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31 dic 1997

Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias

Qué ha cambiado (15 artículos)

Artículo 12
Eliminado12. Los servicios prestados por empresas de servicios públicos de telecomunicación a otras de igual actividad establecidas en el extranjero para la realización de dichos servicios públicos cuando hubieran sido iniciados fuera del territorio español.
AntesLa exención alcanza a los servicios de telecomunicación iniciados en buques o aeronaves que naveguen fuera del territorio de aplicación del impuesto y a los servicios de igual naturaleza iniciados en buques esencialmente afectos a la navegación marítima internacional o en aeronaves utilizadas exclusivamente por compañías que se dediquen esencialmente a la navegación aérea internacional, incluso durante su navegación por el territorio de aplicación del impuesto.
Ahora12.**(Suprimido)**
Artículo 17
Antes4.º Se entenderán efectuados en las islas Canarias los servicios telefónicos y telegráficos y, en general, las comunicaciones que se inicien en dicho territorio.
Ahora4.º Los servicios de telecomunicación se entenderán realizados en las islas Canarias en los siguientes casos:
Párrafo añadido
a) Cuando el destinatario sea un empresario o profesional y radique en el territorio de aplicación del impuesto la sede de su actividad económica o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, su domicilio, cualquiera que sea el lugar donde esté establecido el prestador del servicio.
Párrafo añadido
b) Cuando los servicios se presten por un empresario o profesional con sede o establecimiento permanente en el territorio de aplicación del impuesto y el destinatario no tenga la condición de empresario o profesional y esté domiciliado en España, así como cuando no resulte posible determinar su domicilio.
Párrafo añadido
A efectos de lo previsto en el párrafo anterior, se entenderá por domicilio no sólo el habitual sino también la segunda residencia o de temporada.
Párrafo añadido
No obstante, los servicios a que se refiere esta letra no se entenderán realizados en el ámbito territorial de aplicación del impuesto cuando el destinatario de los mismos no tenga la consideración de empresario o profesional y los utilice materialmente en el territorio peninsular español, islas Baleares, Ceuta, Melilla o cualquier Estado miembro de la Unión Europea.
Párrafo añadido
Se presumirá la utilización material del servicio de telecomunicación en el territorio peninsular español, islas Baleares, Ceuta o Melilla cuando el destinatario del servicio tenga su domicilio habitual en alguno de los citados territorios o efectúe el pago con cargo a cuentas abiertas en estable cimientos en dichos territorios de entidades de crédito.
Párrafo añadido
c) Cuando los servicios sean prestados por un empresario o profesional establecido fuera de las islas Canarias y el destinatario no tenga la condición de empresario o profesional y utilice materialmente los servicios en el territorio de aplicación del impuesto.
Párrafo añadido
Se presumirá la utilización material del servicio de telecomunicación en el territorio de aplicación del impuesto cuando su destinatario tenga domicilio habitual en el mismo o efectúe el pago con cargo a cuentas abiertas en establecimientos en dicho territorio de entidades de crédito.
Párrafo añadido
Se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo anterior el supuesto de que el prestador del servicio esté establecido en un Estado miembro de la Unión Europea distinto del Reino de España y el destinatario no tenga la condición de empresario o profesional y esté domiciliado en dicha Unión. A estos efectos, el domicilio comprende no sólo el habitual sino también las segundas residencias o de temporada.
Párrafo añadido
También se exceptúa de lo dispuesto en el primer párrafo de esta letra el supuesto en que el prestador del servicio esté establecido en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido y el destinatario tenga su domicilio habitual o residencia secundaria o de temporada en Canarias, Ceuta, Melilla o en la Unión Europea o bien cuando se desconoce el domicilio del destinatario.
Párrafo añadido
d) Cuando los servicios se presten por empresarios o profesionales establecidos en las islas Canarias a destinatarios que no tengan la condición de empresarios o profesionales, que estén domiciliados fuera de España y utilicen materialmente los servicios en el territorio de aplicación del impuesto.
Párrafo añadido
A estos efectos, se considera que el destinatario de los servicios está domiciliado fuera del territorio de España cuando no tenga en este territorio domicilio habitual ni residencia secundaria o de temporada. Por otra parte, se presumirá la utilización material en las islas Canarias cuando el pago del servicio se efectúe con cargo a cuentas abiertas en establecimientos en las islas Canarias de entidades de crédito.
Párrafo añadido
Lo dispuesto en este apartado 4.º también será de aplicación a los servicios de mediación, prestados en nombre y por cuenta ajena, en los servicios de telecomunicación a que se refiere el mismo.
Párrafo añadido
A efectos de esta Ley, se considerarán servicios de telecomunicación los que tengan por objeto la transmisión, emisión y recepción de señales, textos, imágenes y sonidos o información de cualquier naturaleza, por hilo, radio, medios ópticos u otros medios electromagnéticos, incluyendo la cesión o concesión de un derecho al uso de medios para tal transmisión, emisión o recepción e igualmente, la provisión de acceso a redes informáticas.
Párrafo añadido
No obstante lo dispuesto en este apartado 4.º, no se entenderán realizados en el ámbito territorial de aplicación del impuesto los servicios de telecomunicación que se utilicen materialmente a bordo de buques afectos a la navegación marítima internacional o en aeronaves utilizadas exclusivamente por compañías que se dediquen esencialmente a la navegación aérea internacional, incluso durante su navegación por el ámbito territorial del impuesto.
Artículo 22
Antes1. La base del Impuesto está constituida por el importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas al mismo.
Ahora1. La base del impuesto está constituida por el importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas al mismo.
Eliminadoa) Los gastos de comisiones, envases, embalajes, portes y transportes, seguros, primas por prestaciones anticipadas, intereses en los pagos aplazados y cualquier otro crédito a favor de quien realice la entrega o presente el servicio derivado tanto de las prestación principal como de las accesorias.
Eliminadob) Los intereses devengados como consecuencia del retraso en el pago del precio.
Antesc) Las subvenciones vinculadas directamente al precio de las operaciones sujetas al impuesto.
Ahoraa) Los gastos de comisiones, portes y transporte, seguros, primas por prestaciones anticipadas y cualquier otro crédito efectivo a favor de quien realice la entrega o preste el servicio, derivado de la prestación principal o de las accesorias a la misma.
Párrafo añadido
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, no se incluirán en la contraprestación los intereses por el aplazamiento en el pago del precio en la parte en que dicho aplazamiento corresponda a un período posterior a la entrega de los bienes o la prestación de los servicios.
Párrafo añadido
A efectos de lo previsto en el párrafo anterior sólo tendrán la consideración de intereses las retribuciones de las operaciones financieras de aplazamiento o demora en el pago del precio, exentas del impuesto en virtud de lo dispuesto en el artículo 10, número 1, apartado 18), letra b) de esta Ley que se haga constar separadamente en la factura emitida por el sujeto pasivo.
Párrafo añadido
En ningún caso se considerará interés la parte de la contraprestación que exceda del usualmente aplicado en el mercado para similares operaciones.
Párrafo añadido
b) Las subvenciones vinculadas directamente al precio de las operaciones sujetas al impuesto.
Eliminadod) Los tributos y gravámenes de cualquier clase que recaigan sobre las mismas operaciones gravadas, excepto el propio Impuesto General Indirecto Canario, el Arbitrio sobre la Producción e Importación en las Islas Canarias y los Impuestos Especiales.
Antese) Las percepciones retenidas con arreglo a derecho por el obligado a efectuar la prestación en los casos de resolución en las operaciones sujetas al Impuesto.
Ahorac) Los tributos y gravámenes de cualquier clase que recaigan sobre las mismas operaciones gravadas, excepto el propio Impuesto General Indirecto Canario, el Arbitrio sobre la Producción e Importación en las islas Canarias y los Impuestos Especiales.
Párrafo añadido
d) Las percepciones retenidas con arreglo a derecho por el obligado a efectuar la prestación en los casos de resolución de las operaciones sujetas al impuesto.
Antesa) Las cantidades percibidas por razón de indemnizaciones, distintas de las contempladas en el número anterior, que por su naturaleza y función no constituyan contraprestación o compensación de las entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al Impuesto.
Ahoraa) Las cantidades percibidas por razón de indemnizaciones, distintas de las contempladas en el número anterior, que por su naturaleza y función no constituyan contraprestación o compensación de las entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al impuesto.
EliminadoLo dispuesto en el párrafo anterior no sera de aplicación cuando las minoraciones de precio constituyan remuneraciones de otras operaciones.
Eliminadoc) Las sumas pagadas en nombre y por cuenta del cliente, en virtud del mandato expreso del mismo, que figuren contabilizadas por quien entrega los bienes o presta los servicios en las correspondientes cuentas específicas. El sujeto pasivo vendrá obligado a justificar la cuantía efectiva de tales gastos y no podrá proceder a la deducción del Impuesto que, eventualmente, los hubiera gravado.
Eliminadod) En el caso de entregas de bienes efectuadas en cualquiera de las Islas, cuando se trate de bienes importados o fabricados en otra isla diferente del Archipiélago Canario, tampoco se incluirán en la base imponible los gastos en puertos o aeropuertos, seguros y fletes precisos para el traslado desde esta última isla a la de entrega.
Eliminado4. Cuando por resolución firme, judicial o administrativa o con arreglo a derecho o a los usos de comercio queden sin efecto total o parcialmente las operaciones gravadas o se altere el precio después del momento en que la operación se haya efectuado, la base imponible se modificará en la cuantía correspondiente.
EliminadoTambién se modificará la base imponible en la cuantía que corresponda cuando el destinatario de las operaciones sujetas al Impuesto no haya hecho efectivo el pago de las cuotas repercutidas y siempre que medie una declaración judicial de quiebra o suspensión de pagos y lo autorice la Administración Tributaria Canaria previa solicitud del interesado. En los supuestos de suspensión de pagos, los efectos de esta modificación se trasladarán al último período impositivo del año natural en que se hubiese producido la correspondiente autorización de la Administración.
EliminadoNo procederá la modificación de la base imponible a que se refiere el párrafo anterior en relación con los créditos que disfruten de garantía real o estén afianzados por entidades de crédito o sociedades de garantía recíproca y con los créditos entre las personas o entidades vinculadas definidas en el artículo 23, número 3, de esta Ley.
AntesEn los casos contemplados en el segundo párrafo de este apartado, y sin perjuicio de lo dispuesto en él, cuando el mencionado destinatario de las operaciones sujetas no tuviese derecho a la deducción total o parcial del impuesto, resultará también deudor frente a la Hacienda Pública por el importe de la cuota del impuesto no deducible.
AhoraLo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación cuando las minoraciones de precio constituyan remuneraciones de otras operaciones.
Párrafo añadido
c) Las sumas pagadas en nombre y por cuenta del cliente, en virtud del mandato expreso del mismo, que figuren contabilizadas por quien entrega los bienes o presta los servicios en las correspondientes cuentas específicas. El sujeto pasivo vendrá obligado a justificar la cuantía efectiva de tales gastos y no podrá proceder a la deducción del impuesto que, eventualmente, los hubiera gravado.
Párrafo añadido
d) En el caso de las entregas de bienes efectuadas en cualquiera de las islas, cuando se trate de bienes importados o fabricados en otra isla diferente del archipiélago canario, tampoco se incluirán en la base imponible los gastos en puertos o aeropuertos, seguros y fletes precisos para el traslado desde esta última isla a la de entrega.
Párrafo añadido
4. Cuando por resolución firme, judicial o administrativa o con arreglo a Derecho o a los usos de comercio queden sin efecto total o parcialmente las operaciones gravadas o se altere el precio después del momento en que la operación se haya efectuado, la base imponible se modificará en la cuantía correspondiente.
Eliminadoa) El importe de los envases y embalajes susceptibles de reutilización que hayan sido objeto de devolución.
Eliminadob) Los descuentos y bonificaciones otorgados con posterioridad al momento en que la operación se haya realizado, que puedan ser comprobados por medio de la contabilidad.
Eliminado6. En los casos a que se refieren los números 4 y 5 anteriores, la disminución de la base imponible estará condicionada al cumplimiento de los requisitos que reglamentariamente se establezcan.
Antes7. Cuando las cuotas del Impuesto General Indirecto Canario que graven las operaciones sujetas al mismo no se hubiesen repercutido expresamente en factura o documento equivalente, se entenderá que la contraprestación no incluyó dichas cuotas.
Ahora1.º El importe de los envases y embalajes susceptibles de reutilización que hayan sido objeto de devolución.
Párrafo añadido
2.º Los descuentos y bonificaciones otorgados con posterioridad al momento en que la operación se haya realizado siempre que sean debidamente justificados.
Párrafo añadido
6. La base imponible podrá reducirse cuando el destinatario de las operaciones sujetas al impuesto no haya hecho efectivo el pago de las cuotas repercutidas y siempre que, con posterioridad al devengo de la operación, se dicte providencia judicial de admisión a trámite de suspensión de pagos o auto judicial de declaración de quiebra de aquél. La modificación, en su caso, no podrá efectuarse, en el supuesto de una suspensión de pagos, después del decimoquinto día anterior a la aprobación judicial de la lista definitiva de acreedores, ni, tratándose de una quiebra, después del duodécimo día anterior a la celebración de la Junta de Examen o reconocimientos de crédito y tampoco después de la aprobación del Convenio si se realizara con anterioridad a dicha Junta.
Párrafo añadido
Sólo cuando por cualquier causa se sobresea el expediente de la suspensión de pagos o quede sin efecto la declaración de quiebra, el acreedor que hubiese modificado la base imponible deberá rectificarla nuevamente al alza mediante la emisión, en el plazo que se fije reglamentariamente, de una nueva factura en la que se repercuta la cuota anteriormente modificada.
Párrafo añadido
7. La base imponible también podrá reducirse cuando los créditos correspondientes a las cuotas repercutidas por las operaciones gravadas sean total o parcialmente incobrables.
Párrafo añadido
A estos efectos, un crédito se considerará total o parcialmente incobrable cuando reúna las siguientes condiciones:
Párrafo añadido
1.ª Que hayan transcurrido dos años desde el devengo del impuesto repercutido sin que se haya obtenido el cobro de todo o parte del crédito derivado del mismo.
Párrafo añadido
2.ª Que esta circunstancia haya quedado reflejada en los libros registros exigidos para este impuesto.
Párrafo añadido
3.ª Que el sujeto pasivo haya instado su cobro mediante reclamación judicial al deudor.
Párrafo añadido
La modificación deberá realizarse en el plazo de los tres meses siguientes a la finalización del período de dos años a que se refiere el número 1.º del párrafo anterior y comunicarse a la Administración tributaria canaria en el plazo que se fije reglamentariamente.
Párrafo añadido
Lo dispuesto en este apartado sólo será aplicable cuando el destinatario de las operaciones actúe en la condición de empresario o profesional.
Párrafo añadido
Una vez practicada la reducción de la base imponible, ésta no se volverá a modificar al alza aunque el sujeto pasivo obtuviese el cobro total o parcial de la contraprestación.
Párrafo añadido
8. En relación con los supuestos de modificación de la base imponible comprendidos en los números 6 y 7 anteriores, se aplicarán las siguientes reglas:
Párrafo añadido
1.ª No procederá la modificación de la base imponible en los casos siguientes:
Párrafo añadido
a) Créditos que disfruten de garantía real, en la parte garantizada.
Párrafo añadido
b) Créditos afianzados por entidades de crédito o sociedades de garantía recíproca o cubiertos por un contrato de seguro de crédito o de caución, en la parte afianzada o asegurada.
Párrafo añadido
c) Créditos entre personas o entidades vinculadas definidas en el artículo 23, número 3 de esta Ley.
Párrafo añadido
d) Créditos adeudados o afianzados por entes públicos.
Párrafo añadido
2.ª Tampoco procederá la modificación de la base imponible cuando el destinatario de las operaciones no esté establecido en el territorio de aplicación del impuesto.
Párrafo añadido
3.ª En los supuestos de pago parcial anteriores a la citada modificación, se entenderá que el Impuesto General Indirecto Canario está incluido en las cantidades percibidas y en la misma proporción que la parte de contraprestación satisfecha.
Párrafo añadido
4.ª La rectificación de la deducción es del destinatario de las operaciones, que deberá practicarse según lo dispuesto en el artículo 44 de esta Ley, determinará el nacimiento del correspondiente crédito en favor de la Hacienda Pública.
Párrafo añadido
Si el destinatario de las operaciones sujetas no hubiese tenido derecho a la deducción total del impuesto, resultará también deudor frente a la Hacienda Pública por el importe de la cuota del impuesto no deducible.
Párrafo añadido
9. En los casos a que se refieren los números 4 a 8 anteriores, la disminución de la base imponible estará condicionada al cumplimiento de los requisitos que reglamentariamente se establezcan.
Párrafo añadido
10. Cuando las cuotas del Impuesto General Indirecto Canario que graven las operaciones sujetas al mismo no se hubiesen repercutido expresamente en factura o documento equivalente, se entenderá que la contraprestación no incluyó dichas cuotas.
Antes1.º Los casos en que la repercusión expresa del Impuesto no fuese obligatoria.
Ahora1.º Los casos en que la repercusión expresa del impuesto no fuese obligatoria.
Artículo 31

El texto de este artículo no cambió en esta reforma. Es posible que el cambio afecte a su numeración o contexto dentro de la ley.

Artículo 34
Eliminado1. Los sujetos pasivos que realicen actividades económicas en sectores diferenciados de la actividad empresarial o profesional deberán aplicar con independencia el régimen de deducciones respecto de cada uno de ellos.
EliminadoLa opción por aplicación de la regla de prorrata especial, regulada en los artículos 36 y 39 de esta Ley, surtirá efecto respecto de todas las actividades realizadas por el sujeto pasivo, excepto las incluidas en la letra b') del número 2 del presente artículo.
EliminadoNo obstante, cuando se efectúen adquisiciones o importaciones de bienes o servicios para su utilización en común en varios sectores de actividad diferenciados serán de aplicación las normas de esta Ley que regulan la prorrata general para determinar el porcentaje de deducción aplicable respecto de las adquisiciones o importaciones de dichos bienes o servicios computando al efecto la totalidad de las operaciones empresariales y profesionales realizadas en los sectores diferenciados correspondientes.
AntesPara el cálculo del porcentaje a que se refiere el párrafo anterior se considerará que no originan el derecho a deducir las operaciones incluidas en el régimen especial de la agricultura y ganadería, las realizadas por sujetos pasivos que estén acogidos al régimen especial de comerciantes minoristas, así como las incluidas, en su caso, en el régimen simplificado. No obstante, las operaciones incluidas en este último régimen darán derecho a deducir cuando se trate de adquisiciones de bienes inmuebles.
Ahora1. Los sujetos pasivos que realicen actividades económicas en sectores diferenciados de la actividad empresarial o profesional deberán aplicar el régimen de deducciones con independencia respecto de cada uno de ellos.
Párrafo añadido
La aplicación de la regla de prorrata especial podrá efectuarse independientemente respecto de cada uno de los sectores diferenciados de la actividad empresarial o profesional determinados por aplicación de lo dispuesto en las letras a') y c') del número 2 del presente artículo.
Párrafo añadido
Los regímenes de deducción correspondientes a los sectores diferenciados de actividad determinados por aplicación de lo dispuesto en el número 2, letra b') del presente artículo se regirán, en todo caso, por lo previsto en la misma para los regímenes especiales simplificado de la agricultura y ganadería y de los comerciantes minoristas, según corresponda.
Párrafo añadido
Cuando se efectúen adquisiciones o importaciones de bienes o servicios para su utilización en común en varios sectores diferenciados de actividad será de aplicación lo establecido en el ar tículo 37, número 2 y siguientes de esta Ley para determinar el porcentaje de deducción aplicable respecto de las cuotas soportadas en dichas adquisiciones o importaciones. A tal fin se computarán las operaciones realizadas en los sectores diferenciados correspondientes y se considerará que, a tales efectos, no originan el derecho a deducir las operaciones incluidas en el régimen especial de la agricultura y ganadería o en el régimen especial de los comerciantes minoristas.
Párrafo añadido
Por excepción a lo dispuesto en el párrafo anterior y siempre que no pueda aplicarse lo previsto en el mismo, cuando tales bienes o servicios se destinen a ser utilizados simultáneamente en actividades acogidas al régimen especial simplificado y en otras actividades sometidas al régimen especial de la agricultura y ganadería o de los comerciantes minoristas, el referido porcentaje de deducción a efectos del régimen simplificado será del 50 por 100 si la afectación se produce respecto de actividades sometidas a dos de los citados regímenes especiales, o de un tercio en otro caso.
Artículo 43
Eliminado1. Los empresarios o profesionales podrán deducir las cuotas que hubiesen soportado con anterioridad al comienzo de sus actividades empresariales o profesionales o, en su caso, de las de un sector diferenciado de las mismas, siempre que desde la presentación de la declaración previa al inicio de la actividad a la que se refiere el número 3 de este artículo hasta el comienzo de las actividades indicadas no haya transcurrido un período de tiempo superior a un año.
EliminadoNo obstante, la Administración tributaria canaria podrá prorrogar el mencionado plazo cuando la naturaleza de las actividades a desarrollar en el futuro o las circunstancias concurrentes en la puesta en marcha de la actividad lo justifiquen.
Eliminado2. Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior las cuotas soportadas por la adquisición de terrenos, las cuales sólo podrán ser deducidas a partir del momento en que se inicien efectivamente las actividades empresariales o profesionales o, en su caso, las del sector diferenciado.
Eliminado3. No serán deducibles las cuotas soportadas antes de la presentación de una declaración previa al inicio de la actividad empresarial o profesional en la forma que se determine reglamentariamente.
EliminadoSe considerarán iniciadas las actividades empresariales o profesionales cuando comience la realización habitual de las entregas de bienes o prestaciones de servicios que constituyan el objeto de la actividad empresarial o profesional del sujeto pasivo o, en su caso, del sector diferenciado que corresponda.
Eliminado4. A efectos de lo dispuesto en este artículo y en el artículo 43 bis de esta Ley, se considerará primer año del ejercicio de la actividad aquél durante el cual el sujeto pasivo comience el ejercicio habitual de sus actividades empresariales o profesionales, siempre que el inicio de las referidas actividades tenga lugar antes del día 1 de julio, y en otro caso, el año siguiente.
Eliminado5. Para la práctica de las deducciones a que se refiere este artículo, se aplicará, provisionalmente, el porcentaje de deducción que se proponga por el sujeto pasivo a la Administración Tributaria Canaria, salvo que ésta fijase uno diferente en atención a las características de las correspondientes actividades empresariales o profesionales o sectores diferenciados.
AntesLas deducciones provisionales se regularizarán según lo dispuesto en este artículo y en el artículo 43 bis de esta Ley.
Ahora1. Los empresarios o profesionales podrán deducir las cuotas que hayan soportado con anterioridad al comienzo de sus actividades empresariales profesionales a partir del momento en que se inicien efectivamente las referidas actividades o, en su caso, las del sector diferenciado, siempre y cuando el derecho a deducir las referidas cuotas no hubiera caducado por el transcurso del plazo establecido en el artículo 33 bis de esta Ley.
Párrafo añadido
2. En ningún caso podrán ser deducidas las cuotas soportadas por la importación o adquisición de bienes o servicios no destinados a ser utilizados en la realización de actividades empresariales o profesionales, aunque ulteriormente dichos bienes o servicios se afecten total o parcialmente a las citadas actividades.
Párrafo añadido
3. Se considerarán iniciadas las actividades empresariales o profesionales cuando comience la realización habitual de las entregas de bienes o prestaciones de servicios que constituyan el objeto de la actividad empresarial o profesional del sujeto pasivo o, en su caso, del sector diferenciado que corresponda.
Párrafo añadido
4. A efectos de lo dispuesto en este artículo y en el siguiente de esta Ley, se considerará primer año del ejercicio de la actividad aquél durante el cual el sujeto pasivo comience el ejercicio habitual de sus actividades empresariales o profesionales, siempre que el inicio de las referidas actividades tenga lugar antes del día 1 de julio y, en otro caso, el año siguiente.
Párrafo añadido
5. Por excepción a lo dispuesto en el numero 1 de este artículo, los empresarios o profesionales que pretendan deducir las cuotas que hayan soportado con anterioridad al comienzo de sus actividades con arreglo a lo previsto en el artículo 28, numero 3 de esta Ley, deberán cumplir los siguientes requisitos:
Párrafo añadido
1.º Haber presentado antes de soportar las cuotas una declaración previa al inicio de las actividades empresariales o profesionales o de las del sector diferenciado, en la forma que se determine reglamentariamente, en la que el sujeto pasivo propondrá el porcentaje provisional de deducción aplicable a dichas cuotas. La Administración, no obstante, podrá fijar uno diferente en atención a las características de las correspondientes actividades empresariales o profesionales o sectores diferenciados.
Párrafo añadido
2.º Iniciar las actividades empresariales o profesionales dentro del plazo de un año a contar desde la presentación de la declaración indicada en el apartado 1.º anterior. No obstante, la Administración podrá en la forma que se determine reglamentariamente prorrogar el mencionado plazo de un año cuando la naturaleza de las actividades a desarrollar en el futuro o las circunstancias concurrentes en la puesta en marcha de la actividad lo justifiquen.
Párrafo añadido
Cuando no se cumplan los requisitos indicados, la deducción de las cuotas soportadas no podrá ejercitarse hasta el inicio efectivo de las actividades, quedando obligado el sujeto pasivo a rectificar las deducciones que, en su caso, hubiera efectuado.
Párrafo añadido
Lo dispuesto en este numero no se aplicará a las cuotas soportadas por la adquisición de terrenos, las cuales sólo podrán ser deducidas a partir del momento en que se inicien efectivamente las actividades empresariales o profesionales o, en su caso, las del sector diferenciado. En este caso, se entenderá que el derecho a la deducción nace en el momento en que se inicien las actividades indicadas.
Eliminado7. Los sujetos pasivos que hubiesen solicitado la aplicación de las deducciones reguladas en este artículo no podrán acogerse a los regímenes especiales simplificado o de la agricultura y ganadería por las actividades económicas en que se utilicen los bienes o servicios a que afecten las mencionadas deducciones hasta que finalice el tercer año natural de ejercicio de dichas actividades.
EliminadoLa aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior tendrá los mismos efectos que la renuncia a los citados regímenes especiales.
Eliminado8. Las deducciones provisionales de las cuotas soportadas con anterioridad al comienzo de las actividades empresariales o profesionales o, en su caso, de un sector diferenciado, se regularizarán aplicando el porcentaje definitivo que globalmente corresponda al período de los cuatro primeros años naturales del ejercicio de la actividad o del sector diferenciado de la misma que corresponda. A los efectos de esta regularización, se considerará que no originan el derecho a deducir las operaciones realizadas por los sujetos pasivos que estén acogidos al régimen especial de comerciantes minoristas en el seno de dicho régimen.
Eliminado9. El porcentaje definitivo a que se refiere el número anterior se determinará según lo dispuesto en el artículo 37 de esta Ley, computando al efecto el conjunto de las operaciones realizadas durante los cuatro primeros años del ejercicio de la actividad.
Antes10. La regularización de las deducciones a que se refiere este artículo se realizará del siguiente modo:
Ahora7. Los empresarios que, en virtud de lo establecido en esta Ley, deban quedar sometidos al régimen especial de los comerciantes minoristas desde el inicio de su actividad comercial no podrán efectuar las deducciones a que se refiere este artículo en relación con las actividades incluidas en dicho régimen.
Párrafo añadido
8. Los sujetos pasivos que hubiesen solicitado la aplicación de las deducciones reguladas en el número 5 de este artículo no podrán acogerse al régimen especial de la agricultura y ganadería por las actividades económicas en que se utilicen los bienes o servicios a que afecten las mencionadas deducciones hasta que finalice el tercer año natural del ejercicio de dichas actividades.
Párrafo añadido
La aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior tendrá los mismos efectos que la renuncia al citado régimen especial.
Párrafo añadido
9. Las deducciones de las cuotas soportadas con anterioridad al inicio de las actividades se considerarán provisionales y estarán sometidas a las regularizaciones previstas en este artículo y el siguiente de esta Ley.
Párrafo añadido
10. Las deducciones provisionales de las cuotas soportadas con anterioridad al comienzo de las actividades empresariales o profesionales o, en su caso, de un sector diferenciado, se regularizarán aplicando el porcentaje definitivo que globalmente corresponda al período de los cuatro primeros años naturales del ejercicio de la actividad o del sector diferenciado de la misma que corresponda. A los efectos de esta regularización se considerará que no originan el derecho a deducir las operaciones realizadas por los sujetos pasivos que estén acogidos al régimen especial de comerciantes minoristas en el seno de dicho régimen.
Párrafo añadido
11. El porcentaje definitivo a que se refiere el número anterior se determinará según lo dispuesto en el artículo 37 de esta Ley, computando al efecto el conjunto de las operaciones realizadas durante los cuatro primeros años del ejercicio de la actividad.
Párrafo añadido
12. La regularización de las deducciones a que se refiere este artículo se realizará del siguiente modo:
Artículo 49
Eliminado1. Podrán optar por el régimen simplificado los sujetos pasivos, personas físicas y las entidades en régimen de atribución de rentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que reúnan las circunstancias previstas en las normas que lo regulen.
Eliminado2. Reglamentariamente se fijarán por el Gobierno de Canarias los sectores económicos y las actividades empresariales a las que será de aplicación el régimen simplificado, así como el límite cuantitativo que se fije para optar por el mismo, en función del volumen de operaciones realizado durante el año natural inmediatamente anterior.
Antes3. No podrán optar por el régimen simplificado quienes realicen, con carácter habitual, actividades económicas no comprendidas en dicho régimen especial, excepto las acogidas al régimen especial de agricultura y ganadería y las actividades realizadas por comerciantes minoristas que resulten exentas en virtud de lo dispuesto en el artículo 10, número 1, apartado 27), de esta Ley, así como aquellas a las que sea de aplicación el régimen especial de comerciantes minoristas.
Ahora1. El régimen simplificado se aplicará a los sujetos pasivos personas físicas y a las entidades en régimen de atribución de rentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que desarrollen las actividades y reúnan los requisitos previstos en las normas que lo regulen, salvo que renuncien a él en los términos que reglamentariamente se establezcan.
Párrafo añadido
2. No podrán tributar por el régimen simplificado por ninguna de sus actividades económicas:
Párrafo añadido
1.º Los sujetos pasivos que realicen otras actividades económicas no comprendidas en el régimen simplificado, salvo que por tales actividades estén acogidos a los regímenes especiales de la agricultura y ganadería o de los comerciantes minoristas o resulten exentas en virtud de lo dispuesto en el artículo 10, número 1, apartado 27) de esta Ley.
Párrafo añadido
No obstante, no supondrá la exclusión del régimen general simplificado la realización por el sujeto pasivo de otras actividades que se determinen reglamentariamente.
Párrafo añadido
2.º Los sujetos pasivos que hubiesen renunciado o hubiesen quedado excluidos de la aplicación del régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por cualquiera de sus actividades.
Artículo 50
Eliminado1. Para la aplicación del régimen especial regulado en este capitulo se determinará, mediante estimación objetiva singular, el importe mínimo de las cuotas del Impuesto General Indirecto Canario a ingresar por el sujeto pasivo durante cada uno de los años naturales en que dicho régimen especial resulte aplicable.
Eliminado2. La determinación objetiva de las cuotas a que se refiere el número anterior se hará en base a los índices o módulos que, para cada sector económico o para cada actividad empresarial o profesional, se fijen por la Consejería de Hacienda del Gobierno Autónomo de Canarias.
Eliminado3. Si los importes reales de la cuota a ingresar por el sujeto pasivo comprobados por la Administración fuesen diferentes a los declarados por el sujeto pasivo en aplicación de lo dispuesto en el número 2 anterior, se procederá a efectuar la liquidación complementaria que corresponda, sin aplicar sanción alguna por las diferencias que resulten ni exigir el pago de intereses de demora.
Eliminado4. En caso de omisión o falseamiento de las cuentas de una operación por parte de un sujeto pasivo que no haya optado por el régimen simplificado, las cuotas tributarias exigibles no podrán ser inferiores a las que resultarían de la aplicación de aquel régimen, sin perjuicio de las sanciones que procedan.
Eliminado5. Los sujetos pasivos que hayan optado por el régimen simplificado y que hubiesen incurrido en omisión o falseamiento de los índices o módulos a que se refiere el número 2 anterior, estarán obligados al pago de las cuotas tributarias que resultasen de la aplicación de aquel régimen, sin perjuicio de las sanciones que procedan.
Eliminado6. Quedarán excluidas del régimen simplificado las transmisiones de bienes inmuebles.
EliminadoEl Impuesto General Indirecto Canario soportado en la adquisición de bienes inmuebles será deducible de conformidad con lo previsto en el Título II de esta Ley.
Eliminado7. Sin perjuicio de lo establecido en el número 1 de este artículo, los sujetos pasivos acogidos a este régimen tendrán las siguientes obligaciones:
Eliminado1.º Liquidación y pago de las cuotas devengadas en las importaciones, de acuerdo con la normativa vigente en esta materia.
Eliminado2.º Liquidación y pago de las cuotas devengadas en las operaciones realizadas por inversión del sujeto pasivo según lo dispuesto en el artículo 19, número 1, apartado 2.º, de la presente Ley.
Eliminado3.º Soportar las cuotas devengadas en las adquisiciones de bienes y servicios.
EliminadoLas cuotas a que se refieren los tres apartados de este número no serán deducibles por entenderse computadas con el cálculo de las cuotas mínimas a ingresar en cada período de liquidación.
Eliminado4.º Repercutir la cuota correspondiente a las entregas de bienes y prestaciones de servicios que realice el sujeto pasivo en el ámbito de este régimen especial.
Antes8. Reglamentariamente se regulará este régimen simplificado y se determinarán las obligaciones formales y registrales que deberán cumplir los sujetos pasivos acogidos al mismo.
Ahora1. Los sujetos pasivos acogidos al régimen simplificado determinarán, con referencia a cada actividad a que resulte aplicable este régimen especial, el importe de las cuotas a ingresar en concepto del Impuesto General Indirecto Canario, por medio del procedimiento, índices, módulos y demás parámetros que establezca la Consejería de Economía y Hacienda del Gobierno Autónomo de Canarias.
Párrafo añadido
Para la liquidación del impuesto, los sujetos pasivos deberán añadir a las referidas cuotas a ingresar el importe de las cuotas devengadas por las siguientes operaciones:
Párrafo añadido
1.º Las operaciones a que se refiere el artículo 19, número 1, apartado 2.º de esta Ley.
Párrafo añadido
2.º Las entregas de activos fijos materiales y las transmisiones de activos fijos inmateriales.
Párrafo añadido
Asimismo, podrá ser deducido el Impuesto General Indirecto Canario soportado o satisfecho por la adquisición o importación de los bienes y derechos indicados en el apartado 2.º anterior, de conformidad con lo previsto en el Título II de la Ley, en la forma en que se determine reglamentariamente.
Párrafo añadido
La liquidación del impuesto correspondiente a las importaciones de bienes destinados a ser utilizados en actividades sometidas al régimen simplificado se efectuará con arreglo a las normas generales establecidas para la liquidación de las importaciones de bienes.
Párrafo añadido
2. En la estimación indirecta del Impuesto General Indirecto Canario se tendrán en cuenta, preferentemente, los índices, módulos y demás parámetros establecidos para el régimen simplificado, cuando se trate de sujetos pasivos que hayan renunciado a este último régimen.
Párrafo añadido
3. Los sujetos pasivos que hubiesen incurrido en omisión o falseamiento de los índices o módulos a que se refiere el número 1 anterior, estarán obligados al pago de las cuotas tributarias totales que resultasen de la aplicación del régimen simplificado, con las sanciones e intereses de demora que procedan.
Párrafo añadido
4. Reglamentariamente se regulará este régimen simplificado y se determinarán las obligaciones formales y registrales que deberán cumplir los sujetos pasivos acogidos al mismo.
Artículo 51
Eliminado1. A efectos de lo dispuesto en el artículo 49 de esta Ley se considerará volumen de operacines el importe total, excluido el Impuesto General Indirecto Canario, de las entregas de bienes y prestaciones de servicios, incluidas las exentas, efectuadas por el sujeto pasivo en el conjunto de sus actividades empresariales y profesionales, cuyo devengo se hubiera producido durante el año natural correspondiente.
Antes2. Para la determinación de volumen de operaciones no se computarán cuando tengan carácter ocasional las operaciones inmobiliarias, las financieras a que se refiere el número uno, apartado 18), del artículo 10 de esta Ley, ni las entregas de bienes calificados como de inversión respecto del transmitente.
Ahora1. A efectos de lo dispuesto en esta Ley, se entenderá por volumen de operaciones el importe total, excluido el propio Impuesto General Indirecto Canario y, en su caso, el recargo del régimen especial de comerciantes minoristas y la compensación a tanto alzado, de las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por el sujeto pasivo durante el año natural, incluidas las exentas del impuesto.
Párrafo añadido
2. Las operaciones se entenderán realizadas cuando se produzca o, en su caso, se hubiera producido el devengo del Impuesto General Indirecto Canario.
Párrafo añadido
3. Para la determinación del volumen de operaciones no se tomarán en consideración las siguientes:
Párrafo añadido
1.º Las entregas ocasionales de bienes inmuebles.
Párrafo añadido
2.º Las entregas de bienes calificados como de inversión respecto del transmitente de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 40, números 8 y 9 de esta Ley.
Párrafo añadido
3.º Las operaciones financieras mencionadas en el artículo 10, número 1, apartado 18) de esta Ley, incluidas las que no gocen de exención, cuando no sean habituales de la actividad empresarial o profesional del sujeto pasivo.
Artículo 54
AntesA efectos de este régimen especial, se considerarán viajes los servicios combinados o "a forfait" de hospedaje y transporte y, en su caso, otros de carácter accesorio o complementario.
AhoraA efectos de este régimen especial, se considerarán viajes los servicios de hospedaje o transporte prestados conjuntamente o por separado y, en su caso, con otros de carácter accesorio o complementario.
Antes2.º Las llevadas a cabo utilizando para la realización del viaje exclusivamente medios de transporte o de hostelería propios.
Ahora2.º Las llevadas a cabo utilizando para la realización de viajes exclusivamente medios de transporte o de hostelería propios.
Antes3. Están exentos del Impuesto los servicios prestados por las agencias de viajes cuando las entregas de bienes o prestaciones de servicios, adquiridos en beneficio del viajero y utilizados para efectuar el viaje, se realicen fuera del territorio de la Comunidad Económica Europea.
Ahora3. Estarán exentos de impuesto los servicios prestados por las agencias de viajes cuando las entregas de bienes o prestaciones de servicios, adquiridos en beneficio del viajero y utilizados para realizar el viaje, se realicen fuera del territorio de la Comunidad Económica Europea.
AntesDicha prestación se entenderá realizada en el lugar donde la agencia tenga establecida la sede de su actividad económica o posea un establecimiento permanente desde donde efectúe la operación.
AhoraDicha prestación se entenderá realizada en el lugar donde la agencia tenga establecida la sede de la actividad económica o posea un estable cimiento permanente desde donde efectúe la operación.
EliminadoA estos efectos se considera margen bruto de la agencia la diferencia entre la cantidad total cargada al cliente, excluido el Impuesto General Indirecto Canario que grava la operación, y el importe efectivo, impuestos incluidos, de las entregas de bienes o prestaciones de servicios que, efectuadas por otros empresarios o profesionales, sean adquiridos por la agencia para su utilización en la realización del viaje y redunden directamente en beneficio del viajero.
EliminadoPara la determinación del margen bruto de la agencia no se computarán las operaciones exentas del impuesto en virtud de lo establecido en el número 3 anterior.
Antes6. La cuota repercutida podrá no consignarse en la factura separadamente de la base imponible, debiendo entenderse, en tal caso, comprendida en el precio de la operación.
AhoraA estos efectos se considera margen bruto de la agencia la diferencia entre la cantidad total cargada al cliente, excluido el Impuesto General Indirecto Canario que grava la operación, y el importe efectivo, impuestos incluidos, de las entregas de bienes y prestaciones de servicios que, efectuadas por otros empresarios o profesionales, sean adquiridos por la agencia para su utilización en la realización del viaje y redunden directamente en beneficio del viajero.
Párrafo añadido
A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se considerarán adquiridos por la agencia para su utilización en la realización del viaje, entre otros, los servicios prestados por otras agencias de viajes con dicha finalidad, excepto los servicios de mediación prestados por las agencias minoristas, en nombre y por cuenta de los mayoristas, en la venta de viajes organizados por estas últimas.
Párrafo añadido
Para la determinación del margen bruto de la agencia no se computarán las cantidades o importes correspondientes a las operaciones exentas del impuesto en virtud de lo dispuesto en el artículo 143 de esta Ley, ni los de los bienes o servicios utilizados para la realización de las mismas.
Párrafo añadido
6. La cuota repercutida podrá no consignarse en la factura separadamente de la base imponible, debiendo entenderse, el tal caso, comprendida en el precio de la operación.
Antes1.º Del importe global cargado a los clientes, Impuesto General Indirecto Canario incluido, correspondiente a las operaciones cuyo devengo se haya producido en dicho periodo de liquidación, se sustraerá el importe efectivo global, impuestos incluidos, de las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por otros empresarios o profesionales que, adquiridos por la agencia en el mismo periodo, sean utilizados en la realización del viaje y redunden en beneficio del viajero.
Ahora1.º Del importe global cargado a los clientes, Impuesto General Indirecto Canario incluido, correspondiente a las operaciones cuyo devengo se haya producido en dicho período de liquidación, se sustraerá el importe efectivo global, impuestos incluidos, de las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por otros empresarios o profesionales que, adquiridos por la agencia en el mismo período, sean utilizados en la realización del viaje y redunden en beneficio del viajero.
Eliminado8. Las agencias de viajes a las que se aplique este régimen especial podrán practicar sus deducciones en los términos establecidos en esta Ley.
AntesNo obstante, no podrán deducir el impuesto repercutido en la adquisiciones de bienes y servicios que redunden directamente en beneficio del viajero.
Ahora8. Las agencias de viajes a las que se aplique este régimen especial podrán practicar sus deducciones en los términos establecidos en esta Ley por las adquisiciones de bienes o servicios que se utilicen en operaciones excluidas de aquél.
Artículo 55
EliminadoArtículo 55. Régimen especial de la agricultura y ganadería.
Eliminado1. Los titulares de explotaciones agrícolas, forestales o ganaderas, quedarán sujetos al régimen especial previsto en este Capítulo salvo renuncia al mismo.
EliminadoLa renuncia producirá efectos en tanto en cuanto no sea revocada por el interesado y, en todo caso en un periodo mínimo de tres años.
Antes2. A efectos de lo dispuesto en el número anterior, se considerarán explotaciones agrícolas, forestales o ganaderas, las que obtengan directamente productos naturales, vegetales o animales de sus cultivos o explotaciones, y en particular, las siguientes:
AhoraArtículo 55. Ámbito de aplicación del régimen especial.
Párrafo añadido
1. El régimen especial de la agricultura y ganadería será de aplicación a los titulares de explotaciones agrícolas, forestales o ganaderas en quienes concurran los requisitos señalados en este capítulo, siempre que no hubiesen renunciado al mismo.
Párrafo añadido
La renuncia al régimen especial de la agricultura y ganadería producirá efectos en tanto no sea revocada por el interesado y, en todo caso, durante un período mínimo de tres años.
Párrafo añadido
2. Quedarán excluidos del régimen especial de la agricultura y ganadería:
Párrafo añadido
1.º Las sociedades mercantiles.
Párrafo añadido
2.º Las sociedades cooperativas y las sociedades agrarias de transformación.
Párrafo añadido
3.º Los sujetos pasivos cuyo volumen de operaciones durante el año inmediatamente anterior hubiese excedido del importe que se determine reglamentariamente.
Párrafo añadido
4.º Los sujetos pasivos que hubiesen renunciado a la aplicación del régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por cualquiera de sus actividades económicas.
Párrafo añadido
5.º Los sujetos pasivos que hubieran renunciado a la aplicación del régimen simplificado.
Párrafo añadido
3. La aplicación del régimen especial a los sujetos pasivos previamente excluidos solamente podrá efectuarse previa opción de los mismos en la forma que se determine reglamentariamente.
Párrafo añadido
4. El régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca será aplicable a las explotaciones agrícolas, forestales o ganaderas que obtengan directamente productos naturales, vegetales o animales de sus cultivos o explotaciones para su transmisión a terceros, así como a los servicios accesorios a dichas explotaciones a que se refiere este artículo.
Párrafo añadido
En particular, se considerarán explotaciones agrícolas, forestales o ganaderas, las siguientes:
Eliminado2.º Las dedicadas a la silvicultura.
Eliminado3.º La ganadería, incluida la avicultura, apicultura, cunicultura y sericicultura, siempre que esté vinculada a la explotación del suelo.
Eliminado4.º Los criaderos de moluscos, crustáceos y las piscifactorías.
Eliminado3. El régimen especial a que se refieren los números anteriores no podrá extenderse a la explotaciones cinegéticas ni a la ganadería independiente.
Eliminado4. No podrán acogerse al régimen especial regulado en este artículo por ninguna de sus actividades económicas:
Eliminado1.º Quienes por sí mismos, o por mediación de terceras personas, sometan total o parcialmente los productos que obtengan a procesos de transformación, elaboración o manufactura de carácter industrial.
EliminadoNo tendrán esta consideración los actos de mera conservación de los bienes a que se refiere el párrafo anterior, tales como la refrigeración, congelación, secado, clasificación, limpieza, embalaje o acondicionamiento, descascarado, descortezado, astillado, troceado, desinfección o desinsectación.
Eliminado2.º Quienes entreguen los productos que tengan mezclados con otros adquiridos a terceros, aunque sean de naturaleza idéntica o similar, salvo aquéllos que tengan por objeto la mera conservación.
Eliminado5. Podrán acogerse al régimen especial regulado en éste artículo los titulares de explotaciones agrícolas, forestales o ganaderas aunque realicen simultáneamente otras actividades empresariales o profesionales distintas de las descritas en los números I y 2 anteriores. En tal caso el régimen especial sólo producirá efectos respecto de las actividades a que se refiera.
EliminadoA efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se considerarán actividades empresariales distintas, entre otras, las siguientes:
Eliminado1.º Las de comercialización de productos naturales en establecimientos fijos situados fuera del lugar donde radiquen las explotaciones agrícolas, forestales y ganaderas.
Eliminado2.º Las explotaciones cinegéticas de carácter recreativo.
Antes6. Con carácter accesorio, los titulares de las explotaciones descritas en el número 2 de este artículo podrán prestar a terceros, con los medios ordinariamente utilizados en sus explotaciones y sin pérdida de la opción al régimen especial, servicios que contribuyan a la realización de sus producciones y, en especial, los siguientes:
Ahora2.º Las dedicadas a silvicultura.
Párrafo añadido
3.º La ganadería, incluida la avicultura, apicultura, cunicultura, sericicultura y la cría de especies cinegéticas, siempre que esté vinculada a la explotación del suelo.
Párrafo añadido
No será aplicable el régimen especial de la agricultura y ganadería a las siguientes actividades:
Párrafo añadido
1.º Las explotaciones cinegéticas de carácter deportivo o recreativo.
Párrafo añadido
2.º La ganadería integrada y la independiente.
Párrafo añadido
A estos efectos, se considerará ganadería independiente la definida como tal en el Impuesto sobre Actividades Económicas, con referencia al conjunto de la actividad ganadera explotada directamente por el sujeto pasivo.
Párrafo añadido
3.º La prestación de servicios distintos de los previstos como accesorios en el número 6 de este artículo.
Párrafo añadido
4.º La cesión de una explotación agrícola, forestal o ganadera en arrendamiento o en cualquier otra forma que suponga la cesión de su titularidad.
Párrafo añadido
5. El régimen especial regulado en este capítulo no será aplicable a las explotaciones agrícolas, forestales o ganaderas, en la medida en que los productos naturales obtenidos en las mismas se utilicen por el titular de la explotación en cualquier de los siguientes fines:
Párrafo añadido
1.º La transformación, elaboración o manufactura, directamente o por medio de terceros, para su posterior transmisión.
Párrafo añadido
Se presumirá en todo caso de transformación toda actividad para cuyo ejercicio sea preceptiva el alta en un epígrafe correspondiente a actividades industriales en las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas.
Párrafo añadido
No se considerarán procesos de transformación:
Párrafo añadido
a) Los actos de mera conservación de los bienes, tales como la pasteurización, refrigeración, congelación, secado, clasificación, limpieza, embalaje o acondicionamiento, descascarado, descortezado, astillado, desinfección o desinsectación.
Párrafo añadido
b) La simple obtención de materias primas agropecuarias que no requieran el sacrificio del ganado.
Párrafo añadido
Para la determinación de la naturaleza de las actividades de transformación no se tomará en consideración el número de productores o el carácter artesanal o tradicional de la mecánica operativa de la actividad.
Párrafo añadido
2.º La comercialización, mezclados con otros productos adquiridos a terceros, aunque sean de naturaleza idéntica o similar, salvo que estos últimos tengan por objeto la mera conservación de aquéllos.
Párrafo añadido
3.º La comercialización, efectuada de manera continuada en establecimientos fijos situados fuera del lugar donde radique la explotación agrícola, forestal o ganadera.
Párrafo añadido
A estos efectos, se considerarán establecimientos fijos aquellos en los que el sujeto pasivo realice continuadamente actividades de comercialización de productos naturales obtenidos en sus explotaciones agrícolas, forestales o ganaderas.
Párrafo añadido
4.º La comercialización, efectuada en establecimientos en los que el sujeto pasivo realice además otras actividades empresariales o profesionales distintas de la propia explotación agrícola, forestal o ganadera.
Párrafo añadido
6. Se considerarán incluidos en el régimen especial de la agricultura y ganadería los servicios de carácter accesorio a las explotaciones a las que resulte aplicable dicho régimen especial, que presten los titulares de las mismas a terceros con los medios ordinariamente utilizados en dichas explotaciones, siempre que tales servicios contribuyan a la realización de las producciones agrícolas, forestales o ganaderas de los destinatarios.
Párrafo añadido
Tendrán la consideración de servicios de carácter accesorio, entre otros, los siguientes:
Antes3.º La cría, guarda y engorde de los animales.
Ahora3.º La cría, guarda y engorde de animales.
Eliminado5.º El arrendamiento de los útiles, maquinarias e instalaciones normalmente utilizados para la realización de sus actividades agrícolas, forestales o ganaderas.
Antes6.º La eliminación de animales y plantas dañinos y la fumigación de plantaciones y terrenos.
AhoraLo dispuesto en este apartado no se extenderá a la prestación de servicios profesionales efectuada por ingenieros o técnicos agrícolas.
Párrafo añadido
5.º El arrendamiento de los útiles, maquinarias e instalaciones normalmente utilizados para la realización de sus actividades agrícolas, forestales, o pesqueras.
Párrafo añadido
6.º La eliminación de plantas y animales dañinos y la fumigación de plantaciones y terrenos.
Antes7. Lo dispuesto en el número 6 anterior no será de aplicación, si durante el año inmediato anterior el importe de facturación por el conjunto de los servicios accesorios prestados excede del 50 por 100 del volumen total de operaciones de la explotación agrícola, forestal o ganadera principal.
Ahora7. Lo dispuesto en el número precedente no será de aplicación si durante el año inmediato anterior el importe del conjunto de los servicios accesorios prestados excediera del 20 por 100 del volumen total de operaciones de las explotaciones agrícolas, forestales o ganaderas principales a las que resulte aplicable el régimen especial regulado en este capítulo.
Párrafo añadido
8. Podrán acogerse al régimen especial regulado en este capítulo los titulares de explotaciones agrícolas, forestales o ganaderas a las que resulte aplicable el mismo, aunque realicen otras actividades de carácter empresarial o profesional. En tal caso, el régimen especial sólo producirá efectos respecto de las actividades incluidas en el mismo, teniendo dichas actividades, en todo caso, la consideración de sector diferenciado de la actividad económica del sujeto pasivo.
Artículo 56
Eliminado1. Los sujetos pasivos a los que sea de aplicación el régimen especial de la agricultura y ganadería no estarán sometidos en lo que concierne al ejercicio de estas actividades a las obligaciones de liquidación y pago del impuesto, a las de índole contable o registral ni, en general, a cualesquiera de las establecidas en los Títulos IV y V del Libro I de esta Ley.
EliminadoNo obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los sujetos pasivos acogidos a este régimen especial tendrán las siguientes obligaciones:
Eliminado1.ª Liquidación y pago de las cuotas devengadas en las importaciones de acuerdo con la normativa vigente en esta materia.
Eliminado2.ª Repercusión e ingreso de las cuotas devengadas en las operaciones realizadas por inversión del sujeto pasivo según lo dispuesto en el artículo 19, número 1, apartado 2., de la presente Ley en las transmisiones de bienes inmuebles y de bienes calificados como de inversión, a través de la presentación de la declaración ocasional prevista en el número 3 del artículo 59 de la presente Ley.
Antes3.ª Soportar las cuotas devengadas en las adquisiciones de bienes y servicios.
Ahora1. Los sujetos pasivos acogidos a este régimen especial no estarán sometidos, en lo que concierne a las operaciones realizadas en el ejercicio de actividades incluidas en el mismo, a las obligaciones de liquidación, repercusión o pago del impuesto, a las de índole contable o registral ni, en general, a cualesquiera de las establecidas en los Títulos IV y V del libro I de esta Ley, a excepción de las contempladas en el artículo 59, número 1, letras a), e) y g) de dicha Ley y de las de registro y contabilización, que se determinen reglamentariamente.
Párrafo añadido
La regla anterior también será de aplicación respecto de las entregas de bienes de inversión distintos de los bienes inmuebles, utilizados exclusivamente en las referidas actividades.
Párrafo añadido
Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior las operaciones siguientes:
Párrafo añadido
1.º Las importaciones de bienes.
Párrafo añadido
2.º Las operaciones en las que el empresario acogido al régimen especial resulte ser el sujeto pasivo en su condición de destinatario de las mismas, según lo dispuesto en el artículo 19, número 1, apartado 2.º de la presente Ley.
Párrafo añadido
3.º Si los empresarios acogidos a este régimen especial realizasen actividades en otros sectores diferenciados, deberán llevar y conservar en debida forma los libros y documentos que se determine reglamentariamente.
Artículo 57
EliminadoArtículo 57. Reintegro de las compensaciones.
Eliminado1. Estarán obligados a efectuar el reintegro de las compensaciones a que se refiere el artículo anterior los empresarios o profesionales que adquieran los productos naturales o servicios accesorios directamente de los sujetos pasivos acogidos al régimen especial de la agricultura o ganadería.
Eliminado2. Lo dispuesto en el número anterior no será de aplicación cuando los sujetos pasivos a quienes resulte aplicable el régimen especial de la agricultura y ganadería efectúen entregas de productos naturales desde establecimientos comerciales fijos situados fuera de lugar donde radiquen sus explotaciones agrícolas, forestales o ganaderas.
Eliminado3. El reintegro de las compensaciones se efectuará en el momento de realizarse las entregas o servicios a que se refiere el número 1 anterior en la forma en que reglamentariamente se determine.
Eliminado4. En todo caso, la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias reintegrará las compensaciones correspondientes a los envíos definitivos a la Península, Islas Baleares, Ceuta o Melilla, así como a las exportaciones definitivas efectuadas por los sujetos pasivos sometidos a este régimen especial.
Eliminado5. No estaran obligados a efectuar el reintegro de las compensaciones a que se refiere el presente artículo los adquirentes de bienes o destinatarios de los servicios que a continuación se relacionan:
Eliminado1.º Los sujetos pasivos acogidos también al régimen de la agricultura y ganadería.
Eliminado2.º Los que no tengan la condición de empresario o profesional.
Eliminado3.º Los sujetos pasivos de este Impuesto que realicen exclusivamente operaciones exentas del mismo, distintas de las enumeradas del artículo 29, número 4 de esta Ley.
Eliminado6. Las controversias que puedan producirse con referencia las compensaciones correspondientes a este régimen especial, tanto respecto a la procedencia como a la cuantía de la misma, se consideraran de naturaleza tributaria a efecto de las pertinentes reclamaciones económico-administrativas.
Antes7. Los titulares de explotaciones agrícolas, forestales o ganaderas a quienes no resulte aplicable el régimen especial regulado en este Capitulo deberán reintegrar a la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, las compensaciones indebidamente percibidas, sin perjuicio de las demás obligaciones y responsabilidades que les sean exigibles.
AhoraArtículo 57. Régimen de deducciones y compensaciones.
Párrafo añadido
1. Los sujetos pasivos acogidos al régimen especial de la agricultura y ganadería no podrán deducir las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes de cualquier naturaleza o por los servicios que les hayan sido prestados, en la medida en que dichos bienes o servicios se utilicen en la realización de las actividades a las que sea aplicable este régimen especial.
Párrafo añadido
A efectos de lo dispuesto en el capítulo primero del título II del libro I de esta Ley, se considerará que no originan el derecho a deducir las operaciones realizadas en el desarrollo de actividades a las que resulte aplicable este régimen especial.
Párrafo añadido
2. Los empresarios acogidos al régimen especial de la agricultura y ganadería tendrán derecho a percibir una compensación a tanto alzado por las cuotas del Impuesto General Indirecto Canario que hayan soportado o satisfecho por las adquisiciones o importaciones de bienes o en los servicios que les hayan sido prestados, en la medida en que utilicen dichos bienes y servicios en la realización de actividades a las que resulte aplicable dicho régimen especial.
Párrafo añadido
El derecho a percibir la compensación nacerá en el momento en que se realicen las operaciones a que se refiere el número siguiente:
Párrafo añadido
3. Los empresarios titulares de las explotaciones a las que sea de aplicación el régimen especial de la agricultura y ganadería tendrán derecho a percibir la compensación a que se refiere este artículo cuando realicen las siguientes operaciones:
Párrafo añadido
a) Las efectuadas a empresarios que estén acogidos a este mismo régimen especial en el territorio de aplicación del impuesto y que utilicen los referidos productos en el desarrollo de las actividades a las que apliquen dicho régimen especial.
Párrafo añadido
b) Las efectuadas a empresarios o profesionales que, en el territorio de aplicación del impuesto, realicen exclusivamente operaciones exentas del impuesto distintas de las enumeradas en el artículo 29, número 4 de esta Ley.
Párrafo añadido
2.º Las prestaciones de servicios a que se refiere el artículo 56, número 6 de esta Ley, cualquiera que sea el territorio en el que estén establecidos sus destinatarios y siempre que estos últimos no estén acogidos a este mismo régimen especial en el ámbito espacial del impuesto.
Párrafo añadido
4. Lo dispuesto en los números 2 y 3 de este artículo no será de aplicación cuando los sujetos pasivos acogidos al régimen especial de la agricultura y ganadería efectúen las entregas o exportaciones de productos naturales en el desarrollo de actividades a las que no fuese aplicable dicho régimen especial, sin perjuicio de su derecho a las deducciones establecidas en esta Ley.
Párrafo añadido
5. La compensación a tanto alzado a que se refiere el número 3 de este artículo será la cantidad resultante de aplicar el porcentaje que se determine reglamentariamente al precio de venta de los productos o de los servicios indicados en dicho número.
Párrafo añadido
Para la determinación de tales precios no se computarán los tributos indirectos que gravan dichas operaciones, ni los gastos accesorios y complementarios, tales como comisiones, embalajes, portes, transportes, seguros o financieros, cargados separadamente al adquirente.
Párrafo añadido
En las operaciones realizadas sin contraprestación dineraria el referido porcentaje se aplicará al valor en el mercado de los productos entregados.
Párrafo añadido
6. La fijación del porcentaje a que se refiere el número anterior se hará por el Gobierno de la Nación, a propuesta del de Canarias, con base en los estudios macroeconómicos referentes exclusivamente a los empresarios agrícolas, forestales o ganaderos sometidos a este régimen especial. En ningún caso, la aplicación del porcentaje aprobado podrá suponer que el conjunto de los empresarios sometidos al régimen especial pueda recibir compensaciones superiores al impuesto que soportan en la adquisición de los bienes o en los servicios que les hayan sido prestados.
Párrafo añadido
El Gobierno de la Nación podrá establecer un porcentaje único o bien porcentajes diferenciados en función de la naturaleza de las operaciones.
Artículo 58
EliminadoArtículo 58. Deducción de las compensaciones en el régimen especial de la agricultura y ganadería.
Eliminado1. Los sujetos pasivos que hayan satisfecho las compensaciones a que se refiere el artículo anterior podrán deducir su importe de las cuotas devengadas de las operaciones que realicen aplicando lo dispuesto en el Titulo II del Libro I de esta Ley respecto de las cuotas soportadas.
Eliminado2. Para ejercitar este derecho los sujetos pasivos habrán de estar en posesión de un recibo emitido por ellos mismos para cada adquisición, en la forma y con los requisitos que se determinen reglamentariamente.
EliminadoDicho recibo deberá estar firmado por el proveedor.
Antes3. Los adquirentes de los bienes o servicios anotarán los recibos emitidos en un registro especial en la forma en que se determine reglamentariamente.
AhoraArtículo 58. Obligados al reintegro de las compensaciones y deducción de las mismas.
Párrafo añadido
1. El reintegro de las compensaciones a que se refiere el artículo 57 de esta Ley se efectuará por:
Párrafo añadido
1.º La Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias por las entregas de bienes que sean objeto de exportación o de envío definitivo al territorio peninsular español, islas Baleares, Ceuta o Melilla y por los servicios comprendidos en el régimen especial prestados a destinatarios establecidos fuera del territorio de aplicación del impuesto.
Párrafo añadido
2.º El adquirente de los bienes que sean objeto de entregas distintas de las mencionadas en el número anterior y el destinatario de los servicios comprendidos en el régimen especial establecido en el territorio de aplicación del impuesto.
Párrafo añadido
2. Las controversias que puedan producirse con referencia a las compensaciones correspondientes a este régimen especial, tanto respecto a la procedencia como a la cuantía de las mismas, se considerarán de naturaleza tributaria a efectos de las pertinentes reclamaciones económico-administrativas.
Párrafo añadido
3. Las compensaciones indebidamente percibidas deberán ser reintegradas a la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias por quien las hubiese recibido, sin perjuicio de las demás obligaciones y responsabilidades que le sean exigibles.
Párrafo añadido
4. Los sujetos pasivos que hayan satisfecho las compensaciones a que se refiere el artículo 57 de esta Ley podrán deducir su importe de las cuotas devengadas por las operaciones que realicen con aplicación de lo dispuesto en el Título II del Libro I de esta Ley respecto de las cuotas soportadas deducibles.
Párrafo añadido
Para ejercitar el derecho a la deducción establecido en este artículo, los sujetos pasivos deberán estar en posesión del recibo emitido por ellos mismos en la forma y con los requisitos que se determinen reglamentariamente. Dicho recibo deberá estar firmado por el proveedor.
Párrafo añadido
5. Los destinatarios de los bienes o servicios anotarán los recibos emitidos en un registro especial en la forma que se determine reglamentariamente.
Artículo 76
Párrafo añadido
k) Los envases alveolares para huevos a que se refiere la posición estadística 4823.70.10.00 de la Nomenclatura y Codificación del Arancel Integrado de Aplicación (Taric).
Párrafo añadido
l) Los vehículos que a continuación se relacionan:
Párrafo añadido
1. Grúas, carretillas puente y carretillas grúa autopropulsadas de las descritas en la partida 8426 de la Nomenclatura y Codificación del Arancel Integrado de Aplicación (Taric).
Párrafo añadido
2. Carretillas apiladoras y demás carretillas de manipulación autopropulsadas de las descritas en la partida 8427 de la Nomenclatura y Codificación del Arancel Integrado de Aplicación (Taric).
Párrafo añadido
3. Topadoras, niveladoras, palas mecánicas, excavadoras, cargadoras, palas cargadoras, apisonadoras y rodillos apisonadores autopropulsados de los descritos en la partida 8429 de la Nomenclatura y Codificación del Arancel Integrado de Aplicación (Taric).
Párrafo añadido
4. Las demás máquinas y aparatos de explanación, nivelación, escarificación, excavación, compactación, extracción o perforación del suelo o de minerales, autopropulsados de las descritas en la partida 8430 de la Nomenclatura y Codificación del Arancel Integrado de Aplicación (Taric).
Párrafo añadido
5. Tractores y carretillas de las descritas en las partidas 8701 y 8709 de la Nomenclatura y Codificación del Arancel Integrado de Aplicación (Taric).
Párrafo añadido
6. Vehículos para usos especiales tales como los coches para reparaciones, camiones grúa, camiones hormigonera, coches esparcidores, coches taller o coches radiológicos de los descritos en la partida 8705 de la Nomenclatura y Codificación del Arancel Integrado de Aplicación (Taric).
Párrafo añadido
7. Vehículos automóviles para el transporte de diez o más personas, conductor incluido, descritos en la partida 8702 de la Nomenclatura y Codificación del Arancel Integrado de Aplicación (Taric).
Párrafo añadido
8. Vehículos automóviles para el transporte de mercancías descritos en la partida 8704 de la Nomenclatura y Codificación del Arancel Integrado de Aplicación (Taric).
Párrafo añadido
9. Chasis de vehículos automóviles de las partidas 8701 a 8705, con el motor descritos en la partida 8706 de la Nomenclatura y Codificación del Arancel Integrado de Aplicación (Taric).
Párrafo añadido
10. Carrocerías de vehículos de las partidas 8701 a 8705, incluso las cabinas descritos en la partida 8707 de la Nomenclatura y Codificación del Arancel Integrado de Aplicación (Taric).