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30 dic 1997

Ley 3/1992, de 30 de julio, de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia

Qué ha cambiado (2 artículos)

Artículo 63
Eliminado1. La enajenación de títulos representativos de capital propiedad de la Comunidad Autónoma en empresas mercantiles, o de los derechos de suscripción que le correspondan, la realizará el Consejero de Economía, Hacienda y Fomento siempre que el conjunto de operaciones en un mismo ejercicio presupuestario y respecto de títulos de una misma entidad no exceda de 60 millones de pesetas, o no supere el 10 por 100 del importe de la participación total que la Comunidad Autónoma ostente en la respectiva empresa.
Antes2. Cuando el valor de los títulos o de los derechos de suscripción, en iguales circunstancias que las previstas en el apartado 1, sobrepase esa cantidad y no exceda de 300 millones de pesetas, o supere el porcentaje de participación del 10 por 100, la competencia para proceder a la disposición corresponderá al Consejo de Gobierno.
Ahora1. La enajenación de títulos representativos de capital propiedad de la Comunidad Autónoma en empresas mercantiles, o de los derechos de suscripción que le correspondan, la realizará el consejero de Economía y Hacienda siempre que el conjunto de operaciones en un mismo ejercicio presupuestario y respecto de títulos de una misma entidad no exceda de 100 millones de pesetas o no supere el 10 por ciento del importe de la participación total que la Comunidad Autónoma ostente en la respectiva empresa.
Párrafo añadido
2. Cuando el valor de los títulos o de los derechos de suscripción, en iguales circunstancias que las previstas en el apartado 1, sobrepase esa cantidad y no exceda de 600 millones de pesetas o supere el porcentaje de participación del 10 por ciento, la competencia para proceder a la disposición corresponderá al Consejo de Gobierno.
Antes4. Si el valor de la enajenación a que se refieren los apartados anteriores supera los 300 millones de pesetas, deberá ser autorizada por Ley de la Asamblea Regional.
Ahora4. Si el valor de la enajenación a que se refieren los apartados anteriores supera los 600 millones de pesetas, deberá ser autorizada por ley de la Asamblea Regional.
Artículo 65
Antes1. Los bienes inmuebles de dominio privado cuya explotación o afectación al uso o servicio público no se juzgue previsible, podrán ser cedidos gratuitamente por el Consejo de Gobierno a propuesta del Consejero de Economía, Hacienda y Fomento, para fines de utilidad pública o interés social. Si el valor del bien supera los 100 millones de pesetas, la cesión deberá ser autorizada por Ley de la Asamblea Regional.
Ahora1. Los bienes inmuebles de dominio privado cuya explotación o afectación al uso o servicio público no se juzgue previsible, podrán ser cedidos gratuitamente por el Consejo de Gobierno a propuesta del consejero de Economía y Hacienda, para fines de utilidad pública o interés social. Si el valor del bien supera los 600 millones de pesetas, la cesión deberá ser autorizada por ley de la Asamblea Regional.