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31 dic 1997

Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueban las tarifas y la instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas

Qué ha cambiado (8 artículos)

Agrupación 72
Párrafo añadido
Epígrafe 721.4. Transporte sanitario en ambulancias.
Párrafo añadido
Cuota:
Párrafo añadido
Cuota nacional de:
Párrafo añadido
Por cada vehículo: 12.420 pesetas. (74,645703 euros)
Agrupación 75
EliminadoEpígrafe 751.1 Guarda y custodia de vehículos en garajes y locales cubiertos.
AntesCuota: Hasta un límite de 250 metros cuadrados de superficie total dedicados a esta actividad: 26.910 pesetas.
AhoraEpígrafe 751.1. Guarda y custodia de vehículos en garajes y locales cubiertos.
Párrafo añadido
Cuota de:
Párrafo añadido
Hasta un límite de 250 metros cuadrados de superficie dedicada a esta actividad: 29.910 pesetas.
AntesEpígrafe 751.2. Guarda y custodia de vehículos en los denominados «aparcamientos subterráneos» o «parkings».
AhoraPara el cómputo de la superficie dedicada a esta actividad se deducirán aquellos elementos accesorios como rampas, jardines, zonas de seguridad y accesos.
Párrafo añadido
Nota: Estas cuotas no autorizan a la custodia durante el día de coches que únicamente se guardan algunas horas alternando con los que esencialmente se encierran de noche.
Párrafo añadido
En el caso de que se ejerza esta modalidad de custodia las cuotas se incrementarán en un 25 por 100.
Párrafo añadido
Epígrafe 751.2. Guarda y custodia de vehículos en los denominados aparcamientos subterráneos o «parkings».
EliminadoHasta un límite de 250 metros cuadrados de superficie total, incluyendo la de los pisos, sí los hubiera, dedicados a esta actividad: 33.638 pesetas.
AntesPor cada 50 metros cuadrados o fracción que exceda sobre el límite: 8.280 pesetas.
AhoraHasta un límite de 250 metros cuadrados de superficie dedicada a esta actividad: 33.638 pesetas.
Párrafo añadido
Por cada 50 metros cuadrados o fracción que exceda del límite: 8.280 pesetas.
Párrafo añadido
Para el cómputo de la superficie dedicada a la actividad se incluirán todos los pisos existentes y se practicarán las deducciones previstas en el epígrafe anterior.
Agrupación 81
EliminadoEn poblaciones de más de 500.000 habitantes: 347.758 pesetas.
EliminadoEn poblaciones de más de 100.000 a 500.000 habitantes: 269.584 pesetas.
EliminadoEn poblaciones de más de 40.000 a 100.000 habitantes: 191.286 pesetas.
EliminadoEn poblaciones de más de 10.000 a 40.000 habitantes: 74.334 pesetas.
AntesEn las poblaciones restantes: 52.034 pesetas.
AhoraEn poblaciones de más de 500.000 habitantes: 347.758 pesetas. (2.090,07 euros)
Párrafo añadido
En poblaciones de más de 100.000 a 500.000 habitantes: 269.584 pesetas. (1.620,23 euros)
Párrafo añadido
En poblaciones de más de 40.000 a 100.000 habitantes: 191.286 pesetas. (1.149,65 euros)
Párrafo añadido
En poblaciones de más de 10.000 a 40.000 habitantes: 74.334 pesetas. (446,76 euros)
Párrafo añadido
En las poblaciones restantes: 52.034 pesetas. (312,73 euros)
EliminadoEn poblaciones de más de 500.000 habitantes: 347.758 pesetas.
EliminadoEn poblaciones de más de 100.000 a 500.000 habitantes: 269.584 pesetas.
EliminadoEn poblaciones de más de 40.000 a 100.000 habitantes: 191.286 pesetas.
EliminadoEn poblaciones de más de 10.000 a 40.000 habitantes: 74.334 pesetas.
AntesEn las poblaciones restantes: 52.034 pesetas.
AhoraEn poblaciones de más de 500.000 habitantes: 347.758 pesetas. (2.090,07 euros)
Párrafo añadido
En poblaciones de más de 100.000 a 500.000 habitantes: 269.584 pesetas. (1.620,23 euros)
Párrafo añadido
En poblaciones de más de 40.000 a 100.000 habitantes: 191.286 pesetas. (1.149,65 euros)
Párrafo añadido
En poblaciones de más de 10.000 a 40.000 habitantes: 74.334 pesetas. (446,76 euros)
Párrafo añadido
En las poblaciones restantes: 52.034 pesetas. (312,73 euros)
AntesEpígrafe 819.1 Instituciones de crédito.
AhoraEpígrafe 819.1. Instituciones de crédito.
Eliminado– En poblaciones de más de 500.000 habitantes: 290.525 pesetas.
Eliminado– En poblaciones de más de 100.000 a 500.000 habitantes: 225.216 pesetas.
Eliminado– En poblaciones de más de 40.000 a 100.000 habitantes: 159.804 pesetas.
Eliminado– En poblaciones de más de 10.000 a 40.000 habitantes: 62.100 pesetas.
Eliminado– En las poblaciones restantes: 43.470 pesetas.
EliminadoNota: Este epígrafe comprende el Instituto de Crédito Oficial y las Secciones de crédito de las cooperativas y depósitos agrícolas e industriales.
AntesEpígrafe 819.2 Entidades de redescuento y crédito.
AhoraEn poblaciones de más de 500.000 habitantes: 290.525 pesetas. (1.746,09 euros)
Párrafo añadido
En poblaciones de más de 100.000 a 500.000 habitantes: 225.216 pesetas. (1.353,58 euros)
Párrafo añadido
En poblaciones de más de 40.000 a 100.000 habitantes: 159.804 pesetas. (960,44 euros)
Párrafo añadido
En poblaciones de más de 10.000 a 40.000 habitantes: 62.100 pesetas. (373,23 euros)
Párrafo añadido
En las poblaciones restantes: 43.470 pesetas. (261,26 euros)
Párrafo añadido
Nota: Este epígrafe comprende el Instituto de Crédito Oficial y las secciones de crédito de las cooperativas y depósitos agrícolas e industriales.
Párrafo añadido
Epígrafe 819.2. Establecimientos financieros de crédito.
Eliminado– En poblaciones de más de 500.000 habitantes: 85.905 pesetas.
Eliminado– En poblaciones de más de 100.000 a 500.000 habitantes: 67.275 pesetas.
Eliminado– En poblaciones de más de 40.000 a 100.000 habitantes: 47.610 pesetas.
Eliminado– En poblaciones de más de 10.000 a 40.000 habitantes: 18.630 pesetas.
Eliminado– En las poblaciones restantes: 13.455 pesetas.
EliminadoNota: Este epígrafe comprende las entidades de redescuento y crédito tales como las casas de pignoración, casas compradoras de papeletas de empeño, de letras de cambio, de créditos vencidos, etc.
AntesEpígrafe 819.3 Entidades de arrendamiento financiero o «leasing».
AhoraEn poblaciones de más de 500.000 habitantes: 207.000 pesetas. (1.244,10 euros)
Párrafo añadido
En poblaciones de más de 100.000 a 500.000 habitantes: 162.081 pesetas. (974,13 euros)
Párrafo añadido
En poblaciones de más de 40.000 a 100.000 habitantes: 114.723 pesetas. (689,50 euros)
Párrafo añadido
En poblaciones de más de 10.000 a 40.000 habitantes: 44.891 pesetas. (269,80 euros)
Párrafo añadido
En las poblaciones restantes: 32.422 pesetas. (194,86 euros)
Párrafo añadido
Nota: Este epígrafe comprende a aquellas entidades de crédito cuyas actividades consistan en:
Párrafo añadido
Facilitar préstamos y créditos, incluyendo crédito al consumo, crédito hipotecario y financiación de transacciones comerciales.
Párrafo añadido
«Factoring», con o sin recurso y todas las actividades complementarias del mismo recogidas en el epígrafe 819.4 siguiente.
Párrafo añadido
Arrendamiento financiero y todas las actividades complementarias del mismo recogidas en el epígrafe 819.5 siguiente.
Párrafo añadido
Emisión y gestión de tarjetas de crédito.
Párrafo añadido
Concesión de avales y garantías, y suscripción de compromisos similares.
Párrafo añadido
Epígrafe 819.3. Establecimientos financieros de crédito que realicen la actividad de préstamos y crédito.
Eliminado– En poblaciones de más de 500.000 habitantes: 85.905 pesetas.
Eliminado– En poblaciones de más de 100.000 a 500.000 habitantes: 67.275 pesetas.
Eliminado– En poblaciones de más de 40.000 a 100.000 habitantes: 47.610 pesetas.
Eliminado– En poblaciones de más de 10.000 a 40.000 habitantes: 18.630 pesetas.
Eliminado– En las poblaciones restantes: 13.455 pesetas.
AntesEpígrafe 819.4 Entidades de cambio de moneda.
AhoraEn poblaciones de más de 500.000 habitantes: 85.905 pesetas. (516,30 euros)
Párrafo añadido
En poblaciones de más de 100.000 a 500.000 habitantes: 67.275 pesetas. (404,33 euros)
Párrafo añadido
En poblaciones de más de 40.000 a 100.000 habitantes: 47.610 pesetas. (286,14 euros)
Párrafo añadido
En poblaciones de más de 10.000 a 40.000 habitantes: 18.630 pesetas. (111,97 euros)
Párrafo añadido
En las poblaciones restantes: 13.455 pesetas. (80,87 euros)
Párrafo añadido
Nota: Este epígrafe comprende a aquellas entidades de crédito cuyas actividades consistan en:
Párrafo añadido
Facilitar préstamos y créditos, incluyendo crédito al consumo, crédito hipotecario y financiación de transacciones comerciales.
Párrafo añadido
Emisión y gestión de tarjetas de crédito.
Párrafo añadido
Concesión de avales y garantías, y suscripción de compromisos similares.
Párrafo añadido
Epígrafe 819.4. Establecimientos financieros de crédito que realicen la actividad de «factoring», con o sin recurso.
Eliminado– En poblaciones de más de 500.000 habitantes: 63.135 pesetas.
Eliminado– En poblaciones de más de 100.000 a 500.000 habitantes: 48.645 pesetas.
Eliminado– En poblaciones de más de 40.000 a 100.000 habitantes: 34.155 pesetas.
Eliminado– En poblaciones de más de 10.000 a 40.000 habitantes: 13.455 pesetas.
Eliminado– En las poblaciones restantes: 10.350 pesetas.
AntesEpígrafe 819.9 Otras entidades financieras n.c.o.p.
AhoraEn poblaciones de más de 500.000 habitantes: 85.905 pesetas. (516,30 euros)
Párrafo añadido
En poblaciones de más de 100.000 a 500.000 habitantes: 67.275 pesetas. (404,33 euros)
Párrafo añadido
En poblaciones de más de 40.000 a 100.000 habitantes: 47.610 pesetas. (286,14 euros)
Párrafo añadido
En poblaciones de más de 10.000 a 40.000 habitantes: 18.630 pesetas. (111,97 euros)
Párrafo añadido
En las poblaciones restantes: 13.455 pesetas. (80,87 euros)
Párrafo añadido
Nota: Este epígrafe comprende a aquellas entidades de crédito cuyas actividades consistan en:
Párrafo añadido
Realización de «factoring», con o sin recurso, así como el ejercicio de las actividades complementarias del mismo, tales como las de investigación y clasificación de la clientela, contabilización de deudores y, en general, cualquier otra actividad que tienda a favorecer la administración, evaluación, seguridad y financiación de los créditos nacidos en el tráfico mercantil nacional o internacional, que les sean cedidos.
Párrafo añadido
Emisión y gestión de tarjetas de crédito.
Párrafo añadido
Concesión de avales y garantías, y suscripción de compromisos similares.
Párrafo añadido
Epígrafe 819.5. Establecimientos financieros de crédito que realicen la actividad de arrendamiento financiero.
Eliminado– En poblaciones de más de 500.000 habitantes: 63.135 pesetas.
Eliminado– En poblaciones de más de 100.000 a 500.000 habitantes: 48.645 pesetas.
Eliminado– En poblaciones de más de 40.000 a 100.000 habitantes: 34.155 pesetas.
Eliminado– En poblaciones de más de 10.000 a 40.000 habitantes: 13.455 pesetas.
Eliminado– En las poblaciones restantes: 10.350 pesetas.
AntesNota: Este epígrafe comprende las entidades financieras no especificadas en los epígrafes anteriores del grupo «Otras instituciones financieras» (819), tales como las sociedades de financiación de ventas a plazos, sociedades y fondos de inversión mobiliaria, etc.
AhoraEn poblaciones de más de 500.000 habitantes: 85.905 pesetas. (516,30 euros)
Párrafo añadido
En poblaciones de más de 100.000 a 500.000 habitantes: 67.275 pesetas. (404,33 euros)
Párrafo añadido
En poblaciones de más de 40.000 a 100.000 habitantes: 47.610 pesetas. (286,14 euros)
Párrafo añadido
En poblaciones de más de 10.000 a 40.000 habitantes: 18.630 pesetas. (111,97 euros)
Párrafo añadido
En las poblaciones restantes: 13.455 pesetas. (80,87 euros)
Párrafo añadido
Nota: Este epígrafe comprende a aquellas entidades de crédito cuyas actividades consistan en:
Párrafo añadido
Realización de arrendamiento financiero, con inclusión de las siguientes actividades complementarias:
Párrafo añadido
1.ª Actividades de mantenimiento y conservación de los bienes cedidos.
Párrafo añadido
2.ª Concesión de financiación conectada a una operación de arrendamiento financiero, actual o futura.
Párrafo añadido
3.ª Intermediación y gestión de operaciones de arrendamiento financiero.
Párrafo añadido
4.ª Actividades de arrendamiento no financiero que podrán complementar o no con una opción de compra.
Párrafo añadido
5.ª Asesoramiento e informe comerciales.
Párrafo añadido
Emisión y gestión de tarjetas de crédito.
Párrafo añadido
Concesión de avales y garantías, y suscripción de compromisos similares.
Párrafo añadido
Epígrafe 819.6 Entidades de cambio de moneda.
Párrafo añadido
Cuota de:
Párrafo añadido
Por cada establecimiento o local donde se efectúen todas o alguna de las operaciones:
Párrafo añadido
En poblaciones de más de 500.000 habitantes: 63.135 pesetas. (379,45 euros)
Párrafo añadido
En poblaciones de más de 100.000 a 500.000 habitantes: 48.645 pesetas. (292,36 euros)
Párrafo añadido
En poblaciones de más de 40.000 a 100.000 habitantes: 34.155 pesetas. (205,28 euros)
Párrafo añadido
En poblaciones de más de 10.000 a 40.000 habitantes: 13.455 pesetas. (80,87 euros)
Párrafo añadido
En las poblaciones restantes: 10.350 pesetas. (62,20 euros)
Párrafo añadido
Epígrafe 819.9. Otras entidades financieras n.c.o.p.
Párrafo añadido
Cuota de:
Párrafo añadido
Por cada establecimiento o local donde se efectúen todas o alguna de las operaciones:
Párrafo añadido
En poblaciones de más de 500.000 habitantes: 63.135 pesetas. (379,45 euros)
Párrafo añadido
En poblaciones de más de 100.000 a 500.000 habitantes: 48.645 pesetas. (292,36 euros)
Párrafo añadido
En poblaciones de más de 40.000 a 100.000 habitantes: 34.155 pesetas. (205,28 euros)
Párrafo añadido
En poblaciones de más de 10.000 a 40.000 habitantes: 13.455 pesetas. (80,87 euros)
Párrafo añadido
En las poblaciones restantes: 10.350 pesetas. (62,20 euros)
Párrafo añadido
Nota: Este epígrafe comprende las entidades financieras no especificadas en los epígrafes anteriores del Grupo «Otras instituciones financieras» (819), tales como las sociedades de financiación de ventas a plazos, sociedades y fondos de inversión mobiliaria, etc.
Agrupación 93
Párrafo añadido
Nota común al grupo 932: No tendrán la consideración de actividad de enseñanza, no devengarán cuota alguna por este impuesto, las actividades de formación, tanto ocupacional como continua, financiada exclusivamente por el Instituto Nacional de Empleo o por el Fondo Social Europeo o cofinanciadas, también exclusivamente, por ambos Organismos.
Agrupación 96
AntesEpígrafe 963.1 Exhibición de películas cinematográficas y vídeos en salas de cine.
AhoraEpígrafe 963.1. Exhibición de películas cinematográficas y vídeos.
EliminadoPor cada sala:
Eliminado– En poblaciones de más de 500.000 habitantes: 229.201 pesetas. (1.377,53 euros)
Eliminado– En poblaciones de más de 100.000 a 500.000 habitantes: 178.227 pesetas. (1.071,17 euros)
Eliminado– En poblaciones de más de 40.000 a 100.000 habitantes: 154.940 pesetas. (931,21 euros)
Eliminado– En poblaciones de más de 10.000 a 40.000 habitantes: 118.818 pesetas. (714,11 euros)
Antes En las poblaciones restantes: 57.339 pesetas. (344,61 euros)
AhoraEn poblaciones de más de 500.000 habitantes: 229.201 pesetas. (1.377,53 euros)
Párrafo añadido
En poblaciones de más de 100.000 a 500.000 habitantes: 178.227 pesetas. (1.071,17 euros)
Párrafo añadido
En poblaciones de más de 40.000 a 100.000 habitantes: 154.940 pesetas. (931,21 euros)
Párrafo añadido
En poblaciones de más de 10.000 a 40.000 habitantes: 118.818 pesetas. (714,11 euros)
Párrafo añadido
En las poblaciones restantes: 57.339 pesetas. (344,61 euros)
Agrupación 01
AntesCuota de: 40.365 pesetas.
AhoraCuota de: 40.365 pesetas. (242,60 euros)
AntesCuota de: 20.183 pesetas.
AhoraCuota de: 20.183 pesetas. (121,30 euros)
AntesCuota de: 30.015 pesetas.
AhoraCuota de: 30.015 pesetas. (180,39 euros)
AntesCuota de: 17.595 pesetas.
AhoraCuota de: 17.595 pesetas. (105,75 euros)
AntesCuota de: 20.493 pesetas.
AhoraCuota de: 20.493 pesetas. (123,17 euros)
AntesCuota de: 18.837 pesetas.
AhoraCuota de: 18.837 pesetas. (113,21 euros)
AntesCuota de: 16.974 pesetas.
AhoraCuota de: 16.974 pesetas. (102,02 euros)
AntesCuota de: 19.665 pesetas.
AhoraCuota de: 19.665 pesetas. (118,19 euros)
AntesCuota de: 16.560 pesetas.
AhoraCuota de: 16.560 pesetas. (99,53 euros)
Regla 14
Antes3.º El 10 por 100 de la superficie cubierta o construida de toda clase de instalaciones deportivas, excepto la ocupada por gradas, graderíos y demás instalaciones permanentes destinadas a la ubicación del público asistente a los espectáculos deportivos, de la cual se computará el 50 por 100.
Ahora3.º El 10 por 100 de la superficie cubierta o construida de toda clase de instalaciones deportivas y locales dedicados a espectáculos cinematográficos, teatrales y análogos, excepto la ocupada por gradas, graderíos y asientos y demás instalaciones permanentes destinadas a la ubicación del público asistente a los espectáculos deportivos, cinematográficos, teatrales y análogos de la cual se computará el 50 por 100.
Regla 17
Párrafo añadido
Uno. Exacción y distribución de cuotas mínimas municipales.
EliminadoCuando los locales, o las instalaciones que no tienen la consideración de tal a que se refiere el párrafo segundo de la Regla 6.ª radiquen en más de un término municipal, la cuota correspondiente será exigida por el ayuntamiento en el que radique la mayor parte de aquellos, sin perjuicio de la obligación de aquél de distribuir entre todos los demás el importe de dicha cuota, en los términos que reglamentariamente se establezcan.
EliminadoTratándose de la actividad de producción de energía eléctrica en centrales nucleares, la cuota correspondiente se exigirá por el Ayuntamiento en el que radique la central, o por aquél en el que radique la mayor parte de ella. En ambos casos, dicha cuota será distribuida, en los términos que reglamentariamente se establezcan, entre todos los Municipios afectados por la central, aunque en los mismos no radiquen instalaciones o edificios afectos a la misma.
EliminadoLas cuotas a que se refiere el párrafo primero de la Regla 4.ª 2.H) serán distribuidas por el Ayuntamiento exactor entre todos los Municipios sobre los que se extienda la zona portuaria de que se trate.
Eliminado2. La exacción de las cuotas provinciales se llevará a cabo por la Delegación de Hacienda en cuyo ámbito territorial tenga lugar la realización de las actividades correspondientes.
EliminadoEl importe de dichas cuotas será distribuido por la Delegación de Hacienda exactora entre todos los Municipios de la Provincia y la Diputación Provincial correspondiente, en los términos que reglamentariamente se establezcan.
Eliminado3. La exacción de las cuotas nacionales se llevará a cabo por la Delegación de Hacienda en cuyo ámbito territorial tenga su domicilio fiscal el sujeto pasivo.
AntesEl importe de las cuotas nacionales se distribuirá entre todos los Municipios y Diputaciones Provinciales de territorio común en los términos que reglamentariamente se establezcan.
Ahora2. Cuando los locales o las instalaciones que no tienen consideración de tal a que se refiere el párrafo segundo de la regla 6.ª, 1 de la presente Instrucción, radiquen en más de un término municipal, la cuota correspondiente será exigida por el Ayuntamiento en el que radique la mayor parte de aquéllos, sin perjuicio de la obligación de aquél de distribuir entre todos los demás el importe de dicha cuota, en proporción a la superficie que en cada término municipal ocupe la instalación o local de que se trate, en los términos siguientes:
Párrafo añadido
A) En concreto, será objeto de distribución el importe de la cuota municipal de tarifa, el cual no incluye la cantidad que resulte de aplicar, en su caso, el coeficiente único, el índice de situación o el recargo provincial, regulados respectivamente, en los artículos 88, 89 y 124 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales.
Párrafo añadido
B) Se considerarán municipios afectados aquellos en los que radique parte de la instalación o local en el que se desarrolle la actividad correspondiente a la cuota objeto de distribución.
Párrafo añadido
C) Con carácter general, las cuotas a que se refiere la letra A) anterior se distribuirán en proporción a la superficie que en cada término municipal ocupe la instalación o local de que se trate. A estos efectos se tomará como superficie de los locales o instalaciones la total comprendida dentro del polígono de las mismas, expresada en metros cuadrados y, en su caso, por la suma de todas sus plantas.
Párrafo añadido
D) En particular, y tratándose de centrales hidráulicas de producción de energía eléctrica, las cuotas correspondientes definidas en la letra A) anterior, se distribuirán con arreglo a los criterios siguientes:
Párrafo añadido
a) El 50 por 100 de su importe entre los municipios en cuyo término radiquen las instalaciones de la central, sin incluir el embalse, en proporción a la superficie que en cada uno de ellos ocupen dichas instalaciones. A estos efectos se entenderá por superficie la definida en la letra C) anterior.
Párrafo añadido
b) El 50 por 100 restante, entre los municipios sobre cuyo término se extienda el embalse, en proporción a la superficie que en cada uno de ellos ocupe dicho embalse.
Párrafo añadido
3. Tratándose de la actividad de producción de energía eléctrica en centrales nucleares, la cuota correspondiente se exigirá por el Ayuntamiento en el que radique la central, o por aquel en el que radique la mayor parte de ella. En ambos casos, dicha cuota será distribuida entre todos los municipios afectados por la central, aunque en los mismos no radiquen instalaciones o edificios afectos a la misma en los términos siguientes:
Párrafo añadido
A) En concreto, será objeto de distribución el importe de la cuota municipal de tarifa, el cual no incluye la cantidad que resulte de aplicar, en su caso, el coeficiente único o el recargo provincial, regulados, respectivamente, en los artículos 88, y 124 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales.
Párrafo añadido
B) Se considerarán municipios afectados por una central nuclear aquéllos en cuyo término respectivo radique el todo o una parte de las instalaciones de la misma, así como aquellos otros en los que no concurriendo la circunstancia anterior, tengan parte o todo su término municipal en un área circular de 10 kilómetros de radio con centro en la instalación.
Párrafo añadido
C) Las cuotas a que se refiere la letra A) anterior se distribuirán con arreglo a los criterios siguientes:
Párrafo añadido
a) El 66 por 100 en función de la ubicación de las instalaciones, con arreglo a los porcentajes siguientes:
Párrafo añadido
El 66 por 100 en función de la superficie de cada término municipal comprendida en la zona bajo el control del explotador definida administrativamente.
Párrafo añadido
El 34 por 100 en función de la superficie de cada término municipal en la que se ubiquen instalaciones especiales, tales como parques de distribución eléctrica y embalses artificiales de refrigeración, que se encuentren fuera de la zona bajo control del explotador.
Párrafo añadido
b) El 34 por 100 restante en función de la ubicación en el área circular de 10 kilómetros de radio con centro en la instalación nuclear, y con arreglo a los porcentajes siguientes:
Párrafo añadido
El 50 por 100 en función de la superficie de cada término municipal comprendida en el área circular de referencia.
Párrafo añadido
El 50 por 100 en función de la población de derecho de cada municipio comprendido en el área circular. A estos efectos se entenderá por población de derecho la definida en la regla 14.ª, 1, D) de esta Instrucción.
Párrafo añadido
4. Las cuotas municipales correspondientes a actividades que se desarrollen en zonas portuarias que se extiendan sobre más de un término municipal serán distribuidas por el Ayuntamiento exactor entre todos los municipios sobre los que se extienda la zona portuaria de que se trate en los términos siguientes:
Párrafo añadido
A) En concreto, será objeto de distribución el importe de la cuota municipal de tarifa, el cual no incluye la cantidad que resulte de aplicar, en su caso, el coeficiente único, el índice de situación o el recargo provincial, regulados, respectivamente, en los artículos 88, 89 y 124 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales.
Párrafo añadido
B) Se considerarán municipios afectados aquellos ocupados en parte o en todo por la zona portuaria de que se trate.
Párrafo añadido
C) Las cuotas a que se refiere la letra A) anterior se distribuirán en proporción a la superficie del término municipal ocupada por la zona portuaria.
Párrafo añadido
5. Para la distribución de las cuotas municipales a que se refiere este apartado uno se aplicarán las siguientes reglas:
Párrafo añadido
A) La distribución se realizará por acuerdo del Presidente de la Corporación Municipal exactora del impuesto o, en su caso, por el órgano competente de la entidad que tenga atribuida la gestión recaudatoria en el municipio exactor.
Párrafo añadido
B) Para la adopción del acuerdo de distribución de cuotas, se podrá recabar de los sujetos pasivos, de los municipios afectados y de cualesquiera otras personas o entidades cuanta información y documentación sea precisa en orden a tal adopción, siempre y cuando dicha información y documentación no resulte de las declaraciones de alta, variación y baja que deben presentar los sujetos pasivos de conformidad con lo establecido en los artículos 5, 6 y 7 del Real Decreto 243/1995, de 17 de febrero, por el que se dictan normas para la gestión del Impuesto sobre Actividades Económicas y se regula la delegación de competencias en materia de gestión censal de dicho impuesto.
Párrafo añadido
C) En el acuerdo de distribución se harán constar expresamente todos los elementos, criterios y circunstancias que sirvan de fundamento a la distribución objeto del mismo.
Párrafo añadido
D) El acuerdo de distribución será notificado a los municipios afectados dentro del plazo de los quince días hábiles siguientes a la fecha de su adopción.
Párrafo añadido
E) La distribución de las cuotas se hará efectiva en los plazos siguientes:
Párrafo añadido
a) El importe recaudado por recibo en período voluntario dentro de los dos meses siguientes a aquél en que finalice dicho período de recaudación en el municipio exactor de las cuotas. A este importe se sumará el de las cantidades, pendientes de distribución, recaudadas hasta la fecha de finalización de dicho período voluntario, como consecuencia de declaraciones de alta, de inclusiones de oficio, de actuaciones de comprobación e investigación y de actuaciones en vía de apremio.
Párrafo añadido
b) Las cantidades recaudadas en el semestre natural inmediatamente posterior al mes en que finalice el período voluntario a que se refiere el párrafo a) anterior, como consecuencia de declaraciones de alta, inclusiones de oficio, actuaciones de comprobación e investigación y actuaciones en vía de apremio, dentro de los dos meses siguientes al referido semestre.
Párrafo añadido
Dos. Exacción y distribución de cuotas provinciales.
Párrafo añadido
1. La exacción de las cuotas provinciales se llevará a cabo por la Delegación Provincial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en cuyo ámbito territorial tenga lugar la realización de las actividades correspondientes.
Párrafo añadido
2. El importe de dichas cuotas será distribuido por la Delegación de la Agencia Estatal exactora entre todos los municipios de la provincia y la Diputación Provincial correspondiente, en los términos siguientes:
Párrafo añadido
A) De dicho importe el 80 por 100 corresponderá a los municipios enclavados en la demarcación provincial, y el 20 por 100 restante a la Diputación Provincial respectiva.
Párrafo añadido
B) A su vez, el 80 por 100 de la recaudación a que se refiere el apartado anterior, se distribuirá entre los municipios de la provincia con arreglo a los criterios siguientes:
Párrafo añadido
a) Una tercera parte en función de la población de derecho del municipio, entendida ésta en los términos señalados en la regla 14.ª, 1, D) de la presente Instrucción.
Párrafo añadido
b) Una tercera parte en función del número de sujetos pasivos por cuota municipal que consten en la matrícula de cada municipio correspondiente al año de que se trate.
Párrafo añadido
c) Una tercera parte en función del importe total de las cuotas de tarifa municipales consignadas en la matrícula de cada municipio correspondiente al año de que se trate. Por consiguiente, no se computará el importe que, en su caso, resulte por aplicación del coeficiente único, del índice de la situación o del recargo provincial, regulados, respectivamente, en los artículos 88, 89 y 124 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales.
Párrafo añadido
C) La distribución de cuotas a que se refiere este apartado dos.2 se realizará por acuerdo del Delegado provincial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en los siguientes plazos:
Párrafo añadido
a) El importe recaudado por recibo en período voluntario dentro de los tres meses siguientes a aquel en que finalice dicho período de recaudación. A este importe se sumará el de las cantidades, pendientes de distribución, recaudadas hasta la fecha de finalización de dicho período voluntario, como consecuencia de declaraciones de alta, de inclusiones de oficio, de actuaciones de comprobación e investigación y de actuaciones en vía de apremio.
Párrafo añadido
b) Las cantidades recaudadas en el semestre natural inmediatamente posterior al mes en que finalice el período voluntario a que se refiere el párrafo a) anterior, como consecuencia de declaraciones de alta, inclusiones de oficio, actuaciones de comprobación e investigación y actuaciones en vía de apremio, dentro de los tres meses siguientes al referido semestre. En estos casos se tomará como matrícula válida a efectos de aplicar los criterios de distribución, la vigente al finalizar el período de seis meses a que se refiere esta letra.
Párrafo añadido
Tres. Exacción y distribución de cuotas nacionales.
Párrafo añadido
1. La exacción de las cuotas nacionales se llevará a cabo por la Delegación Provincial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en cuyo ámbito territorial tenga su domicilio fiscal el sujeto pasivo.
Párrafo añadido
2. El importe de las cuotas nacionales se distribuirá entre todos los municipios y las Diputaciones Provinciales de territorio común en los términos siguientes:
Párrafo añadido
A) De dicho importe el 80 por 100 corresponderá a los municipios y el 20 por 100 restante a las Diputaciones Provinciales.
Párrafo añadido
B) El 20 por 100 de la recaudación a que se refiere el apartado anterior, se distribuirá entre las Diputaciones Provinciales con arreglo a los criterios siguientes:
Párrafo añadido
a) Una tercera parte en función de la población de derecho de la provincia, entendida ésta como la suma de la población de derecho de todos los municipios integrados en la demarcación provincial, según la definición a que se refiere la letra a) de la letra B) del apartado dos.2 anterior.
Párrafo añadido
b) Una tercera parte en función del número de sujetos pasivos por cuota municipal resultante de la suma de todos los que consten en las matrículas de los municipios de la provincia correspondientes al año de que se trate.
Párrafo añadido
c) Una tercera parte en función del importe total de las cuotas de tarifa municipales consignadas en las matrículas de los municipios de la provincia correspondientes al año de que se trate. Por consiguiente, no se computará el importe que, en su caso, resultase por aplicación del coeficiente único, del índice de situación o del recargo provincial, regulados, respectivamente, en los artículos 88, 89 y 124 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales.
Párrafo añadido
C) El 80 por 100 de la recaudación a que se refiere la letra B) anterior de este apartado tres.2 se distribuirá entre los municipios con arreglo a los mismos criterios y términos que los establecidos en las letras a), b) y c) de la letra B) del apartado dos.2 anterior de esta regla.
Párrafo añadido
D) La distribución de cuotas a que se refiere este apartado tres se realizará por acuerdo del Director general de Coordinación con las Haciendas Territoriales del Ministerio de Economía y Hacienda, en los plazos y términos previstos en la letra C) del apartado dos.2 anterior de esta regla.
Párrafo añadido
Cuatro. Rectificación de distribuciones realizadas y devolución de ingresos indebidos.
Párrafo añadido
1. Cuando por cualquier circunstancia proceda la rectificación de un acuerdo de distribución de cuotas del Impuesto sobre Actividades Económicas, tal rectificación deberá revestir, en todo caso, la forma de acuerdo en los mismos términos que los previstos en los apartados precedentes de esta regla.
Párrafo añadido
Cuando del acuerdo de rectificación resultasen diferencias en más o en menos respecto de las cantidades efectivamente distribuidas en virtud del acuerdo rectificado, tales cantidades serán compensadas en el siguiente, o sucesivos, acuerdos de distribución.
Párrafo añadido
2. Cuando, por cualquier circunstancia, proceda la devolución al sujeto pasivo de un ingreso indebido, dicha devolución deberá practicarse por la entidad que corresponda según lo dispuesto en el Real Decreto 1163/1990, de 21 de septiembre, por el que se regula el procedimiento para la realización de devolución de ingresos indebidos de naturaleza tributaria.
Párrafo añadido
Si la cantidad indebidamente ingresada y devuelta hubiera sido objeto de distribución, su importe se restará de la cantidad que deba ser distribuida posteriormente a los municipios o Diputaciones Provinciales que hubiesen participado del ingreso indebido.
Párrafo añadido
Cuando lo previsto en el párrafo anterior no fuere posible, la entidad que haya hecho efectiva la devolución podrá dirigirse a los municipios o Diputaciones Provinciales que hubieran participado del ingreso indebido, en orden a obtener el reintegro de la parte correspondiente a cada uno de ellos.
Párrafo añadido
Cinco. Entidades asimiladas a las Diputaciones Provinciales.
Párrafo añadido
1. Las cuotas provinciales y nacionales serán distribuidas, también, entre las Comunidades Autónomas uniprovinciales y los Cabildos y Consejos Insulares, en los mismos términos que los previstos en la presente regla para las Diputaciones Provinciales.
Párrafo añadido
2. Las cuotas nacionales serán distribuidas, también, entre las Ciudades de Ceuta y Melilla, las cuales participarán en aquéllas, además de como municipios, como Diputaciones Provinciales.
Párrafo añadido
Seis. Fundamentación de los acuerdos de distribución de cuotas provinciales.
Párrafo añadido
Los acuerdos de distribución de cuotas que adopten los Delegados provinciales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, con arreglo a lo dispuesto en la letra C) del apartado dos.2 de esta regla, deberán fundarse en la información que suministre, a tal fin, la Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales del Ministerio de Economía y Hacienda.
Párrafo añadido
Siete. Ejecución de los acuerdos de distribución de cuotas.
Párrafo añadido
Los acuerdos de distribución de cuotas provinciales y nacionales, a que se refieren los apartados dos.2 y tres.2 de esta regla, una vez adoptados en los plazos señalados en dichos preceptos, serán ejecutados por la Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales.
Párrafo añadido
Ocho. Ambito de aplicación.
Párrafo añadido
1. Lo dispuesto en la presente regla será de aplicación a la distribución de:
Párrafo añadido
a) Las cuotas municipales señaladas en su apartado uno, cuando el municipio exactor de las mismas esté situado en territorio común. En ningún caso tendrán la consideración de municipios afectados los que, pudiendo serlo con arreglo a lo dispuesto en dicho apartado uno estén situados en territorio foral vasco o navarro.
Párrafo añadido
b) Las cuotas provinciales correspondientes a actividades que se ejerzan en provincias de territorio común.
Párrafo añadido
c) Las cuotas nacionales correspondientes a sujetos pasivos que tengan su domicilio fiscal en territorio común.
Párrafo añadido
2. La presente regla se aplicará sin perjuicio de los regímenes fiscales especiales vigentes en los territorios forales del País Vasco y Navarra.