← Volver
10 ene 1998
Orden de 13 de febrero de 1967 por la que se establecen normas para la aplicación y desarrollo de las prestaciones de muerte y supervivencia del Régimen General de la Seguridad Social
Qué ha cambiado (2 artículos)
Artículo 22▾
Eliminado1) Nietos y hermanos:
Eliminadoa) Varones o hembras menores de dieciocho años o mayores de dicha edad incapacitados para el trabajo, cuando la invalidez sea anterior al cumplimiento de dicha edad.
Eliminadob) Huérfanos de padre.
Eliminadoc) Que convivieran con el causante y a sus expensas, al menos con dos años de antelación al fallecimiento de aquél o desde la muerte del familiar con el que convivieran, si ésta hubiere ocurrido dentro de dicho período.
Eliminadod) Que no tengan derecho a pensión del Estado, provincia o municipio o a prestaciones periódicas de la Seguridad Social.
Antese) Que, a juicio del órgano de gobierno competente, carezcan de medios de subsistencia y no queden familiares con obligación posibilidad de prestarles alimentos, según la legislación civil.
Ahora1) Nietos y hermanos.
Párrafo añadido
a) Menores de dieciocho años o que tengan reducida su capacidad de trabajo en un porcentaje valorado en un grado de incapacidad permanente absoluta o gran invalidez.
Párrafo añadido
En los casos en que el nieto o hermano del causante no efectúe un trabajo lucrativo por cuenta ajena o propia, o cuando realizándolo, los ingresos que obtenga, en cómputo anual, resulten inferiores al 75 por 100 del salario mínimo que se fije en cada momento, también en cómputo anual, se podrá ser beneficiario de la pensión en favor de familiares siempre que, al fallecer el causante, sea menor de veintiún años de edad.
Párrafo añadido
Reconocido el derecho a la pensión, éste quedará suspendido cuando los beneficiarios, mayores de dieciocho años, concierten un contrato laboral en cualquiera de sus modalidades o efectúen un trabajo por cuenta propia, siempre que los ingresos derivados del contrato o de la actividad de que se trate superen el límite del 75 por 100 del salario mínimo interprofesional, o cuando los ingresos del trabajo que se viniese efectuando superen este último límite. La suspensión tendrá efectos desde el día siguiente a aquel en que concurra la causa de la suspensión.
Párrafo añadido
Lo previsto en el párrafo anterior será también de aplicación en los casos en que, con anterioridad al cumplimiento de los dieciocho años, se viniese percibiendo la pensión en favor de familiares y el pensionista viniese realizando un trabajo por cuenta ajena o por cuenta propia, cuando los ingresos superen el límite previsto en el párrafo primero. En estos supuestos, la suspensión tendrá efectos en la fecha del cumplimiento de los dieciocho años.
Párrafo añadido
El derecho a la pensión se recuperará cuando se extinga el contrato de trabajo, cese la actividad por cuenta propia o, en su caso, finalice la prestación por desempleo, incapacidad temporal o maternidad o, en los supuestos de que continúe en la realización de una actividad o en el percibo de una prestación, cuando los ingresos derivados de una u otra no superen el límite señalado en el párrafo anterior.
Párrafo añadido
La recuperación de la pensión tendrá efectos desde el día siguiente a la fecha de la extinción del contrato de trabajo, el cese en la actividad o a la finalización de la percepción de la correspondiente prestación, o de aquel en que se modifique la cuantía de los ingresos percibidas por una u otras, siempre que se solicite dentro de los tres meses siguientes a la indicada fecha. En caso contrario, la pensión recuperada tendrá una retroactividad máxima de tres meses, a contar desde la fecha de la solicitud.
Párrafo añadido
b) Huérfanos de padre y madre.
Párrafo añadido
c) Que convivieran con el causante, y a sus expensas, al menos con dos años de antelación al fallecimiento de aquél.
Párrafo añadido
d) Que no tengan derecho a pensión pública.
Párrafo añadido
e) Que carezcan de medios de subsistencia y no queden familiares con obligación y posibilidad de prestarles alimentos, según la legislación civil.
Párrafo añadido
Se entenderá que el nieto o hermano del causante carece de medios de subsistencia, cuando los ingresos de que disponga, en cómputo anual, sean iguales o inferiores a la cuantía, también en cómputo anual, que esté establecida en cada momento para el salario mínimo interprofesional para trabajadores con dieciocho años.
Párrafo añadido
Cuando el nieto o hermano tengan dieciocho o más años y realicen un trabajo por cuenta ajena o efectúan una actividad profesional por cuenta propia, será preciso, además, que los ingresos anuales procedentes del trabajo o de la actividad profesional no superen el 75 por 100 del importe, también en cómputo anual, del salario mínimo interprofesional vigente en cada momento.
Artículo 25▾
AntesTendrán derecho al subsidio temporal en favor de familiares las hijas y hermanas mayores de dieciocho años de edad, que sean solteras o viudas y reúnan las condiciones de los apartados c), d) y e) del punto 1 del artículo 22 de la presente Orden.
AhoraTendrán derecho al subsidio temporal en favor de familiares los hijos y hermanos que, en la fecha del hecho causante, sean mayores de veintiún años de edad, solteros o viudos, y reúnan las condiciones de los párrafos c), d) y e) del apartado 1, del artículo 22, de la presente Orden.