden de un animal que se encontraba en el país de origen desde hacía tres meses, y fue sometido a inspecciones antes del sacrificio y «post mortem» y declarado exento de las enfermedades de que se trata, o cuya madre responde a estas condiciones.
EliminadoSi los lotes responden a los requisitos arriba enunciados: salvo en el caso previsto en el apartado 5, cada lote de producto sanguíneo deberá pasar directamente del puerto de entrada a un laboratorio para su tratamiento, y deberán destruirse inmediatamente los residuos resultantes de dicho tratamiento; deberá recogerse una muestra de cada lote de producto sanguíneo, y deberá enviarse a un laboratorio autorizado de acuerdo con el procedimiento comunitario previsto para someterla a las pruebas de detección del virus de la fiebre aftosa y de la fiebre catarral; el lote de productos no podrá salir del laboratorio mientras la prueba examinada no haya sido declarada exenta del virus de la fiebre aftosa y/o de la fiebre catarral; los gastos de control efectuados en aplicación del Real Decreto 2022/1993 correrán a cargo del importador.
Eliminadob) Ya sea que los productos han sido sometidos a uno de los siguientes tratamientos: calentamiento a una temperatura de al menos 65 ºC durante tres horas como mínimo, o irradiación a 2,5 mega rads, o sometimiento a una modificación de pH a pH5 durante tres horas.
Eliminadoc) Ya sea, en el caso de productos sanguíneos destinados a ser utilizados para el diagnóstico in vitro o como reactivos, que hayan sido expedidos en recipientes herméticamente cerrados y estancos: los recipientes o sus embalajes externos deberán llevar de manera claramente legible la indicación: «Sólo para ser utilizado para el diagnóstico in vitro o como reactivo», y el producto sanguíneo podrá utilizarse únicamente para el diagnóstico in vitro o como reactivo y todos los documentos referentes al producto deberán especificar que ni los productos ni sus residuos podrán entrar en contacto con rumiantes o cerdos.
Eliminado4. La autoridad competente autorizará la importación de productos sanguíneos procedentes de países terceros considerados indemnes de enfermedades transmisibles graves, siempre que dichos productos vayan acompañados de un certificado veterinario que acredite que dichos productos proceden de un animal originario de un Estado miembro o de uno de los citados países terceros.
Antes5. Los productos sanguíneos envasados en contenedores herméticamente cerrados y estancos deberán almacenarse en establecimientos bajo la supervisión permanente de un veterinario oficial y dichos productos deberán mantenerse separados de cualquier otro producto de origen animal que esté en el mismo establecimiento.
AhoraSangre y productos sanguíneos de ungulados y aves de corral (excepto el suero de équidos)
Párrafo añadido
I. Sangre fresca y productos sanguíneos destinados al consumo humano
Párrafo añadido
A) Comercio:
Párrafo añadido
1. El comercio de sangre fresca de ungulados o de aves de corral destinados al consumo humano se someterá a las mismas condiciones de policía sanitaria que el de carne fresca, conforme a los Reales Decretos 110/1990, de 26 de enero; 1322/1992, de 30 de octubre, y 1543/1994, de 8 de julio.
Párrafo añadido
2. El comercio de productos sanguíneos destinados al consumo humano se someterá a las condiciones de policía sanitaria establecidas en el capítulo II del presente Real Decreto.
Párrafo añadido
B) Importaciones:
Párrafo añadido
1. Las importaciones de sangre fresca de ungulados domésticos destinadas al consumo humano quedarán prohibidas de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 110/1990, de 26 de enero.
Párrafo añadido
Las importaciones de sangre fresca de aves de corral domésticas destinadas al consumo humano quedarán sometidas a las condiciones de policía sanitaria establecidas en el Real Decreto 1322/1992, de 30 de octubre, que establece las condiciones de sanidad animal a las que deben ajustarse los intercambios intracomunitarios y las importaciones de carnes frescas de aves de corral procedentes de países terceros, modificado por el Real Decreto 362/1995, de 10 de marzo.
Párrafo añadido
Las importaciones de sangre fresca de animales de caza de cría destinadas al consumo humano quedarán sometidas a las condiciones de policía sanitaria establecidas en el capítulo 11 del presente anexo.
Párrafo añadido
2. Las importaciones de productos sanguíneos destinados al consumo humano, incluidos los regulados por el Real Decreto 1904/1993, de 29 de octubre, que establece las condiciones sanitarias de producción y comercialización de productos cárnicos y de otros determinados productos de origen animal, quedarán sometidas a las mismas condiciones de policía sanitaria que las de productos cárnicos conforme al Real Decreto 110/1990 o al presente Real Decreto, sin perjuicio de las normas sobre proteínas animales elaboradas a base de sangre establecidas en el capítulo VI del presente anexo.
Párrafo añadido
II. Sangre fresca y productos sanguíneos no destinados al consumo humano
Párrafo añadido
A) Definiciones:
Párrafo añadido
En el sentido del presente apartado se entenderá por:
Párrafo añadido
Sangre: La sangre entera, definida como ‘‘material de bajo riesgo’’ en el sentido del Real Decreto 2224/1993, de 23 de noviembre, que establece las normas sanitarias de eliminación y transformación de animales muertos y desperdicios de origen animal y protección frente a agentes patógenos en piensos de origen animal.
Párrafo añadido
Productos sanguíneos: Las fracciones de sangre que puedan haber sido sometidas a algún tratamiento distinto del contemplado en el Real Decreto 2224/1993, de 23 de noviembre, o la sangre sometida a algún tratamiento distinto del previsto en dicho Real Decreto.
Párrafo añadido
Diagnóstico ‘‘in vitro’’: El producto envasado listo para su uso final, que contenga un producto sanguíneo y se emplee solo o en combinación como reactivo, producto reactivo, calibrador, equipo o cualquier otro sistema y se destine a su utilización ‘‘in vitro’’ para analizar muestras de origen humano o animal, excepto las donaciones de órganos y de sangre, con la finalidad exclusiva o principal de diagnosticar un estado fisiológico o de salud, una enfermedad o una anomalía genética o de determinar la seguridad y la compatibilidad con otros reactivos.
Párrafo añadido
Reactivo de laboratorio: El producto envasado, listo para su uso final, que contenga un producto sanguíneo y se emplee solo o en combinación como reactivo o producto reactivo y se destine a su utilización en laboratorios.
Párrafo añadido
Tratamiento completo: El tratamiento térmico a una temperatura de 65 ºC durante por lo menos tres horas, seguido de un control de eficacia, o la radiación a 2,5 mega rads con rayos gamma, seguida de un control de eficacia, o la modificación del pH en pH 5 durante dos horas, seguida de un control de eficacia, o el tratamiento previsto en el capítulo IV del presente anexo o cualquier otro tratamiento o método a determinar de acuerdo con el procedimiento previsto en las normas comunitarias.
Párrafo añadido
B) Comercio:
Párrafo añadido
El comercio de sangre y productos sanguíneos se someterá a las condiciones de policía sanitaria previstas en el capítulo II del presente Real Decreto y a las condiciones establecidas en el Real Decreto 2224/1993, de 23 de noviembre.
Párrafo añadido
C) Importaciones:
Párrafo añadido
1. Las importaciones de sangre se someterán a las condiciones de policía sanitaria establecidas en el capítulo X del presente anexo.
Párrafo añadido
2.a) Las importaciones de productos sanguíneos quedaran autorizadas a condición de que cada lote vaya acompañado de un certificado conforme a un modelo que se fijará mediante el procedimiento previsto en las normas comunitarias, que dará fe de los datos siguientes:
Párrafo añadido
1.º Que los productos son originarios de un tercer país en el que no se ha registrado entre las especies vulnerables ningún caso de fiebre aftosa en los últimos veinticuatro meses, ni de estomatitis vesicular, enfermedad vesicular porcina, peste bovina, peste de los pequeños rumiantes, fiebre del valle del Rift, lengua azul, peste equina, peste porcina clásica, peste porcina africana, enfermedad de Newcastle o influencia aviar en los últimos doce meses, y en el que no se practica desde al menos los últimos doce meses ningún tipo de vacunación contra las citadas enfermedades; los certificados sanitarios podrán variar en función de la especie animal de la que procedan los productos sanguíneos, o
Párrafo añadido
2.º Si se trata de productos sanguíneos de animales de la especie bovina, que son originarios de una zona de un país tercero que cumple las condiciones indicadas en el párrafo 1.º y del que la normativa comunitaria autoriza las importaciones de animales de la raza bovina, su carne fresca o su esperma; en tal caso, la sangre a partir de la que se hayan fabricado los productos deberá proceder de animales de la especie bovina originarios de dicha zona del tercer país y haber sido obtenida en mataderos autorizados con arreglo a la normativa comunitaria o en mataderos homologados y supervisados a tal efecto por las autoridades competentes del tercer país, deberá comunicarse a la Comisión y a los Estados miembros la dirección y el número de autorización de estos mataderos, o
Párrafo añadido
3.º Si se trata de productos sanguíneos de animales de la especie bovina, que éstos han sido sometidos a un tratamiento completo que garantice la destrucción de los agentes patógenos de las enfermedades del ganado bovino enumeradas en el párrafo primero, o
Párrafo añadido
4.º Si se trata de productos sanguíneos de animales de la especie bovina, que reúnen las condiciones del capítulo X del presente anexo; en tal caso, los envases no deberán abrirse durante el almacenamiento y el centro de transformación deberá proceder a un tratamiento completo de dichos productos.
Párrafo añadido
b) Se establecerán condiciones específicas para la importación de diagnósticos ‘‘in vitro’’ y reactivos de laboratorio, cuando sea necesario, mediante el procedimento previsto en las normas comunitarias.
Párrafo añadido
III. Aspectos generales
Párrafo añadido
En caso necesario, las disposiciones de aplicación del presente capítulo se adoptarán según el procedimiento previsto en las normas comunitarias.
CAPÍTULO XIV
EliminadoEstiércol semilíquido para tratamiento del suelo
EliminadoPor estiércol semilíquido se entenderá toda mezcla de excipientes, orina de bovino, porcino y équidos y estiércol de aves de corral.
EliminadoProductos elaborados a base de estiércol.
EliminadoTodos los abonos orgánicos sometidos a un tratamiento de manera que el producto esté libre de agentes patógenos.
EliminadoPodrán ser objeto de intercambios o de importaciones los productos elaborados a base de estiércol que cumplan las siguientes condiciones: estar libres de salmonelas; salmonelas ausentes en 25 gramos de producto elaborado; estar libres de enterobacterias: según la medición del contenido en gérmenes aerobios (˂1000 unidades formando colonias por gramo de producto tratado); haber sido sometidos a una reducción de la reproducción por esporas y de la toxinogénesis: contenido en humedad ˂14 por 100, valor «agua» del producto ˂ 0,7.
EliminadoLos productos deberán conservarse de manera que sea imposible la contaminación o la infección secundaria y la humidificación después del tratamiento.
EliminadoPara ello, los productos deberán conservarse: en silos bien cerrados y bien aislados, o en embalajes bien cerrados (sacos de plástico o «big bags»).
EliminadoEstiércol no elaborado: sólo podrá ser objeto de intercambios o de importaciones el estiércol no elaborado procedente de aves de corral y de équidos. Dicho estiércol deberá ser originario de una región libre de enfermedades contagiosas para los animales, en particular las siguientes: fiebre aftosa, enfermedad de Newcastle, peste porcina africana, peste porcina clásica, influenza aviar, peste equina, enfermedad vesicular porcina.
AntesSi fuere necesario, podrán establecerse normas bacteriológicas siguiendo el procedimiento comunitario previsto.
AhoraA los efectos del presente capítulo se entenderá por estiércol semilíquido todo excremento u orín de biungulados, équidos o aves de corral, con o sin cama, y el guano.
Párrafo añadido
I. Estiércol semilíquido sin transformar
Párrafo añadido
A) Intercambios comerciales de estiércol semilíquido sin transformar:
Párrafo añadido
1) Prohibición de intercambios:
Párrafo añadido
a) Quedan prohibidos los intercambios comerciales de estiércol semilíquido sin transformar de especies que no sean aves de corral y équidos, con excepción del estiércol semilíquido originario de una zona que no esté sujeta a restricciones derivadas de la presencia de una enfermedad transmisible grave, y destinado al esparcido, bajo control de la autoridad competente, en las tierras de una misma explotación situada a ambos lados de la frontera entre dos Estados miembros.
Párrafo añadido
b) No obstante lo dispuesto en el párrafo a), el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación podrá admitir, mediante una autorización específica, la introducción en el territorio de estiércol semilíquido: destinado a ser transformado en un establecimiento autorizado específicamente por la autoridad competente para fabricar los productos contemplados en el punto II; al conceder la autorización se tendrá en cuenta su origen; o destinado a ser esparcido en una explotación; este tipo de intercambios comerciales sólo podrá producirse previo acuerdo de las autoridades competentes de los Estados miembros de origen y de destino; al conceder esta autorización se tendrá en cuenta el origen del estiércol semilíquido, su destino y diversas consideraciones relativas a la protección de la salud de los animales.
Párrafo añadido
En estos casos, el estiércol semilíquido irá acompañado de un certificado sanitario que se ajuste a un modelo adoptado con arreglo al procedimiento comunitario previsto.
Párrafo añadido
2) El comercio de estiércol semilíquido sin transformar de aves de corral deberá cumplir las condiciones siguientes:
Párrafo añadido
a) Deberá ser originario de una zona que no esté sujeta a restricciones derivadas de la presencia de la enfermedad de Newcastle o de influenza aviar.
Párrafo añadido
b) Además, en caso de proceder de un grupo de aves vacunadas contra la enfermedad de Newcastle, no podrá ser expedido a una región que haya obtenido el estatuto de «que no vacuna contra la enfermedad de Newcastle», de conformidad con el Real Decreto 1317/1992, de 30 de octubre, por el que se establece las condiciones de sanidad animal aplicables a los intercambios intracomunitarios y a las importaciones de aves de corral y de huevos para incubar procedentes de países terceros.
Párrafo añadido
c) Irá acompañado de un certificado sanitario que se ajuste a un modelo adoptado con arreglo al procedimiento comunitario previsto.
Párrafo añadido
3. El comercio de estiércol semilíquido sin transformar de équidos no quedará sometido a ninguna condición de policía sanitaria.
Párrafo añadido
B) Importación de estiércol semilíquido sin transformar:
Párrafo añadido
Las importaciones de estiércol semilíquido sin transformar cumplirán las siguientes condiciones:
Párrafo añadido
1. El estiércol deberá ajustarse a las condiciones establecidas en el párrafo a) del apartado 1.A) según la especie de la que proceda.
Párrafo añadido
2. Las importaciones deberán ir acompañadas del certificado establecido en el artículo 10.
Párrafo añadido
II. Estiércol semilíquido transformado y productos transformados a base de estiércol semilíquido
Párrafo añadido
Todos los abonos orgánicos deberán haber sido sometidos a un tratamiento de manera que el producto esté libre de agentes patógenos.
Párrafo añadido
A) Podrán ser objeto de intercambios comerciales el estiércol semilíquido transformado y los productos transformados a base de estiércol semilíquido que cumplan las siguientes condiciones:
Párrafo añadido
1. Proceder de un establecimiento autorizado por la autoridad competente.
Párrafo añadido
2. Estar libres de salmonelas (salmonelas ausentes en 25 gramos de producto tratado), estar libres de enterobacterias (según la medición del contenido en gérmenes aerobios: < 1.000 unidades formando colonias por gramo de producto tratado), y haber sido sometidos a una reducción de la producción por esporas y de la toxinogénesis.
Párrafo añadido
3. Estar conservados de manera que sea imposible la contaminación o la infección y la humidificación después del tratamiento, es decir, en silos bien cerrados y aislados, o en embalajes bien cerrados (sacos de plástico o «big bags»).
Párrafo añadido
B) Las importaciones de estiércol semilíquido transformado y de productos transformados a base de estiércol semilíquido deberán:
Párrafo añadido
1. Cumplir las condiciones establecidas en el apartado A).
Párrafo añadido
2. Ir acompañadas de un certificado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 10.
Párrafo añadido
III. Guano
Párrafo añadido
El comercio y las importaciones de guano no quedarán sometidos a ninguna condición de policía sanitaria.
CAPÍTULO I
Eliminadoa) Procedan de un país tercero que figure en la lista:
Eliminado1.º Contemplada en la Decisión 94/85/CEE, de 16 de febrero de 1994, en el caso de aves de corral.
Eliminado2.º Contemplada en la Decisión 94/86/CEE, de 16 de febrero de 1994, en el caso de carne de caza salvaje.
Antes3.º Contemplada en la Decisión 94/277/CE, de 18 de marzo de 1994, en el caso de carne de conejo y de caza de cría.
Ahoraa) Procedan de un país tercero que figure en alguna de las siguientes listas:
Párrafo añadido
1. La contemplada en el artículo 9 del Real Decreto 1322/1992, de 30 de octubre, modificado por el Real Decreto 362/1995, de 10 de marzo, en el caso de aves de corral.
Párrafo añadido
2. La contemplada en el artículo 13 del Real Decreto 2044/1994, de 14 de octubre, que establece las condiciones sanitarias y de sanidad animal aplicables al sacrificio de animales de caza silvestre y a la producción y comercialización de sus carnes, en el caso de carne de caza silvestre.
Párrafo añadido
3. La contemplada en el capítulo XI del anexo I del presente Real Decreto, en el caso de la carne de conejo y de la caza de cría.
Párrafo añadido
4. La contemplada en la parte 1 del anexo de la Decisión 79/542/CEE; en este caso, deberá habérseles aplicado un tratamiento al calor en recipiente hermético en el que el valor Fohaya sido igual o superior a 3,00. No obstante, cuando se trate de productos a base de carne de una especie distinta de la de los suidos, este tratamiento podrá sustituirse por un tratamiento al calor en el que la temperatura en el centro de la pieza haya alcanzado 70 ºC como mínimo.
CAPÍTULO II
AntesDe acuerdo con el procedimiento comunitario previsto se precisarán las normas sanitarias aplicables:
AhoraDe acuerdo con el procedimiento comunitario previsto, se determinarán las normas sanitarias aplicables:
Párrafo añadido
En materia de salmonelas y a la espera de la adopción de disposiciones comunitarias, se aplicarán las siguientes normas a los huevos destinados a Finlandia y Suecia:
Párrafo añadido
1.ª Podrán someterse los envíos de huevos a garantías adicionales, generales o específicas, definidas por la Comisión con arreglo al procedimiento previsto en las normas comunitarias.
Párrafo añadido
2.ª Las garantías a que se refiere la norma primera no se aplicarán a los huevos originarios de un establecimiento sometido a un programa reconocido como equivalente al contemplado en la norma tercera con arreglo al procedimiento previsto en las normas comunitarias.
Párrafo añadido
3.ª Las garantías a que se refiere la norma primera sólo serán aplicables cuando la Comisión haya aprobado un programa operativo que deberán presentar Finlandia y Suecia.
Antesc) A los intercambios y a las importaciones de miel, de ancas de rana y de caracoles destinados al consumo humano.
Ahorac) A los intercambios y a las importaciones de miel, destinados al consumo humano.
Párrafo añadido
d) A los intercambios y a la importación de leche y de productos lácteos destinados al consumo humano y procedentes de especies no contempladas en el Real Decreto 1679/1994, de 22 de julio, pudiendo incluir dichas condiciones, según las especies, requisitos específicos en lo relativo a:
Párrafo añadido
1.º La salud animal y el estatuto sanitario de los rebaños productores de leche, especialmente en lo relativo a la tuberculosis y a la brucelosis.
Párrafo añadido
2.º La higiene del ordeño, de la recogida, el transporte, el tratamiento y la transformación de la leche y del personal.
Párrafo añadido
3.º La detección de residuos de sustancias con acción farmacológica u hormonal, de antibióticos, de plaguicidas u otras sustancias perjudiciales en la leche o en los productos lácteos.
Párrafo añadido
4.º Los criterios aplicables a la leche cruda como materia prima.
Párrafo añadido
5.º Los criterios microbiológicos aplicables a los productos elaborados.
Párrafo añadido
e) La producción, comercialización e importación de carne de especies no reguladas por exigencias específicas y, especialmente, de carne de reptiles y sus productos destinados al consumo humano.
Párrafo añadido
Estas condiciones deberán incluir, según las especies, requisitos específicos en lo relativo a criterios microbiológicos y parasitológicos, higiene en el momento de sacrificio y detección de residuos.
CAPÍTULO III
Artículo nuevo
CAPÍTULO III I. Condiciones sanitarias específicas aplicables al comercio y a las importaciones de caracoles destinados al consumo humano A) Sin perjuicio de la normativa comunitaria, nacional e internacional de protección de la fauna salvaje, los caracoles a que hace referencia el presente capítulo son los gasterópodos terrestres de las especies ‘‘Helix Pomatia Linne’’, ‘‘Helix Aspersa Muller’’, ‘‘Helix Lucorum’’ y las especies pertenecientes a la familia de los acatínidos. B) Los intercambios comerciales de caracoles sin concha, cocinados o en conserva, destinados al consumo humano se circunscribirán a aquellos que cumplan las siguientes condiciones: 1. Deben proceder de un establecimiento que: a) Se ajuste a las condiciones establecidas en el apartado 2 del artículo 4 del presente Real Decreto. b) Haya sido autorizado por la autoridad competente tras comprobarse que cumple los requisitos fijados en los capítulos III y IV del anexo del Real Decreto 1437/1992, de 27 de noviembre, por el que se fijan las normas sanitarias aplicables a la producción y comercialización de los productos pesqueros y de la acuicultura. c) Esté sujeto a inspecciones de las condiciones de producción por parte de la autoridad competente y a un control sanitario conforme a las disposiciones de los puntos 3 y 5 del apartado I y de los puntos 3 y 4 del apartado II del capítulo V del anexo del Real Decreto 1437/1992. d) Ejerza un autocontrol conforme a las disposiciones de la Decisión 94/356/CE, de la Comisión. 2. Deberán estar sometidos a una evaluación organoléptica efectuada por muestreo. Si la evaluación organoléptica muestra que los caracoles no son aptos para el consumo humano, deberán adoptarse medidas para que sean retirados del mercado y desnaturalizados de tal manera que no puedan ser reempleados para el consumo humano. 3. Preparación de la carne de caracoles sin concha: a) Los establecimientos deberán reservar, en función de la importancia de la actividad, locales o lugares específicos de: 1.º Almacenamiento de cajas y envases. 2.º Recepción y almacenamiento de caracoles vivos, lavado, escaldado, desconchado y preparación. 3.º Almacenamiento y, en su caso, limpieza y tratamiento de conchas. 4.º En su caso, tratamiento térmico de la carne, envasado o acondicionamiento de la carne. 5.º Almacenamiento de productos acabados en cámaras frigoríficas. b) Deben examinarse los caracoles antes de escaldarlos; los muertos no podrán destinarse al consumo humano. c) Una vez quitada la concha, en la fase de preparación se retirará el hepatopáncreas, que no podrá destinarse al consumo humano. 4. Conservas.–El establecimiento debe cumplir los requisitos pertinentes establecidos en el punto 4 del apartado IV del capítulo IV del anexo del Real Decreto 1437/1992. 5. Caracoles preparados: a) Los establecimientos deben reservar, en función de la importancia de la actividad, locales o lugares específicos de: 1.º Almacenamiento de la carne de caracoles sin concha en cámaras frigoríficas. 2.º Almacenamiento de las conchas limpias. 3.º Almacenamiento de los productos de panificación. 4.º Preparación del relleno. 5.º Cocción y refrigeración. 6.º Incorporación de la carne y el relleno en la concha y acondicionamiento en una sala de temperatura controlada. 7.º Congelación (en su caso). 8.º Almacenamiento de productos acabados en cámaras frigoríficas. Los productos deben cumplir los requisitos pertinentes establecidos en el capítulo IX del anexo B del Real Decreto 1904/1993, de 29 de octubre, por el que se establecen las condiciones sanitarias de producción y comercialización de productos cárnicos y de otros determinados productos de origen animal. b) La carne de caracoles incorporada debe ajustarse, antes de la cocción, a los requisitos fijados para la carne de caracoles blanqueados. 6. Controles microbiológicos.–De acuerdo con el procedimiento previsto en las normas comunitarias, en caso necesario podrán establecerse criterios biológicos, incluidos planes de muestreo y métodos de análisis, para la protección de la salud pública. 7. Los caracoles deben acondicionarse, empaquetarse, almacenarse y transportarse respetando las condiciones higiénicas pertinentes establecidas en los capítulos VI y VIII del anexo del Real Decreto 1437/1992. 8. Los paquetes y envases deben llevar una marca de identificación, de forma oval, con las siguientes indicaciones: El nombre o las siglas del país expedidor en mayúsculas de imprenta, es decir, AT, B, DK, D, EL, E, F, FI, IRL, I, L, NL, P, SE, UK, seguidas del número de registro sanitario del establecimiento y de una de las siglas siguientes: CE, EC, EF, EG, EK, EY. C) Importaciones: 1. En los paquetes y envases de caracoles sin concha, cocinados o en conserva, se deberá indicar en caracteres indelebles el nombre o el código ISO del país de origen y el número de autorización del establecimiento de producción. 2. El modelo de certificado sanitario previsto en el párrafo c) del apartado 2 del artículo 10 del presente Real Decreto, que deberá acompañar a todos los envíos de caracoles sin concha, cocinados o en conserva, procedentes de terceros países, se establece a continuación. ![Imagen: img/disp/1998/021/01460_001.png](/datos/imagenes/disp/1998/21/01460_001.png) II. Condiciones sanitarias específicas aplicables al comercio y a las importaciones de ancas de rana destinadas al consumo humano A) Sin perjuicio de la normativa comunitaria, nacional e internacional de protección de la fauna salvaje, las ancas de rana a que hace referencia el presente capítulo son las partes posteriores del cuerpo seccionado transversalmente por detrás de los miembros anteriores, evisceradas y despellejadas, procedentes de las especies ‘‘Rana sp.’’ (familia de los ránidos) y presentadas frescas, congeladas o transformadas. B) Los intercambios comerciales de ancas de rana con destino al consumo humano se circunscriban a aquellas que cumplan las siguientes condiciones: 1. Las ranas deben sacrificarse, sangrarse, prepararse y, en su caso, refrigerarse, congelarse, transformarse, envasarse y almacenarse en establecimientos: a) Que se ajusten a las condiciones del apartado 2 del artículo 4 del presente Real Decreto. b) Hayan sido autorizados por la autoridad competente tras comprobarse que cumplen los requisitos fijados en los capítulos III y IV del anexo del Real Decreto 1437/1992. c) Estén sujetos a inspecciones de las condiciones de producción por parte de la autoridad competente y a un control sanitario conforme a las disposiciones de los puntos 3 y 5 del apartado I y de los puntos 1, 3 y 4 del apartado II del capítulo V del anexo del Real Decreto 1437/1992. d) Ejerzan un autocontrol conforme a las disposiciones de la decisión 94/356/CE. 2. Las ancas de rana deberán someterse a una evaluación organoléptica efectuada por muestreo. Si la evaluación organoléptica muestra que las ancas de rana no son aptas para el consumo humano, deberán adoptarse medidas para que sean retiradas del mercado y desnaturalizadas de tal manera que no puedan ser reempleadas para el consumo humano. 3. Por otra parte, debe existir un local especial para almacenar, lavar, sacrificar y sangrar las ranas vivas. La muerte de las ranas sólo podrá tener lugar por sacrificio en un establecimiento autorizado. Las ranas muertas antes del sacrificio no deben prepararse para el consumo humano. El local debe ajustarse a los requisitos del punto 2 del apartado I del capítulo III del anexo del Real Decreto 1437/1992 y estar separado físicamente de la sala de preparación. 4. Inmediatamente después de haber preparado las ancas de rana, deben lavarse abundantemente con agua potable corriente y, al momento, refrigerarse a la temperatura del hielo fundido, congelarse a una temperatura de –18 ºC como mínimo o transformarse. 5. En caso de que las ancas de rana se transformen, la transformación debe efectuarse con arreglo a las normas del capítulo IV del anexo del Real Decreto 1437/1992. 6. Controles microbiológicos.-De acuerdo con el procedimiento previsto en las normas comunitarias, en caso necesario podrán establecerse criterios biológicos, incluidos planes de muestreo y métodos de análisis, para la protección de la salud pública. 7. Las ancas de rana deben acondicionarse, envasarse, almacenarse y transportarse respetando las condiciones higiénicas pertinentes establecidas en los capítulos VI y VIII del Real Decreto 1437/1992. 8. Los paquetes y envases de ancas de rana deben llevar una marca de identificación de forma oval con las siguientes indicaciones, el nombre o las siglas del país expedidor en mayúsculas de imprenta, es decir, AT, B, DK, D, EL, E, F, FI, IRL, I, L, NL, P, SE, UK, seguidas del número de registro sanitario del establecimiento y de una de las siglas siguientes: CE, EC, EF, EG, EK, EY. C) Importaciones: 1. En los paquetes y envases de ancas de rana se deberán indicar en caracteres indelebles el nombre o el código ISO del país de origen y el número de autorización del establecimiento de producción. 2. El modelo de certificado sanitario previsto en el párrafo c) del apartado 2 del artículo 10 del presente Real Decreto, que deberá acompañar a todos los envíos de ancas de rana procedentes de terceros países, es el que se establece a continuación. ![Imagen: img/disp/1998/021/01460_002.png](/datos/imagenes/disp/1998/21/01460_002.png)